Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000018

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000010

MATERIA: CIVIL/CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: entidad financiera denominada BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 22, tomo A 35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última la inscrita en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 4, tomo 10-A Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal N° J-09504855-1.

Apoderados Judiciales: ciudadanos C.N., C.C., G.M.A. y J.C.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-676.424, V-2.767.565, V-9.298.769 y V-16.706.833, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

Demandada: ciudadano R.A.G.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle N° 6, Urbanización Valle Arriba, casa N° 3J-26, Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-8.762.706.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por los abogados C.C. y J.C., actuando en representación de la entidad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual demandaron en nombre de su mandante al ciudadano R.A.G.T., para que éste convenga o sea declarada la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 28 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el N° 673.

El 01 de febrero de 2010 este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por escrito.

Consignados los fotostatos necesarios, se abrió el cuaderno separado de medidas según auto de fecha 24 de febrero del corriente año, por ello, corresponde a este órgano judicial emitir el pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la parte demandante, dicha cautelar se peticionó bajo los términos siguientes:

...pedimos respetuosamente de este Tribunal, se sirva dictar Medida de Secuestro del vehículo, ya identificado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, para lo cual igualmente solicitamos se (sic) comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar quien solicita la medida es una entidad bancaria, y éstas gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden otorgar fianza para responder las obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento; por lo que este Juzgador considera no necesario requerirle a dicha institución bancaria la fianza o garantía que establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio y ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación: Marca: FORD; Tipo: CHASIS; Modelo: CARGO 74LA CARGO; Serial del Motor: 0000036003388; Serial de Carrocería: 9BFZCEFY47BB90109; Año: 2007, Color: BLANCO; Placas: 34YLAH; Serial Vin: 9BFZCEFY47BB90109; Serial Chasis: 0000036003388; dicho vehículo le pertenece a la parte demandada antes plenamente identificado.

Segundo

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Guarenas). Provéase lo conducente.

Tercero

Se ordena librar el oficio correspondiente al Director General Sectorial de Transporte y T.T.d.M. para el poder Popular de Obras Públicas y Vivienda a los fines de que practique la detención preventiva del vehículo sobre el cual recae la medida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

C.Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 09: 05 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 08 del Libro Diario llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

C.Y. BETHENCOURT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR