Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.R.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.370.081

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados PITER A.G.S. y NUMAN J.H.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.870 y 142.212, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.P.D.N.C. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 14.427.698

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.C.R.P. y R.D.V.V.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.256 y 38.140, respectivamente.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000271

ACCIÓN: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra de la sentencia proferida en fecha 24 de mayo del 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato mediante escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana M.C.R.I., por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 07 de diciembre del 2009, una vez realizada la distribución de ley correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola en fecha 04 de febrero del 2010, emplazando a la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda incoada.

En fecha 09 de febrero de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando los fotostatos a los fines de realizar la compulsa de citación a la parte demandada. De igual manera compareció en fecha 18 de febrero del 2010, consignando los emolumentos al alguacil a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero del 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada y señalando su dirección.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal de instancia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de abril del 2010, compareció el ciudadano M.Á.A., en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación a la parte demandada de manera personal. Es por lo que en fecha 06 de mayo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando se librara cartel de citación.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal de instancia acordó lo solicitado y ordenó librar el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora retirando el cartel de citación. Consignándolos en fecha 03 de julio de 2010, publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 16 de julio del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando el nombramiento del Defensor Ad-Litem, a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2010, el tribunal de instancia nombró como defensor judicial al abogado V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.621.

En fecha 03 de noviembre del 2010, compareció el ciudadano V.E.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.624, dándose por notificado del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada. De igual manera compareció en fecha 05 de noviembre del 2010, prestando juramento de ley para el cargo de defensor judicial.

En fecha 09 de noviembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la notificación de defensor judicial. De igual manera compareció en fecha 19 de noviembre del 2010, solicitando se librara compulsa al ciudadano V.R. en su condición de defensor judicial.

En fecha 24 de noviembre del 2010, compareció la ciudadana M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna poder en el cual se acredita su representación judicial. De igual manera compareció en fecha 21 de diciembre del 2010, consignando escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles. Así mismo compareció en fecha 12 de enero del 2011, solicitando cómputo de los días despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, hasta el día 21 de diciembre del 2010, exclusive. Acordado en fecha 20 de enero del 2011, por el tribunal de instancia.

En fecha 25 de enero del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y un mini Cd marca Sony.

En fecha 27 de enero del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, anexos de treinta (30) folios útiles y tres CD.

En fecha 01 de febrero del 2011, compareció la representación judicial de la parte demanda, consignando documento público administrativo, así mismo impugnó la promoción de video, por ser manifiestamente ilegal e impertinente.

Mediante auto de fecha 08 de febrero del 2011, el tribunal dejó constancia de pronunciarse a los escritos de pruebas presentados en la oportunidad respectiva.

En fecha 10 de marzo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando al tribunal de instancia se pronuncie sobre todos los medios de prueba promovidos. De igual manera en fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demanda solicitó el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, el tribunal de instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora desechando la prueba del mérito favorable de los autos, admitiendo por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, las pruebas fotográficas, las pruebas testimoniales, la prueba de video, las pruebas de mensaje de datos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, la pruebas de informes, las pruebas testimoniales, prueba de posiciones juradas, la prueba de experticia judicial.

En fecha 07 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la citación de la parte demandada y a los testigos promovidos por las partes.

Mediante auto de fecha 21 de julio del 2011, el tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demandada y negó la notificación de los testigos promovidos.

En fecha 11 de noviembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, dándose por notificado del auto de admisión de pruebas. De igual manera compareció en fecha 15 de noviembre del 2011, solicitando la aclaratoria del auto de fecha 10 de mayo del 2011, consignando diligencia constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 16 de noviembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando la reprogramación del testigo Llemanys J.V., titular de cédula de identidad número 11.664.367, para el día 24 de noviembre del 2011, dejando constancia de haber asistido ese día.

En fecha 18 de noviembre compareció la representación judicial de la parte demandada apelando del auto de fecha 10 de mayo del 2011, de igual manera compareció en fecha 22 de noviembre de 2011, solicitando se habilitara el tiempo necesario a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria y la apelación.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2011, el tribunal instancia negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2011, el tribunal de instancia dejó constancia de la no comparecencia de los expertos, por lo cual fijó el quinto (5º) día de despacho a las once y media (11.30am) a los fines que tuviere lugar el acto.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Maradise B.C.d.I., M.A.M.M. y D.R.G.L., titulares de la cedula de identidad Nos. 2.155.966, 10.800.723 y 15.605.644, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre del 2011, el tribunal de instancia declaró desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Llermanxs J.V. y R.A.P., titulares de la cedula de identidad Nos. 11.664.367 y 15.182.285, respectivamente. De igual manera en la referida fecha se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Francys J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.816.869.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos R.A.B.T. y C.A.G.L., titulares de la cedula de identidad Nos. 14.874.294 y 13.338.474, respectivamente. De igual manera en la referida fecha se declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano I.A.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.478.451.

En fecha 05 de diciembre del 2011, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana M.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.098.146,

Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2011, el tribunal de instancia designó correo especial a la apoderada judicial de la parte demandada. A los fines que llevara los oficios Nos. 2011-0687, 2011-0688, 2011-0689, 2011-0690 y 2011-0691, relacionado con la prueba de informes, solicitada.

En fecha 06 de diciembre del 2011, se llevó a cabo la prueba de video promovida, de igual manera se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos; y se fijó nueva oportunidad la para evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.A.P., I.A.F.M. y Llermanxs J.V..

Mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2011, el tribunal de instancia ordenó abrir una nueva pieza. De igual manera se tenía pautado el nombramiento de expertos. En virtud de su ausencia el tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho, a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento del expertos.

En fecha 08 de diciembre del 2011, el tribunal de instancia declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano R.A.P., titular de cedula de identidad Nº 15.182.285.

En fecha 08 de diciembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada e insistió en la reprogramación de los testigos.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2011, el tribunal de instancia declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos R.A.P., I.A.F.M. y Llermanys J.V. titulares de cédulas de identidad Nos.15.182.285, 14.478.451 y 11.664.367, de igual manera negó la solicitud de la parte demandada en virtud que ya se cumplieron los lapsos para que el testigo rindiera su declaración.

En fecha 13 de diciembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte demanda ratificando la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, donde solicitó se fijare nueva oportunidad para los testigos. De igual manera solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2011, el Tribunal de instancia dejó constancia de la no comparecencia de los expertos, por lo que la actora solicitó que la prueba promovida no fuera admitida ni valorada.

En fecha 15 de diciembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando se designara el experto del listado que cuenta el tribunal. De igual manera compareció en fecha 19 de diciembre del mismo año, consignando emolumentos.

En fecha 12 de enero del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando al tribunal de instancia fijare la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana M.C.I.R., asimismo se pronunciara sobre la admisión de los testigos que no justificaron su asistencia.

En fecha 13 de enero del 2012, compareció el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil del Juzgado de instancia. Dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 2011-0689, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual manera compareció en fecha 16 de enero del 2012, dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 2011-0688, dirigido al Banco de Sur, Banco Universal.

En fecha 26 de enero del 2012, compareció el ciudadano J.F.C., en su condición de Alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 2011-0690, dirigido a los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De igual manera compareció el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia haber entregado el oficio Nº 2011-0687, dirigido al Banco Provincial.

Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2012, el Tribunal de instancia agregó a los autos la comunicación emanada de Banco de Sur.

En fecha 24 de febrero del 2012, compareció la representación judicial de la demandada solicitando al Tribunal de instancia dictare auto para mejor proveer a los fines de terminar de evacuar los informes, de igual manera solicito se libre oficio al SUDEBAN.

En fecha 27 de febrero del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal de instancia fijare el cierre de la etapa de la evacuación de pruebas, y se pronunciase en relación de los testigos que no justificaron su asistencia, de igual forma con la no admisión de los expertos.

