Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 06 de mayo de 2016 acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados C.S.G., Fiscal Tercera ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, J.A.B. R, Fiscal Encargado Sexagésimo Segundo CON COMPETENCIA Nacional Plena del Ministerio Público y E.J.R.M., Fiscal Octogésimo Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 265 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336 cardinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional recaída en el caso “Corpoturismo” del 6 de febrero de 2001, para que en su carácter de máximo y último intérprete de la Constitución se revise la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, en la cual, se absolvió a los funcionarios: Capitán de Corbeta A.C.G., Maestro Técnico de Primera (EJ) E.M.G., Sargento Técnico de Primera (EJ) O.A.P.H., Sargento Mayor de Segunda (EJ) S.O.H., Comisario General (DISIP) A.A.R.R., Inspector Jefe (DISIP) C.R.F., Inspector (DISIP) C.H.D.T., Inspector (DISIP) L.A.V., Sub-Inspector (DISIP) O.G.M., Detective (DISIP) T.R.U.S., Inspector Jefe (PTJ) E.A.M.G., Sub-Inspector (PTJ) J.R.R.S., Sub-Inspector (PTJ) A.J.M., Sumariador Jefe III (PTJ) G.R.M., y Agente principal (PTJ) D.V.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.G., R.J.A., J.P.C., C.A.E., ARMI M.A., M.A.B., L.A.B., E.M.V., R.M.M., P.I.M., J.M.T., J.A.M., J.R.P. y J.G.T.; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 407 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLMER G.P. y J.A.A.; y por el delito común de USO INDEBIDO DE ARMAS, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

El 06 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de octubre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n.° 910, dictó el pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha el 2 noviembre de 2016, el profesional del derecho I.R.R., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA (FENADDEH), solicitó aclaratoria y ampliación de la aludida decisión.

En fecha 2 noviembre de 2016, la ciudadana M.E.R., en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA POR LOS DERECHOS HUMANOS y EL DESARROLLO SOCIAL (FUNDALATIN), asistida por el abogado I.R.R., se adhiere a la solicitud de aclaratoria.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

§1

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, el profesional del Derecho I.R.R., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos De Venezuela (FENADDEH), solicitó aclaratoria y ampliación de la aludida decisión, en los términos siguientes:

Que: “…Como es del conocimiento de esta honorable Sala Constitucional, en fecha 28 de Octubre del presente año, fue emitida la Sentencia No. 910 que cursó en el expediente No. 16-0447 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, donde se acuerda declarar con lugar la solicitud de REVISION CONSTITUCIONAL formulada y presentada por Secretaría de esta Sala por los Fiscales del Ministerio Público C.S.G., J.A.B. y E.J.R.M. y en consecuencia, se procedió a anular las sentencias dictadas, en primer lugar de fecha 30 de Junio de 1998 por la Corte M.A.-Hoc actuando como Tribunal de Reenvio Penal que absuelve a los autores de la muerte de 74 ciudadanos en la conocida MASACRE DEL AMPARO ocurrida el 29 de Octubre de 1988 y, en segundo lugar, se anula la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de Octubre de 1998 donde se ratificaba la absolución de los autores materiales incriminados en un concurso de delitos penados por nuestra legislación penal…”.

Que: la mencionada sentencia contiene en su dispositiva lo que a continuación se transcribe: “Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: (...) 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados C.S.G., Fiscal Tercera ante la Sala Plena. Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, J.A.B. R, Fiscal Encargado Sexagésimo Segundo con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y E.J.R.M., Fiscal Octogésimo Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 265 en sus numerales 7 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 numerales 7 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de en la cual, se absolvió a los funcionarios (...) 3.- ANULA la sentencia de fecha 30 de junio de ¡998, por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional. 4.- ANULA el auto de fecha 20 de octubre de 1998, suscrito por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que ratificó la sentencia sujeta a la revisión de esta Sala, dado su dependencia con la decisión revisada y anulada por la Sala…”.

Que: “…De lo antes expuesto, acogemos con beneplácito y respeto, y por tanto acatamos la presente dispositiva a la que se contrae a los particulares 1°, 2°, 3° y 4° de la presente sentencia signada bajo el No. 910, pero observamos Ciudadana Magistrada y demás Miembros de esta Sala Constitucional que en lo resuelto en los particulares 5° y 6° de la precitada Sentencia se acordó ordenarle a la actual CORTE M.d.C.J.P.M. proceder a dictar nueva sentencia, siguiendo para ello las reglas vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia, prescindiendo de los vicios que fueron delatados en el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional ejercida por la representación del Ministerio Público y a tal fin, ordena la Sala Constitucional remitir la causa a la CORTE MARCIAL para que proceda a dar cumplimiento con las resultas de esta sentencia, de lo cual se traduce una situación dudosa o un omisión al redactar dicha sentencia, debida al error de asignarle a la jurisdicción penal militar que es de naturaleza excepcional el conocimiento, procesamiento y decisión de una causa que por su naturaleza compete de manera excluyente y exclusiva a la jurisdicción penal ordinaria por tratarse de hechos constitutivos no sólo de delitos comunes sino de delitos de violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad…”.

Que: “… En efecto, disponen los artículos 29 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la LEY QUE SANCIONA LOS CRIMENES (sic), DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLITICAS (sic) EN EL PERIODO 198-1998 (G.O: No. 39.808 de fecha 2 de Noviembre de 2011) que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades y los mismos deberán ser investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios, pero además, se establece inequívocamente que la comisión de delitos comunes, violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los Tribunales Ordinarios…”.

Que: “… Es más, se aclara que la competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. Pero si hubiese duda al respecto a que (sic) jurisdicción compete investigar y juzgar delitos como los ocurridos en la denominada MASACRE DEL AMPARO (sic) el 29 de Octubre de 1988, la Ley contra el Olvido dispone en su artículo 79 que el Ministerio Público solicitará la revisión constitucional de expedientes con sentencias definitivas y firmes y la Sala Constitucional ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria…”.

Que: “… Las mencionadas normas de rango Constitucional, las dos primera, y legal la tercera, constituyen en nuestro criterio las reglas o pautas de los modos de proceder en materia de investigación y juzgamiento de hechos delictivos que constituyan violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad…”.

Que: “…si se aplica textualmente los particulares y de la dispositiva de la sentencia objeto de esta solicitud de aclaratoria y subsanación de un error material como asignarle a la jurisdicción penal militar la presente causa conocida como la MASACRE DEL AMPARO, la misma sería INEJECUTABLE POR FLAGRANTE COLISIÓN CONSTITUCIONAL a lo dispuesto en los artículos 29 y 261 de la CRBV y violación de la Ley en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley contra el Olvido…”.

Que: “… estaríamos ante el presupuesto no de una incompatibilidad entre normas Constitucionales y una ley, sino de lo decidido en una sentencia de este m.T. que ordena asignar una jurisdicción penal expresa e inequívocamente incompetente, con lo cual se impone revisar y corregir lo dictaminado en los particulares citados porque lo ahí dispuesto es contrario a derecho; con lo cual estaría garantizándose la incolumidad, supremacía y efectiva (sic) de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Que: “… en el caso de la MASACRE DEL AMPARO se está al frente de una flagrante violación a los derechos humanos cometida por autoridades militares y policiales que conformaban para ese entonces el CEJAP en perjuicio de un grupo de ciudadanos desarmados, pescadores y residenciados en las inmediaciones de la población Apureña del Amparo, ese 29 de Octubre de 1988, es que la CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS se pronunció contra el Estado Venezolano y pidió que este se avocara (sic) a reabrir las investigaciones y ante un juez imparcial dictase sentencia que determinase la responsabilidad penal de los autores de ese funesto crimen, además condenó al Estado a indemnizar a los sobrevivientes y familiares de las víctimas…”.

Finalmente, como petitorio solicitó: “...Con el debido respeto, solicito de esta honorable SALA CONSTITUCIONAL proceda a hacer la aclaratoria solicitada, y se corrijan los particulares objeto de la solicitud, ordenando que la presente causa ventilada bajo el expediente No. 16— 0447 sea asignada a un Tribunal competente en la jurisdicción penal ordinaria tal como lo consagran expresa y categóricamente los artículos 29, 26 de la CRBV (sic) y el artículo 19 de la Ley contra el Olvido (sic)…”.

§2

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, la ciudadana M.E.R., en su carácter de Presidenta de la Fundación Latinoamericana por los Derechos Humanos y el Desarrollo Social (FUNDALATIN), asistida por el abogado I.R.R., se adhirió a la solicitud de aclaratoria, en los términos siguientes:

Que: “…en mi carácter de representante de una asociación civil sin fines de lucro como lo es FUNDALATIN, asumo el carácter de víctima que me acuerda el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, me siendo en la obligación de apoyar las investigaciones de los delitos de violación de los derechos humanos cometidos en perjuicio de un grupo de 14 venezolanos en el sector las Guafitas de la zona de C.C., región del A.d.E.A., perdieron sus vidas a manos de un comando mixto de funcionarios militares y policiales el pasado 29 de octubre de 1988, hecho que se hizo conocer tanto nacional como internacionalmente como la MASACRE DEL AMPARO…”.

Que: “…esta SALA CONSTITUCIONAL se pronunció a solicitud del Ministerio Público, ordenando reabrir el juicio penal para investigar y sancionar a los culpables de esa matanza, conforme quedó determinada en la sentencia No 910 de fecha 28 de Octubre de 2016, procedo formalmente a ADHERIRME A SOLICITUD DE ACLARATORIA que el abogado I.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.883.422 en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA (FENADDEH), formula por ante la Secretaría de esta SALA (sic) ha presentado para corregir elementos de la sentencia que generan confusión y estarían colisionando con las reglas que en materia de juzgamiento de delitos de violación a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad contemplan las normas constitucionales 29 y 261 y el artículo 19 de la Ley contra el Olvido…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA AMPLIACIÓN SE PIDE

Mediante sentencia nº 910, del 28 de octubre de 2016, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional efectuada por la representación del Ministerio Público, en relación a la sentencia dictada el 30 de junio de 1998, por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, en la cual, se absolvió a los funcionarios ut supra identificados, en los hechos conocidos como la “Masacre de El Amparo”; esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento:

...De modo pues que esos decesos de personas que ocurrían a consecuencia de alegados enfrentamientos armados con los órganos de seguridad y orden público del Estado Venezolano, no excluían de antemano la responsabilidad de los funcionarios que participaron directa o indirectamente en ellos, los cuales debían ser objeto de una investigación y sólo resultar exentos de responsabilidad cuando realmente se acreditasen los requisitos de la legítima defensa propia o de terceros, y no así –como mal lo entendieron los jueces que suscribieron la sentencia objeto de revisión– el ejercicio legítimo del cargo o autoridad; pues se insiste que matar a otras no forma parte de las atribuciones de ningún cargo o autoridad.

Aunado a lo anterior y como bien lo advierte la representación del Ministerio Público, la Sala debe agregar que de las probanzas llevadas al juicio, todas en su conjunto, no dan cuenta de un enfrentamiento armado entre los acusados y los pescadores que resultaron muertos en el hecho; muy por el contrario, no se acreditó la existencia de otra embarcación que se desplazara por el caño conjuntamente con la que era tripulada por quienes resultaron muertos.

Los mismos se encontraban en un área al descubierto, concretamente, en un terraplén, estando expuestos al fuego de la comisión mixta que se encontraba en la corbeta. La mayoría de las heridas producidas a las víctimas fatales, específicamente diez de catorce, se produjeron por la espalda, lo que cuando menos pone en duda el presunto enfrentamiento cuerpo a cuerpo (agresión actual).

Tampoco reposan en el expediente prueba técnica de certeza o por lo menos de orientación que permita determinar que las víctimas manipularon o accionaron algún tipo de arma de fuego contra la comisión mixta que les disparó quitándole la vida, todo lo cual genera incertidumbre en cuanto a la ocurrencia del presunto enfrentamiento sostenido entre víctimas y victimarios.

