Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE: 18.602

DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 20 de agosto de 1.981 bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y modificados en varias oportunidades siendo una de ellas para su cambio en BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última fusión donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A por parte del Banco Caroní C.A Banco Universal así como la refundación de los estatutos sociales de esta institución bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 02 de Abril de 2.012 bajo el nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO representada por su presidente ciudadano A.M.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.025.035 y este domicilio, teniendo como apoderados judiciales a los profesionales del derecho J.D.V.C.E., E.J.S.C.; A.T.R.A.; D.E.K.J., C.T.M.M. y C.A.A.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.551, 195.550, 124.633, 107.478, 95.676 Y 68.765 respectivamente.

DEMANDADA: TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Noviembre del año 2004, bajo el Nro. 25, tomo 51-A-Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de Octubre de 2006, bajo el No. 71, tomo 58-A-Pro, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-31233532-7) debidamente representada por su presidente M.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.912, de este domicilio, quien también es demandado como persona natural en su condición de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR JUDICIAL: A.J.S.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.977.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (Vía INTIMACION)

En fecha 10/12/2009 fue propuesta demanda ante este Juzgado con motivo de juicio por cobro de bolívares (vía intimación) propuesto por la sociedad de comercio BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONI en contra de la empresa TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A. Previa su distribucón correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Alegó la accionante en su libelo:

(…) Que su representado otorgó a la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A representada por el ciudadano M.A.L.R., quien también es demandado como persona natural en su carácter de fiador solidario y principal pagador, un préstamo a interés

Expresa que dicho préstamo fue emitido en fecha 27/09/2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000,00) antes de la reconvención monetaria actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para ser pagado en un plazo m.d.U. (01) año contado a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo vale decir, desde el día 28-09-2007.

Señala que en el contrato se estableció que la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A debía pagar el préstamo mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital pagaderas a su vencimiento estableciéndose el monto de la 1ª cuota en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) antes de la reconvención monetaria actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) debiéndose pagar esta cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha del referido préstamo es decir, desde el día 27/09/2.007 y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la cantidad de dinero dada en préstamo. Queda igualmente acordado, que el incumplimiento o falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas que se obligó a pagar la demandada daría derecho a su representada a exigirle el pago total de la obligación, quedando la obligación de plazo vencido, perdiendo el plazo que aun le quedare pendiente.

Sigue expresando que se pactó que la cantidad de dinero del préstamo devengaría interés a la tasa activa referencial de veintiséis por ciento (26%) anual y que los intereses serían pagados mensualmente por anticipado. Que en caso de mora se determinó además que los intereses seria pagados a la tasa activa referencial de veintiséis por ciento (26%) anual más tres por ciento (3%) anual adicional por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada.

Se estableció que la tasa de interés aplicable al mencionado préstamo, estaría sometida a un régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia del préstamo se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés bien sea, por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de interés de tasas libres u otro similar nuestro representado BANCO GUAYANA (hoy Banco Caroní Banco Universal) o sus cesionarios quedarían autorizados para ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el termino que faltare por vencer la obligación los montos correspondientes la diferencial de interés que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente se fijó, que durante la vigencia del presente préstamo, la tasa de interés podía ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquiera otra autoridad oficial competente. De la misma manera, podrían ser ajustados por nuestro representado los intereses moratorios convenidos.

Eligieron como domicilio especial la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos tribunales quedaron expresamente sometidas las partes.

Se acordó que para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A el ciudadano M.A.L.R. se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador a favor de su representado.

No obstante, expresa que hasta el día 29/10/2009 la prestataria adeuda a su representado por concepto de ese préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 248.205.000,56) antes de la reconvención monetaria equivalente hoy día a doscientos cuarenta y ocho mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 248.205,56), monto este que se discrimina por concepto de capital e interés como sigue:

La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de saldo a capital (…)

La cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.155,56) por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el monto adeudado del capital de dicho préstamo a interés a la tasa del veintiocho (28%) por ciento anual, desde el día treinta (30) de Diciembre de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de marzo e 2009- ambas fechas-.

La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.533,33) calculados sobre el monto adeudado del capital de dicho préstamo a interés a la tasa del veintiséis (26%) por ciento anual desde el día 31 de marzo de 2009 (exclusive) hasta el día 05 de junio de 2009.

La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.466,67) calculados sobre el monto adeudado del capital de dicho préstamo a la tasa del veinticuatro (24%) por ciento anual desde el día 05/06/2009 hasta el día 29/10/2009, ambas fechas inclusive, fecha esta última que se ha tomado como cierre de esta demanda.

La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.050,00) por concepto de interés de mora vencidos desde el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de octubre de 2009 – ambas fechas inclusive- fecha esta última que se ha tomado como cierre de esta demanda, calculados a la tasa de tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa máxima permitida a las Instituciones Financieras en el País, para el periodo aquí indicado, tal como se evidencia en el estado de cuenta, elaborado y debidamente certificado por la gerencia de crédito de nuestro representado que se acompaña marcado con la letra “C”.

Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por nuestro representado tendentes a lograr que la deudora mencionada o su fiador solidario y principal pagador pagase el capital y los intereses adeudados todos han resultado inútiles e infructuosos, demando los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa, tomado como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A por el cobro de intereses generado por operaciones de crédito realizadas por las Instituciones Financieras en el País lo cual para el momento de la presente demanda, es del VEINTICUATRO (24%) POR CIENTO ANUAL mas un tres por ciento (3%) anual adicional, por encontrarse la demandada en estado de mora. (…)

La demanda fue admitida en fecha 28-01-2010 ordenándose la citación de la persona jurídica demandada representada por el ciudadano M.A.L.R., así como de éste último en su condición de fiador solidario para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación a pagar las cantidades demandadas o formular oposición al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 12-05-2010 suscrita por el alguacil dejó constancia que el ciudadano L.G. puso a su disposición los medios necesarios para realizar la intimación.

Mediante diligencia de fecha 12-01-2011 el ciudadano alguacil del este Tribunal consignó boleta de intimación dirigidas al ciudadano M.A.L.R. y a la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A representada por el ciudadano M.A.L.R. sin firmar en virtud que manifestó que le fue imposible su ubicaciòn.

Mediante auto de fecha 02-05-2011 la Juez de este Tribunal M.O.M. se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 30-06-2011 se ordenó librar cartel de intimacion de conformidd con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, debiendo hacer la publicacion en el diario Nueva Prensa de Guayana.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2011 el profesional del derecho M.A.B. consignó carteles debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha 27-10-2011, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 650 eiusdem.

Mediante auto de fecha 18-11-2011 se nombró como defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho H.G. y se le ordenó librar boleta de notificacion para que manifieste su aceptacion o excusa al cargo, no obstante, no cumplió con su encargo siendo revocado.

Mediante auto de fecha 15-03-2012 se nombró como defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho H.C., se le ordenó librar boleta de notificacion para que manifieste su aceptacion o excusa al cargo, no obstante, no cumplió con su encargo siendo revocado

Mediante decision de fecha 19-07-2012 se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor recayendo en la persona de la ciudadana J.S., se ordenó librar boleta de notificaciòn para que manifieste su aceptacion o excusa al cargo.

Mediante diligencia de fecha 18-01-2.013 suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de notificaciòn debidamente firmado por la ciudadana J.S., no obstante, no cumplió con su encargo siendo revocado

Mediante auto de fecha 10-10-2.013 se nombró como defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho A.S., se le ordenó librar boleta de notificacion para que manifieste su aceptacion o excusa al cargo.

Mediante diligencia de fecha 01-11-2.013 suscrita por el ciudadano A.S. se da por notificado del cargo designado.

Mediante acta de fecha 11-11-2013 se juramentó el ciudadano A.S. como defensor judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22-11-2.013 se ordenó librar boleta de intimacion al ciudadano A.S. para que pague las sumas demandadas o formule oposición.

Mediante diligencia de fecha 04-12-2013 suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de intimación firmado por el ciudadano A.S..

Mediante diligencia de fecha 13-12-2013 suscrita por el defensor judicial de la parte demandada A.S. formula oposiciòn al decreto de intimacion.

Mediante escrito de fecha 14-01-2014 el defensor judicial de la parte demandada A.S. procede a contestar la demanda, en los siguientes terminos.

…contradigo todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar en el que se demanda a mi defensido por el procedimiento tanto en los hechos por ser falsos como por el derecho que se pretende aplicar…

… niego, que se hubiese emitido pagaré en fecha 27 de septiembre del año 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) …

“… niego que el mencioando pagaré hubiese devengado interes a favor del BANCO GUAYANA C.A a la tasa activa referencial del veitiseis por ciento (26%) anual más tres por ciento (3%) anual adicional por todo el tiempo que supuestamente dure la mora (..)

“… niego, rechazo y contradigo el estado de cuenta elaborado por la gerencia de credito del BANCO GUAYANA C.A marcado con la letra “C” por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de saldo capital…”

… niego, que se haya generado la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con 56/100 (Bs. 14.155,56) …

…Niego que desde el 30/12/2009 hasta el 31/03/2009 se hayan generado intereses por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 …

…Niego que desde el 31/03/2009 hasta el 29/10/2009 se haya generado intereses de mora por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.050,00)

… Niego que desde el 30/12/2008 hasta el 29/10/2009 se hayan generado intereses de mora por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.050,00)..

… Niego que desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se dicte la decision definitiva que resuelva la presente causa se sigan generando intereses…

En fecha 04-02-2014 las profesionales del derecho A.T.R. y C.T.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora promueven pruebas.

En fecha 06-02-2.014 el profesional del derecho A.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada promueve pruebas en la causa.

Mediante auto de fecha 12-02-2.014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promocion de pruebas.

Mediante decisión de feha 20-02-2.014 se providenciaron los escritos de prueba de ambas partes.

Mediante escrito de fecha 02-05-2.014 las profesionales del derecho A.T.R. y C.T.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentan informes.

Mediante escrito de fecha 02-05-2.014, el profesional del derecho A.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presenta informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de la actora es el cobro de un préstamo a interés por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) después de la reconvención monetaria otorgado a la demandada TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A garantizado con fianza, constituyéndose como fiador el ciudadano M.A.L.R.. El saldo adeudado según afirma la parte actora es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES calculado desde la fecha de liquidación del préstamo (28-09-2009) más los intereses compensatorios y de mora que hasta el día 29/10/2009 alcanzaban la suma de 48.205,56 (después de la reconvención monetaria).

Por su parte, el defensor ad litem designado a la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, señaló al Tribunal que realizó gestiones para contactar personalmente a su defendido trasladándose al domicilio de éste, sin que le fuera posible su ubicación, procediendo a negar los hechos afirmados por el accionante.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de bolívares (vía intimación) teniendo como instrumento fundamental un documento privado (préstamo a interés) otorgado a la demandada garantizado con fianza, constituyéndose como fiador el ciudadano M.A.L.R., cuyo saldo adeudado al capital del préstamo asciende a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) después de la reconvención monetaria más los intereses generados por virtud del préstamo, por su parte, el demandado negó que su defendida adeudara cantidad de dinero alguna a la parte actora.

Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 389 del 30/11/2000 ha puntualizado:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

De lo anterior resulta, que la accionante debe probar la obligación y el demandado debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 124 del Código de Comercio establece:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… documentos privados (…) con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil

Asimismo, el artículo 644 del CPC establece cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando a los instrumentos privados.

(..) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (..).

En la contestación el defensor ad litem en palabras del defensor niego que se hubiese emitido pagaré, no obstante, se advierte que no desconoció el documento de préstamo producido por la actora (v. 51 al 54) por tanto, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio, siendo pertinente acotar, que a pesar que el defensor ad litem no desconoce el contrato de préstamo tal proceder no puede constituir una defensa deficiente de éste por cuanto lo cierto es, que en la contestación el defensor señaló que trato de ubicar a su defendido no siendo posible ubicarlo y por esa razón, no pudo contar con la información necesaria que le permitiera una mejor defensa de la parte accionada, tampoco pudo contar con medios de prueba (vgr. Documentos, telegramas, declaración de testigos, etc) que le permitiera desvirtuar el contenido de la obligación mercantil contenida en el contrato, no aportando ningún medio de prueba con el que demostrará algún hecho extintivo de la obligación pecuniaria reflejada en el contrato. En definitiva, con las pruebas aportadas por la actora se llegó a demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se exige, por lo que no habiendo demostrado el demandado el pago o algún hecho extintivo de la obligación, la pretensión de cobro del préstamo otorgado por la cantidad de Bs. 200.000,00 e intereses compensatorios y de mora calculados hasta el día 29/10/2009 en la cantidad de Bs. 48.205,56 debe prosperar. Así se decide.-

En cuanto a los intereses (compensatorios/moratorios) reclamados sobre el monto adeudado en virtud del préstamo bancario descrito ut supra desde la fecha de proposición de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme, también se declaran procedentes en virtud de que las instituciones financieras están autorizados a fijar sus intereses tomando como base la tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para operaciones de crédito, por lo que se ordena el calculo de los intereses supra referidos sobre el monto del préstamo otorgado (Bs. 200.000,00) mediante experticia complementaria del fallo efectuada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme, a las tasas establecidas por el Banco Central para operaciones de crédito. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad de comercio TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A y el ciudadano M.A.L.R. todos identificados supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de saldo a capital del préstamo liquidado el 28/09/2007 cuya obligación de pago se demandó. 2) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con 56/100 (Bs. 43.155,56) por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 30/12/2008 hasta el 29/10/2009 los cuales fueron discriminados en la narrativa de esta decisión 3) La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.050,00) por concepto de intereses de mora calculados desde el 30/12/2008 hasta el 29/10/2009 los cuales fueron discriminados en la narrativa de esta decisión y por último, 4º Los intereses generados sobre el monto del préstamo bancario descrito en el numeral 1º de esta decisión calculados desde la fecha de proposición de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil utilizando como base las tasas establecidas por el Banco Central para operaciones de crédito.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18602. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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