En fecha 28 de febrero del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando informes constante de dieciséis (16) folios útiles, así como su anexos constante de diez (10) folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2012, el tribunal de instancia agregó las resultas provenientes de la Operadora Portuaria, S.A, constante de setenta y un (71) folios útiles,

Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2012, el tribunal de instancia agregó las resultas provenientes del Banco Provincial, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles.

En fecha 24 de mayo del 2012, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

En fecha 28 de mayo del 2012, compareció a representación judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia proferida y solicitando la notificación de la parte demandada. Acordado en fecha 30 de mayo del 2012, por el Juzgado de instancia.

En fecha 14 de junio del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por notificado de la sentencia. Apelando de la misma. Oída en ambos efectos por el Tribunal de instancia en fecha 27 de Junio del 2012, ordenando su remisión bajo el oficio Nº 2012-0551.

Cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedó para conocer de la misma éste Tribunal. Fijándose el vigésimo (20) día despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de noviembre del 2012 y el 10 de abril del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando a este Juzgado dictare sentencia.

Mediante auto de 07 de diciembre del 2012, este tribunal difirió la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la controversia

Se puede apreciar del escrito libelar, que la parte actora alegó que empezó en fecha 6 de enero de 2003, una relación de noviazgo con el ciudadano A.P.d.N.C., titular de la cedula identidad Nº 14.427.698, conociéndose en la Universidad Marítima del Caribe, en C.L.M., Estado Vargas, desenvolviéndose en la compañía de muchos estudiantes universitarios, profesores, Capitanes, con los cuales compartieron en varias oportunidades a distintos eventos sociales, donde en muchas oportunidades fue presentada como su esposa, estos gestos de caballerosidad y amabilidad fueron produciendo progresivamente en la actora unos sentimientos sólidos y de seguridad de conformar una familia, y se identificaban con los propósitos que se había fijado en su etapa de adolescente cuando aún se encontraba en el seno de su familia. Los cuatros años (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo presentándose como esposo de lo cual pueden dar fe varios testigos.

Alega que la actividad laboral del demandado es marino mercante, y la ruta que cubre es nacional por lo que se facilitaba que la trasladara a los distintos puertos donde el buque atracaba y poder compartir juntos con más frecuencia. En varias oportunidades navegó junto a él en el buque y alega que siempre la presentaba como su esposa, inclusive celebró a bordo el 31 de diciembre de 2006, con toda la tripulación, atracados en el Muelle de Pequiven, Complejo Petroquímico Tablazo, Estado Zulia.

Manifiesta que en enero del 2007, acordaron que una vez culminara sus estudios universitarios formalizarían su relación de noviazgo, a finales de año 2006, empezaron la búsqueda de un inmueble que les permitiera consolidar sus propósitos y compromisos. En el mes de febrero del 2007, consiguen un inmueble que se adaptaba a sus requerimientos ubicado en la tercera Etapa de Lomas del Á.R.A.G., piso 7, apto 7C, Municipio Sucre, Estado Miranda, por lo que decidieron concretar la compra venta del inmueble como consta en el documento público protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres de julio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 2, del protocolo primero. El inmueble fue entregado en fecha 15 de julio de 2007, materializando así el hecho de formar un hogar y vivir en pareja.

En la contestación la parte demandada manifestó que no es cierto y por tanto rechazó que con la ciudadana M.C.R.I., haya existido una unión concubinaria, de igual manera que la ciudadana M.C.R.I., haya navegado junto al ciudadano A.P.d.N.C., en el buque donde se desempeña como marino mercante para la empresa Opsa, por lo tanto no es cierto que aprovechara en esos momentos para presentarla como su esposa. Que no es cierto y de igual manera rechazaron que la ciudadana M.C.R.I., haya intervenido, participado o aportado alguna actividad para la adquisición del inmueble propiedad del ciudadano A.P.d.N.C., ubicado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, Sector Lomas de Ávila, Edificio Residencia Á.G., piso 7, Apartamento 7-C, Municipio Sucre, Estado Miranda.

CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 Procesal, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, planteada la controversia en los términos expresados.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora aportadas con el escrito libelar

  1. Promovió el merito favorable de los autos. En cuanto la referida probanza, este Tribunal la desecha por cuanto no es un medio de prueba establecido en nuestra legislación. Así se establece.

  2. Promovió con la letra (A) instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.C.R.I., titular de cedula de identidad Nº 16.370.081, a los abogados Piter A.G.S. y H.L.N.J., inscrito en los inpreabogado bajo los Nos. 135.870 y 142.212, respectivamente, notariado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de noviembre del 2009, bajo el Nº 51, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se demuestra el carácter de apoderado de los abogados para actual en el presente Juicio. Así se establece.

  3. Promovió con la letra (B) Justificativo de testigos notariado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de noviembre del 2009. Se evidencia que el mismo es una prueba extralitem, por lo que deberá ser ratificada en juicio. Así se establece.

  4. Promovió con la letra (C) copia certificada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 4, Tomo 2, Protocolo 1, de fecha 03 de Julio del 2007, donde se evidencia que dan en venta al demandado un apartamento situado en la planta siete (7) del edificio Residencias A.G., Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se demuestra el carácter de propietario del ciudadano A.P.D.N. del inmueble descrito. Así se establece.

  5. Promovió marcado con la letra (D) copia certificada de la constancia de residencia, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, de fecha 01 de octubre del 2009, donde deja constancia que la ciudadana M.C.R.I., reside en la Urbanización Loma del Ávila, edificio Á.G., piso 7, apartamento 7-C; Se evidencia que el mismo es un instrumento público administrativo en este sentido este Tribunal a trae a colación la Jurisprudencia del nuestra M.T. en la cual estableció:

    “… Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el numero 0024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrado Ponente: Dra. Isbelia P.d.C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A.

    omisis

    La sentencia de fecha 16 de mayo 2003, expediente AA20-S-2003-00980, Sala de Casación Civil, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    . En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con la Jurisprudencia antes citada. Así se establece.

    En el lapso probatorio promovió

  6. promovió con la letra (E) copia simple de correos electrónicos, enviados por el ciudadano A.P.d.N.C. (a11agustinnp@hotmail.com) a la ciudadana C.R.I. (tinita_20@hotmail.com). Ahora bien, esta alzada observa lo siguiente: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.10.2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.,estableció que De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago. Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:(OMISSIS). Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas. La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio. En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia) Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”. De la transcripción anterior, se puede inferir que la presente prueba debe ser apreciada por este tribunal toda vez que la misma no fue impugnada por la contraparte, en este sentido se aprecia que los mismos contienen comunicaciones personales sobre asuntos domésticos de la relación de pareja entre las partes. Así se establece.

  7. promovió con la letra (F) copia simple del estado de cuenta del Banco Provincial, titular de la ciudadana M.C.R.I., así como de recibo de servicio de Inter. Se evidencia que los mismos son instrumentos privados emanados por un tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado con la prueba de testigos, debe desecharse esta prueba. Así se establece.

    En cuanto a la probanza de la L.E., se evidencia que el mismo es un instrumento público administrativo en este sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con la Jurisprudencia antes citada. Así se establece.

    En cuanto a las copias simples de los recibos o gastos comunes (condominio Chacao), se evidencia que los mismos son instrumentos emanados de terceros, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, este Tribunal la desecha. Así se establece.

  8. promovió pruebas fotográficas y videos, las cuales serán apreciadas mas adelante.

  9. promovió las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos C.M.B., Marcano M.M.A., García llovera D.R., titulares de la cedula de identidad Nos. 2.155.966, 10.800.723 y 15.605.644 respectivamente. Se evidencia que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones en la cual se puede observar la existencia de la una relación de noviazgo entre los ciudadanos M.C.R.I. y A.P.d.N.C., de igual manera que ambos residían en Lomas del Ávila, Residencias Á.G. piso 7, apartamento 7G, y la ciudadana M.C.R.I., reside en los actuales momentos en la residencia ya antes señalada. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  10. Promovió marcado con la letra (A) copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.A.M.E., Maria de los Á.D.M., y el ciudadano A.P.d.N.C., del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra siete raya ( Nº 7-C), situado en la planta siete del edificio Residencias Á.G., situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, sector Lomas del Ávila, Municipio Sucre, Estado Miranda, notariado en la Notaria Publica Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de agosto del 2010, bajo el Nº 21, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se demuestra el carácter de propietario del ciudadano A.P.d.N.C.A. se establece.

  11. Promovió marcado con la letra (B) copia certificada de la constancia de residencia, emanada de la Junta Parroquial San Pedro, de fecha 26 de abril del 2010, donde deja constancia que el ciudadano De Nobrega Correia A.P., reside en las Acacias, Calle Cuba, Qta. Nancy. Así como copia simple con la letra (B-2); Se evidencia que el mismo es un instrumento público administrativo. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con la Jurisprudencia antes citada. Así se establece.

  12. Promovió marcado con la letra “C” copia simple del estado de cuenta, emanado por la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, donde se aprecia que la referida Institución le otorgó un préstamo al ciudadano A.P.D.N.C., titular de la cedula Nº 14.427.698. Se evidencia que el mismo es un instrumento emanado por un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial. En consecuencia este Tribunal la desecha. Así se establece.

  13. Promovió marcado con la letra “D” copia simple del Registro de Asegurado, emanado por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Préstamos en Dinero, en el cual se evidencia que la empresa Opsa Operadora Portuaria, es patrón del ciudadano A.D.N.C.. Se evidencia que el mismo es un instrumento público administrativo. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con la Jurisprudencia antes citada. Así se establece.

    5 .Promovió marcado con la letra “E” copia simple de la póliza de seguro Nº 01-11-409, emanada del Banesco Seguros, como tomador la O.P.S.A, Operador Portuaria, S.A. Se evidencia que el mismo es un instrumento emanado por un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial. En consecuencia este Tribunal la desecha. Así se establece.

  14. Promovió marcado con los Nos. 1, 2 y 3, prueba sobre mensajes de datos Correo Electrónico, enviado por la ciudadana M.C.R.I., al correo (a11agustinp@hotmail.com), que manifiesta ser del ciudadano A.P.D.N.C.. Ahora bien, esta alzada observa que al igual que la prueba aportada por la actora al punto 1º de su legajo probatorio, debe ser apreciada por este Tribunal toda vez que no fueron impugnadas expresamente por la contraparte, por lo tanto se evidencia de las mismas la relación existente entre las partes, relativas a la cohabitación, y la relación de pareja. Así se establece.

  15. Promovió marcado con las letras (F y F1) copia simple de la circular Nº 0001 OPSAT, de fecha 1 de marzo de 2006, suscrita por la Operadora Portuaria, S.A. (OPSA). Se evidencia que la misma es un instrumento emanado por un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que no fue rectificada mediante prueba testimonial este Tribunal debe desecharla. Así se establece.

  16. Promovió marcado con la letra (G) copia simple de los movimientos de Embarco y Desembarco, del ciudadano A.P.D.N.C., en su carácter de Tercer Oficial Especialidad Navegación. Se evidencia de la presente probanza que son instrumentos Públicos Administrativos. En consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con la Jurisprudencia antes citada. Así se establece.

  17. Promovió tres sobres contentivo de CD, marcados con los números 1, 2 y 3, en los cuales se puede apreciar en sus partes delantera la escritura “…Expediente Nº AP11-F-2009-001024, Juzgado 4to de 1ra Inst C.M.T.B…”. Se evidencia que las pruebas promovidas van dirigidas a demostrar la existencia de correos electrónicos enviados entres los ciudadanos M.C.R. y A.P.d.N.. En consecuencia esta alzada igual que la prueba aportada por la actora al punto 1º de su legajo probatorio, debe ser apreciada por este Tribunal toda vez que no fueron impugnadas expresamente por la contraparte. Así se establece.

