Decision of Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito of Bolivar, of Tuesday May 17, 2011
Resolution Date | Tuesday May 17, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito |
Judge | Betti Ovalles Lobo |
Procedure | Demanda |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2009-000017
En la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados I.R.R., B.R.M., A.T.C., J.M.D., J.O.S., M.D., J.G., E.G.A., L.M.G., V.M.P., K.S.L., Yutsi Peñalver Velásquez, A.O., J.M.F., D.E.L. y L.V.T., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644, 99.186, 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Segundo y con modificación el ocho (08) de abril de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 8-A Segundo e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº A-103, representada judicialmente por los abogados L.J.M.C. y N.Z., Inpreabogado Nros. 50.974 y 43.951, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2009, el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 se admitió la presente demanda, ordenando las citaciones de ley.
I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigido al ciudadano F.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, debidamente sellado y firmado por la ciudadana K.V., en su condición de Oficinista de la referida sociedad mercantil.
I.4. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2010 la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó la perención de la instancia.
I.5. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
I.6. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2010 este Juzgado admitió las pruebas documentales promovida por la parte demandada.
I.7. Mediante sentencia dictada el tres (03) junio de 2010 este Juzgado Superior declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
I.8. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de junio de 2010, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Juzgado el tres (3) de junio de 2010, asimismo ratificó la impugnación del poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora efectuado el veintinueve (29) de abril de 2010.
I.9. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2010, el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada solicitando declaratoria sin lugar de la demanda.
I.10. Mediante auto dictado el catorce (14) de junio de 2010, este Juzgado declaró inadmisible la apelación opuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este Despacho el tres (3) de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem las referidas decisiones no tienen apelación.
I.11. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2010, este Juzgado Superior declaró improcedente la impugnación opuesta por la parte demandada del poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
I.12. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de junio de 2010, la representación judicial de la empresa demandada apeló de la decisión dictada por este Juzgado el dieciséis (16) de junio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la impugnación formulada por la parte demandada, que tenía por objeto el poder presentado en copias simples por la parte actora.
I.13. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho contra la decisión dictada por este Juzgado Superior el catorce (14) de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión dictada el tres (03) junio de 2010 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
I.14. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2010, este Juzgado Superior instó a la parte demandada que interpusiera en forma oral recurso de hecho ante este Despacho de conformidad con el artículo 19.25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en razón del tiempo.
I.15. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de junio de 2010 este Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada contra la decisión dictada el dieciséis (16) de junio de 2010 mediante la cual se declaró improcedente la impugnación formulada por la parte recurrente e instó a la parte apelante a consignar copias fotostáticas de las actas que considere pertinentes a los fines de su certificación y remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.16. Mediante acta levantada el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de formalización oral del recurso de hecho interpuesto por el abogado L.M., en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte a los fines de la interposición del referido recurso.
I.17. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2010, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió documentales y la prueba de exhibición.
I.18. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2010, este Juzgado Superior admitió las documentales y las pruebas de exhibición promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
I.19. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de septiembre de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-1970 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana H.G., en su condición de Secretaria ejecutiva IV, adscrita a la referida Sindicatura.
I.20. Mediante Acta levantada el dieciocho (18) de noviembre de 2010, se dejó constancia de la celebración del acto de exhibición de documentos, con la comparecencia de la abogada Yutsi Peñalver, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado N.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunidad en cual presentó los documentos requeridos.
I.21. Mediante Acta levantada el nueve (09) de marzo de 2011 se celebró la Audiencia conclusiva, con la comparecencia de la abogada Yutsi Peñalver, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y del abogado N.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta días continuos para dictara sentencia.
I.22. Mediante auto dictado el ocho (08) de abril de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. De la pretensión de ejecución del contrato de fianza y su rechazo. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Municipio Caroní del Estado Bolívar ejerce demanda de contenido patrimonial contra la empresa Seguros Corporativos C.A. alegando que en razón del incumplimiento de la cooperativa afianzada Cooperativa de Construcción “EL NURIA I, R.S.” de las obligaciones asumidas en el contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, para la ejecución de la obra: “Recuperación de cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, surge la obligación de la empresa afianzadora de pagarle las cantidades a las que se obligó en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de conformidad con los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2008, la Alcaldía del Municipio Caroní, ahora denominada Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, en lo adelante, “EL MUNICIPIO”, a través del comité de licitaciones, adjudicó a la Cooperativa de Construcción “EL NURIA I, R.S.”, en lo adelante “LA COOPERATIVA”, la ejecución de la obra: RECUPERACIÓN DE CANCHA DE FÚTBOL BARRIO CRISTÓBAL COLÓN, PARROQUIA VISTA AL SOL, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, en lo adelante “LA OBRA”, tal como se evidencia de comunicación Nº CYL/244 de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por el entonces Alcalde, el ciudadano C.S.D., que anexo al presente escrito, marcado con la letra “A-2”.
(…)
En fecha dos (02) de septiembre de 2008, ya habiéndose notificado la adjudicación a “LA COOPERATIVA”, la empresa aseguradora “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, en lo adelante “LA ASEGURADORA”, otorga Fianza de anticipo y Fianza de fiel cumplimiento a “LA COOPERATIVA”, a favor de “EL MUNICIPIO”, por el monto de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 97.996,37) y VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 29.398,91), respectivamente, que anexamos en original, marcado “B-1” y “B-2”, para que surta plenos efectos probatorios.
(…)
En fecha tres (03) de septiembre de 2008, la Alcaldía suscribe contrato con “LA COOPERATIVA”, estableciéndose el monto para la ejecución de la obra, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 195.992,73), tal como consta en Contrato de Obra Nº CL-DPCO/ALMACARONÍ-CP-07-2008-62, que acompaño en original, al presente escrito marcado con la letra “B-3”, para que surta plenos efectos probatorios.
(…)
En fecha nueve (09) de septiembre del año 2008, “EL MUNICIPIO”, cancela a “LA COOPERATIVA” la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 97.996,37) por concepto de anticipo del cincuenta (50%) por ciento el contrato de obra Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, tal como se evidencia del recibo conforme de la orden de pago Nº 2008-5364, mediante el cual fue entregado cheque Nº 733364 librado por el Banco Caroní, que acompañamos al presente escrito en copia certificada, marcado con la letra “C-1”, para que surta plenos efectos probatorios.
(…)
En fecha diez (10) de noviembre de 2008, se notifica a “LA ASEGURADORA”, la Resolución de apertura del procedimiento administrativo de rescisión, contra “LA COOPERATIVA”, tal como consta en notificación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, que anexo en original, marcado “C-2”, para que surta plenos efectos probatorios.
(…)
En fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008, “EL MUNICIPIO”, mediante Resolución 144-A/2008, que anexamos en original, marcado “C-3”, para que surta plenos efectos probatorios, resuelve rescindir el Contrato de Obra Nº CL-PCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 127 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de contrataciones Públicas, sucrito entre “EL MUNICIPIO” y “LA COOPERATIVA”.
(…)
En fecha ocho (08) de septiembre de 2009, ya determinado el incumplimiento del contrato por parte de “LA COOPERATIVA”, la Sindicatura Municipal en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Municipio Caroní, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dirigió al Consultor Jurídico de Seguros Cooperativos, C.A., el ciudadano J.G.B., comunicación SM/706/2009 de fecha 08 de septiembre de 2009, que anexo en original marcado “D-1”, para que surta plenos efectos probatorios, en la que solicita por escrito respuesta sobre el artículo seis del contrato de fianzas de anticipo Nº 435331 y artículo siete del contrato de fiel cumplimiento Nº 435332, a los fines de hacer efectiva la cancelación una vez vencido los treinta días (30) siguientes a la constatación definitiva del hecho. Respuesta ésta que a la fceha, no se ha hecho efectiva por parte de “LA COOPERATIVA”, y en razón de lo cual acudimos a usted respetuosamente.
(…)
Tenemos así, ciudadana Juez, que para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, “LA ASEGURADORA” constituyó una fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, ambas a favor de “EL MUNICIPIO”, por el monto de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 97.996,37) y VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 29.398,91), respectivamente.
(…)
Ahora bien, incumplida como ha sido la obligación de “LA COOPERATIVA” por causas imputables a ella, corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir en lo que se obligo, vale decir, a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, cancelando a “EL MUNICIPIO” la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 29.398,91).
