Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.779

PARTE DEMANDANTE:

BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el número 17, folios 73 al 149, tomo A número 17 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el número 22, tomo A 35, folios 143 al 161, y cuya última modificación fue inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 55, tomo 14-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-09504855-1, representada judicialmente por los abogados C.A.C.S., G.R.M.A. y J.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el número 28, tomo 1002-A, cuya última modificación estatutaria consta en el documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el número 37, tomo 1211-A, anotada en el Registro Fiscal número J-31236726-1; y los ciudadanos D.A.U.F., M.T.S.d.U. y D.E.U.S., sin apoderados judiciales acreditados en autos.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el depósito judicial de la acción cedida en garantía.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2008 por la abogada J.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el depósito judicial de la acción cedida en garantía.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 8 de agosto de 2008, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 29 de septiembre de 2008, dándoseles entrada el 1 de octubre. Luego de corregida la falta de instancia, configurada por la carencia de certificación de los fotostatos y por la divergencia en cuanto a las fechas de las actuaciones, el 20 de octubre de 2008 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes rindieran informes, los cuales no fueron presentados.

En fecha 19 de noviembre de 2008 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para sentenciar.

Por auto de 7 de enero de 2009 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa data.

Estando dentro del mencionado lapso de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De autos se evidencia que el presente proceso se inició mediante demanda de ejecución de prenda incoada en fecha 11 de enero de 2008 por los abogados C.A.C.S. y G.R.M.A. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., y los ciudadanos D.A.U.F., M.T.S.d.U. y D.E.U.S. ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En su escrito libelar, los apoderados actores adujeron los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que consta de documento de fecha 7 de diciembre de 2006, que la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A.

  2. - Que el crédito otorgado fue por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 105.000,00), el cual sería pagado mediante una única cuota o abono al vencimiento, para la amortización al capital.

  3. - Que convinieron que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, variable a favor de EL BANCO, pagaderos al término del lapso establecido.

  4. - Que se estableció que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida del veinticuatro por ciento (24%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora.

  5. - Que la tasa de interés estipulada en dicho documento podría variar en todo momento y sin previo aviso por EL BANCO, puesto que se estableció la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.

  6. - Que para garantizar el pago de la cantidad otorgada, el ciudadano D.U.A.F., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROSAVEN C.A., constituyó a favor del BANCO una prenda mercantil sobre una cuota de participación distinguida con el número 0751, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F. 210.000,00), la cual forma parte del capital social de la Asociación Civil Lagunita Country Club, originalmente protocolizada ante la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 10 de abril de 1964, bajo el número 7, tomo 5, protocolo primero, cuya última modificación estatutaria consta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el número 40, tomo 15, protocolo primero.

  7. - Que dicha acción pertenece al referido ciudadano D.U.A.F. según anotación en el libro de asientos de cuotas de participación de la Asociación Civil, traspaso número 1, folio 0751, de fecha 22 de febrero de 1979.

  8. - Que los ciudadanos M.T.S.d.U., D.U.A.F. y D.E.U.S. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la demandada.

  9. - Que desde enero de 2007, la demandada se encuentra en mora al no haber pagado el monto de préstamo otorgado y descrito con anterioridad, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 105.000,00) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 27.358,33), así como también la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 2.931,25) por concepto de intereses de mora.

    El petitum de la demanda está concebido así:

    …Por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a nuestro patrocinado el monto adeudado y en consecuencia, la totalidad del saldo deudor y sus accesorios, antes descritos, lo que hace procedente la presente demanda, es por lo que acudimos a este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., ya identificada, en su carácter de deudora principal del referido efecto de comercio y a los ciudadanos D.A.U.F., M.T.S.d.U. y D.E.U.S., igualmente identificados con anterioridad, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que dentro del lapso de la ley, apercibidos de ejecución, paguen a nuestro mandante las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles:

    PRIMERO: la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 105.000,00) por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de pagaré.

    SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 27.358,33) por concepto de intereses convencionales estipulados, producido por el capital adeudado, calculados desde Enero de 2007 a Enero 2008 conforme a la tasa de interés aplicada, a la que se hizo referencia en el Capítulo Primero del presente escrito.

    TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 2.931,25), por concepto de intereses moratorios, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde Enero de 2007 a Enero de 2008.

    CUARTO: En pagar las costas del presente proceso.

    Subsidiariamente demandamos los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir de la presente fecha, hasta la cancelación definitiva de la obligación en el supuesto de que la parte demandada formulase oposición que conlleve a que el presente procedimiento deba ser ventilado por la vía del proceso ordinario.

    Solicitamos respetuosamente ordene a este Tribunal ordene la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROSAVEN, C.A., antes identificada en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente el ciudadano D.A.U.F., los ciudadanos M.T.S.D.U. y D.E.U.S., anteriormente identificados y a éstos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de LA DEUDORA, para que paguen dentro de los tres (03) días siguientes, apercibido de ejecución por tanto solicitamos se libren las correspondientes boletas de intimación y hacer entrega de las mismas al ciudadano alguacil a objeto de que proceda a la intimación personal de la empresa demandada….

    (reproducción textual).

    Junto con el escrito libelar consignaron los siguientes recaudos:

  10. -Documento poder conferido por E.R.R.G. en su carácter de vicepresidente ejecutivo del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, a los abogados C.N., C.C.S. y G.M.A. (folios 6 al 9).

  11. - Contrato de préstamo con garantías prendaria y personal de fecha 7 de diciembre de 2006 mediante el cual la sociedad INDUSTRIAS PROSAVEN C.A. declaró recibir y por tanto “DEBE Y PAGARÁ” al BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,oo); por su parte, el ciudadano D.U.F. en su propio nombre, y a los fines de garantizar la obligación de INDUSTRIAS PROSAVEN C.A constituyó a favor del mencionado banco una prenda mercantil sobre una cuota de participación distinguida con el N° 0751, de la Asociación Civil Lagunita Country Club, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,oo), y, los ciudadanos M.T.S.D.U., D.E.U.S. y D.U.F. se constituyeron a favor del banco como fiadores solidarios. (folios 10 al 13).

  12. - Título emitido por la Asociación Civil Lagunita Country Club donde consta que el ciudadano D.U.F. tiene una cuota de participación signada con el número 0751 (folio 14).

  13. - Estado de cuenta número 30-2006-00043 emitido por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ en fecha 11 de enero de 2008, a nombre del cliente INDUSTRIAS PROSAVEN (folio 15).

    En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instó a los solicitantes a consignar la cosa dada en prenda, a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 11 de abril de 2008, el co-apoderado actor C.A.C.S. consignó certificación emitida por la Asociación Civil Lagunita Country Club, del libro de Asiento de Cuotas de Participación de la referida Asociación Civil (folios 17 al 19), que contiene las cuotas números 601 a la 800, inscritas en el folio número 751, título número 751, propiedad del ciudadano D.U.F., igualmente consta nota en el margen izquierdo de ese folio, dando fe de que la cuota número 751 se dio en garantía prendaria a BANCO CARONÍ C.A., en fecha 9 de diciembre de 2006, según se verifica de documento de fecha 7 de diciembre de ese mismo año.

    Por auto de 4 de mayo de 2008, el Juzgado de cognición admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el depósito y resguardo de la cosa dada en prenda.

    El 9 de junio de 2008, el juzgado del mérito negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación actora.

    El 4 de julio de 2008, la abogada J.C. solicitó al Juzgado a quo que ORDENARA EL DEPÓSITO de la acción cedida en garantía prendaria y se oficiara lo conducente a la Junta Directiva de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, “domiciliada en el Municipio Autónomo del Hatillo Estado Miranda”, a los fines de que el Título o Acción distinguido con el Nº 751, propiedad “del demandado”, se mantenga en depósito judicial, a los fines de garantizar la continuación del procedimiento de ejecución prendaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 669 y siguientes de la Ley Adjetiva.

    El día 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió el auto recurrido, cuyo tenor es el siguiente:

    … Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008, la abogada J.C. solicitó que se ORDENARA EL DEPOSITO (sic) DE LA ACCIÓN CEDIDA EN GARANTÍA PRENDARIA. En esa misma diligencia, la apoderada de la parte actora solicita se oficie lo conducente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club.

    Ahora bien, visto el anterior pedimento, este Tribunal pasa resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

    No da lugar a ninguna clase de dudas los artículos 666 y 668 del Código de Procedimiento Civil, al regular el procedimiento a seguir cuando la cosa objeto de ejecución esté en manos del acreedor prendario y sea puesta a la disposición del Tribunal al momento de trabarse ejecución sobre la cosa dada en prenda. En efecto, literalmente disponen las normas en referencia:

    Artículo 666.- (…)

    Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al tribunal competente, acompañada al documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. (…)

    Artículo 668.- Si el Juez encontrare llenos los extremos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución. (…)

    .

    Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil no regula de manera expresa el procedimiento a seguir cuando las cosas dadas en prenda se encuentren en posesión del propio deudor o de un tercero (que es lo que sucede en el presente caso), existiendo al respecto una laguna legal, que debe ser resuelta tomando en consideraciones las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, tal y como lo dispone el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. En torno a este punto, la doctrina ha concebido una solución que este Tribunal se permite citar a continuación.

    Tenemos pues, la posición del Doctor R.H.l.R.q.e.s.C. de Procedimiento Civil comentado, analiza el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

    Cuando se trata de prendas sin desplazamiento de posesión –como ocurre en los convenios sobre semovientes: Artículo 1842-, no existe aseguramiento real de la cosa, y por ende, es procedente el embargo de dichos semovientes y consiguiente desposesión del deudor, a los fines del remate y liquidación de su valor.

    (…)

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 189 Caracas, 1998).

    Habida cuenta de lo expuesto y como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento de depósito de la acción cedida en garantía prendaría…” (reproducción textual).

    En virtud de la apelación ejercida por la profesional jurídica J.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la procedencia de la petición formulada con relación al depósito judicial de la cosa dada en prenda.

    Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es posible depositar la acción cedida en garantía. Para decidir, se observa:

    Prevé el artículo 533 del Código Civil, lo siguiente:

    Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad

    .

    Del artículo antes transcrito se evidencia que las acciones o cuotas de participación se reputan bienes muebles; en efecto, el derecho positivo considera muebles los bienes inmateriales según el objeto a que se aplican o conforme a la determinación de la ley.

    Según el autor Gert Kummerow, la cuota de participación es el derecho del asociado en las sociedades de personas, y la acción es el derecho del asociado en las sociedades de capitales.

    Por su parte, el autor patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, Ediciones Paredes, página 268, expresa lo siguiente:

    …Y tratándose de créditos dados en garantía prendaria que consten en instrumentos que no sean a la orden o al portador, como ya se ha hecho la notificación de la constitución del privilegio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.840 del Código Civil, bastará la consignación del instrumento que lo contenga para que se cumpla sin más formalidad, específicamente la del depósito, la ejecución del crédito dado en garantía…

    .

    El artículo 1.490 del Código Civil, dispone:

    La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor

    .

    La tradición de las cosas incorporales, en principio, se constata con la entrega del título, es decir, del documento que compruebe el derecho cedido, pero no sólo de aquel instrumento donde consta la cesión hecha sino de aquellos necesarios para hacer valer la cosa entregada.

    En el caso de autos, la garantía prendaria que se pretende ejecutar es una cuota de participación que se encuentra acreditada o documentada en un título emitido por la Asociación Civil Lagunita Country Club, por lo que su tradición de conformidad con el artículo 1.490 del Código Civil, se verifica con la entrega del mismo.

    Se evidencia de las actas del expediente, especialmente de los folios 14 y su vuelto, 18 y 19, que la representación actora cumplió con el requerimiento de poner en posesión del tribunal la cosa dada en garantía prendaria, toda vez que consignó el título que se encuentra anotado en el libro de asientos de cuotas de participación de la Asociación Civil Lagunita Country Club, traspaso N° 1, folio 0751, de fecha 22 de febrero de 1979, donde dice que el ciudadano D.U.F. es miembro principal de dicha asociación; de igual forma entregó certificación emitida por la Lagunita Country Club, donde se dejó constancia de que el mencionado ciudadano es titular de la cuota de participación N° 751 y que la misma fue otorgada en prenda en fecha 9 de diciembre de 2006, al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, por lo que de acuerdo con la doctrina antes citada, debe continuarse sin más formalidades el procedimiento de ejecución de prenda.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Se ordena al juzgado de cognición seguir con el procedimiento de ejecución de prenda establecido en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada J.C. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el depósito de la acción cedida en garantía.

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M..-

    LA SECRETARIA ACC,

    C.S..-

    En esta misma fecha, 9 de febrero de 2009, siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

    LA SECRETARIA ACC,

    C.S..-

    Expediente Nº 5779.-

    JDPM/CS/jhonmary.-

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