  18. Promovió Pruebas de Informes dirigidas a las Instituciones Bancarias BBVA, Banco Provincial, y Banco del Sur Banco Universal, como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual manera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al O.P.S.A. Operador Portuaria S.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de autos que una vez evacuadas, sólo dieron repuesta las Instituciones Bancarias BBVA, Banco Provincial, y Banco del Sur Banco Universal, así como el O.P.S.A. Operador Portuaria S.A. Así las cosas, en cuanto la información suministrada por el Banco del Sur, él cual expreso “… deberá canalizar dicha solicitud de información, a través de la Superintendecia de las Instituciones de Sector Bancario…”. Este Tribunal desecha la presente probanza por cuanto no aporta elementos de convicción respecto del hecho controvertido. Así se establece.

    En cuanto la información suministra por el Banco Provincial, donde se aprecia “… El ciudadano A.P.D.N.C., cedula de identidad Nº V- 14.427.698, figura como Titular del Préstamo Nº 01080134009600016217, (Crédito Hipotecario), el cual se encuentra relacionado con la Garantía Nº 01084213009500006704, (Inmobiliaria), la cual posee en nuestro sistema la dirección indicada a continuación; piso 7, Residencia Á.G., Urbanización Palo Verde, Sector Lomas del Ávila, Fila de Mariche, S.L., Municipio Sucre, Estado Miranda. De igual manera dicho préstamo fue solicitado en fecha 15/02/2007, siendo formalizado y/o aprobado en fecha 03/07/2007 y las direcciones que aparecen registradas en nuestro sistema son: Hogar: avenida L.M., Casa-Quinta, Nancy, Nº 13, Calle Cuba, Urbanización las Acacias, Caracas, Distrito Capital. Trabajo: Avenida Venezuela, Edificio Shell, Urbanización El Rosal. Como que el mencionado préstamo figura como único Titular el ciudadano antes indicado..”. De la referida probanza este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto su contenido. Así se establece.

  19. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Llermanxs J.V., Francys Landaeta, R.A.P., R.A.B.T., Casar Grana, I.A.F.M., Marialejandra C.S., titulares de la cedulas identidad Nos. 11.664.367, 3.816.869, 15.182,285, 14.874.294, 13.338.474, 14.478.451 y 9.098.146, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de los testigos nombrados sólo fueron evacuados los ciudadanos Francys J.L., Gamboa, R.A.B.T., C.A.G.L. y M.A.C.S., titulares de cedula de identidad Nos. 3.816.869, 14.874.294, 13.338.474, respectivamente. Así las cosas, de la declaración realizada por la ciudadana Francys J.L., se puede observar que en la quinta pregunta realizada por la representación de la parte demandada la cual se transcribe a continuación: “… Quinta pregunta: ¿Diga la testigo con que interés acude a este Tribunal como testigo?. Respondió: “… Para que se haga Justicia, ya que me parece sumamente injusto despojar de un patrimonio a un ciudadano con malas mañas…”. En consecuencia este Tribunal desecha la presente probanza por cuanto en su testimonio se aprecia interés en las resultas del presente Juicio. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto a la declaración del ciudadano C.A.G.L. se aprecia en la segunda pregunta realizada por la representación Judicial de la parte actora, donde pregunto. “…? Diga el testigo el motivo por el cual esta sirviendo de testigo en este procedimiento?…”. El cual respondió. “…Para evitar una injusticia y que Agustín recupere su propiedad y la disfrute…”. En consecuencia este Tribunal desecha la presente probanza por cuanto en su testimonio se aprecia interés en las resultas del presente Juicio. Así se establece.

    De la declaración de la ciudadana M.A.C.S., se puede observar en la pregunta Décima Séptima, en la cual se le pregunto. “…Diga la testigo en que calidad y de parte de quien fue ella a declarar en la denuncia que interpusiera la ciudadana MARIA RINCON IBARRA?...” la cual respondió “… Fui en calidad de testigo a favor del A.D.N.. En consecuencia este Tribunal desecha la presente probanza por cuanto en su testimonio se aprecia interés en las resultas del presente Juicio. Así se establece.