Finalmente, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1.998, por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, en la cual, se absolvió a los funcionarios: Capitán de Corbeta A.C.G., Maestro Técnico de Primera (EJ) E.M.G., Sargento Técnico de Primera (EJ) O.A.P.H., Sargento Mayor de Segunda (EJ) S.O.H., Comisario General (DISIP) A.A.R.R., Inspector Jefe (DISIP) C.R.F., Inspector (DISIP) C.H.D.T., Inspector (DISIP) L.A.V., Sub-Inspector (DISIP) O.G.M., Detective (DISIP) T.R.U.S., Inspector Jefe (PTJ) E.A.M.G., Sub-Inspector (PTJ) J.R.R.S., Sub-Inspector (PTJ) A.J.M., Sumariador Jefe III (PTJ) G.R.M., y Agente principal (PTJ) D.V.V.G., por la comisión del delito común de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 20 el Código de Justicia Militar, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.G., R.J.A., J.P.C., C.A.E., Armi M.A., M.A.B., L.A.B., E.M.V., R.M.M., P.I.M., J.M.T., J.A.M., J.R.P. y J.G.T., y del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 407 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wolmer G.P. y J.A.A.; y por el delito común de Uso Indebido De Armas, tipificados en el Artículo 282 del Código Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

Asimismo, se declara la nulidad del auto de fecha 20 de octubre de 1998, suscrito por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, que ratificó la sentencia sujeta a la revisión de esta Sala, dada su dependencia con la decisión revisada y anulada por esta Sala.

En tal sentido, se ordena a la Corte M.d.C.J.P.M. proceda a dictar nueva decisión en el presente asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia (lex temporis delicti) y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo, prescindiendo para ello de los vicios que fueron delatados en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1998, por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados C.S.G., Fiscal Tercera ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, J.A.B. R, Fiscal Encargado Sexagésimo Segundo con competencia Nacional Plena del Ministerio Público y E.J.R.M., Fiscal Octogésimo Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 265 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de en la cual, se absolvió a los funcionarios: Capitán de Corbeta A.C.G., Maestro Técnico de Primera (EJ) E.M.G., Sargento Técnico de Primera (EJ) O.A.P.H., Sargento Mayor de Segunda (EJ) S.O.H., Comisario General (DISIP) A.A.R.R., Inspector Jefe (DISIP) C.R.F., Inspector (DISIP) C.H.D.T., Inspector (DISIP) L.A.V., Sub-Inspector (DISIP) O.G.M., Detective (DISIP) T.R.U.S., Inspector Jefe (PTJ) E.A.M.G., Sub-Inspector (PTJ) J.R.R.S., Sub-Inspector (PTJ) A.J.M., Sumariador Jefe III (PTJ) G.R.M., y Agente principal (PTJ) D.V.V.G., por la comisión del delito común de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.G., R.J.A., J.P.C., C.A.E., Armi M.A., M.A.B., L.A.B., E.M.V., R.M.M., P.I.M., J.M.T., J.A.M., J.R.P. y J.G.T., y del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículo 407 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wolmer G.P. y J.A.A.; y por el delito común de Uso Indebido De Armas, tipificado en el Artículo 282 del Código Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

3.- ANULA la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

4.- ANULA el auto de fecha 20 de octubre de 1998, suscrito por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que ratificó la sentencia sujeta a la revisión de esta Sala, dado su dependencia con la decisión revisada y anulada por la Sala.

5.- ORDENA a la Corte M.d.C.J.P.M., proceda a dictar nueva decisión en el presente asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo, prescindiendo para ello de los vicios que fueron delatados en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

6.- ORDENA remitir la presente causa a la Corte M.d.C.J.P.d.M. a los fines de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo...

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III MOTIVACIONES PARA DECIDIR La materia con relación a la cual debe pronunciarse esta Sala, versa sobre una solicitud de “aclaratoria y ampliación” de su fallo n° 910, emitido el 28 de octubre de 2016, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional efectuada por la representación del Ministerio Público, en relación a la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, en la cual, se absolvió a un grupo de funcionarios ut supra identificados, en los hechos conocidos como la “Masacre del Amparo”, cuyos términos quedaron plasmados en el capítulo precedente.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que cursen ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo n° 1599/2000, esta Sala sostuvo que dicha disposición “... regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia n.° 1599/2000)

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: “...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que, de acuerdo con la transcrita disposición normativa, cuya parte relevante destacó esta Sala, la aclaratoria sólo puede ser solicitada por las partes, y como quiera que en el presente caso es evidente que la misma no ha sido solicitada por las partes, se advierte que la presente solicitud no cumple con tal presupuesto de admisibilidad.

En este sentido, si bien es cierto ha sido jurisprudencia de la Sala declarar la inaplicabilidad del lapso y la legitimación prevista en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, debido a que la generalidad del alcance del fallo, no queda limitado a las partes (vid. Sentencia n.° 961/2002 y n.° 85/2002), así como en las acciones sobre demandas contentivas interpretación de normas y principios constitucionales (Vid. Sentencia n.° 314/2002, n.° 961/2002 n.° 1278/2005 y n.° 1984/2007); no es menos cierto que la solicitud de revisión constitucional no es una acción popular ni, en fin, una solicitud respecto de la cual esta Sala haya permitido prescindir de los requisitos de legitimación y temporalidad de la solicitud de aclaratoria, como parece pretenderlo los solicitantes.

En este sentido, la Sala con el ánimo de resolver lo que corresponde en el presente asunto, estima necesario referirse previamente a su consolidada jurisprudencia acerca de la legitimidad e interés procesal, como requisitos constitutivos de la acción (y, por extensión, de cualquier petición dirigida a los órganos jurisdiccionales).

Así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto, mediante sentencia n.° 1115/2013, ha precisado lo siguiente:

...El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

(...)

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84ʼ...

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Así, el interés jurídico legítimo debe ser claro y directo y no tratarse de un simple interés general que la población pueda tener en un caso dado su impacto noticioso o comunicacional; el interés jurídico y actual de donde nace la legitimación, debe estar vinculado a una situación concreta y específica para que se admita que un tercero –como los solicitantes– que no ha participado en el trámite interpuesto por otro accionante, pueda justificar su legitimación para pedir una aclaratoria en contra de la redacción expresa y literal del ya citado artículo 252. Este interés legítimo que excepcionalmente podría justificar la consideración de la solicitud de autos, no lo advierte la Sala en el presente planteamiento.

En fin, vistas tales consideraciones y evidenciado que los solicitantes de la aclaratoria no fueron parte en la solicitud de revisión que dio lugar a la sentencia cuya aclaratoria se pretende, la presente petición es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el fallo n°100 de esta misma Sala Constitucional de fecha 6 de febrero de 2001, entre otros. Así se delcara.

No obstante lo anterior, esta Sala, en resguardo a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, estima pertinente expresar las siguientes consideraciones respecto de la sentencia n.° 910 del 28 de octubre de 2016.

Como se sabe, el 06 de mayo de 2016, una representación del Ministerio Público solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala recaída en el caso “Corpoturismo” del 6 de febrero de 2001, de la sentencia dictada el 30 de junio de 1998, por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, en la cual se absolvió a los funcionarios: Capitán de Corbeta A.C.G., Maestro Técnico de Primera (EJ) E.M.G., Sargento Técnico de Primera (EJ) O.A.P.H., Sargento Mayor de Segunda (EJ) S.O.H., Comisario General (DISIP) A.A.R.R., Inspector Jefe (DISIP) C.R.F., Inspector (DISIP) C.H.D.T., Inspector (DISIP) L.A.V., Sub-Inspector (DISIP) O.G.M., Detective (DISIP) T.R.U.S., Inspector Jefe (PTJ) E.A.M.G., Sub-Inspector (PTJ) J.R.R.S., Sub-Inspector (PTJ) A.J.M., Sumariador Jefe III (PTJ) G.R.M., y Agente principal (PTJ) D.V.V.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.I.G., R.J.A., J.P.C., C.A.E., ARMI M.A., M.A.B., L.A.B., E.M.V., R.M.M., P.I.M., J.M.T., J.A.M., J.R.P. y J.G.T.; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 407 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WOLMER G.P. y J.A.A.; y por el delito común de USO INDEBIDO DE ARMAS, tipificados en el artículo 282 del Código Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

