Decisión nº 054-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-1999-000087 SENTENCIA Nº 054/2012

ASUNTO ANTIGUO: 1287

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 15 de abril de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico el 13 de octubre de 1998, ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de la Contraloría General de la República, por el ciudadano E.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V.-521.813, actuando con carácter de Presidente de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), domiciliada en la Avenida La Estancia, Edificio Torre Las Mercedes, PH2, Frente al Cubo Negro, Chuao-Estado Miranda, asistido debidamente por la Abogado M.L.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.691; sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A., reformado sus Estatutos Sociales quedando inscrito en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 12, Tomo 138-A-Sgdo., de fecha 16 de septiembre de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-001320628; contra la Resolución Nº 04-00-03-04-225, de fecha 17 de diciembre de 1998, notificada el 11 de enero de 1999, emanada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual confirmó el Reparo 05-00-03-0381, de fecha 07 de septiembre de 1998, notificada el 10 de septiembre de 1998, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentraliza.D.d.C.d.S.E. y Financiero de la Contraloría General de la República, formulado por Bs. 2.028.983,62 (Bs.F. 2.028,98) en materia de Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de abril de 1999, dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el Nº 1287 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2001, admitió el Recurso interpuesto.

Estando en la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso del mismo.

En fecha 05 de junio de 2002 presentaron los Escritos de Informes el apoderado de la recurrente y la abogada M.D.V.R., actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, y se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 28 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1999-000087.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 23 de abril de 2007.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 28 de junio de 2002; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 1995, llegó en Buque SEA RACER, placa Nº 213-ABS, que fondeó en el Puerto de La Guaira, con mercancía en tránsito para la Aduana Principal de Ciudad Guayana, consistente en Tuercas con peso bruto de Kgs. 4.593.000 y Unión Universal, Codos, Boquillas, Desconectador, Grapa, Caja con peso neto de Kgs. 3.640.000; resultando el Acto de Reconocimiento Nº 7.465, de fecha 20 de diciembre de 1995, conforme lo declarado.

El 11 de agosto de 1997, según examen in situ practicado a la cuenta de Ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, fue informada la Contraloría General de la República, según Oficio HAPCG-1400-GA-1043, que en la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Forma C, Formulario H-95-07 Nº 2580003, autoliquidada a cargo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), fue liquidada por un monto menor el Impuesto de Importación, la Tasa por Servicios de Aduana y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor causado, debido a que no fue tomado en consideración, para determinación de la base imponible, el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de las mercancías

Por lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentraliza.D.d.C.d.S.E. y Financiero de la Contraloría General de la República emitió el Reparo 05-00-03-0381, de fecha 07 de septiembre de 1998, notificado el 10 de septiembre de 1998, por Bs. 2.028.983,62 (Bs.F. 2.028,98) en materia de Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El 13 de octubre de 1998, el representante legal de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), interpuso Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario contra el prenombrado reparo y la Dirección General de los Servicios Jurídicos Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, el 17 de diciembre de 1998, emitió la Resolución Nº 04-00-03-04-225, notificada el 11 de enero de 1999, y lo confirmó.

Mediante Oficio Nº 04-00-02-01-57, de fecha 14 de abril de 1999, la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, envió al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico interpuesto por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en contra de la Resolución Nº 04-00-03-04-225, de fecha 17 de diciembre de 1998, notificada el 11 de enero de 1999, emanada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual confirmó el Reparo 05-00-03-0381, de fecha 07 de septiembre de 1998.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en su escrito libelar expone:

    Señala que debe entenderse por el valor nominal el fijado por el Banco Central de Venezuela para una fecha determinada, como lo exige el Artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo además un documento público, y ese valor nominal (F. VALOR) para el 12 de diciembre de 1995, es de 170,00 Bs/U$$.

  2. - Del Ente Contralor:

    Por su parte la abogada M.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.307, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, expone:

    Que para el 12 de diciembre de 1995, se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 1995, el cual establecía, en su Cláusula Octava, que el Banco Central de Venezuela vendería las divisas al tipo de cambio de Bs. 290,00 por dólar de los Estados Unidos de América, indicando, además, en su Cláusula Vigésima Primera, que el mismo entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de 1995.

    Aunado a lo anterior observa, que el 27 de noviembre de 1998 la Gerente de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Venezuela, a solicitud de la Contraloría General de la República, informó mediante Oficio DMC/98-11-17 “para los días 9 y 10 de diciembre de 1995, el tipo de cambio era equivalente a Bs. 170,00 por Dólar de los Estados Unidos de América, en conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 09 de julio de 1994. para los días 11 y 12 de diciembre de 1995, el tipo de cambio aplicable era equivalente a Bs. 290 por Dólar de los Estados Unidos de América, dada la modificación que la mencionada Cláusula del Convenio Cambiario Nº 1 sufrió en fecha 11 de diciembre de 1995”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, el tipo de cambio aplicable por Dólar de los Estado Unidos de América, para el 12 de diciembre de 1995, fecha de llegada de las mercancías importadas por C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CORONÍ, C.A. (EDELCA).

    En criterio de esta Juzgadora, el alegato de la recurrente para desvirtuar el acto administrativo recurrido equivale al Vicio de Falso Supuesto, por lo que el Tribunal observa:

    De las actas procesales se advierte que, en el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado se originó por el supuesto cálculo errado de la contribuyente para los tributos causados por la operación aduanera, al aplicar el tipo de cambio de Bs. 170,00 en lugar de Bs. 290,00 por dólar, para efectuar la conversión monetaria exigida en el Artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para la fecha de llegada de la importación.

    En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    En el marco de las consideraciones anteriores, se observa de los autos (Folios 18 al 20), la Gaceta Oficial Número 35.856 del 11 de diciembre de 1995, relativa al Banco Central de Venezuela Convenio Cambiario Nº 1, la cual en su Cláusula Octava y Vigésima Primera, establece:

    OCTAVA: El Banco Central de Venezuela venderá divisas al tipo de cambio de Bs. 290,00 por dólar de los Estados Unidos de América, para las operaciones autorizadas conforme a lo previsto en el Decreto Nº 714 del 16 de junio de 1995….

    (Destacado de este Tribunal)

    VIGÉSIMA PRIMERA: El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y el mismo sustituye a los Convenios Cambiarios Nos. 1 y 2 de fechas 9 de julio de 1994 y 26 de octubre de 1995, respectivamente.

    (Destacado de este Tribunal)

    Igualmente, al folio 89 del presente Expediente, corre inserto, Copia Certificada del Oficio DMC/98-11-17 de fecha 27 de noviembre de 1998, emanado de la Gerencia de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Venezuela, dirigido a la Dra. Y.R.F., Jefa de la Unidad de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, señala:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio Nº 04-00-03-04-473 de fecha 11 de noviembre de 1998, recibido el 13 del mismo mes y año, por medio del cual solicita información en relación al tipo de cambio aplicable para el periodo comprendido entre el 09 y el 12 de diciembre de 1995.

    Al respecto, me permito informarle que para los días 9 y 10 de diciembre de 1995, el tipo de cambio era equivalente a Bs. 170,00 por dólar de los Estados Unidos de América, en conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 09 de julio de 1994. Para los días 11 y 12 de diciembre de 1995, el tipo de cambio aplicable era equivalente a Bs. 290 por dólar de los Estados Unidos de América, dada la modificación que la mencionada Cláusula del Convenio Cambiario Nº 1 sufrió en fecha 11 de diciembre de 1995.

    Por su parte, es importante resaltar que de acuerdo a la Cláusula Vigésima del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 1995, las operaciones de ventas de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los operadores cambiarios antes de la fecha previamente indicada, se realizarán al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 9 de julio de 1994, esto es, a Bs. 170 por dólar...

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, según Acta de Reconocimiento Nº 7465 de fecha 20 de diciembre de 1995, la mercancía consistente en tres cajas conteniendo partes y piezas con un peso de 4.593.000 Kgs., llegó el 12 de diciembre de 1995; por lo tanto para la fecha de llegada de la mencionada mercancía, el tipo de cambio aplicable era equivalente a Bs. 290,00 por Dólar de los Estados Unidos de América.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho, para esta sentenciadora resulta claro que tal vicio no se configura en el caso de autos, toda vez que se desprende del mismo que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron, es decir, partió de un hecho cierto, relacionado con el asunto objeto de decisión; los hechos son verdaderos y, por tanto, se corresponden con lo acontecido, no como erradamente lo señala el recurrente al expresar que “debe entenderse por el valor nominal fijado por el Banco Central de Venezuela para una fecha determinada, como lo exige el Artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Y ella, así lo alegamos, es la referencial que el BCV emite y que es documento público… Siendo ello así … nos lleva a la conclusión –así lo alegamos- de que el tipo de cambio para las importaciones cuestionadas era el de Bs. 170,00 por dólar…”, ya que se puede observar de la copia certificada del Oficio DMC/98-11-17 de fecha 27 de noviembre de 1998 (folio 89 del presente expediente) que “…Para los días 11 y 12 de diciembre de 1995, el tipo de cambio aplicable era equivalente a Bs. 290 por dólar de los Estados Unidos de América, dada la modificación que la mencionada Cláusula del Convenio Cambiario Nº 1 sufrió en fecha 11 de diciembre de 1995…”.

    En consecuencia, al no desvirtuarse el contenido la Resolución Nº 04-00-03-04-225, de fecha 17 de diciembre de 1998, este Tribunal considera que el alegato de falso supuesto de hecho es improcedente, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA); contra la Resolución Nº 04-00-03-04-225, de fecha 17 de diciembre de 1998, notificada el 11 de enero de 1999, emanada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual confirmó el Reparo 05-00-03-0381, de fecha 07 de septiembre de 1998, notificada el 10 de septiembre de 1998, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentraliza.D.d.C.d.S.E. y Financiero de la Contraloría General de la República, formulado por Bs. 2.028.983,62 (Bs.F. 2.028,98) en materia de Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente, por ser ésta una Empresa del Estado, conforme al criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 517 del 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:40 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AF44-U-1999-000087Asunto Antiguo: 1287 MYC/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR