Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALO DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadana: C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.569.505, debidamente asistido por la abogada: R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua. Ubicación: Final del Boulevard P.A., Sector o Urbanización Catalán, frente a la Plaza San Cristóbal, antigua sede del Edificio INAVI, Maracay, estado Aragua

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: DP02-O-2013-000005

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.569.505, debidamente asistido por la abogada: R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, constante de nueve (09) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos, contentivo de la acción de “A.C.” interpuesto contra la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua.

En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-O-2013-000005, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó notificar a la ciudadana C.J.R., solicitante del Amparo, a fin de que dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo de su notificación identifique expresamente la parte presuntamente agraviante. Se libró Boleta de notificación respectiva.

En fecha 15 de mayo de 2013, compareció la ciudadana C.J.R.R., debidamente asistida por la Abogada R.M.P., quien mediante diligencia quien mediante diligencia, se dio por notificada del auto de fecha 14 de mayo de 2013 y señaló expresamente la parte presuntamente agraviante en cumplimiento de lo ordenado.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

EN LA SOLICITUD DE A.C.

Manifiesta la presunta agraviada en su escrito de amparo.

Que en fecha 19 de octubre de 2012, acudió a las Oficinas de la Misión Vivienda en la sede de la Gobernación del estado Aragua, por llamada telefónica recibida, donde se le hizo entrega de la adjudicación de un Apartamento ubicado en la Ciudad Socialista Guasimal, firmando Acta de Entrega N° 330-19-10-2012, inmueble identificado Apartamento 6, Manzana 5, Torre 5, piso 1 en el referido desarrollo habitacional Guasimal, que le fue recomendado en dicha oficina que debía ocupar el inmueble lo mas rápido posible a fin de evitar una invasión y que si no se hacia en tres días sería readjudicado.

Destaca que, por entrevista con la vocera Señora Yusmelis Hernández, le fue indicado que el inmueble se encontraba sin pisos, closets, cocina, pintura en las paredes, socates y bombillos, sin servicio de gas directo entre otros; que no obstante de ello fue habitado haciéndole las mejoras que requería el mismo para la normal habitabilidad, acorde con sus aspiraciones y disponibilidad económica, que conllevo a que su pareja y ella invirtieran todos sus ahorros en el inmueble; enfatizando que su pareja es discapacitado, pero que labora como Asistente Administrativo en las Bodegas Luediaz y ella como Promotora en Merca Aragua, y que la inversión para acondicionar el inmueble asciende a más de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00).

Manifiesta que, habiendo habitado el mismo por algunos meses sin alteración alguna, en fecha 01 de marzo de 2013, llegado a su hogar, después de cumplir con sus actividades laborales, se encontraron con Cartel colocado en la puerta del Inmueble, donde decía que esa vivienda estaba bajo control y seguimiento del MINVIH, y luego de abrir la puerta consiguieron una convocatoria para asistir al Edificio Inavi, piso 3, el Lunes 4 de marzo de 2013 a las 9:00 de la mañana con la finalidad de constatar la adjudicación del inmueble; habiendo acudido junto con mi concubino en la fecha indicada fue atendida por la ciudadana Yineth Sánchez, Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda, encontrándose también el ciudadano J.D.S.C.d.A. al ciudadano de Hábitat y Vivienda, el ciudadano E.M. y la ciudadana A.G., que habiéndole constatado a la preguntas que le formularon y entregar las documentaciones requeridas, le fue señalado que había invadido ese apartamento, que no se le habia adjudicado ya que en el sistema no aparecía adjudicado el inmueble y que siendo así invasora debía voluntariamente desalojar el inmueble o los sacarían con la Guardia Nacional, advirtiéndoles que lo pensaran por cuanto el niño sería enviado a un albergue mientras su pareja y ella buscaban donde vivir.

Continua manifestando sobre los hechos y situaciones posteriores al 04 de marzo de 2013, denunciando que la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Aragua viola flagrantemente sus derechos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 3 en concordancia con el 19 y el 141, además de lo preceptuado en el 39, 21 y sus numerales 1 y 3, como lo dispuesto en el 75 y el 46. Que al calificarla como invasora e imponerle sanción le transgrede su derecho previsto en el numeral 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 49 en concordancia con el 82; así como el artículo 24, 26, 47, 51, 58, 58, 60, por violación a todas luces su derecho a la defensa, al debido proceso y a la protección integral que les garantiza la Constitución.

Solicita sea declarado Con Lugar la Solicitud de Amparo, se ordene a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad en el estado Aragua que cese la violación de los derechos denunciados, y de ser procedente sea aperturaza la averiguación con el procedimiento que corresponda..

Asimismo solicita sea decretada medida cautelar innominada que consista en que se ordene a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua, se abstenga de realizar u ordenar que se realice cualquiera actuación que propenda a lograr el Desalojo del Inmueble del cual soy adjudicatario, por la existencia de indicios que hacen presumir que puedan ocasionarse daños irreparables en su esferal patrimonial, personal familiar, fundamentando la misma conforme lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que, la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada en 10 de mayo de 2013, por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.569.505, debidamente asistido por la abogada: R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, contra la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado lo admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a

1) Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua.

2) Fiscal Superior del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurra por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase

MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

Ahora bien con relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada conjuntamente con esta ACCION DE A.C. por la parte presuntamente agraviada, quien suscribe antes de pronunciarse si es o no procedente la misma, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitante, realiza en su escrito los siguientes argumentos para fundamentar dicha MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Siendo que carezco de otro medio para accionar es por lo que he decidido interponer la presente acción de amparo y en consecuencia dada la urgencia del caso y que hay indicios que hacen presumir que puedan ocasionarse daños irreparables en mi esfera patrimonial, personal y familiar, pues se esta ante la evidente practica de un Desalojo; para evitar que se de lugar a la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in Mora- y existiendo la verosimilitud de los derechos a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris y habida consideración del peligro inminente de daño, bautizado este como Periculum in Damni… (…) y siendo que hay demostración suficiente de los hechos, considerando el texto de la presente solicitud y el legajo de anexos que lo acompañan, lo que configura mi interés cautelar, pido se dicte la medida cautelar innominada, como tipo de medida sujeta a la previsión genérica establecida en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 en concordancia con la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588

Por lo que solicitó: “….sea decretada la medida cautelar innominada que consista en que se ordene a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua que se abstenga de realizar u ordenar que se realice cualesquier actuación que propenda a lograr el Desalojo del Inmueble del cual soy Adjudicatario, ubicado en la Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6 en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Municipio Girardot del Estado Aragua…”.

SEGUNDO

Es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de a.c. diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.

Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de a.c. no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

.

El fallo antes citado se refiere a un procedimiento de amparo contra una decisión judicial, donde se solicitó, como medida preventiva, la no ejecución del fallo objeto de revisión constitucional hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Sin embargo, la Sala no limita su decisión a los amparos contra sentencia, sino a todos los procesos de amparo autónomos, independientemente de cual se el hecho lesivo.

En ese sentido, este Tribunal, actuando en sede constitucional, con vista de la solicitud de la medida cautelar innominada, procede a citar sentencias reiteradas que confirman criterio emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000; ratificada en la sentencia Nº 00218 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15893 de fecha 07/02/2002; el cual señaló:

(omissis) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (omissis)

Siendo así el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de A.C. el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.

En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., que dejó sentado lo que sigue:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de a.c., esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

En criterio de quien aquí juzga, el hecho que el Juez Constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, es una situación especialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la práctica de la medida preventiva.

Asimismo resulta imperioso determinar si es factible aplicar al p.d.a. constitucional, la incidencia prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la parte presuntamente agraviante, contra la cual recae la medida cautelar innominada, decida oponerse a la medida provisional decretada. En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso de que se decrete alguna medida cautelar innominada “la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Artículos 602, 603 y 604 del este Código”.

En nuestro criterio, este procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad del juicio. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de a.c. puede revocarla en cualquier momento –de oficio a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo. El presunto agraviante podrá acercarse al proceso antes de la audiencia constitucional a solicitar la revocatoria de la medida, exponiendo para ello los argumentos que considere pertinentes, pero lo que resultaría un contrasentido es que el tribunal esté obligado –de ser el caso- a abrir la incidencia probatoria de… (8) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión antes citada del 24-3-00, Caso: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:

...dentro de una p.d.a. no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado

.

En conclusión, a pesar de lo abreviado del procedimiento de a.c. creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se observa del escrito de solicitud de amparo que la medida solicitada consiste en: “…que se ordene a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua que se abstenga de realizar u ordenar que se realice cualesquier actuación que propenda a lograr el Desalojo del Inmueble del cual soy Adjudicatario, ubicado en la Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6 en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Municipio Girardot del Estado Aragua…”.

De igual manera se observa de las pruebas consignadas con la acción, al folio dieciséis (16) una Nota de Entrega de Adjudicación en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6, N° 330-19-10-2012, de fecha 19 de octubre de 2012.

Así como a los folios 17 y 42, fotocopias de letreros alusivos expuestos en la puerta a la entrada al inmueble adjudicado, donde se lee: “…VIVIENDA EN URBANISMO GUASIMAL TORRE 5, PISO 1, APTO 6, BAJO CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL MINVIH…”

En atención a las sentencias parcialmente transcritas y que este Tribunal Superior comparte a plenitud; y por cuanto se observa de las documentales que fueron acompañadas con la acción de a.c.; específicamente de las que rielan a los folios 13, 16 al 44; considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y partiendo de la potestad amplia del Juez para garantizar cautelarmente, la tutela judicial efectiva, DECRETA: PROCEDENTE la medida preventiva CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana C.J.R.R., debidamente asistida de abogada: R.M.P.R., suficientemente identificada, en la presente ACCION DE A.C. interpuesta, contra la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua, ciudadana Yineth Sánchez (Presunta Agraviante), en consecuencia se ORDENA: Debe ABSTENERSE a realizar cualquier acto que amenace o pretenda desalojar del inmueble, ubicado en la Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6 en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Municipio Girardot del Estado Aragua, mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente A.C.. La Medida es decretada con el objeto de preservar los principios fundamentales que establece nuestra Carta Fundamental. Además de la potestad amplia del juez para garantizar cautelarmente la efectiva tutela judicial. Así se decide.

Asimismo este Órgano Jurisdiccional, considera necesario de oficio, solicitar a la parte señalada como Presunto Agraviante, presente informe al Tribunal en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, sobre las normas y el procedimiento utilizado en el presente caso.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Que es competente para conocer de la presente solicitud de A.C., interpuesto por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.569.505, debidamente asistido por la abogada: R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, contra la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua.

Segundo

Admite la Acción de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua, parte presuntamente agraviante, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

Tercero

Procedente la Medida Cautelar de A.C. solicitada.

Cuarto

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.

Quinto

Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,

Exp. No. DP02-O-2013-000005

MGS/SR/retv

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