Como primer aspecto a señalar, resulta oportuno referir los límites de la solicitud que dio lugar a la sentencia 910 del 28 de octubre de 2016, emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede apreciarse, el Ministerio Público fundamentó su petición en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de esta Sala, pero no en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”.

Sin embargo, aun cuando esta Sala sustentó la resolución de la causa sobre la base de lo previsto en los artículos 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala, lo que implica fundamentalmente un examen del fallo impugnado a la luz de los presupuestos de la revisión constitucional, también aludió a la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998” (aun cuando la representación fiscal no lo hizo en su solicitud), en razón de advertir su posible vinculación con el presente asunto, dada la probabilidad de que luego de un estudio minucioso de la causa penal respectiva e, inclusive, de las resultas de otras investigaciones penales que pudieran relacionarse o derivarse de aquella, se encuentren elementos que permitan sostener de manera irrefutable motivaciones de política de Estado en el origen de la provocación de las muertes y lesiones personales que dieron lugar a esa causa, de forma tal de aplicar, en tal caso, consecuencias jurídicas previstas en ese cardinal instrumento legal. En tal sentido, debe indicarse que el ámbito natural para efectuar tal estudio penal ordinario de la causa es precisamente la jurisdicción penal, a través de las vías o medios inherentes al mismo, y no precisamente a través de la vía excepcional de la revisión constitucional de sentencias (a las cuales se circunscribe, principalmente, tal institución de la jurisdicción constitucional).

Aunado a ello, en correspondencia con la sustentación de la presente solicitud de revisión en el artículo 336.10 Constitucional, la petición fiscal se circunscribió a que la misma “sea declarada HA LUGAR, y como consecuencia de ello se produzca la NULIDAD de la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar (...) para que de esa manera se dicte una nueva sentencia que, no solo de (sic) tutela judicial efectiva a las víctimas, sino que ponga de relieve la necesidad de preservar el reconocimiento pleno y efectivo, de respeto y garantía de los derechos humanos en nuestro país…”.

Así pues, la petición del Ministerio Público, órgano principal de investigación penal, se circunscribió a que se declarase la NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte M.A.-Hoc, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar, “para que de esa manera se dicte una nueva sentencia”, que fue lo que, en efecto, resolvió esta Sala, sobre la base del examen de la solicitud de autos y del fallo objeto de revisión dictado por la Corte Marcial, en armonía con los principios de aplicación de la ley vigente para el momento de los hechos (tempus regit actum), jurisdicción permanente (perpetuatio jurisdictionis), autonomía, justicia oportuna, juez natural, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, celeridad procesal, economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros.

En ese sentido, esta Sala se limitó a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte M.a. hoc y ordenar a la actual Corte Marcial que dictase un nuevo pronunciamiento, sin que la sentencia objeto de la solicitud de autos señalase cuál debía ser el contenido de la referida decisión a ser pronunciada nuevamente en jurisdicción penal militar, salvo, de ser el caso, evitar incurrir en los vicios que dieron lugar a la revisión. Tal actuar permite que la actual Corte Marcial, en amplio uso de sus competencias penales y en el marco del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso, conforme a las reglas que rigen la validez temporal de la ley penal, examine la totalidad de las actas que conforman el expediente y vuelva a pronunciarse, para lo cual deberá atender de forma especial la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de esta Sala y las garantías actuales a los derechos inherentes a víctimas, procesados y demás sujetos procesales, en el contexto de un caso complejo desde la perspectiva de la validez de la ley penal en el tiempo, entre otros ámbitos de la Ciencia Jurídica.

Sobre la validez de la ley penal en el tiempo, el autor E.Z., afirma que “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse desuniones...” (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi, en Diritto Internazionale, 1961); de allí que en los demás actos de juzgamiento deberán considerarse tales elementos vinculados a la sucesión de normas jurídicas en el tiempo, teniendo en consideración los postulados de supremacía constitucional, legalidad, prohibición relativa de extractividad de la ley, seguridad jurídica, justicia, entre otros.

En este orden de ideas, debe advertirse que la vía extraordinaria que constituye la revisión constitucional, dio como resultado la anulación del fallo de la entonces Corte Marcial, por haber incurrido en los vicios de nulidad absoluta delatados (referidos a la materia penal sustantiva, principalmente, aunque también a la adjetiva o procesal), sin entrar a valorar otro tipo de consideraciones no vertidas en la solicitud de revisión y, en fin, sin abordar asuntos que excedieran a la finalidad directa y general de la revisión constitucional, que además pudieran dilatar la resolución de la misma, lo que en nada luce incompatible con el análisis que debe efectuar la Corte Marcial, sobre la base de la vía ordinaria que le permitió dictar la sentencia preconstitucional anulada por esta Sala mediante la revisión de autos (razón que explica la inclusión de la frase “siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia”, por supuesto, en lo que corresponda) y que ahora le permitirá pronunciarse de nuevo, disponiendo de la totalidad de las actas que conforman el expediente de la causa originaria y teniendo en cuenta el mandato establecido en el artículo 24 Constitucional, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” (Como se puede deducir del fallo objeto de la solicitud de autos, el proceso que reactivó la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, es ahora un proceso en curso).

Tal actuación hará posible que la actual Corte Marcial valore suficientemente, actuando desde una perspectiva integral en jurisdicción penal (ámbito jurisdiccional natural al tipo de sucesos que dieron lugar al fallo sometido a revisión), las resultas completas de la investigación y del juicio penal militar encausado por órganos penales militares y, por ende, le permitirá determinar con la mayor certeza posible, la naturaleza precisa de los hechos ocurridos (con atención a las normas previstas en los artículos 29 y 261 del Texto Fundamental, entre otras normas jurídicas) e, inclusive, de ser el caso, verificar la situación jurídica de la investigación y del proceso en general, la necesidad de tomar, si así fuere, posibles correctivos procesales, la competencia correspondiente en cada caso para desplegar posibles actuaciones necesarias de cara a lograr la finalidad del proceso, entre otros aspectos que no fueron planteados ni abordados en la solicitud de revisión ejercida por el Ministerio Público y que probablemente también sean examinados por otros ámbitos o niveles jurisdiccionales, incluyendo a esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, razón por la que resulta fundamental un pronunciamiento lo más expedito posible sobre el presente asunto, así como su resolución definitiva, para garantizar el principio general de justicia oportuna.

Ello así, se advierte en que esta Sala no incurrió en error alguno al anular el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional de sentencia y ordenar que el mismo órgano jurisdiccional que dictó el fallo anulado se vuelva a pronunciar.

En consideración a lo anterior, en el dispositivo de la presente decisión se debe declarar inadmisible la aclaratoria solicitada; así como a dejar constancia de la ampliación de oficio efectuada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de “aclaratoria y ampliación” interpuesta por el profesional del derecho I.R.R., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela (FENADDEH), a cuya petición se adhirió la ciudadana M.E.R., en su carácter de Presidenta de la Fundación Latinoamericana por los Derechos Humanos y el Desarrollo Social (FUNDALATIN), asistida por el abogado I.R.R..

  2. - AMPLÍA de oficio el contenido de la sentencia n.° 910 del 28 de octubre de 2016, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:

2.1.- Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia n.° 910 de fecha 28 de octubre de 2016; en consecuencia:

2.2.- Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte M.d.C.J.P.d.M., a los efectos de su conocimiento e inclusión en la causa principal respectiva.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…/

…dente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

…/

…/

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0447.

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