Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 02.

Asunto No.: J1J-890-2014.

Motivo: Privación de P.P..

Parte demandante: ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.703.280, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogadas asistentes: L.B.F. y A.P., defensoras públicas tercera (3ª) y séptima (7ª), respectivamente.

Parte demandada: ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.929.119, domiciliado en el estado Miranda.

Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de demanda de privación de P.P., interpuesto por la ciudadana C.E.T.S., en contra del ciudadano L.A.R.A., en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, con fundamento en las causales previstas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibe escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de marzo del mismo año.

En fecha 27 de marzo de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público y la citación del demandado.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 05 de febrero de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañada de la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada.

En la audiencia de juicio, una vez incorporadas y evacuadas todas las pruebas promovidas en el presente juicio, el juez de juicio resolvió dictar auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que elabore un informe técnico parcial (psicológico) del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, con carácter de urgencia, con la finalidad de evaluar su estado psicológico y sobre quiénes son las figuras significativas o representativas dentro del mundo psicológico de ese niño. En consecuencia, se declaró prolongada la audiencia de juicio.

Luego de agregadas en fecha 19 de marzo de 2015 las resultas de la experticia ordenada practicar, por auto de fecha 23 de marzo de 2015 se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio. El día previsto, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañada de la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada. Incorporada la prueba de experticia con el debido contradictorio, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente – el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los autos que el progenitor-demandado fue citado personalmente, según la exposición del 27 de marzo de 2014, realizada por el alguacil del tribunal de la causa y en la boleta de citación agregada al expediente.

Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.

En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), norma adjetiva vigente para la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente caso, prevé:

Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos […]” (negritas y subrayado del tribunal).

Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta. Igual consecuencia pudiera aplicarse ante la contumacia del demandado que no contesta la demanda.

No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de privación de la P.P., esta tiene en común con aquella que se trata de una acción de estado (por tanto en principio indisponible) y que está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes.

Además, el artículo 352 de la LOPNNA (2007), por una parte, prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. y, por otra, el deber para el juez o jueza de atender “a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la causal de privación de la P.P..

Si bien es cierto que el caso de marras se tramitó conforme al procedimiento en el contenido en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), por lo que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo 461, pues a criterio de este sentenciador en los procesos de privación de P.P. no debe haber confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que los hace indisponible para las partes.

Lo anterior conlleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales y es evidente que cuando el legislador estableció que “el juez podrá tenerlos como ciertos”, tomó en cuenta que existen acciones de estricto orden público, en materias indisponibles e irrenunciables, que escapan del poder negocial de los sujetos e impiden la aplicación general de las normas procesales.

Por todos los motivos antes expuestos, en el presente caso se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998).

En consecuencia, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que se pasa al análisis del acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de privación de P.P. intentada. Así se decide.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la P.P. conforme a lo previsto en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) alegadas en el libelo, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1205, de fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos E.T.S. y L.A.R.A.. Folio 5.

    • Copias certificadas de las actuaciones judiciales del expediente No. 21863 tramitado por el despacho de la juez unipersonal No. 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuya pieza principal consta que la ciudadana C.E.T.S., demandó al ciudadano L.A.R.A., por Obligación de Manutención para el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), demanda que fue admitida el 27 de julio de 2012 y por no haberse practicado la citación del progenitor, el tribunal mediante sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, mantuvo vigente la medida de embargo decretada sobre el 20% de las prestaciones sociales y fideicomiso por el lapso de tres (3) meses. A estas copias certificadas de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 61 y 90.

    • Copia certificada de documento de compra-venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble ubicado en el tercer piso del edificio Bergamo 3 situado en la calle 62, avenida 4-A, No. A-13, sector Las Mercedes, B.V., vendido por la ciudadana M.M.P.G. a la ciudadana C.T.S.. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 99 al 107.

    • Carta de confirmación de beneficios de fecha 03 de febrero de 2014, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. correspondiente a la ciudadana C.E.T., donde se lee el plan odontológico, planes de salud, funerario, entre otros, y que el niño de autos es uno de los dependientes principales; instrumento privado que a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, evidencia que el niño de autos está inscrito en el plan de salud que la demandante obtiene producto de su relación laboral. Folios 108 al 110.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Unidad Educativa “La Alquitrana” para que informaran si en alguna oportunidad el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) ha sido representado por su progenitor y si este ha asistido a las actividades educativas, tales como reuniones, inscripciones, retiro de boletín, reunión con la maestra sobre el comportamiento del niño en el aula de clase, asistencia a los actos de celebración como día del padre, día del niño y abrazo en familia, cuya respuesta consta en comunicación G-20004768-2 de fecha 06 de marzo de 2014, donde informan que la representante legal del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) ante la Fundación Guardería Infantil La Alquitrana, desde el inicio de sus actividades escolares en la institución, el 29 de octubre de 2012, hasta la presente fecha es la ciudadana C.E.T.S.. Así mismo, que el ciudadano L.A.R.A. no ha asistido ni participado en las actividades propuestas por ese centro educativo (reuniones, inscripciones, retiro de boletín, reunión con la maestra, asistencia a los actos de celebración como día del padre, del niño y del abrazo en familia, entre otras. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA Folios 117 al 121.

    • Se ofició a la Clínica J.M. para que informaran si “en alguna oportunidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA) a(sic) llevado a su hijo a consultas medicas(sic) y ha cancelado los gastos médicos del mismo, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 18 de marzo de 2014, suscrita por el Dr. H.A.G.V., pediatra-puericultor, C.I.: 11.296.466, COMEZU; 11.479, MPPS: 58.279, donde informa que el paciente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), asiste a su control de crecimiento y desarrollo (Puericultura y Pediatría), que lleva a cabo en el Centro Médico Dr. J.M., acompañado solo y exclusivamente por su madre C.E.T.S., quien cancela los honorarios profesionales de dichas consultas especializada. Así mismo, que el ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.929.119, nunca ha asistido a ese centro asistencial acompañando a su hijo, y por ende no ha cancelado gastos médicos del mismo. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 125.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    INFORME TÉCNICO ORDENADO POR EL TRIBUNAL MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER

    Consta en actas el informe técnico parcial (psicológico) practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al niño de autos. Folios 156 al 161.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las actas que el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, compareció el 05 de febrero de 2015, y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó: “Yo estudio en la Alquitrana, aquí en Maracaibo, con la maestra Leni. Yo vivo en el apartamento tres, en Maracaibo. Allí viven mi papá, papi Torres, mi abuelita, tío Eison, mi hermana Yiyi. Mi mamá me lleva para el colegio en el carro. Mi papá trabaja en PDVSA. El amigo de mi mamá del trabajo se llama Jonatan, vive en su casa con un cuarto arriba, escalones, una moto, un parque, él tiene un hijo que se llama J.D. y su mamá es Yose. A mi mamá le rompieron la ventana del carro, se lo rompieron, le quitaron los cds y la cartera, lo rompieron, los ladrones para robar dinerito. Me tomaron la foto para el pasaporte, para ir en avión, para pasear”.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

    El artículo 75 constitucional establece:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

    Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

    Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

    Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la P.P. y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    II

    En relación con la P.P., la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:

    Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    De lo anterior, puede entenderse que la P.P. es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.

    En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la P.P., cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

    Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).

    Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.

    Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la P.P., así:

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: […]

    c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P. […]

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

    Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:

    La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

    En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la P.P. operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.

    En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.

    En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que a mediados de febrero de 2010 quedó embarazada producto de una relación sentimental con el ciudadano l.A.R.A.. Que posterior a ello el progenitor fue asignado durante el período de cuatro meses a la ciudad de Maracaibo, por un proyecto especial en el cual compartían responsabilidades para su ejecución, él como representante de planificación comercial y ella como representante de la gerencia de comercialización occidente, ambas adscritas PDVSA Gas. Que la relación siempre se basó en promesas de matrimonio, pero la relación culminó al poco tiempo de quedar en estado, debido a que el ciudadano L.R. mantenía una relación de concubinato que ella desconocía. Que durante el embarazo el progenitor se desentendió de su responsabilidad alegando que ello le causaría problemas con su concubina. Pasado el tiempo el día 01 de noviembre de 2010 nace su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), reconocido y visto por su progenitor el día 02 de diciembre de 2010, aportando en ese momento un coche tipo paraguas, una mesa de comer y algunos productos de aseo personal. Que el nacimiento de su hijo le ocasionó al progenitor muchos problemas con su concubina, por lo que decidió seguir cumpliendo con su deber y mantener enterado al progenitor de su hijo, mediante correo electrónico enviando fotos y videos. Que posterior a ello insistió en realizar una prueba de paternidad a la cual accedió, pero al manifestarle que realizaran con anterioridad un acuerdo por escrito en razón a la manutención de su hijo, no aceptó. Que al pasar el tiempo dicho ciudadano realizó cuatro pagos, el día 18 de abril, 27 de mayo, 14 de julio y 06 de diciembre de 2011 por la cantidad de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080,00). Que luego de realizar dichos pagos el ciudadano voluntariamente quiso disculparse por todos los acontecimientos que habían ocurrido, manifestando que estaba dispuesto a contraer matrimonio y cumplir sus responsabilidades como padre. Aportó en el mes de diciembre de 2011 la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para los gastos de (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), pero transcurrido el tiempo pocos meses después dichos acuerdos verbales no se llevaron a efecto. Que en virtud de la negativa del progenitor a cumplir los acuerdos verbales, decidió acudir ante la Defensa Pública en el año 2012 y que durante ese año los aportes realizados por el progenitor fueron los días 17 de febrero, 04 de abril, 07 de mayo, haciendo la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Que por cuanto el progenitor ya no aporta nada procedió a demandarlo por obligación de manutención, donde se agotaron todas las etapas procesales que conlleva dicho procedimiento, pero que solo pudo llegar a la etapa de la citación del demandado por cuanto el mismo reside en el estado Miranda. Que no pudo concluir dicho juicio por falta de medios económicos suficientes para cubrir los honorarios del abogado y tampoco podía acudir personalmente a dicho estado por motivos de trabajo. Que desde el año 2012 hasta la actualidad el progenitor no ha cumplido con las responsabilidades exigidas por la ley. Que es ella quien le ha proveído a su hijo una vivienda digna y le ha cubierto siempre los gastos de salud. Que es notable que siempre ha sido ella la que ha ejercido la responsabilidad de crianza para con su hijo, la única que ha velado por el bienestar físico, espiritual y material de su hijo, imponiéndole correctivos basados en sus valores como familia, por el contrario el progenitor no se ha preocupado en lo más mínimo por su hijo. Por lo antes expuesto procede a solicitar la privación de p.p. en relación a los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007).

    Entretanto, –como supra se señaló– se evidencia en actas que la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de P.P., en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Por razones de orden metodológico, este tribunal –en primer lugar– pasa a examinar la procedencia de la causal prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.

    Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y los ciudadanos C.E.T.S. y L.A.R.A..

    Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA (2007), y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).

    Por su parte, con la prueba documental constituida por copias certificadas de las actuaciones judiciales del expediente No. 21.863 tramitado por el despacho de la juez unipersonal No. 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó probado que la ciudadana C.E.T.S., demandó al ciudadano L.A.R.A., por Obligación de Manutención para el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), demanda que fue admitida el 27 de julio de 2012 y por no haberse practicado la citación del progenitor, el tribunal mediante sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, mantuvo vigente la medida de embargo decretada sobre el 20% de las prestaciones sociales y fideicomiso por el lapso de tres (3) meses.

    En consecuencia, del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, no consta la existencia de alguna sentencia en la cual se haya fijado la obligación de manutención que el progenitor deba cumplir en beneficio del niño de autos, por lo que mal puede ser alegado el incumplimiento de dicha obligación sino se demuestra que está previamente establecida.

    En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:

    Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la P.P., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

    La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la P.P., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

    No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”.

    En tal sentido, revisado el material probatorio cursante en autos, no se desprende que haya habido un pronunciamiento judicial que fije la obligación de manutención o que declare el incumplimiento por parte del progenitor, para así poder determinar que hubo un incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de manutención, cuya negativa reiterada e injustificada hagan permisible y pueden dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), y así se declara.

    Ello así, se pasa ahora al análisis de la otra causal alegada.

    En relación con la causal prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la P.P., sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la p.p., en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).

    Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA (2007) establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.

    Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.

    De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).

    Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.

    Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la P.P. como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la P.P..

    Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

    Para a.l.p.e. el caso sub lite de esta causal, se pasa a la valoración armónica del resto del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, promovido por la parte actora.

    Con la prueba documental constituida por el documento de compra-venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble ubicado en el tercer piso del edificio Bergamo 3 situado en la calle 62, avenida 4-A, No. A-13, sector Las Mercedes, B.V., quedó probada la compra que de ese inmueble hizo la demandante a la ciudadana M.M.P.G..

    Con la prueba documental constituida por la carta de confirmación de beneficios de fecha 03 de febrero de 2014, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. correspondiente a la ciudadana C.E.T., donde se lee el plan odontológico, planes de salud, funerario, entre otros, quedó probado que el niño de autos es uno de los dependientes principales, y que la progenitora es garante del derecho de salud de su hijo.

    Con la respuesta de la prueba de informe emanada de la Unidad Educativa “La Alquitrana”, quedó demostrado que la progenitora garantiza el derecho de educación de su hijo y que el progenitor-demandado no interviene en el proceso educativo de su hijo.

    Con la respuesta de la prueba de informe emanada del médico H.A.G.V., pediatra-puericultor, C.I.: 11.296.466, COMEZU; 11.479, MPPS: 58.279, quedó evidenciado que la progenitora le garantiza el derecho a servicios de salud a su hijo y que el progenitor-demandado no ha asistido a ese centro asistencial para acompañar a su hijo y no ha cancelado gastos médicos del mismo.

    Esos son los únicos medios de prueba promovidos por la actora para demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales previstas en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) alegadas en el libelo de la demanda; material probatorio que a criterio de este sentenciador a priori resultó insuficiente para demostrar, por si solo, la causal en estudio y la habitualidad y reiteración que exige la ley.

    No obstante lo anterior, al momento de escuchar la opinión del niño de autos, este juez de juicio gracias a la inmediación pudo apreciar que el niño al hablar de su progenitor se refiere es al abuelo materno. Por ese motivo, con fundamento en:

    i) El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; norma que da preeminencia a la aplicación de la justicia material sobre la formal.

    ii) E artículo 26 ejusdem que garantiza la tutela judicial efectiva, vista esta, desde la perspectiva del derecho que tienen ambas partes de obtener una sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia.

    iii) El principio de la primacía de la realidad previsto en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

    iv) El artículo 484 de la LOPNNA (2007), aplicado en armonía con el contenido del artículo 71 de la LOPTRA, que facultan al juez para ordenar –de oficio– la evacuación de otra prueba que considere necesaria o conveniente;

    Este tribunal en obsequio a la justicia, a los fines de dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda y por considerarlo necesario y pertinente “…para el mejor esclarecimiento de la verdad” (Vid. art. 484 antes citado), en la audiencia de juicio resolvió dictar auto para mejor proveer en el sentido de ordenar la elaboración de un informe técnico parcial (psicológico) del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), con la finalidad de evaluar su estado psicológico y sobre quiénes son las figuras significativas o representativas dentro del mundo psicológico de ese niño.

    En ese sentido, consta en actas el informe técnico parcial (psicológico) correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones:

    El niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años y tres (03) meses de edad cronológica, es producto de la relación libre que establecieron sus padres L.R. y C.T., quienes se encuentran separados de hecho, residiendo el niño con la progenitora. Clínicamente, el n.G.R.T. presenta un adecuado desarrollo pondoestatural y cognitivo al ser comparado con su grupo etareo, presentando alteración del área de lenguaje no debida a dislalias evolutivas ni a un trastorno fonológico, atribuible a tendencias ansiosas derivadas de un estilo de apego ansioso como consecuencia de tendencias sobreprotectoras por parte de la figura materna. Presenta una identificación positiva con su imago materno y asume como referente masculino primario al abuelo materno, apreciándose desconocimiento de la existencia del progenitor dentro de su constructo mental de familia. La presente demanda fue incoada por la progenitora, C.T., quien afirma que pese a que mantiene por razones laborales comunicación diaria con el progenitor de su hijo, el mismo no muestra interés en relacionarse afectivamente con el niño de autos ni hacia sus obligaciones paternas, razón por la que incoa la demanda de Privación de P.P..

    Para pronunciarse sobre la eficacia probatoria de este informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues allí se aprecian las condiciones psicológicas del niño de autos.

    De las conclusiones de esta experticia se destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora. Que clínicamente presenta un adecuado desarrollo pondoestatural y cognitivo al ser comparado con su grupo etáreo. También presenta alteración del área de lenguaje atribuible a tendencias ansiosas derivadas de un estilo de apego ansioso como consecuencia de tendencias sobreprotectoras por parte de la figura materna, pero no a un trastorno fonológico.

    Además, señala que el niño tiene identificación positiva con su madre, que asume como referente masculino primario al abuelo materno y que se apreció desconocimiento de la existencia del progenitor dentro de su construcción mental de la familia.

    Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho consagrado en el artículo 27 supra transcrito.

    De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo o hija, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre –aun estando separados– les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija.

    De la misma forma, la LOPNNA (2007) establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.

    Al adminicular las resultas de las pruebas documentales y de informes, aprecia este sentenciador que es la progenitora quien garantiza los derechos a la salud y a servicios de salud a la educación de su hijo y que el progenitor-demandado no interviene en el proceso educativo de su hijo y que aquel no ha asistido al centro asistencial para acompañar a su hijo; a lo que se debe sumar la renuencia y contumacia del sujeto pasivo para hacerse parte en este juicio.

    Bajo esos fundamentos, una vez valoradas todas las probanzas promovidas por la parte actora y adminiculadas con la experticia contenida en el informe técnico parcial (psicológico) ordenada elaborar por este tribunal; el acervo probatorio aporta elementos de convicción que permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente del mundo psicológico del niño y que este ha encontrado la figura paterna en una tercera persona (el abuelo materno o abuelo Torres, en su lenguaje).

    Por todos los motivos antes expuestos, valoradas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA, 2007), denota este sentenciador una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hijo disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de su hijo; ausencia que ha llevado a la progenitora a asumir unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos del niño.

    Así las cosas, quedó demostrado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la P.P., entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada y que también se toma en cuenta de la opinión rendida por el niño cuando ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de la causal de privación de la P.P. prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA (2007), pero no la existencia de la causal del literal i) del mencionado artículo, por lo que con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrada esa causal, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de privación de P.P. intentada por la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.703.280, en contra del ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.929.119, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad; en consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la P.P..

  2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015, año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.L. secretaria,

C.A.V.C.

En la misma fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.-

Asunto No.: J1J-890-2014

GAVR/José

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