(…)
Igualmente “LA ASEGURADORA”, se constituyo fiadora solidaria y principal pagadora de “LA COOPERATIVA”, para garantizar a “EL MUNICIPIO” el anticipo otorgado para la ejecución del contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, y que no habiendo “EL MUNICIPIO”, cancelado a “LA COOPERATIVA” valuación alguna a ésta, “LA COOPERATIVA” lógicamente no amortizo monto alguno a “EL MUNICIPIO” por la cantidad dada en el anticipo, por incumplir “LA COOPERATIVA” totalmente con la Construcción de “LA OBRA”, razón ésta por la cual “LA ASEGURADORA” deberá cancelar a “EL MUNICIPIO” la totalidad del anticipo, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.996,37), que constituye el equivalente al 50% del monto total del Contrato de obras, tal como se desprende de Contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 435331, autenticado ante la Notaría Pública Primera Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha dos (02) de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 169, de los libros de Autenticaciones respectivos que lleva esa Notaria (anexo “B-1”), que en su artículo primero dispone lo siguiente.
(…)
Las mencionadas fianzas, ciudadana Juez, se encuentran sujetas a un lapso de un (1) año para su ejecución, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar a la reclamación cubierta por la fianza, consistente en el incumplimiento por falta imputable a “LA COOPERATIVA”, de las obligaciones establecidas en el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, falta ésta, que fue determinada mediante Resolución 144-A/2008 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008 (anexo “C-3)”.
Ante la pretensión del Municipio demandante de cobro de los montos afianzados en la ejecución del contrato descrito, la representación judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A. como punto previo alegó la perención de la instancia, solicitó la reposición de la causa, opuso la caducidad de la acción para solicitar la ejecución tanto del contrato de fianza de anticipo como de la de fiel cumplimiento, que en caso que tuviere que cancelar el monto de la fianza de anticipo se debe restar el monto de la obra ejecutada y reconocida por la Dirección de Programación y Control de Obra de la Alcaldía del Municipio Caroní por un total de Bs. 15.525,00.
II.2. En vista que la empresa demandante alegó la perención de la instancia como punto previo con la siguiente argumentación:
Como punto previo volvemos nuevamente a resaltar el vicio grave existente en el presente proceso, ya que se evidencia que la parte actora no impulsó la citación del demandado dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la presente demanda, debido a que este Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de Noviembre de 2009 y no es sino hasta el 22 de Febrero de 2010 en que la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de que sean certificada y se lleve a cabo la citación del demandado
.
Observa este Juzgado que la perención breve no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solamente regula en su articulo 41 la figura de la perención anual, no obstante, en razón que la presente demanda se interpuso antes de la vigencia de la referida Ley, aplicándose en tales casos supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que el artículo 267 eiusdem dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...
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Con fundamento en la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267, la representación de la empresa demandada alegó que transcurrieron treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de su citación.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de ese mismo mes y año.
Se trata, de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal y como lo preveía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ahora lo contempla el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes referido; no obstante, en el caso de autos, la parte demandante si bien no impulso la citación de la empresa demandada dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, la demandada compareció al proceso contestó la demanda, promovió pruebas y el proceso se ha desarrollado en todas sus fases hasta la culminación de sus diversas etapas de sustanciación hasta el estado de dictar sentencia definitiva, por ende, declarar la perención breve de la instancia por una inactividad procesal ocurrida en los inicios del proceso, pero que con posterioridad la parte impulso el proceso durante todas sus fases resultaría contrario a la tutela judicial efectiva, por ende, se desestima la solicitud de extinción del proceso invocada por la parte demandada. Así se decide.
II.3. Por otra parte la empresa demandada solicitó la reposición de la causa al estado que se le notificare de la sentencia dictada por este Juzgado que resolvió las cuestiones previas que propuso, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Vista la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010, en donde declara improcedente la cuestión previa opuesta en este proceso, es de aclararle a este Juzgado que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta un articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (subrayado nuestro), evidenciándose con esto que dicha decisión salió fuera del lapso, obviando este Tribunal la notificación de las partes de la misma, tal como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte que establece: “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (subrayado nuestro). Es por todo lo anteriormente expuesto que le solicito a este Tribunal reponer la causa al estado de notificación de la decisión interlocutoria, de lo contrario se estaría violando el precepto constitucional del debido proceso”.
Al respecto, este Juzgado observa que mediante sentencia dictada el tres (03) de noviembre de 2009 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que contestara la pretensión en un lapso de veinte días de despacho más ocho (08) días continuos que se le otorgaron como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación.
El 24 de marzo de 2010 se dejó constancia de la citación de la demandada, quien tenía 20 días de despacho para contestar la demanda, una vez que se computara el término de distancia de ocho días continuos, los cuales transcurrieron desde el 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2010 y 01 de abril de 2010 y los veinte días de despacho para la contestación transcurrieron desde el 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29,30 de abril de 2010 y 03 de mayo de 2010.
El 29 de abril de 2010 la empresa demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en lugar de contestar la demanda.
A tal efecto el artículo 350 dispone que la parte actora puede subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, los cuales transcurrieron durantes los días 4, 5, 6, 7 y 10 de mayo de 2010.
A su vez el artículo 352 dispone que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes; en el caso de autos, la demandante no subsano el defecto invocado por lo que se entendió abierta una articulación de ocho días de despacho, que transcurrieron de la siguiente manera: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010 y a partir de esta fecha este Juzgado el décimo día siguiente debía dictar sentencia, los cuales transcurrieron, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 01, 02 y 03 de junio de 2010.
Mediante sentencia dictada el tres (03) de junio de 2010, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por lo que la demandada debía contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 358.2º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo expuesto, en vista que este Juzgado dictó sentencia dentro del lapso legalmente estipulado en el artículo 352 eiusdem, es decir, el tres (03) de junio de 2010, resulta improcedente la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece.
II.4. Desestimado los alegatos opuestos por la parte demandada sobre el procedimiento cumplido en el proceso, resta por resolverse el alegato de caducidad de la acción, en este aspecto resulta necesario determinar los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, considerados como ciertos a los efectos de este fallo. Así se encuentran los siguientes:
1) Que en fecha 02 de junio de 2008, la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar le adjudicó a la Cooperativa El Nuria R.S. la obra: “Recuperación de cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, por un monto de Bs. 195.992,73, copia simple del documento de adjudicación cursa al folio 10.
2) Que en fecha 02 de septiembre de 2008, Seguros Corporativos C.A. otorgó contrato de fianza de anticipio Nº 435331, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa de Construcción Nuria I, R.S., hasta por la cantidad de Bs. 97.996,37, para garantizar a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el reintegro total del anticipo por la suma referida, según contrato Nº DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, Obra: “Recuperación de cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, cuyo contrato original cursa del folio 28 al 29.
3) Que en fecha en fecha 02 de septiembre de 2008, Seguros Corporativos C.A. otorgó contrato de fiel cumplimiento Nº 435332, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa de Construcción Nuria I, R.S., hasta por la cantidad de Bs. 29.398,91, para garantizar a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de la afianzada en el contrato Nº DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, Obra: “Recuperación de cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, cuyo contrato original cursa del folio 30 al 31.
4) Que en fecha 04 de septiembre de 2008, se suscribió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar y Cooperativa Nuria I, R.S., contrato de obra pública municipal con el objeto de la construcción de la obra “Recuperación de cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, cuyo contrato original cursa del folio 32 al 35.
5) Que en fecha 10 de septiembre de 2008, se libró cheque a favor de la Cooperativa de Construcción Nuria I, R.S. por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de anticipo por Bs. 97.996,37, cuyo recibo cursa en copia simple al folio 36.
6) Que mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2008, el Alcalde del Municipio Caroní le comunicó al apoderado de Seguros Corporativos C.A. que en esa misma fecha se procedió a aperturar procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, en contra de la Cooperativa de Construcción Nuria I, R.S., cuya comunicación cursa suscrita original al folio 37.
7) Que mediante Resolución Nº 144-A/2008 dictada el 31 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar resolvió rescindir el Contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONÍ-CP-07-2008-62, relativo a la realización de la obra “Recuperación de Cancha de Fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista Al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”, cuya resolución original cursa del folio 38 al 42.
8) Que mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2009, la Síndico Procuradora del Municipio Caroní le remitió al Consultor Jurídico de Seguros Corporativos C.A. copia de la resolución de rescisión del contrato de obra pública y le requirió la cancelación de las fianzas otorgadas, cuya comunicación cursa suscrita original al folio 43.
9) Que mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2008, el Ingeniero Inspector de Obras II de la Alcaldía del Municipio Caroní informó a la Directora de Programación y Control de Obras, que conforme a la inspección realizada la constructora no ejecutaría la obra adjudicada, adjuntando un balance general de la obra y dejando constancia que se ejecutó solamente del monto total de la obra la cantidad de Bs. 15.525,00.
Congruente con lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgado que la representación judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A. alegó la caducidad contractual de todas las acciones dirigidas a hacer efectiva la garantía establecida en los contratos de fianza Nº 435331 y 435332 de fecha 02 de septiembre de 2008, alegando que la acción en contra de las fianzas se encuentra caduca, porque el acreedor no presentó la demanda y citó a su representada dentro de un periodo de un (01) año, contado a partir desde el hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por las fianzas, es decir desde el 22 de Octubre de 2008, momento en que la Alcaldía del Municipio Caroní tuvo conocimiento del hecho que daría lugar a la reclamación, es decir tuvo conocimiento que la referida cooperativa no ejecutaría ni finalizaría los trabajos contemplados en el contrato suscritos con la Alcaldía, todo esto de conformidad con el Informe Técnico emitido por el ingeniero J.P., Ingeniero Inspector de Obras de dicha Alcaldía, se cita parcialmente su argumentación:
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga vigente fianza de anticipo Nro. 435331, debidamente Notariada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que respalde la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.996,37), a favor de COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN EL NURIA I, R.S., ya que la acción en contra de dicha fianza esta caduca, al acreedor no haber incoado la presente demanda y citado a mi representada dentro de un periodo de un (01) año, contado a partir desde el hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, es decir desde el 22 de Octubre de 2008, momento en que la Alcaldía del Municipio Caroní tuvo conocimiento del hecho que daría lugar a la reclamación, es decir tuvo conocimiento que la referida cooperativa no ejecutaría ni finalizaría los trabajos contemplados en el contrato suscritos con la Alcaldía, todo esto de conformidad con el Informe Técnico emitido por el ingeniero J.P., Ingeniero Inspector de Obras de dicha Alcaldía, incumpliendo con las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, específicamente en su articulo 3 que establece: “Articulo 3:Transcurrido un (1) ano desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado caducara todos los derechos y acciones frente a “LA COMPANIA”, asi como también establece el articulo 115, letra “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros lo siguiente: “Las fianzas que otorguen las empresas de seguros de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: c) El documento debe contener condiciones tales que establezcan las subrogaciones de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un ano desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, y la obligación de este ultimo de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo. (Subrayado Nuestro)”. Evidenciándose con esto la caducidad de la referida fianza de anticipo.
(…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga vigente fianza de Fianza de Cumplimiento Nro. 435332, debidamente Notariada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 02 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 74, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, que respalde la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.398,91), a favor de COOPERATIVA DE CONSTRUCCION EL NURIA I, R.S., ya que la acción en contra de dicha fianza esta caduca, al acreedor no haber incoado la presente demanda y citado a mi representada dentro de un periodo de UN (01) ANO, contado a partir desde el hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, es decir desde el 22 de Octubre de 2008, momento en que la Alcaldia del Municipio Caroni tuvo conocimiento del hecho que daría lugar a la reclamación, es decir tuvo conocimiento que la referida cooperativa no ejecutaría ni finalizaría los trabajos contemplados en el contrato suscritos con la Alcaldía, todo esto de conformidad con el informe técnico emitido por el ingeniero J.P., Ingeniero Inspector de Obra de dicha Alcaldia, incumpliendo con las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, específicamente en su articulo 4 que establece: “ARTICULO 4: Transcurrido un (1) ano desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducara todos los derechos y acciones frente a “LA COMPANIA”, asi como también establece el articulo 115 letra “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros lo siguiente: “Las fianzas que otorguen las empresas de seguros de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: c) El documento debe contener condiciones tales que establezcan las subrogaciones de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, y la obligación de este ultimo de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo. (Subrayado Nuestro)”. Evidenciándose con esto la caducidad de la referida fianza de anticipo.
(…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada además de no tener vigente fianza de Anticipo Nro. 435331, debidamente Notariada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, que respalde la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.996,37), a favor de COOPERATIVA DE CONSTRUCCION EL NURIA I, R.S., tenga que cancelar el monto de dicha fianza de anticipo en caso de que sea ejecutable, debido a que hubo un monto de obra ejecutada reconocido por la Dirección de Programación y Control de Obra de la Alcaldía del Municipio Caroní, por un total de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.525,00)
.
Ahora bien, observa este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:
(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:
Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…) Omissis (...)
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
(Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.
En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 02 de septiembre de 2008, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 3 se establece lo siguiente:
Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado caducarán caducarán los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’
.
Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor Municipio Caroní, con ocasión de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.
En el caso bajo estudio, mediante Resolución Nº 144-A/2008 dictada el 31 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar resolvió rescindir el Contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONÍ-CP-07-2008-62, relativo a la realización de la obra “RECUPERACIÓN DE CANCHA DE FÚTBOL BARRIO CRISTÓBAL COLÓN, PARROQUIA VISTA AL SOL, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR”, y mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2009, la Síndico Procuradora del Municipio Caroní le remitió al Consultor Jurídico de Seguros Corporativos C.A. copia de la resolución de rescisión del contrato de obra pública y le requirió la cancelación de las fianzas otorgadas de anticipo y de fiel cumplimiento.
Ahora bien, observa este Juzgado que es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A
(Resaltado añadido).
El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:
Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)
.
Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos se observa que la rescisión del contrato de obra pública fue establecido por el Alcalde mediante la resolución dictada el 31 de diciembre de 2008 y es a partir de esta fecha que el Municipio tenía un año para exigir a la empresa Seguros Corporativos C.A. los montos afianzados, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, en consecuencia, al introducirse la demanda el 30 de octubre de 2009, el Municipio ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe este Juzgado desestimar el alegato de caducidad invocado por la demandada. Así se establece.
Por otra parte la demandada invoca como fecha en que debe computarse el año de caducidad la fecha de su citación en el presente proceso, sobre esta exigencia adicional ya se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa, dictaminando que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, se cita al respecto sentencia Nº 813 dictada el 31 de mayo de 2007, por la Sala Político Administrativa que dictaminó:
“No obstante, resulta necesario señalar que las normas procesales en materia de citación y trámite del proceso son de orden público, razón por la cual no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez
.
Se desprende del dispositivo normativo anteriormente transcrito, que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, como ocurre en el caso bajo estudio, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., al indicar en su Sentencia Nº 508 de fecha 9 de abril de 2001 que “…el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis…”.
En este orden de ideas, siendo que el Municipio Caroní del Estado Bolívar interpuso la demanda contra la empresa Seguros Corporativos C.A. el 22 de octubre de 2009, debe este Juzgado desestimar el alegato relativo a la caducidad de la acción, pues la demanda fue interpuesta dentro del lapso de un (1) año establecido en el referido artículo 3º de las condiciones generales de los contratos de fianza Nº 435331 y 435332 de fecha 02 de septiembre de 2008, el cual comenzó a transcurrir el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en que se verificó el incumplimiento de la afianzada. Así se declara.
II.5. Desestimado el alegato de caducidad procede este Juzgado a analizar los montos reclamados por concepto de ejecución de los contratos de fianza, en tal sentido el Municipio demandó los siguientes conceptos:
Ciudadana Juez, ante el incumplimiento de “LA COOPERATIVA” y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, en nombre y representación de “EL MUNICIPIO”, a “LA ASEGURADORA”, plenamente identificada en el presente escrito, la EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO (anexo “B-1) y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO (anexo “B-2), celebradas ambas, en fecha Dos (02) de Septiembre del año 2008, y en consecuencia para que cancele a mi representada los siguientes conceptos:
1- La suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.398,91), que corresponde al 15% del monto total del Contrato.
2- Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de “LA COOPERATIVA”, constituye el incumplimiento por parte de la demandada del Contrato de Seguros en cuestión, mi representada tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituido por el hecho de no recibir la cantidad de dinero que la afianzadora se obligo a indemnizar a el acreedor hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones garantizadas, siempre que el incumplimiento sea por falta imputable a el afianzado, que es el caso específico que nos ocupa. Para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada, solicitamos al sentenciador ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo, cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de la afianzadora, al poder disponer de dicha suma durante el periodo comprendido desde el 08 de septiembre del año 2009, (Ver anexo “D-1”), hasta el monto del pago definitivo, o en su caso de la sentencia definitivamente firme.
3-El reintegro total de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TEINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.996,37), que corresponde al Anticipo del 50% del contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, tal como se evidencia en orden de pago Nº 2008-5364 (anexo “C-1”), y que igualmente “LA ASEGURADORA”, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de “LA COOPERATIVA” EL NURIA I, R.S.
4-Los costos y costas que cause el presente proceso
.
De la pretensión transcrita observa este Juzgado que el Municipio demandante reclama la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 435332 de fecha 02 de septiembre de 2008 y el consecuente pago de la suma de Bs. 29.398,91, por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento otorgado por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa de Construcción Nuria I, R.S., a los fines de garantizar al Municipio el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.
A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración Municipal, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la Cooperativa de Construcción Nuria I, R.S., rescindió unilateralmente el contrato cuyo objeto era la construcción de la obra “Recuperación de cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar”,
Igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 435332 de fecha 02 de septiembre de 2008, aportado al proceso por la representación judicial del Municipio Caroní.
En dicho contrato se observa que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: COOPERATIVA DE CONSTRUCCION EL NURIA, R.S. (…) hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.398,91), para garantizar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI, (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’ según CONTRATO N° CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62…”.
En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la cooperativa afianzada, Cooperativa de Construcción Nuria I, R.S., se declara procedente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.398,91), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 435332 de fecha 02 de septiembre de 2008. Así se decide.
II.6. En cuanto a la solicitud de ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº 435331 de fecha 02 de septiembre de 2008, el Municipio demandante reclama el pago de Bs, 97.996,37.
Ahora bien, como ya se señaló la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de obra al no concluir los mencionados trabajos, por lo que la Administración procedió a rescindir unilateralmente el contrato de obra.
Igualmente, se aprecia que este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 435331 de fecha 02 de septiembre de 2008, aportado al proceso por la representación judicial del Municipio demandante.
En dicho contrato, se observa que la empresa aseguradora se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÒN EL NURIA I, R.S. (…) hasta por la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.996,37), para garantizar a la: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI) (…) el reintegro total del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará “EL AFIANZADO” según CONTRATO N° CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62…”.
Por tal razón, corresponde a este Juzgado determinar la cantidad que debe pagar la referida empresa aseguradora, al Municipio demandante por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo, en este sentido se observa:
El monto otorgado en el anticipo fue la suma Bs. 97.996,37, cantidad a la que debe restársele Bs. 15.525,00 por concepto de obra ejecutada, de esta manera, la empresa demandada debe pagar la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 82.471,37) por reintegro de la diferencia de anticipo, tal como se puede resumir en el siguiente cuadro:
1
Monto inicialmente otorgado por concepto de anticipo.
97.996,37
2 Monto de obra ejecutada al 30 de mayo de 2000, equivalente al 17,55 % del valor total del contrato. 15.525,00
Total por amortizar del anticipo otorgado. (fila 1 menos fila 2) 82.471,37
En consecuencia, se declara procedente la ejecución de la Fianza de Anticipo por un monto de ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 82.471,37). Así se declara.
II.7. En relación a los intereses reclamados por la representación judicial de la demandante, advierte este Juzgado que por cuanto nada se indicó en el contrato de fianza de anticipo ni de fianza de fiel cumplimiento sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, este Juzgado estima procedente que los aludidos intereses se calculen utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
En tal virtud, los intereses deberán calcularse desde la fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. el reintegro de las cantidades entregadas a la afianzada por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, desde el ocho (08) de septiembre de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, en consecuencia, se le ORDENA a éste último pagar el monto de ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 82.471,37) por reintegro de la diferencia de anticipo, asimismo se ORDENA el pago de la cantidad de veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.398,91), por concepto de la totalidad de la fianza de fiel cumplimiento.
Se ordena el pago de intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el ocho (08) de septiembre de 2009, fecha en que le fue requerido a Seguros Corporativos, C.A. el pago del anticipo garantizado y de la garantía de fiel cumplimiento, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la demanda.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, advirtiéndose que una vez que conste la práctica de la última de las notificaciones podrá ejercerse recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
A.F. FABRIS
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