Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000533

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008602.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Ciudadana M.C.N., en su condición de Querellante, debidamente asistida por el Abg. P.J.T.D.S..

Fiscal: Fiscalía 5° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Apelación de Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de la querella formulada por el Ministerio Público en fecha 14 de septiembre de 2010.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana M.C.N., en su condición de Querellante, debidamente asistida por el Abg. P.J.T.D.S., contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de la querella formulada por el Ministerio Público en fecha 14 de septiembre de 2010.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-008602, interviene la ciudadana M.C.N., en su condición de Querellante, debidamente asistida por el Abg. P.J.T.D.S., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente al exponer:

…Quien suscribe, M.C.N. (…) parte querellante en el presente asunto; asistida en este acto por el profesional del derecho P.J.T.D.S. (…) ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por este tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2010, en donde DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, por solicitud formulada por el Ministerio Público en fecha 14 de septiembre de 2010. Dicha apelación la presento bajo los siguientes fundamentos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, notificada efectivamente a la querellante en fecha 13 de diciembre de 2010, que declara la procedencia de la desestimación de la querella solicitada por el Ministerio Público, por considerar, que la investigación versa sobre un hecho punible perseguible sólo a instancia de parte agraviada.

Posteriormente, dicha querella una ve admitida, fue remitida en fecha 15 de diciembre de 2009, a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, quien desde esa fecha hasta el día 14 de septiembre de 2010, solicita ERRÓNEAMENTE al Tribunal de Control, la desestimación de la querella por cuanto considera que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, es u delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana jueza de control, por el error en que la hace incurrir el Ministerio Público, decreta la procedencia de la vindicta pública, es decir, de considerar que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, es perseguible a instancia de parte agraviada. Aunado a incurrir en el error provocado por el titular de la acción penal, de su decisión no se desprende un fundamento serio, claro y preciso, que motive dicho auto, toda vez que de la lectura del mismo, simplemente la juzgadora se limita a darle la razón al solicitante de la desestimación, sin un argumento propio.

(Omisis)…

Ahora bien, el error en que incurre el Ministerio Público en su solicitud en principio son varias, por ejemplo, el lapso para solicitar la misma había transcurrido en demasía, toda ve que la norma contenida en el artículo 301 ejusdem, establece un plazo perentorio para presentar una solicitud de desestimación de denuncia o querella y el cual es de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA O QUERELLA, condados desde la recepción de la misma.

En la presente causa, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibió la presente querella y sus anexos en fecha 15 de diciembre de 2009, lo que significa, que desde la fecha de recepción de las actuaciones hasta el día 14 de septiembre de 2010, fecha en que presenta la solicitud de desestimación de la querella, había transcurrido en demasía el lapso previsto en la precitada norma, lo que significa, que era improcedente la desestimación de la misma.

Por otra parte, el representante fiscal, sin un fundamento cierto, consideró, que el delito por el cual se investigaba a la ciudadana M.A.C.T., no era el de estafa, sino el de emisión de cheque sin provisión de fondos, el cual a su criterio era un delito, que a su decir, la ley lo establece como de ACCIÓN PRIVADA, lo cual es un total y completo desconocimiento de las normas que rigen el procedimiento para el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, error que es repetido inmotivadamente por la ciudadana jueza de control en el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, desconociendo por completo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 474, de fecha 28 de marzo de 2008 (Omisis)…

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, el enjuiciamiento del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS, de conformidad con el artículo 494 del Código de Comercio, que establece en forma clara y precisa, que el proceso se iniciará por DENUNCIA DE LA PARTE INTERESADA, y no que el enjuiciamiento será a instancia de parte agraviada, toda vez y como dice la decisión invocada, cuando las normas indican, que el ejercicio de la acción es a instancia de parte agraviada, se entiende que su enjuiciamiento será a través del procedimiento especial previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuando la norma sustantiva establezca que el inicio será por DENUNCIA DE PARTE INTERESADA, víctima o endosatario, y su enjuiciamiento será a través de procedimiento ordinario y el delito será considerado de ACCIÓN PÚBLICA, caso en el cual se encuentra inmerso los delitos de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, error cometido por el Ministerio Público y avalado en el auto que hoy recurrimos, con la gravedad, de que el mismo, no siquiera motiva el por qué de la procedencia de la petición formulada por el representante fiscal, vulnerando con su actuar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a fundamentar sus autos pues de lo contrario, los mismos será sancionado bajo pena de NULIDAD.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada y que hoy se recurre, VIOLA los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como los contenidos e el artículo 26 de la Carta Magna, toda vez, que resulta una incoherencia, que se acuerde la procedencia de una desestimación de querella solicitada por la vindicta pública, fuera de la oportunidad procesal, establecida en la ley adjetiva penal, pero mas inconstitucional es, desconocer cuando un delito debe ventilarse por un procedimiento especial o por procedimiento ordinaria, simplemente porque se ignora a estos niveles, CUANDO UN DELITO ES DE ACCIÓN PÚBLICA y CUANDO UN DELITO ES DE ACCIÓN PRIVADA, ocasionando con ese grave error, el derecho que tengo de que se haga justicia en tiempos previstos en la ley, sin más dilaciones indebidas y sin decisiones que constituyen un exabrupto jurídico; en consecuencia, solicito que el mencionado auto sea anulado y se declare la improcedencia de la solicitud de desestimación de querella formulada por la vindicta pública y se ordene al Ministerio Público presentar un acto conclusivo en tiempo razonable, toda vez, que admite que estamos en presencia del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS.

II

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida que acordó la desestimación de la querella y declaren la improcedencia de la solicitud de desestimación de querella por el Ministerio Público y en consecuencia, ante el reconocimiento de que estamos en presencia de un hecho punible presente a la brevedad posible su acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Noviembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de Desestimación de Querella de la presente causa interpuesta por el representante del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe por parte del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Querella es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en v.d.Q. interpuesta por la ciudadana M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.543.175, en contra de la ciudadana M.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.371, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en el encabezamiento y parte in fine del Código Penal, considerando el representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por la ciudadana M.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.371, encuadra dentro del delito especial de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código de Comercio, cuya acción solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente querella.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, que solito el representante del Ministerio Público del Estado Lara, a favor de la ciudadana M.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.371, en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Abril de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 148 al 152 de la pieza Nº 1 del asunto.

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de la querella formulada por el Ministerio Público en fecha 14 de septiembre de 2010.

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora Ad Quo, al momento de declarar con lugar la desestimación de la querella, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Desestimación de Querella de la presente causa interpuesta por el representante del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe por parte del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Querella es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en v.d.Q. interpuesta por la ciudadana M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.543.175, en contra de la ciudadana M.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.371, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en el encabezamiento y parte in fine del Código Penal, considerando el representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por la ciudadana M.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.371, encuadra dentro del delito especial de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código de Comercio, cuya acción solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente querella.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, que solito el representante del Ministerio Público del Estado Lara, a favor de la ciudadana M.A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.799.371, en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente…

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De lo antes expuesto, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a declarar con lugar la Desestimación de la Querella interpuesta en fecha 30 de septiembre 2009 por la ciudadana M.C.N., en su condición de víctima querellante en contra de la ciudadana M.A.C.T., por el delito de Estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos, realizando una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando la causa se encuentra dentro de una fase investigativa, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de los elementos probatorios para llegar a la convicción de lo

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limita a declarar con lugar la Desestimación de la Querella interpuesta en fecha 30 de septiembre 2009, evidenciándose una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de la querella formulada por el Ministerio Público en fecha 14 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000533

YBKM/rmba

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