Decisión nº PJOO82012000141 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-00005.

PARTE ACTORA: L.C.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.855.549, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G., MARLYDYS M.O.B. y L.E.G.V., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 123.184, 126.469 y 130.302, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, folio 12, y su última transformación en la actual Sociedad Anónima llevada por el referido Juzgado, que consta de Acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nro. 43, libro 62, Tomo 3, paginas 169 al 184, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: H.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L., VANENNA B.A.M., C.H.D. y N.J.R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826, 115.625 y 128.630, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 24 de septiembre de 2010 por la ciudadana L.C.O.J. en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.C.O., en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 26 de enero de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 28 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de junio de 2012.

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana RAXELY A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.609, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); y la ciudadana L.E.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.609, en su condición de representante judicial de la ciudadana L.C.O.J.; manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

en fecha 18 de enero de 2.012 el tribunal Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la citada ciudadana L.C.O.J.. Esta decisión fue apelada por la representación judicial de la entidad laboral demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. (Z&P); por ante el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. Ahora bien, por cuanto ninguna de la partes tiene certeza del resultado de dicha apelación; de común acuerdo en forma libre, espontánea y voluntaria, han decidido terminar el referido juicio mediante una Transacción Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente reglamento de la Ley y, los artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, del vigente Código Civil; rigiéndose por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de esta transacción, la entidad trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. (Z&P) se denominará “LA EMPRESA”, y la ciudadana abogada L.E.G.V.; quien representa a L.C.O.J.; se designa como “LA DEMANDANTE”. SEGUNDA: Las partes convienen y aceptan en que la fecha de ingreso de LA DEMANDANTE en LA EMPRESA, fue el día 16 de Mayo de 2.005 hasta el día 13 de julio de 2.009, fecha ésta en la que se dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 39 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, por una causa ajena a la voluntad de las partes, ya que LA EMPRESA fue expropiada en atención a lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y por consiguiente la empresa estatal petrolera PDVSA, asumió el control de las actividades de la demandada, donde prestaba el servicio como asistente de planificación y control; y LA DEMANDANTE no fue absorbida por la empresa PDVSA, tal como lo prescribe el artículo 10 de la citada Ley de Reserva, y por consiguiente no se produjo la sustitución de patrono a que se refiere la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el tiempo de servicios laborados por LA DEMANDANTE fue de 4 años, 1 mes y 28 días. TERCERA: Las partes conviene y aceptan que durante la relación de trabajo que los vinculó a LA DEMANDANTE le fueron cancelados todos los salarios, vacaciones y disfrute de las mismas, bono vacacional, intereses de la prestación de antigüedad, pago de las utilidades, pago de horas extras, pago de días feriados laborados y el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; todo en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que rigió esa relación ya que LA DEMANDANTE no la amparaba la Convención de Trabajo de la Industria Petrolera. Asimismo declara que durante la relación de trabajo nunca fue victima de un hecho ilícito por parte de los representantes legales y patronales de LA EMPRESA. Que igualmente no sufrió ningún tipo de accidente de trabajo o enfermedad profesional que pudiera haberle ocasionado algún daño material, moral, lucro cesante o laguna otra indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; en la Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Código Civil. CUARTA: Asimismo las partes están contestes, en que de no es procedente lo reclamado en el libelo de demanda relacionado con las indemnizaciones por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, como es el preaviso sustitutivo y la indemnización adicional por antigüedad; puesto que LA DEMANDANTE no fue despedida ya que la relación laboral se dio por terminada en la forma precedentemente señalada. QUINTO: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio LA EMPRESA conviene en pagarle en este acto, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.000,°°) mediante cheque emitido por el Apoderado Judicial General de LA EMPRESA, Dr. A.F.Z., girado con el Banco Occidental de Descuento, oficina Ciudad Ojeda, a nombre L.O.J., de la Cuenta Corriente numero 0116-0108-15-2108010102, distinguido con el numero 83001056, d fecha 28 de Junio de 2.012, y por el monto arriba mencionado de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.000,°°). La anterior cantidad de dinero es para cancelar diferencia de prestaciones sociales que a continuación se indican: A) Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 6.390,°°. B) Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.F 440,°°. C) Por concepto de bono vacacional fraccionado Bs.F 120,°°. D) Por concepto de utilidades fraccionadas Bs.F 2.750,°° y E) Por concepto de intereses de ora, Bs.F 1.300,°°. SEXTA: LA DEMANDANTE acepta el anterior ofrecimiento por cuanto esta plenamente ajustado a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que rigió la relación laboral y en consecuencia, recibe en este acto la mencionada cantidad de dinero mediante el cheque que antes se hizo referencia y por consiguiente, declara que más nada tiene que reclamar a LA EMPRESA. SÉPTIMA: Las partes declaran que con la firma de esta transacción y así lo reconocen, que las costas y costos generados en el juicio que intentó LA DEMANDANTE contra LA EMPRESA, y muy especialmente los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en los mismos, corren por cuenta de cada una de las partes. OCTAVA: LA DEMANDANTE deja expresa constancia que ha celebrado la presente transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con su contenido por virtud de la cantidad que recibe en este acto. Igualmente reconoce que mediante la presente transacción se ha evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar el juicio, y sin que pudiera tener certeza de obtener un pronunciamiento totalmente conforme a su planteamiento. NOVENA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuge y representantes de LA DEMANDANTE. DÉCIMA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible; y por consiguiente, ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto de impugnar la validez y efecto de la misma o controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, las partes se comprometen abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. DÉCIMA PRIMERA: La suma recibida por LA DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedora LA DEMANDANTE frente a LA EMPRESA. DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta su aprobación, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana L.C.O.J. y la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transaccion, y que tanto la trabajadora demandante debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio L.E.G.V., actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, transigir, desistir, recibir cheques no endosables, conferidas según documento poder que riela al folio Nro. 13; así como la parte demandada debidamente representada por la abogada en ejercicio RAXELY A.G.P., actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, transigir, desistir, recibir cheques no endosables, conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 37 al 39; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenio se refiere a los conceptos plasmados en el libelo de demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PREAVISO; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto a la ciudadana L.E.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.O.J., la suma de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), mediante cheque Nro. 83001055, librado por orden y cuenta del ciudadano A.F.Z., en contra de la cuenta Nro. 0116-0108-15-2108010102 del Banco Occidental de Descuento; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la parte accionante ciudadana L.C.O.J. y la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), a través de sus apoderadas judiciales debidamente constituidas, con facultades expresas para convenir, transigir y desistir; se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 04:20 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000005.-

Resolución número: PJOO82012000141.

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