Decisión nº AZ512007000077 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 01 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2004-004740.

ASUNTO: AZ51-R-2004-000011.

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

PARTEI INTIMANTE: L.A.S. y E.O.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.212.958, y V- 3.715.105, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.765 y 73.125, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: S.I.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.382.

PARTE INTIMADA: CAROLYNE E.C.H. CHEE-A-TOW de HARRAKA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.708.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente proceso con escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales presentado ante el a quo en fecha 11 de febrero de 2004, mediante el cual los accionantes intiman y estiman honorarios profesionales a la ciudadana CAROLYNE E.C.H. CHEE-A-TOW de HARRAKA, en los términos que serán objeto de consideración posterior.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de diez días de Despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pagara las cantidades demandadas o en su defecto, ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente a su interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Cursa al folio 13, diligencia presentada por los intimantes de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual solicitan se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vistas las resultas consignadas por el Alguacil cursantes en el folio 64 a los fines de complementar la citación, siendo que en dicha diligencia el funcionario en cuestión, dejó constancia que el día 17 de febrero de 2004 se le entregó boleta de intimación a la intimada quien la leyó y se negó a firmarla, por cuanto no podía hacerlo sin la presencia de su abogado (folio 27 de las presentes actuaciones), lo cual fue ordenado por el a quo mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, cursando al folio 40, y cursa al folio 49, diligencia de la Secretaria del a quo en la cual dio cuenta de las gestiones realizadas en ese sentido.

Luego aparece al folio 51, que el a quo consideró no cumplida la complementación de la notificación de la intimada, ordenándose el nuevo traslado de la Secretaria, quien dio cuenta de las resultas mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004.

Cursa al folio 66, Acta levantada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2004, dejando constancia de la inasistencia de la intimada en la oportunidad en que debió comparecer, constando al folio 68, cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2004 exclusive, fecha de complementación de la citación de dicha intimada y hasta el día 20 de mayo del mismo año inclusive, haciendo constar que transcurrieron diez días de Despacho.

Mediante diligencia del 24 de mayo de 2004, los intimantes peticionaron al a quo que procediera a ordenar la ejecución forzada de la demanda, dando cumplimiento al decreto de intimación que quedó sin oposición por parte de la intimada, salvaguardando lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la intimación y estimación de honorarios, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictada fuera del lapso, apareciendo a los folios 78, 79 y 80, las boletas de notificación en cuestión de cuyo texto se lee, que el lapso para interponer los recursos de ley, comenzarían a correr una vez que constara en autos la notificación de las partes, vale decir, de los litis consortes activos y de la parte intimada.

Cursa al folio 113, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004 suscrita por el Alguacil del a quo, manifestando que se trasladó a la dirección allí señalada, donde fue atendido por la intimada a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, es decir, que se dio cumplimiento efectivo a la orden impartida en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 06 de julio de 2004 en el sentido de notificar a las partes de dicha decisión por haberse dictado la misma fuera de lapso.

Consta al folio 115 y vuelto, que la parte intimante se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma, oyéndose dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 08 de noviembre de 2004.

Remitido el expediente a esta Alzada, se le dio por recibido mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004 y se fijó la oportunidad para la presentación de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que solamente la parte intimante los presentó en fecha 11 de febrero de 2005 y por auto de fecha 02 de los mismos mes y año, se fijó la oportunidad para las observaciones y vencido dicho lapso sin que se presentaran las mismas, por auto de fecha 18 de febrero de 2005 se fijó la oportunidad para dictar sentencia y venciendo dicho lapso el 21 de abril del mismo año, se difirió la oportunidad para ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 136, Oficio No. 05/0689 de fecha 31 de marzo de 2005, recibido en esta Alzada en fecha 01 de abril del mismo año, mediante el cual el a quo solicitó se le devolviera el cuaderno de separación de cuerpos signado con el No. 57.448 que fue remitido por error involuntario, lo cual fue acordado mediante auto del 04-04-2005 cursante al folio 137, siendo que cursan a los folios 156 y siguientes, copias certificadas de las actuaciones a que se contrae el mencionado cuaderno de separación de cuerpos.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en el presente proceso y vista dicha solicitud, por auto de fecha 07 de junio de 2006 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte intimada a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que una vez transcurrido el lapso en cuestión sin que las partes hubiesen ejercido el derecho allí consagrado, se procedería a dictar la decisión correspondiente, siendo librada la boleta de notificación de la parte intimada en cumplimiento del auto de fecha 07 de junio de 2006, a los fines previstos en el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto en fecha 10 de julio de 2006 el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado en fecha 21 de junio de 2006 a las 10:00 a.m. a la dirección allí señalada Residencia Montanaro, Piso 9, Apartamento 92, ubicado en la Calle 3 con Tercera Avenida Montalbán, y que la intimada se negó a firmar, esta Alzada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, visto el obstáculo manifestado por el funcionario de dejar la boleta en la referida dirección -dada la abstención en recibirla por la persona a quien iba dirigida-, a los fines de preservar el debido proceso, esta Alzada ordenó el libramiento de un único cartel de notificación a la ciudadana CAROLYNE E.C.H. CHE-A-TOW de HARRAKA de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines previstos en el artículo 90 ejusdem, por cuanto la dirección en cuestión, no se trataba del domicilio procesal constituido por la intimada en esta causa, apareciendo al folio 152, que la parte intimante consignó en autos la publicación del mismo en el Diario “El Universal”, el cual fue agregado al asunto, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007.

Transcurridos los diez días calendarios a que alude el cartel, así como los tres días de despacho contados a partir del día 07 de marzo de 2007 exclusive, sin que las partes contendientes ejercieran el derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia en el presente proceso, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos por el apelante en sus Informes presentados ante esta Alzada.

Después de referirse a la secuencia procesal cumplida en el presente proceso, manifiesta que el 24 de mayo de 2004 mediante diligencia presentada ante el a quo, le peticionó que en virtud de haber adquirido el decreto intimatorio fuerza ejecutoria dada la inasistencia de la intimada al acto de contestación, decretara la ejecución forzosa, salvaguardando lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ejecución voluntaria; que 43 días después, el Juzgado de Primer Grado dictó sentencia la cual es objeto de apelación; que la Sala de Juicio omitió resolver el pedimento en cuestión, valorando los hechos constitutivos de la acción, proveyendo contra la cosa juzgada y violentando el principio de la tutela jurídica efectiva de los intimantes, quienes de la misma forma que defendieron los derechos de la hoy intimada, obteniendo los mejores resultados, hoy tienen derecho a cobrar por sus actuaciones judiciales y obtener una efectiva respuesta del Tribunal; que la sentencia apelada adolece de una serie de vicios que señala a continuación; después de referirse a la tramitación procesal relativa a la intimación de la demandada y la no comparecencia de la misma, establece el a quo que no puede aquí obviarse que los honorarios profesionales reclamados deben estar fundamentados en actuaciones que se encuentren plenamente efectuadas en las actas del expediente y es de hacer notar, que los intimantes señalan para su cobro, diligencias que son extrajudiciales a saber, las consultas jurídicas y reuniones efectuadas entre las partes previas a la introducción de la separación de cuerpos y bienes, porcentajes sobre bienes recuperados y litis expensas; que la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 3 Parágrafo Segundo y en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados en su artículo 22, establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y puntualmente el Parágrafo Segundo que prevé para el caso de marras, la inclusión del cobro adicional sobre el valor del activo de la separación de bienes, por lo que es forzoso concluir que el a quo al establecer que la pretensión al intimar el pago le da derecho a adicionar sobre el valor del activo de la separación de bienes señaladas en el punto 5 y asimismo lo peticionado en los puntos 2, 3 y 4 del escrito libelar lo que en criterio del apelante constituye un Error de Juicio, por cuanto no se trata de actuaciones extrajudiciales sin razonamiento lógico que soporten tal afirmación y que constituye una causal de inmotivación del fallo, por lo que pide se declare con lugar la apelación, por consiguiente la anulación del fallo recurrido y ordene pasar por autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio que habría quedado firme.

Para decidir, se observa:

Con relación a la solicitud del apelante en cuanto a que se tenga el decreto intimatorio con fuerza ejecutoria dada la inasistencia de la parte intimada al acto de contestación, en criterio de la Alzada, en materia de honorarios profesionales no existe la ficta confessio (confesión ficta) por una parte, y por la otra, el proceso se encuentra en la etapa declarativa que está destinada solamente al establecimiento del derecho.

A este respecto cabe traer a colación, sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 (Sent. No. 00672. Exp. No. AA20-C-2006-000205) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que entre otras cosas establece, que declarado el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, bien puede el intimado en la fase subsiguiente, acogerse al derecho de retasa si antes no lo ha hecho, en cuyo caso podrá impugnar el quantum de dichos honorarios si los estima exagerados, sometiéndolos a la revisión del Tribunal de Retasa, por todo lo cual se niega su pedimento en este sentido, y así se establece.

Con respecto a lo peticionado por los actores en los numerales 2 y 3 de su escrito de intimación y estimación de honorarios, se trata de consultas y reuniones jurídicas con la entonces demandante y con los apoderados judiciales de su contraparte respectivamente, a fin de estipular las condiciones de la separación, siendo que evidentemente no constituyen actuaciones judiciales a intimar a través del presente procedimiento, y, en cuanto al numeral 4, se trata de litis expensas que tampoco son consideradas actuaciones judiciales, ni extrajudiciales, cuyo monto debe establecerse por una vía distinta a ésta de intimación y estimación de honorarios profesionales y así se establece.

Con relación a lo peticionado en el numeral 5 “Porcentajes sobre los activos recuperados y hoy en posesión de nuestra representada,”, se observa:

Dispone el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de Honorarios mínimos de Abogados lo siguiente: “Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor del activo”, entendiendo la Alzada que ese porcentaje es un aditivo a la suma a que se contrae dicho Reglamento en los supuestos establecidos en el encabezamiento y primer aparte de dicha norma, es decir, que es el tope máximo al que pueden arribar los retasadores y así deberá ser aplicado por éstos en caso de que la parte intimada ejerza el derecho a la retasa en el presente proceso.

Cabe destacar, que no se trata de “activos recuperados y hoy en posesión de nuestra representada (sic)” como erróneamente lo manifiestan los intimantes en su libelo, sino que se trata de un porcentaje del activo que conforme al escrito de separación de cuerpos y de bienes aparece reflejado en los folios del 159 al 168 ambos inclusive, de las copias certificadas producidas en la Alzada, que se corresponden con los folios del 4 al 13 del expediente original contentivo de la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo suscrita tanto por la hoy intimada ciudadana CAROLYNE E.C.H. CHEE-A-TOW de HARRAKA como por el ciudadano KARAM HARRAKA ACHJY éste último asistido por los profesionales del derecho A.L.L.V. y J.A.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.894 y 16.290 respectivamente, por lo que lo procedente en el caso está concebido por el estudio y redacción de la separación de cuerpos y de bienes y por la asistencia jurídica a la hoy intimada, además del porcentaje del cinco por ciento del valor del activo respecto de los bienes de la comunidad conyugal y no respecto a la asistencia que abogados distintos hicieron al cónyuge de ésta, en el entendido de que se tiene como cierto el estudio y redacción del mencionado escrito de separación de cuerpos y de bienes por los hoy intimantes, por cuanto la intimada no lo ha objetado en el iter procesal, y así se establece.

En sentencia del 23 de marzo de 2004, Nº 00226 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp N° 2003-000339), sobre el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, estableció lo siguiente:

Afirma el formalizante que el juez de alzada declaró firme la estimación de los honorarios…causados por el estudio del caso y la elaboración del libelo de demanda de divorcio por el artículo 185-A por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cuanto no aplicó los artículos 1°, 3° y 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, que establecen la obligatoriedad del referido reglamento y los parámetros que debe seguir el abogado para cobrar el trabajo realizado; las circunstancias taxativas que permiten cobrar honorarios superiores a los fijados y que el estudio y elaboración del libelo de demanda de divorcio previsto conforme al artículo 185-A del Código Civil, genera hasta un máximo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece: (…)

De acuerdo con la norma transcrita, si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa…para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Los artículo 1°, 3° y 22° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados establecen el carácter obligatorio que tiene dicho reglamento para todos los abogados; las consideraciones que deben tomarse en cuenta para estimar honorarios superiores a los fijados en el referido instrumento; y que los honorarios estimados para el estudio del caso, redacción del líbelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos hasta sentencia definitiva, es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Los referidos artículos del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados están necesariamente relacionados con el ejercicio del derecho de retasa…pues se refieren al valor que se les debe dar a las actuaciones cuyo cobro se pretende, por lo que dichas normas sólo pueden ser aplicadas por el tribunal retasador cuando revise la estimación de honorarios fijados por el demandante y al dictar la decisión que establezca la cantidad a que arriban los mismos. Lo expuesto permite concluir que el Juez de Alzada no infringió los artículos 1°, 3° y 22° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, pues está impedido de usar las referidas normas, las cuales sólo pueden ser aplicadas en la fase de la retasa de los honorarios, y no en la sentencia que declara el derecho.

. (Subrayados de la Alzada).

Cabe destacar, que el señalamiento que ha hecho esta Superioridad del correcto contenido del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, si bien no va dirigido a la aplicación directa de las normas de ese cuerpo legal por cuanto ello sólo es de la exclusividad de los jueces retasadores, tiene la finalidad de dejar claro, que el porcentaje intimado del 30% sobre Bs. 138.000.000,00 para un total de Bs. 41.400.000,00 que peticionan los intimantes en el numeral 5 de su escrito libelar, no se compadece con lo que al respecto se ha consagrado en la citada disposición, en la que como una adición, se consagra “se cobrará además” el porcentaje del cinco por ciento, establecimiento que se hace dada la obligación que tiene el Juez que declara el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, de determinar el tope máximo a que pueden arribar los jueces retasadores, y así se establece.

Y, con respecto al quantum fijado en el numeral 1 del petitorio libelado, esto es, lo concerniente a la redacción de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y asistencia para la introducción de la solicitud ante el Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) esa será la cantidad máxima a la que puedan arribar los retasadores en caso de que la parte intimada hiciese uso del derecho a la retasa.

De otra parte, los jueces retasadores deberán tener en cuenta el contenido del artículo 40 del Código de Etica Profesional al momento de realizar la labor que se les encomiende, y así se establece.

En ese orden de ideas, en criterio de la Alzada, los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales respecto de las actuaciones libeladas siguientes: La referida en el numeral 1 “Estudio del caso, redacción de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y Asistencia para la introducción de la solicitud ante el Tribunal” y la referida en el numeral 5, entendida como la adición a lo intimado en el numeral 1, en el cual se intima lo concerniente a la redacción de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y la asistencia a la hoy intimada en la introducción de dicha solicitud ante el Tribunal de la causa que conoció de dicha separación, y así se establece.

Con relación al ajuste inflacionario por medio de la indexación según los índices del IPC del Banco Central de Venezuela, se observa:

En el caso, no procede la corrección monetaria por cuanto no es posible considerar que pese sobre la intimada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, habida cuenta que no puede predicarse la morosidad; existe sólo la estimación del monto que a decir de los actores debe pagar la demandada y si ésta aun en el caso de que reconociera el derecho al cobro peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no liquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora no obstante el requerimiento de pago.

La mora del deudor consiste doctrinariamente, en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

En el caso, la obligación no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; es cierta, por cuanto no ha alegado la intimada que desconocía su existencia, pero no es líquida por cuanto dicha intimada bien pudiera acogerse a la retasa de Ley por lo que hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme, bien porque no se acoja a ese derecho o en caso de que lo haga cuando recaiga la decisión de los retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir en que la misma es ilíquida o indeterminada y de allí que no puede considerarse a la intimada morosa, por lo que resulta improcedente la indexación solicitada. Sobre el punto se trae a colación sentencia del 19-02-04 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 00128, Exp Nº 2003-0810, bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z.), y así se establece.

Con relación a los intereses peticionados que se causen hasta la definitiva cancelación, al igual que el concepto anterior, los mismos son improcedentes habida cuenta de que a la fecha el quantum de los honorarios intimados no constituye una obligación líquida, capaz de generar tales intereses, y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 dictada por el a quo la cual se modifica. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados en ejercicio L.A.S. y E.O.A. contra la ciudadana CAROLYNE E.C.H. CHEE-A-TOW de HARRAKA, y en consecuencia se declara que los intimantes tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales a que se contraen las partidas de los numerales 1 y 5 del libelo de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada firmada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas 01 del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. B.L.C.

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

En esta misma fecha anterior se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:43 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

Asunto Nº AZ51-R-2004-000011

ZSdeB/ Adriana/DF.

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