Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

En el juicio que por jubilación sigue la ciudadana C.R.G., asistida judicialmente por la abogada D.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) asistida judicialmente por la abogada D.C.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 25 de marzo del año 2013, mediante la cual decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el fallo dictado el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando pagar el beneficio de jubilación a la demandante.

Contra el fallo anterior, ambas partes anunciaron recurso de casación. Los recursos de casación fueron admitidos, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El expediente fue recibido en esta Sala el día 5 de agosto del 2013.

Fueron consignados escritos de formalización por la parte demandada (en fecha 29 de julio de 2013) y por el demandante (en fecha 30 de julio de 2013); ambas partes presentaron escritos de impugnación.

Se dio cuenta del asunto en fecha 6 de agosto del año 2013 y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este M.T., mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual está integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado D.A.M.M., la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

El Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia de los recursos de casación anunciados para el día 10 de octubre del año 2016.

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Concluida la sustanciación de los recursos de casación anunciados y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Especial Quinta a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

Por razones de orden metodológico, esta Sala de Casación Social modifica el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y procede a resolver la segunda de las delaciones esbozadas, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance; y 45 ibídem, por falta de aplicación.

Adujo el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, denuncio infracción del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance; y 45 ejusdem, por falta de aplicación. (Sic).

(Omissis)

Como puede notarse, el razonamiento de la recurrida es absolutamente incorrecto y equivocado, pues incurre en el error de entender que por el hecho de que el trabajador gozara de estabilidad relativa, se deduce inequívocamente que éste no es un ‘trabajador de confianza’.

El trabajador de confianza, a diferencia del trabajador de dirección, si ostenta estabilidad relativa conforma a la LOT 1997. (Sic).

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, reiteradamente señaló que el artículo 112 de la LOT de 1997 ‘excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza’ (Sentencia N° 1888 de fecha 16 de diciembre de 2009); razón por la cual los trabajadores de confianza si gozan de estabilidad relativa, y si eran acreedores, en caso de despido injustificado, de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.

En el presente caso, se configura el vicio delatado, toda vez que la recurrida confundió el régimen de estabilidad que corresponde al trabajador de dirección, con el régimen de estabilidad que corresponde al trabajador de confianza.

No puede bajo ningún respecto concluirse válidamente, que el actor no sea un trabajador de de confianza por el hecho de que la demandada hubiera persistido en el despido del actor en un procedimiento de calificación, y hubiere en consecuencia pagado la indemnización por despido injustificado.

El único aspecto jurídicamente relevante en el presente juicio, no es si el actor fue despedido en forma justificada o injustificada, pues es claro que los trabajadores de confianza (a diferencia de los de dirección) si gozaban de estabilidad; sino si el actor era o no un trabajador de ‘confianza’.

Demostrado como quedó que el actor es un trabajador de confianza (aunque hubiere sido despedido en forma injustificada a través de la persistencia en el despido), es claro que no estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo

.

Para decidir, se observa:

Alegó el formalizante que el juzgado de alzada erró al interpretar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dejando de aplicar el artículo 45 eiusdem al considerar que por haber recibido la indemnización dispuesta en el artículo 125 ibídem la accionante no era un “trabajador de dirección”. Argumenta el representante judicial patronal que la recurrida confundió el régimen de estabilidad que le corresponde al trabajador de dirección con el régimen de estabilidad al trabajador de confianza y que éstos, al gozar de estabilidad relativa tenían derecho a la compensación por despido injustificado recibida por la accionante durante el proceso de calificación de despido que ésta incoase contra la empresa demandada.

Considera la Sala necesario puntualizar que la errónea interpretación, configura una infracción de ley que se patentiza al atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto sometido a su consideración, pero equivoca su verdadero sentido.

Mientras que la falsa aplicación de una norma legal implica la aplicación de un precepto legal a una situación de hecho que no encuadra en el supuesto de hecho de la norma. (Vid. Sentencia 0347 del 12 de abril de 2016, caso: N.E.V.G. contra Z.I.C., C.A.).

Como consecuencia de lo expuesto la delación conjunta de errónea interpretación y de falsa aplicación de las normas jurídicas invocadas, en principio acarrearía la desestimación de la denuncia, pero, de la lectura de la fundamentación dada a la misma, la Sala constata que lo verdaderamente acusado es la errónea interpretación de los artículos 45 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, pues a su decir, el juez le otorgó el beneficio de jubilación especial a la trabajadora según lo establece la convención colectiva a pesar de que la accionante, por ser trabajadora de confianza no estaba amparada por el referido instrumento.

En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Social, ha precisado que la falsa aplicación de una norma, consiste en la utilización efectiva de una disposición legal por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

Ahora bien, a los fines de constatar si la denuncia efectuada resulta procedente, resulta imperativo traer a colación lo sostenido por la recurrida, quien estableció:

…quien decide observa que de (…) juicio incoado por la ciudadana C.R.G., en contra de la empresa demandada CANTV, ambos parte litigantes en la presente causa, se evidencia que la parte demandada, al persistir en el despido, convalida de pleno derecho, que el despido fue de manera injusta y por consiguiente, le nace a la trabajadora (…) el pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el derogado artículo 125 de la L.O.T. , razón por lo cual, en modo alguno, se puede considerar que la actora, es una trabajadora de confianza.

En virtud del principio de cosa juzgada en relación a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 31/10/2011, queda evidenciado que la ciudadana C.R.G., fue una trabajadora regular y permanente de la empresa demandada CANTV, lo que induce a este despacho a concluir que la misma se le aplican los beneficios de la convención colectiva de CANTV, aunado a ello, que la persistencia en el despido, es un elemento más de convicción sobre la categoría de la hoy recurrente en alzada.

Ahora bien, a la luz de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores permanentes -comunes o de confianza- con más de tres (3) meses al servicio del patrono, se encuentran amparados por la garantía de estabilidad, no pudiendo ser despedidos sin una causa que lo justificara, no obstante, en el supuesto de ocurrir ello, sin mediar alguna causal establecida en el ordenamiento jurídico, la referida Ley Orgánica del Trabajo de 1997, permitía, conforme a lo estipulado en el artículo 125 eiusdem, indemnizarlos.

Bajo esa premisa, a criterio de esta Sala de Casación Social, lo cancelado por parte de la demandada por despido injustificado, no implicaba necesariamente que la accionada hubiera reconocido que el demandante no era un trabajador de confianza, toda vez que ese resarcimiento, igualmente sería procedente para esta categoría de trabajadores.

Ello así, la juzgadora de alzada al considerar como trabajadora ordinaria a la accionante, por el solo hecho de haber sido despedida de forma injustificada, incurrió en el vicio delatado por la recurrente, pues, conforme a los argumentos supra expresados, el demandante pudiera haber ostentado la condición de trabajador de ‘dirección o de confianza’…”. [Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 161, 480 y 535 de fechas 26 de marzo, 14 y 22 de julio de 2015, respectivamente]. Así se resuelve.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional al haber encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, así como de las delaciones formuladas por la parte actora, razón por la que conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social anula el fallo recurrido y procede a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

En el libelo de la demanda la accionante C.R.G. adujo que había ingresado el 17 de abril de 1995, que desde su ingreso fue ascendiendo hasta que ocupó el cargo de “Gerente de Suministro”.

Que ostentado ese cargo el día 22 de octubre 2010 fue informada verbalmente que habían decidido prescindir de sus servicios.

Que demandó a la empresa por el despido injustificado ante los tribunales laborales, solicitando su reenganche y el pago de sus salarios caídos el 25 de octubre de 2010 y el 1° de febrero de 2011 el representante judicial del patrono asumió el despido injustificado y persistió en el mismo y consignó las prestaciones sociales y los salarios caídos.

Que no estando la accionante de acuerdo con los montos consignados procedió a impugnar los mismos y que durante el proceso de impugnación manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación.

Que en las convenciones colectivas de los años 1995-1996 y 2009-2011, suscrita por la empresa se establecía en Anexo “C” el beneficio de jubilación especial, derecho que se mantenía incólume y vigente desde el año 1995.

Que dentro de los requisitos establecidos para recibir la jubilación especial están: que el trabajador tenga más de catorce (14) años de servicio en la empresa, haber sido despedido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Despido Injustificado), y que haya ingresado a la empresa antes del 23 de febrero de 1995.

Argumentó que cumplía con los requerimientos establecidos en la contratación colectiva aplicable: 1) Que ingresó el 17 de abril de 1995 y su relación laboral finalizó el 1° de febrero de 2011, fecha en la que la sociedad mercantil demandada insistió en el despido, es decir, que tenía quince (15) años, nueve (9) meses y quince (15) días dentro de la empresa demandada, pero que sí, de acuerdo a lo alegado por la legitimada pasiva, se establece que la fecha de terminación de la relación laboral es 29 de septiembre de 2010, igualmente se cumpliría el requisito establecido por la contratación colectiva de tener más de catorce (14) años de servicio prestados al patrono accionado. 2) Que además, está completamente establecido que el despido de la trabajadora fue injustificado, según se estableció en el procedimiento judicial previo, expediente N° AP21-L-2010-005178. 3) Que ingresó a la empresa el 17 de abril de 1995, esto es, dos (2) meses antes de la fecha estipulada en la referida cláusula.

Por lo que concluye que le nace el derecho a la jubilación especial que otorga el Anexo “C” del “Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva”, vigente para la fecha.

Asimismo, aduce que a pesar de que la empresa insiste en alegar que no está intitulada a recibir el beneficio demandado, pues al ser personal de confianza no le era aplicable la convención colectiva, sino el manual de beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Que este manual fue dictado unilateralmente por la empresa, que no fue suscrito por la accionante, ni por ningún otro trabajador o representante de estos, que no hubo participación de éstos en su discusión “…aún cuando implicaba el desmejoramiento de [sus] condiciones de trabajo, en particular a las condiciones de trabajo que [la] habían regido por más de diez años para la fecha en que supuestamente se dictó el referido [instrumento], cuya redacción viola además de manera flagrante el ‘Principio de Alteridad de la Prueba’, conforme al cual nadie puede crear una prueba a su favor.”(Sic).

Argumentó la trabajadora que desde el principio de su relación laboral siempre le fueron aplicados los beneficios contenidos en las diferentes convenciones colectivas, que en caso de que se le considerase aplicable el antes mencionado manual o cualquier otro instrumento distinto a la convención colectiva, las condiciones que se le aplican a cualquier otro trabajador no amparado por esta última nunca deberían ser inferiores.

Adujo desconocer el contenido del manual que se le pretende aplicar, pues a su entender todo régimen de excepción que implique un desmejoramiento de condiciones y derechos de los trabajadores debe ser informado y aceptado por el trabajador, y que la existencia del mismo le fue informada de forma “sobrevenida” al término de la relación laboral.

Razonó que disfrutó de diversos beneficios provenientes de la contratación colectiva y que muchos no estaban previstos en el mencionado manual y si lo estaban no de la forma y cualidad en que los recibió, tales como: Días feriados (Cláusula 15), vacaciones y bono vacacional (cláusula 35) y utilidades (cláusula 36), más allá de lo estipulado por la ley, carnet de identificación (cláusula 4), capacitación, formación y adiestramiento (cláusula 10), prestación de antigüedad y demás beneficios; e indemnización por terminación del contrato de trabajo (cláusulas 61 y 62), pago por resultas en el anexo “B” del contrato colectivo de 2009-2011.

Explica que a su parecer la empresa demandada no puede pretender excluirla de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas celebradas desde el inicio de su relación laboral hasta su término, argumentando que su relación durante todos esos años se regía “…por un supuesto instrumento normativo distinto y desconocido hasta ese momento para…” ella.

Que aunque las contrataciones colectivas pueden excepcionar de su aplicación a ciertas categorías de trabajadores, los beneficios que a estos se les apliquen no pueden ser inferiores a los de los demás trabajadores “…por mandato del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que exigir más años de servicios para obtener el beneficio de jubilación especial al término de la relación laboral debe tener más años de servicios que cualquier trabajador, implica que sus condiciones, derechos y beneficios son inferiores a los de estos, “…conllevando con ello una franca violación a lo establecido en la norma antes invocada”. Que ello implicaría una renuncia a los derechos que le han venido asistiendo desde el principio de la relación laboral “…y una falacia acerca de una clara realidad reflejada en el hecho que para todas las demás condiciones, derechos y beneficios que [le] han otorgado siempre ha sido aplicado el contenido de la convención colectiva”. (Agregado de la Sala).

Que el manual de beneficios del personal de dirección y confianza comenzó a regir según lo alega la empresa a partir del año 2006, pero que de su contenido no se desprende quien lo suscribe, ni en qué fecha y que incluso hace referencia a fechas de aplicación “…notablemente anteriores a su supuesta entrada en vigencia.”

Que se violó el principio de publicidad que rige los cuerpos normativos laborales al no haberse informado su discusión, suscripción o aplicación.

Que no es posible contratarse a un empleado bajo unas condiciones y beneficios preestablecidos y posteriormente limitárselos, cambiárselos o eliminárselos durante el curso de la relación laboral, que las desmejoras establecidas en el mencionado manual solo se podrían aplicar a futuro y para aquellos trabajadores que iniciaren la relación laboral posterior a la implementación de esas condiciones de trabajo.

Que el manual de beneficios del personal de dirección y de confianza establecía que los trabajadores que se encontraban prestando servicios a la empresa el 26 de abril de 1993, podría optar a la jubilación especial si eran despedidos por causa injustificada y tenían más de 14 años de servicio, pero este régimen desmejora lo contemplado en la convención colectiva de 1995-1996 que acuerda que este beneficio podría ser otorgado a trabajadores que superarán los catorce (14) años siempre y cuando su ingreso hubiese sido anterior al 23 de junio de 1995. Que este régimen constituía una clara desmejora a las condiciones de trabajo para los trabajadores de dirección y de confianza y que esto contrariaba lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 y normas de rango constitucional.

Que los ascensos no pueden implicar el desmejoramiento de los trabajadores que se los han ganado con preparación, dedicación, mística y meritos de trabajo y que tampoco puede la empresa decidir las condiciones de un empleado al momento del despido.

Arguyó la demandante que lo pretendido por el patrono era violatorio del artículo 89 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se pueden renunciar las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador y que en caso de haber duda en cuanto a la interpretación de una norma, debe adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, según lo establece el artículo 89, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis, 8 de su reglamento de 2006 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Invoca a su favor la sentencia de la Sala Constitucional N° 03, del 25 de enero de 2005, aplicada en un caso similar al de la demandante en sentencia de esta Sala de Casación Social 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C., debiendo computarse como fecha de mi terminación de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, establecido también en el mencionado fallo.

Que de conformidad con el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva el monto a fijar para la pensión debe ser equivalente al cuatro coma cinco por ciento (4,5%) por cada año de servicio hasta veinte (20) años, debiendo usarse para determinar ese monto el salario recibido por el trabajador en el mes inmediato anterior al término de la relación laboral. Que por esto último, su pensión debería ser fijada según la siguiente fórmula: “Bs. 12.797 x 4,5% = 575,86; y 575,86 x 16 años de servicios = Bs. 9.213,76”.

Por lo que finalmente solicita se le otorgue el beneficio de jubilación especial por la cantidad de nueve mil doscientos trece bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.213,16), que el patrono sea condenado a pagar las pensiones dejadas de percibir desde el 1° de febrero de 2011, fecha en que terminó la relación laboral y que a la fecha de incoar la demanda sumaban setenta y tres mil setecientos diez bolívares con ocho céntimos (Bs. 73.710,08); y las pensiones que sigan causándose mientras durase el presente proceso, estimadas mediante experticia complementaria del fallo. Que se ordene su incorporación a la nómina de jubilados de la empresa demandada con todos los beneficios que de ellos devengan, según el plan de jubilaciones del patrono. Que se condene a incorporar a su grupo familiar al plan de salud que se aplica a los jubilados de la sociedad mercantil accionada. Que se declare la indexación de las cantidades demandadas hasta el momento de ejecución de la sentencia y a pagar los intereses moratorios que correspondan.

Alegatos en la contestación de la demandada

La representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV en su contestación de la demanda admite que la relación de trabajo con la ciudadana C.R.G. se inició en fecha 17 de abril de 1995 ocupando el cargo de Coordinador de Servicios Especiales de Transporte.

Que su último cargo desempeñado fue el de Gerente de Almacenes. Que la relación de trabajo en efecto concluyó por despido el 22 de octubre de 2010. Aduce que en fecha 01 de febrero de 2011 la accionada sociedad mercantil decidió prescindir de los servicios de la trabajadora, consignando ante los Tribunales Laborales liquidación de las Prestaciones Sociales así como las Indemnizaciones correspondientes, en el asunto AP21-L-2010-5178.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada niega que la actora sea acreedora del beneficio de Jubilación aduciendo que la misma fue una trabajadora de confianza por lo que estaba excluida de las la Convención Colectiva homologada por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social el 27 de mayo de 2010, conforme a la exclusión prevista en sus cláusulas 1 y 79, ya que los beneficios que le aplican son los contenidos por el “Manual de Beneficios para el Personal de confianza de CANTV” vigente a partir del 1° de agosto de 2006.

Que es el aplicable al cargo de gerente de suministros, último cargo de la demandante ante la empresa era considerado de confianza, que el manual prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza como un beneficio contractual y opcional distinto a la jubilación de orden legal.

Que de acuerdo al aplicable instrumento normativo, para que la trabajadora tuviese derecho a la jubilación especial debían concurrir cuatro elementos: Ser trabajador de dirección o confianza, los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y que en aquellos empleados que ingresaron en la empresa posterior a la fecha 26/05/1993 tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa.

Que como la demandante habría laborado para la empresa tan solo quince (15) años, seis (06) meses y cinco (05) días, y que su fecha de ingreso era el 17 de abril de 1995, egresando el 22 de octubre de 2010, por lo que no cumple con el tiempo requerido de veinte años de servicio y en consecuencia no era acreedora del beneficio de jubilación en la sociedad mercantil accionada.

El apoderado judicial del patrono invocó a favor de su representada los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y argumentó que estas normas establecen las partes intervinientes, la materia que puede desarrollarse y el ámbito de validez subjetiva de las convenciones colectivas, pero no hacen mención de las personas que hubieran laborado para el patrono con anterioridad a la firma de tales acuerdos, o que no los hayan suscrito, que las normas hacen expresa mención a los trabajadores que no sean miembros del sindicato y que se exceptúan expresamente de su aplicación por ser considerados empleados de dirección y de confianza.

Arguyó que puede concluirse que si el legislador hubiese querido extender la aplicación de “…una convención colectiva a los extrabajadores del patrono que no forme parte de la misma, lo habría señalado expresamente por ser un supuesto de hecho excepcional, el legislador sólo se refiere a: ‘trabajadores’, ‘trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención’ y ‘ a todos los extrabajadores de la empresa, explotación o establecimiento , aún cuando regresen con posterioridad a su celebración.”

Invocó los artículos 173 y 177 eiusdem para concluir que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda, como su reglamento “…están en total concordancia en cuanto al ámbito de validez personal de la convención colectiva hacen mención expresa a la extensión de los beneficios para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que suscriban la convención y para aquellos que ingresen con posterioridad a la firma de ésta; siempre que ostenten la condición de trabajador y que no sean de los excluidos expresamente como el caso de marras.”

La representación judicial de la accionada niega que a la trabajadora se le hayan dado beneficios de la convención colectiva, debido que al cargo que ella ocupaba no le eran aplicables por lo que niegan que las “deducciones” hechas por días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, carnet de identificación, capacitación, formación y adiestramiento sean de acuerdo a lo establecido en la misma.

Alega que tampoco ocurrió desmejoramiento alguno o discriminación, por cuanto a la trabajadora nunca se le otorgó beneficio alguno contemplado en la referida convención, pues los beneficios recibidos por ella, se le otorgaron por aprobación de la Junta Directiva de la empresa y que en el supuesto que desconociera la aplicación del manual de beneficios para el personal de confianza, se trata de un acto normativo interno de la empresa el cual no puede negar su aplicación, e invoca el artículo 2 del Código Civil para finalmente aducir que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y siendo que el trabajador de confianza tiene una serie de beneficios superiores al trabajador ordinario, no puede decirse que existe discriminación.

Finalmente niega de forma pormenorizada cada uno de los pedimentos de la trabajadora sobre el monto de la pensión a que se dice titular, sobre los montos pendientes durante el proceso y que se le debe incorporar a la nómina de jubilados.

Pruebas de la parte actora:

De las Documentales:

  1. Copias simples de tres (3) documentales todas del 22 de octubre de 2010: i) carta suscrita por la demandante dirigida a un representante del patrono, mediante la cual la actora le informa a la empresa demandada, su reincorporación a su sitio de trabajo notificando su imposibilidad de hacerlo pues su centro de trabajo se encontraba ocupado por otra persona que le impide hacerlo, afirmando que lleva nueve (9) años desempeñándose en ese cargo para la empresa y que trabajó en ella desde el 17 de abril de 1995, y en consecuencia solicita le sean indicadas instrucciones al respecto. ii) Comunicación manuscrita dirigida a la representación del patrono, en donde la trabajadora deja constancia que tiene “los accesos restringidos a las instalaciones de la Empresa, [le] imposibilita prestar funciones laborales…” (Agregado de la Sala); iii) comunicación manuscrita donde la demandante deja constancia de recibir notificación de su despido de forma verbal y hace entrega de las herramientas de trabajo dadas por el patrono. Dichos instrumentos fueron anexados marcados con la letra “A”. A las presentes documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta y constar en ellas que fueron comunicaciones recibidas por el patrono, evidenciándose de ellas el despido y la relación de trabajo entre las partes intervinientes en el presente, que por otra parte, no formó parte de la litis. (Folios 70 al 72 de la pieza 1 del expediente).

  2. Copias simple de la “Participación de Despido” hecha por la empresa demandada. Esta documental, promovida con la letra “B” con la caratula del expediente N° AR21-L-2010-000547 del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (de la nomenclatura del circuito), en donde se aprecia como fecha de la solicitud el 29 de septiembre de 2010. En cuanto a la copia de la caratula del folio 73 de la pieza 1 del expediente, se desecha por no ser copia de un documento público o administrativo, ni tampoco provenir de la parte actora. El resto de los folios (del 74 al 88), al no haber sido impugnada por la parte contra la que fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 eiusdem; evidenciándose de la misma la existencia y terminación de la relación laboral, así como el reconocimiento de la estabilidad laboral y el carácter de trabajadora de confianza que ostentaba la demandante.

  3. Copia simple del escrito de persistencia en el despido presentado por la empresa demandada en fecha 01 de febrero de 2010 dirigido al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas; en el Juicio que por Calificación de Despido incoó la aquí demandante contra la empresa accionada en el expediente signado con el alfanumérico N° AP21-L-2010-005178 (nomenclatura del tribunal), y dos (2) cheques de gerencia a nombre de la demandada emitidos por el Banco Mercantil por doscientos un mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 201.338,55) y treinta mil setecientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 30.712,80), documentales que fueron promovidas marcada “C”. Al no haber sido impugnadas por la parte contra la que fue opuesta se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 eiusdem; evidenciándose de la misma el despido injustificado, la fecha de término de la relación laboral, el reconocimiento por ambas partes de la estabilidad laboral y el carácter de trabajadora de confianza que ostentaba la accionante. (Folios 89 al 92 de la pieza 1 del expediente).

  4. Copia simple de la “Liquidación de conceptos de terminación de la Relación Laboral”, de fecha 3 de diciembre de 2010 y; cuadro de “cálculo de salarios caídos de la accionante. A ambas documentales que se trajeron al proceso marcadas “C”, al no haber sido impugnadas por la parte contra la que fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 eiusdem. Estos instrumentos evidencian; a) que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 17 de abril de 1995 y egreso el 29 de septiembre de 2010; b) que la empresa demandada estimó la indemnización por despido injustificado en ciento quince mil seiscientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 115.620,19); y por la sustitutiva de preaviso por treinta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 36.716,70), c) que calculó salarios caídos por los meses de noviembre de 2010 al febrero de 2011; y c) que el último salario mensual devengado fue doce mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 12.737,00). (Folios 93 y 94 de la pieza 1 del expediente).

  5. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 10 de junio 2011, en el asunto N° AP21-L-2010-005178, con motivo de la impugnación del monto consignado por la empresa Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la persistencia en el despido (folios 95 al 107 de la pieza 1). Este instrumento traído a autos anexo marcado “D” por la demandante y al no haber sido impugnado por el patrono contra quien fue opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 eiusdem. Esta prueba demuestra que en un juicio previo se declaró: i) que existió una relación laboral entre ambas partes; ii) que la trabajadora en efecto fue despedida injustificadamente; iii) que la persistencia en el despido ocurrió el 1° de febrero de 2011 y que la relación laboral se dio por terminada ese día; iv) que dados los conceptos acordados por ese órgano jurisdiccional se trató de una trabajadora que gozaba de estabilidad laboral, v) que el Tribunal de la causa implementó para determinar los montos de los conceptos debidos al término de la relación laboral “…la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV (…) atendiendo al tiempo de prestación de servicio de la reclamante, sobre lo cual las partes se encuentran contestes...” (ver folio 103 de la pieza 1 del expediente)¸dicha sentencia se encuentra publicada en el portal de internet del Poder Judicial según se puede apreciar en el siguiente enlace: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/JUNIO/2048-10-AP21-L-2010-005178-.HTML

  6. Copia simple de la sentencia decretada por el Juzgado Quinto Superior del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 31 de octubre de 2011, expediente N° AP21-R-2011-001007 (nomenclatura del Tribunal), por motivo de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia arriba mencionada en la causa de impugnación de los conceptos de la persistencia de despido. Este documento promovido marcado “E” por la demandante y que al no haber sido impugnado por el patrono contra quien fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 77 eiusdem. En él se demuestra que todas las determinaciones hechas por el fallo recurrido fueron confirmadas, ergo, corrobora lo demostrado por la prueba marcada “D”. Esta decisión se encuentra en el portal de internet del Poder Judicial en el siguiente enlace: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/OCTUBRE/2042-31-AP21-R-2011-001007-.HTML. (Folios 108 al 118 de la pieza 1 del expediente). Esta sentencia se encuentra definitivamente firme, pues se intentó recurso de control de legalidad contra ella y éste fue declarado inadmisible mediante sentencia N° 1369 de esta Sala de Casación Social el día 5 de diciembre de 2012.

  7. En referencia a la documental promovida por la parte actora marcada “F”, como “copia el anexo ‘C’ de la Convención Colectiva 1995-1996 de la empresa CANTV”, esta Sala no la valora como prueba, ya que las convenciones colectivas al ser instrumentos normativos no son objeto de prueba, solo deben ser alegadas. (Folios 119 al 121 de la pieza 1 del expediente).

  8. Sobre la prueba traída a juicio por la parte actora marcada con la letra “G”, y que es una copia simple de la Convención Colectiva 2009-2011, suscrita entre los representantes de los trabajadores de la accionada y ésta; la Sala no la valora por las misma razones que la instrumental anterior. (Folios 122 al 191 de la pieza 1 del expediente).

  9. Original de la C.d.T. suscrita el 9 de junio de 2010 por la Analista de atención al Personal y Jubilados, Marcci López en representación del patrono, anexa marcada “H”. A este documento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber sido reconocido por la representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio; de su texto se aprecia que la demandante inició el vinculo laboral el día 17 de abril de 1995, que era Gerente de suministros, que devengaba un salario anual de doscientos veinte y siete mil doscientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 227.212,02) y que adicionalmente tenía derecho de hasta un veinte por ciento (20%) de su salario anual por el concepto de “pago por resultados” condicionado al cumplimiento del ciento por ciento (100%) de los objetivos establecidos por la empresa. (folio 192 de la pieza 1 del expediente).

  10. Doce (12) Copias simples de los certificados de asistencia a cursos, talleres, jornadas, programas de formación, de capacitación, y adiestramiento recibidos por la trabajadora, once (11) de ellos dictados por la empresa (del folio 194 al 204 de la pieza 1 del expediente). En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos anexos por la demandante marcados “H”, que no fueron impugnados por la representación patronal, se le debería valorar conforme al 78 eiusdem, no obstante, aprecia esta Alta Instancia, que dichos documentos no pueden demostrar lo pretendido por la accionante, pues, el recibir adiestramiento y capacitación profesional no solo son derechos de los trabajadores establecidos en las Convenciones Colectivas, sino que también lo disponen así el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente durante parte de la relación laboral de la demandante, y el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por lo que la capacitación y entrenamiento del personal es un derecho legal de todo trabajador y un deber de todo patrono. En cuanto a copia del certificado otorgado por el Instituto Nacional de Altos Estudios Sindicales (INAESIN), se trata de una copia simple de un documento emitido por un tercero ajeno a la relación laboral y que no es parte en el presente juicio, no se le asigna valor probatorio alguno en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo vigente, y (folio 193 de la pieza 1 del expediente).

  11. En los folios 205 y 207 se encuentran sendas copias de lo que se promovió como un correo electrónico en cuyo texto se lee que iba dirigido a “admin-insumos@cantv,net” de parte “Administrador de Workflow Standard [mailto:WF-BACHT@sapci01.cantv.com.ve]” con fecha 7 de junio de 2011, traído a los autos por la demandante e impugnada por el representante del patrono. El mencionado documento, cuestionado en la audiencia de juicio es un mensaje de datos, reproducidos en formato impreso, que conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente, tendría la misma eficacia probatoria que un documento escrito, cuya promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres; y tendría la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Por lo que debe ser valorada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo careciendo de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de la reproducción de la audiencia oral y de las sentencias del ad quem y el a quo, se desprende que la actora no insistió en hacerla valer a pesar de haber sido impugnada, por lo que se desecha y se declara sin valor probatorio alguno.

  12. En los folio 206 consta una copia del carnet de identificación de la trabajadora como empleada del Patrono, dicha copia, promovida como prueba “J” junto con una copia de la cédula de identidad de la accionante, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, pero que nada aporta a la controversia sobre el derecho de la trabajadora a tener derecho a la aplicación de la convención colectiva, porque aunque se aprecia de ese instrumento normativo que es obligación de la empresa proveer a los trabajadores con esa identificación, dicha documental no puede considerarse evidencia de que la accionante tenga derecho a la jubilación especial conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 206 de la pieza 1 del expediente).

    Pruebas de la parte demandada:

  13. Copia simple de la “Liquidación de conceptos de terminación de la Relación Laboral”, de fecha 3 de septiembre de 2010. Esta documental marcada “2”, semejante a la que se trajo al proceso marcada “C” la accionante, a pesar de ser una documental proveniente de la misma promovente, al no haber sido impugnada por la parte contra la que fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 10 eiusdem. Este instrumento confirma lo antes establecido por la prueba similar traída a autos por la accionante en los siguientes aspectos; a) que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 17 de abril de 1995 y egreso el 29 de septiembre de 2010; b) que el despido de la trabajadora fue injustificado; c) que el último salario mensual devengado fue doce mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 12.737,00); y d) que el último cargo de la trabajadora fue gerente de Suministros. (Folio 211 de la pieza 1 del expediente).

  14. Copias del escrito de Impugnación realizado por los representantes judiciales de la parte actora, en la demanda incoada por Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante los tribunales Laborales, bajo el N° AP21-L-2010-005178, dicha instrumental, promovida por la accionada marcada “3”, debería ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 77 eiusdem, por ser copia de un escrito consignado en el referido proceso judicial, y confirma la existencia del procedimiento ya firme de impugnación de las cantidades consignadas en la solicitud iniciada por la trabajadora contra el patrono por despido injustificado. (Folios 212 al 214 de la pieza 1 del expediente).

  15. Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), sobre este instrumento normativo marcado “3” ya se emitió pronunciamiento anteriormente en este fallo al haber sido promovido por ambas partes. (Folios 218 al 291 de la pieza 1 del expediente).

  16. La demanda promovió marcado con el N° “5” copia de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 30/09/2011, en la causa AP21-R-2011-000814, donde se trata el tema de las jubilaciones relacionadas con CANTV. En relación a la prueba precedente, esta Sala no le otorga valor probatorio alguno al considerarla impertinente a la presente causa.

    Con relación a la naturaleza del último cargo ocupado por la parte actora:

    Del análisis de los autos y de las pruebas firmes e indubitadas se desprende que el último cargo que tenía para la fecha de su despido la trabajadora accionante fue el de “Gerente de Suministros”, que en el procedimiento incoado anteriormente por la trabajadora contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se concluyó que dicho cargo era de confianza (ver copia simple de la participación de despido (Folios 74 al 88).

    De lo antes expresado, quedó plenamente establecido por juicio definitivamente firme, que la demandante C.R.G. como “Gerente de Suministros”, ostentaba el cargo de trabajador de confianza, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Adicionalmente, del acervo probatorio específicamente de la “planilla de liquidación” de las prestaciones sociales de la ciudadana C.R.G., aportadas por ambas partes, se evidenció que para el año 2010, el último salario normal mensual devengado por la demandante fue Bs. 12.797,00, remuneración muy superior a la percibida por los trabajadores subordinados, lo que reafirma más aún, la condición de trabajadora de confianza de la prenombrada ciudadana, en consecuencia, la Sala estima que ante las funciones desempeñadas por la accionante y en virtud de lo antes razonado, queda plenamente establecido que la demandante era una trabajadora de confianza, que en principio debió ser exceptuada del ámbito de aplicación de la aludida convención colectiva de trabajo 2009-2011.

    Con respecto al régimen aplicable al servicio prestado por la parte actora para la empresa demandada:

    La cláusula Nro. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, indica lo siguiente:

    Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza.

    (…)

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les ha venido aplicando

    .

    Al haberse establecido que el cargo de “Gerente de Suministros” ocupado por la demandante, participa de la naturaleza de trabajador de confianza, cuya categoría de empleados resulta excluida expresamente del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, en principio debería concluirse, que la accionante, no es beneficiaria de la convención sin que dicha excepción pueda considerarse como una desmejora o desigualdad en el reconocimiento y aplicación de sus derechos, toda vez que los beneficios laborales percibidos por la aludida categoría de trabajadores, resultan ser en su conjunto, más provechosos que los percibidos por el resto de los trabajadores.

    No obstante, de las sentencias aportadas a las pruebas (folios 95 al 117), se infiere que en juicio precedente, tanto la representación judicial, como la patronal estuvieron contestes en realizar los cálculos que le correspondían a la trabajadora de conformidad con la convención colectiva vigente para la fecha de su egreso, así lo expresa tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas establecieron:

    En este orden de ideas, tenemos que los salarios a utilizar para determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la actora, son los salarios normales e integrales (salarios normales mas las incidencias de utilidades y la incidencias del bono vacacional sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, que riela a los autos atendiendo al tiempo de prestación de servicio de la reclamante, sobre lo cual las partes se encuentran contestes)

    . (Resaltado de la Sala) (Ver folios 103 y 116 de la primera pieza del expediente).

    De las transcripciones hechas se establece claramente que ambos órganos jurisdiccionales acordaron que el instrumento aplicable para la trabajadora C.R.G. era sin duda alguna la Convención Colectiva del Trabajo y no el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, tal como lo ha venido alegando la representación judicial del patrono a lo largo del presente proceso. Ambas sentencias fueron recurridas, la del Juzgado a quo ante el ad quem quien la confirmó (ver folio 117 de la pieza 1 del expediente); y esta última fue recurrida ante esta Alta instancia que estableció:

    …del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

    (Resaltado de la Sala). (Sentencia N° 1369 del 5 de diciembre de 2012).

    De la cita antes hecha se colige que ambas decisiones, completamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, determinaron que el régimen laboral aplicable a la trabajadora C.R.G. era la Convención Colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, y no el manual de beneficios para el personal de confianza de la referida empresa, situación que nunca formó parte del debate judicial en el anterior proceso.

    En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  17. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  18. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  19. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  20. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  21. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  22. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado de la Sala).

    De la cita se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que un trabajador venía disfrutando y menos, como en el caso que nos ocupa, si ya existe un pronunciamiento definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que lo ha establecido, pues tal situación violentaría la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.

    En un caso análogo, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto de la siguiente forma:

    En tal sentido, señala esta Sala que en el caso sub examine la trabajadora X.d.C.M.A., disfrutó de la aplicación de los Contratos Colectivos suscritos por la parte demandada con la organización gremial SUNTEBANVENFISU, hasta el 15 de enero de 2001, fecha en que le fue notificada su exclusión -en virtud de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado “Gerente de Servicios”-, y que “las condiciones del contrato de trabajo se concertarían de manera individual”; las cuales, en su conjunto, “no serían inferiores a las recibidas por aplicación del Contrato Colectivo”, por lo que en sujeción a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constar la sustitución de las condiciones de trabajo, la trabajadora en el marco de su contrato individual debía continuar disfrutando de las condiciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo, entre ellos, el beneficio de jubilación, puesto que los de carácter económico, tales como, Aporte patronal de Caja de Ahorro, Póliza de HCM, Bonificación Especial anual (mes de junio), la trabajadora en efecto los continuó percibiendo, por tanto no incurre el fallo en la infracción de los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo”.(Vid. Sentencia N° 0338 del 26 de abril del 2012, caso: X.d.C.M.A. contra Banco de Venezuela, S.A. Banco universal.

    Del fallo parcialmente reproducido se concluye; que si un trabajador venía disfrutando de beneficios otorgados a través de una convención colectiva, debe seguir disfrutando de éstos, si su vínculo laboral continua con el mismo patrono, a pesar de que la naturaleza de ese vínculo cambie en razón a su ascenso personal dentro de la misma empresa, en aplicación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, más aún si esta Sala ya ha sentado precedentes judiciales previos, como el citado, cumpliendo así con el principio de confianza legitima.

    En cuanto a la directa relación de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, con el de la confianza legítima de los criterios de esta Sala a favor de los trabajadores, nuestra Sala Constitucional ya se ha pronunciado de la forma siguiente:

    “El texto constitucional que nos rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese cuerpo normativo no puede andar por un lado y la sociedad que se construye por otro. En el marco de las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de las y los trabajadores venezolanos.

    Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano L.M.O.P. tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor conforme al criterio reiterado de esta Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, referida a que los bonos por metas alcanzadas, sí forman parte del salario, como en el caso sub júdice.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°1848 del 1° de diciembre de 2011, caso: L.M.O.P.).

    De la precedente cita se desprende que si esta Sala ya ha sentado un criterio sobre el derecho de los trabajadores a disfrutar de beneficios dados por su patrono, como lo hizo esta Sala en el fallo N° 0338 del 26 de abril del 2012, caso: X.d.C.M.A. contra Banco de Venezuela, S.A. Banco universal, en función del principio de confianza legítima, debe esta Alta instancia mantener ese criterio.

    En consecuencia de todo lo antes razonado, y en virtud de que ya existe un pronunciamiento previo que estableció, en el vínculo laboral bajo análisis, el disfrute de derechos establecidos en la convención colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela por parte de la trabajadora C.R.G.; a ella no le es aplicable el manual de beneficios para el personal de confianza de esa compañía, a pesar de ser personal de confianza, sino la convención colectiva vigente para el momento en que se le dio término a la relación laboral, ya las condiciones en ella establecidas han venido rigiendo el empleo de la demandante desde su inició en la empresa hasta su despido, según el pronunciamiento firme hecho por el Poder Judicial. Así se declara..

    Como coralario de lo expuesto, se colige de forma excepcional, que el régimen por el que se regula el beneficio de jubilación reclamado con motivo del servicio prestado por la demandante C.R.G., para la empresa demandada, es el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) 2009-2011, vigente ratione temporis, al término de la relación laboral. Así también se declara.

    Establecido lo anterior, procede esta Sala de Casación Social, a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo, del modo siguiente:

    En principio, este Alto Tribunal debe establecer de acuerdo a la fecha de ingreso de la actora, si le nace el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, si cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio, para ello debemos citar el artículo 4, del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para los años 2009-2011, según lo hacemos de seguidas:

    “Artículo 4:

    TIPOS DE JUBILACIONES Y SUS REQUISITOS

    (Omissis)

  23. - JUBILACIÓN ESPECIAL

    Aquella en la cual podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años o más de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    (Omissis)

    Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) ó más años de servicios en la Empresa…

    De la norma transcrita se concluye que para que sea procedente la jubilación especial de un empleado de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es necesario: 1°) Que haya prestado más de catorce (14) años de servicio para el patrono; 2°) que la terminación de la relación laboral haya ocurrido por despido injustificado; y 3°) Que el trabajador haya ingresado a trabajar para el patrono accionado antes del 23 de junio de 1995.

    En ese orden de ideas, de las pruebas evacuadas por ambas partes y de los argumentos esgrimidos por éstas, se desprende incontrovertiblemente, que:

    1. La trabajadora C.R.G. ingresó a prestar servicio para la empresa demandada el 17 de abril de 1995,

    2. ) Que el término del vínculo laboral ocurrió por persistencia en el despido ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 1° de febrero de 2011,

    3. ) Que la trabajadora ha acumulado un tiempo de prestación de servicios para Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela tenía quince (15) años y ocho (8) meses y quince (15) días.

    Por lo que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 2009-2011, aplicable ratione temporis, la trabajadora C.R.G. encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en la citada norma, en consecuencia, se declara con lugar el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, a favor de la Trabajadora C.R.G., por lo que se ordena a la sociedad mercantil demandada otorgar a la demandante de manera vitalicia, la jubilación especial prevista en el artículo Nº 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el día 1° de febrero de 2011. Así se decide.

    Para el cálculo de la pensión de jubilación, debe aplicarse lo previsto en el artículo Nº 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    ARTÍCULO Nº 10

    FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  24. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años (...).

  25. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (...).

    En este sentido, tal y como fue referido anteriormente, en autos quedó establecido que el último salario percibido por el trabajador, fue la cantidad de Bs. 100.750,00 mensuales, en consecuencia, éste será el salario base que se tomará en consideración a los efectos de fijar el monto mensual de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.G.C.. Así se resuelve.

    Ahora bien, el numeral 1 del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, establece que la pensión se fijará a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio, y por cuanto la accionante prestó servicios por quince (15) años, nueve (9) meses y quince (15) días, el monto de la pensión se fijará en base a dieciséis (16) años de servicio.

    A tal efecto, el monto mensual de la pensión de jubilación es el siguiente:

    Bs. 12.797 x 4,5% = Bs. 575,87

    Bs. 575,87 x 16 años = Bs. 9.213,84

    Por tanto, el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana C.R.G. es la cantidad de nueve mil doscientos trece bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.213,84) mensuales.

    No obstante, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, estableció un criterio vinculante, respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo. En este sentido dispuso:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    (Omissis)

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos, se ordena el ajuste al salario mínimo de las pensiones de jubilación acordadas a favor de la parte actora, desde el 1° de febrero de 2011 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, así como de las pensiones futuras que se sigan causando de por vida, en aquellos casos en que dichas pensiones resulten inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    A tal efecto, la Sala procede a determinar si los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional fueron inferiores a la última remuneración de la trabajadora, para ellos es necesario revisar los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional vigentes desde que terminó la relación laboral entre ambas partes:

    Para el 1° de febrero de 2011, el salario mínimo mensual vigente para la fecha se había fijado en un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) mediante Decreto Presidencial N° 7.237 del 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, del 23 del mismo mes y año, monto muy inferior a lo establecido como pensión por la demandante para la época, por lo que el monto de ésta para la fecha de despido deberá ser el ya fijado por la Sala, esto es, nueve mil doscientos trece bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.213,84).

    Durante los años 2012, 2013 y 2014, los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional estuvieron siempre por debajo del monto a devengar por la trabajadora según se establece en este fallo, por lo que hasta el 1° de noviembre del pasado año 2015, fecha en la que entró en vigencia el Decreto N° 2056 del 19 de octubre de ese año, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.769 del mismo día, que fijó el salario mínimo en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), por lo que desde esa fecha la pensión de la trabajadora deberá ser ajustada en ese monto.

    En ese mismo orden de ideas, por Decreto presidencial N° 2.243 del 19 de febrero de 2016, publicado en Gaceta Oficial N° 40.852 de misma fecha, se fijó el salario mínimo con vigencia desde el pasado 1° de marzo en once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81). El día 1° de mayo de 2016 entró en vigencia un aumento de salario mínimo de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15), debiendo en consecuencia ajustarse desde ambas fechas el monto que se le deberá pagar a la ciudadana C.R.G. por pensión de jubilación en los montos del salarios mínimos mensuales aquí citados.

    Luego, el día 12 de agosto de 2016, en Gaceta Oficial N° 4.965, se publicó el Decreto 2.429 de la misma fecha que aumentó el salario mínimo mensual en veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73) que comenzó a regir desde el 1° de septiembre de este año, debiendo en consecuencia ajustarse nuevamente la pensión a ser pagada a la accionante.

    De acuerdo a lo antes establecido las pensiones debidas por parte del patrono a la trabajadora serán las estimadas según el siguiente cuadro:

    Período pensión a pagar Monto a pagar por concepto de pensiones de jubilación vencidas
    1°/02/11 al 31/12/2011 Bs. 9.213,84 Bs. 101.352,24
    Todo el año 2012 Bs. 9.213,84 Bs. 110.566,08
    Todo el año 2013 Bs. 9.213,84 Bs. 110.566,08
    Todo el año 2014 Bs. 9.213,84 Bs. 110.566,08
    1°/1/15 al 31/10/15 Bs. 9.213,84 Bs. 92.138,40
    1°/11/2015 al 31/12/2015 Bs. 9.648,18 Bs. 19.296,36
    1°/1/2016 al 29/2/2016 Bs. 9.648,18 Bs. 19.296,36
    del 1°/3/2016 al 31/4/2016 Bs. 11.577,81 Bs. 23.155,62
    1°/5/2016 al 31/8/2016 Bs. 15.051,15 Bs. 60.204,60
    1°/9/2016 Bs. 22.576,73 Bs. 22.576,73
    Total: Bs. 669.718,55

    En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la ciudadana C.R.G. la cantidad de seiscientos sesenta y nueve mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos Bs. 669.718,55, por concepto de pensiones de jubilación vencidas por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2011 al 31 de septiembre del presente año, incluyendo aquellas que se deberán ajustar al salario mínimo, debiendo la demandada continuar con el pago de la pensión de jubilación a la demandante, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo. Así se decide.

    Con Respecto A Los Beneficios Adicionales

    En cuanto al petitorio de que la demandante sea incorporada con todos los derechos y beneficios a la nómina de jubilados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), esta Sala observa.

    En el capítulo V del anexo “C” de la convención colectiva de 2009-2011 se establece:

    ARTÍCULO No. 14

    BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO

    Además de la Pensión de Jubilación de que trata el Capítulo II de este documento, el jubilado tendrá derecho a los siguientes beneficios:

    SERVICIOS MÉDICOS

    La empresa, en recompensa de los años de servicios prestados por el jubilado y jubilada les garantizará, en el supuesto que sufran de enfermedades o accidentes y en los casos de maternidad, la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica, odontológica y las medicinas, en las siguientes condiciones:

    (Omissis)

    2.-BECAS

    Si para la fecha de terminación de los servicios, el jubilado tuviere un hijo a quien se le hubiere adjudicado una beca conforme al Anexo “D” (Plan de becas), dicho hijo continuará disfrutando de la misma en iguales términos y condiciones en que le fue adjudicada.

    3.-FIANZA DE ARRENDAMIENTO

    Los trabajadores beneficiarios de la fianza de arrendamiento conforme a la cláusula N° 39 (Fianza de Arrendamiento), tendrán derecho a continuar disfrutando de ese beneficio al obtener su jubilación, siempre que autoricen por escrito a la Empresa para que les retenga de las pensiones de jubilación o de cualquier indemnización que se les deba por la terminación del contrato individual de trabajo, el equivalente a tres (3) mensualidades de arrendamiento. Los jubilados podrán disfrutar de la aplicación de la cláusula N° 39 (Fianza de Arrendamiento), siempre que entreguen a la Empresa una cantidad equivalente a tres (3) mensualidades y cumplan con los demás requisitos establecidos en esta cláusula.

    4.-VIVIENDA

    El trabajador a quien se le hubiere otorgado los beneficios de la cláusula N° 38(Vivienda) tendrá derecho a continuar disfrutando de esos beneficios, en los mismos términos y condiciones en que se le concedieron.

    5.-PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORROS

    Para el caso de que las cajas de ahorros convinieren en ello, el jubilado podrá seguir siendo miembro de la caja respectiva, en cuyo caso el jubilado pagará el porcentaje reglamentario calculado sobre el monto de la jubilación. La Empresa no contribuirá con la cuota del cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto de los ahorros del jubilado establecida para los trabajadores activos.

    6.- INCREMENTO DE PENSIÓN

    La Empresa incrementará las pensiones de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Nº 816 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2005, en concordancia con la Sentencia del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha13 de diciembre de 2006.

    BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO

    La Empresa concederá a los jubilados una bonificación especial de fin de año de acuerdo a la Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 1995. Cuando el jubilado falleciera antes del pago de este beneficio los sobrevivientes recibirán la cuota parte correspondiente a los meses completos vividos por el jubilado en el respectivo año.

    8.-SERVICIO TELEFÓNICO FIJO RESIDENCIAL Y MÓVIL

    A) La Empresa concederá a sus jubilados la exoneración en la prestación del servicio de telefonía fija de acuerdo a la siguiente tabla:

    ARTICULO Nº 15

    BENEFICIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL JUBILADO

    1.-Contribución para los gastos por fallecimiento: En caso de fallecimiento del jubilado o jubilada, la Empresa contribuirá con la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00)…

    2.-Bono especial por fallecimiento:

    A) En caso de fallecimiento del jubilado, la Empresa pagará por una sola vez, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a los familiares que se indican a continuación y en el siguiente orden de prelación excluyente:

    Como se puede apreciar de la transcripción parcial realizada, además de la pensión de jubilación, los jubilados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, gozan de unos beneficios adicionales, que los incluyen a ellos y a sus familiares y que están establecidos en el referido anexo “C”.

    Entiende esta Sala, que el petitorio hecho por el libelista en referencia a la incorporación en la “nómina de jubilados”, es para que se la hagan extensivo todos los derechos a que un jubilado tiene una vez recibe el beneficio en circunstancias ordinarias. Es por ello, que en virtud de los pronunciamientos anteriores y dado que esta Alta Instancia declaró que la trabajadora C.R.G., tenía derecho a que se le otorgara el beneficio de “jubilación especial”, se le deberá conceder a la accionante todos los derechos que tiene el resto del personal jubilado de la empresa bajo la condición de jubilación especial, tanto los parcialmente transcritos, como cualquiera otro que devenguen estos trabajadores, incluyendo pero no limitando la bonificación especial de fin de año, establecida en el numeral 7 del artículo 14 de la mencionada convención. Así se establece.

    Intereses Moratorios

    Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, cuyo cómputo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (1° de febrero de 2011), hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Corrección Monetaria:

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (1° de febrero de 2011), mientras que para el resto de los conceptos, exceptuando el monto por daño moral deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (11 de abril de 2012) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    En mérito de los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2013, emanada del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.G. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y debido a que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios de la República.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

    ___________________________________

    D.A.M.M.

    Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

    _________________________________ _____________________________

    BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

    El-

    Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2013-1229

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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