    De la declaración del ciudadano R.A.B.T., se puede apreciar en su respuesta “…Quien manifestó que conoce a los ciudadanos A.D.N. y M.C.R.I., que conoció a dicha ciudadana cuando era novia de A.D.N., que la misma no tenia un lugar estable para vivir, que constantemente se estaba mudando, que la relación entre dichos ciudadanos era un poco inestable porque vivían peleando y que habían terminado en varias oportunidades, que el ciudadano A.D.N. presentaba a la ciudadana como su novia o una de sus novias, que le consta que dichos ciudadanos hayan vivido juntos, que la ciudadana C.R., efectuó una denuncia ante los Tribunales de Violencia contra la mujer por supuestos maltratos psicológicos, patrimonial y económicos en contra de A.D.N., denuncia que fue desmentida, manifestado que la única intención de la denunciante seria habitar el apartamento y desposeer a dicho ciudadano de su vivienda, repreguntado por la parte actora, manifestó en un primer momento que el ciudadano A.D.N., reside en el inmueble junto a la demandante, pero luego lo negó. En consecuencia este Tribunal desecha la presente probanza por cuanto se aprecia contradicción en sus respuestas e interés en la resulta del presente Juicio. Así se establece.

  20. Promovió Posiciones Juradas de los ciudadanos M.C.R.I. y A.P.d.N.C.. Este Tribunal la desecha por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se establece.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

    …sí las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la el ciudadano A.P.D.N.C., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

    Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

    Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

    La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

    Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

    .....Omissis......

    “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

    ...omissis...

    “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

    Omissis....

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

    ...omissis...

    “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    ...omissis...

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

    De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

    Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la parte demandada, existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.

    En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 15 de julio de 2007 inició una relación concubinaria con el ciudadano A.P.D.N.C., manteniéndose dicha unión hasta enero de 2009, fecha en la cual el concubino abandonó el apartamento donde habían establecido su domicilio concubinario. Así se establece.

    Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.P.D.N., desde julio de 2007 hasta enero de 2009, fecha en la cual dicho ciudadano, abandonó la casa donde habían establecido su domicilio concubinario. Así pues, realizado el análisis, a las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales llevan a la convicción de este Juzgador de la verdad de lo afirmado, demostrado y alegados en autos por la solicitante. Así se establece.

    Encontramos que la unión estable de hecho entre los ciudadanos A.D.N. y M.C.I., se encontraba formada por personas solteras, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.

    Ahora bien, por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.C.R.I. y A.P.D.N.C.; trayendo como resultado que la presente demanda en cuestión debe prosperar en derecho. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.C.R.I., contra el ciudadano A.P.D.N.C. y en consecuencia se declara la veracidad de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de enero de 2009. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

    SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, ciudadano A.P.D.N.C., parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en el presente Juicio del Acción Mera Declarativa de Concubinato.

    Así las cosas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En este sentido Nuestro M.T. de justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Realizo una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    “… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    omisis

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    omisis

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    omisis

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    omisis

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    omisis

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    omisis

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    omisis

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    En consecuencia el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    De allí para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, debe cumplir los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. Que dicha unión sea pública y notoria. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidades del mismo.

    En el presente caso se observa de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho, por cuanto quedó demostrado que la actora vive en el inmueble adquirido por el demandado, que en numerosas oportunidades aparecieron juntos ante su circulo social como pareja y manteniendo comunicación constante respecto a asuntos domésticos propios de un matrimonio, por lo tanto, al no haber logrado el demandado demostrar que tal vínculo no existió y tomando en consideración el criterio establecido en la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal debe declarar imperiosamente Sin Lugar la presente apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por cuanto no proporcionó mecanismos probatorios fehacientes a los fines de demostrar su alegatos. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada ciudadano A.P.d.N.C., en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de mayo del 2012.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-0000271, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR