Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 24 de septiembre de 2007

197° y 148°

Vista la transacción presentada por la ciudadana C.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.910.947, parte actora, asistida por la abogada N.D.L.A.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 77.208 y por el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.222.971, parte demandada, asistido por la abogada Y.L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 9.922, mediante la cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación de la siguiente manera:

PRIMERA

Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en la liquidación de los bienes que integran la comunidad bajo los términos y condiciones que se dejan expuestos en la presente transacción y expresamente solicitan la terminación del presente juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes e igualmente por vía de consecuencia, piden la inmediata suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectan los inmuebles.

SEGUNDA

Ambas partes asumen la obligación de transferir en plena propiedad y posesión a su hijo E.A.G.S., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 19.585.014, todos los derechos que le corresponden en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Once-D (11-D), ubicado en el piso once del Edificio denominado Residencias 63-68, situado en el Centro Residencial Parque Humboldt, Zona B, número 1, Parcela A, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con apartamento once –c (11-C) y con pasillo de circulación de su respectiva planta; Este: Con fachada principal del edificio; y Oeste: Con el apartamento Once E (11-E) y con pasillo de circulación. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Esta Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.989, bajo el N°. 10, Tomo 35, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.989.

TERCERA

Que el documento de transferencia de los expresados derechos se hará luego de ser suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble y al momento del pago de la suma a que se refiere la cláusula siguiente:

CUARTA

La parte demandada, ciudadano E.G.M., se obliga a cancelar a la parte actora, ciudadana C.S.N., la suma de Cuatrocientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 440.000.000,00) como pago de todos y cada uno de los derechos sobre los bienes inmuebles y muebles habidos durante la comunidad conyugal y concubinaria. Dicho pago se realizará en el lapso de treinta (30) días, a contar de la entrega al Banco de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, el cual será hipoteca por ambas partes a una Institución Bancaria, en el entendido que el pago de referencia se hará en parte con el préstamo bancario garantizado con dicho inmueble y el resto con dinero de su propio peculio, y que asimismo, corresponderá a la parte demandada, exclusivamente, la cancelación del crédito hipotecario.

QUINTA

Que en el caso de que la tramitación del crédito hipotecario se extienda más allá del plazo estipulado, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) meses, dicha suma generará el interés legalmente establecido. Si por cualquier causa la tramitación del crédito se extendiere más allá del último término, las partes venderán el inmueble y se le cancelará a la parte actora la suma antes expresada. Es condición expresa que al momento de recibir el pago aquí estipulado la parte actora transferirá en plena propiedad y posesión todos sus derechos a la parte demandad, sobre los muebles existentes y el inmueble tipo aparto-quinta destinado a vivienda, distinguido con las letras y número PA-7, ubicado en el módulo central de la Planta Alta del Edificio denominado Conjunto Residencial Los Pelícanos, el cual tiene un área cubierta aproximada de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (178,08m2) y un área aproximada de terraza de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (92,92m2), está integrado por tres (3) niveles y se encuentra ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre del año 2000, bajo el N°. 12, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2000.

SEXTA

La parte demandada ratifica en este acto la venta que le hiciera a la parte actora del apartamento 1-1 de la fachada Norte del Edificio El Agua del Conjunto Residencial Valle Arriba, en el Valle del E.S., Municipio García del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 1.998, bajo el N°. 24, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 1.998. Inmueble que formó parte de la comunidad conyugal y cuya propiedad le fue transferida a la referida fecha, como pago a sus derechos sobre otros bienes.

SEPTIMA

Ambas partes se comprometen a coadyuvar material y moralmente en la formación profesional de su hijo, el cual emprende estudios de medicina en la Ciudad de Caracas, obligación que se sustenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y permanece hasta que el adolescente alcance la edad de veinticuatro (24) años.

OCTAVA

Es condición expresa que cada una de las partes asume el pago de las costas y costos del presente juicio, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados que cada uno de ellos contrató, los cuales bajo ningún concepto podrán ser asumidos por la parte contraria en el presente litigio.

NOVENA

Ambas partes, tanto la actora como la demandada, expresamente declaran que una vez cumplidas las obligaciones asumidas en este documento, nada más tienen que reclamarse por este y ningún otro concepto, inclusive renuncian al ejercicio de cualquier otra acción directa o indirectamente relacionada con el caso, tal como la de los daños y perjuicios y cualesquiera que hubieren intentado o hubiesen pretendido intentar.

DECIMA

Ambas partes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la presentación de la presente transacción, así como para la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles descritos, para lo cual juran la urgencia del caso y piden la homologación de Ley.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que la ciudadana C.S.N., en su carácter de parte demandante, actúa asistida de abogado;

- que el ciudadano E.G.M., en su carácter de parte demandada, actúa asistido de abogado;

- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

En vista de lo precedentemente señalado, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 18.09.07, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO

Se ordena suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fechas 05.03.07 y 25.04.07 y participadas al Registrador Inmobiliario Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda y al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en esas mismas fechas con oficios Nros. 16.614-07 y 16.901-07 respectivamente. Particípese lo conducente a los Registradores respectivos, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes. Líbrense oficios una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

EXP. N°. 9608-07.-

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