Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000016

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2012, reformado el 22 de marzo de 2012, el ciudadano C.E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.850.437, actuando con el carácter de “(…) trabajador de la empresa Centro Médico Cagua C.A. y miembro del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras de Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA) (…)”, asistido por la abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.414, interpone ante esta Sala Electoral “recurso contencioso electoral”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar a los siguientes titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato: J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y, E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)”, cuya nulidad solicita; y, también la de “(…) la Comunicación del 6 de febrero de 2012, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), mediante la cual se dejó constancia de la [mencionada] designación de los [referidos] titulares de los cargos vacantes (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 07 de marzo de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó: i) Solicitar a la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Médico Cagua C.A., y la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, los antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, librando comisión al efecto; y, ii) Notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la interposición del presente recurso y de la solicitud a la mencionada Inspectoría del Trabajo.

El 29 de marzo de 2012 el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de medida cautelar, designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

En la misma fecha, 29 de marzo de 2012, la abogada V.G., apoderada judicial del recurrente, presentó escrito solicitando se libre boleta de notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto afirma que también se registró el sindicato en la referida Inspectoría del Trabajo.

El 28 de mayo de 2012 se recibe oficio N° 461-12, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisionado para la notificación, con la comisión sin practicar, al “(…) constatar que la certificación de las copias anexas al oficio adolece (sic) de la Firma (…)”; y, por auto del 29 de mayo de 2012 se agregó al expediente.

En fecha 04 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó librar nuevamente oficio de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, comisionando al mismo juzgado de primera instancia.

En esa misma fecha, 04 de junio de 2012, también se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay, los antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, librando comisión.

En fecha 05 de junio de 2012 la apoderada judicial del recurrente insistió en la notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay, y que se practicara de forma personal por el Alguacil de la Sala, o mediante correo especial.

Mediante oficio N° 00232-12, de fecha 13 de junio de 2012, recibido el 27 de junio de 2012, la ciudadana S.Y.R.G., en la condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay, informó sobre lo solicitado.

El 03 de julio de 2012, la apoderada judicial del recurrente solicitó la admisión del recurso contencioso electoral interpuesto y “(…) que se ordene nuevamente y conmine mediante Oficio a la Inspectoría de Maracay (sic) sobre la remisión de los antecedentes administrativos (…)”.

Efectuado el examen del expediente esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad y la medida cautelar solicitada, conforme a las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2012, la parte recurrente expone los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Que “(…) [e]l Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA) había sido constituido (…) por los trabajadores del Centro Médico de Cagua, para lograr, a través del mismo, optimizar [sus] beneficios laborales mediante las discusiones de la Convención Colectiva, la cual se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Coordinación de la Zona Central, con sede en Cagua (sic), como el ‘Proyecto de Convención Colectiva’ con el fin de ser discutido conciliatoriamente con el Centro Médico Cagua, tal como se evidencia del Acta levantada por dicha Inspectoría del Trabajo el 29 de septiembre de 2011 (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) el 20 de octubre de 2011 comenzaron las negociaciones sobre el Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato y el Centro Médico Cagua (…)” y que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), dirigió una comunicación al Centro Médico Cagua el 6 de febrero de 2012 (…) informándole: (i) registro del Sindicato el 3 de febrero de 2012 y (ii) de la conformación de una supuesta Junta Directiva integrada por los ciudadanos: Y.S. (Secretaria General), V.M. (Secretaria de Organización), J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), N.C. (Secretaria de Acta y Correspondencia), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)” (negrillas del escrito).

Que “(…) [e]l presunto proceso eleccionario relativo a la constitución de esta supuesta Junta Directiva del Sindicato, se llevó a cabo sin seguir ningún tipo de proceso electoral en atención a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Resolución Nº 090528-0265 dictada por el C.N.E. el 29 de mayo de 2009, relativa a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…) y en los artículos 61 y siguientes de los Estatutos del Sindicato, normativa aplicable de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 414 (i) y 424 de la LOT (…)”, con lo cual se “(…) [violó su] derecho al debido proceso y a la defensa, garantizados por el artículo 49(1) (sic) de la Constitución (sic) (…)” (negrillas del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) de acuerdo con la Comunicación del 6 de febrero de 2012, las supuestas actuaciones electorales se fundan únicamente en el presunto registro del Sindicato el 3 de febrero de 2012. Con base en ese hecho falso, pareciera que se pretende justificar la designación de la Junta Directiva. No obstante, el Sindicato fue legalmente constituido con anterioridad a esa fecha (…)” (negrillas del escrito).

Que la mencionada comunicación “(…) no se refiere al cumplimiento de ninguna de las fases del proceso electoral previsto en las Normas de CNE y en los Estatutos del Sindicato a saber: (i) la notificación formal sobre la convocatoria al proceso eleccionario (ii) el desarrollo de un proyecto electoral (iii) la elaboración y publicación del registro electoral (iv) la apertura del procedimiento de postulaciones (v) la elaboración y organización de las elecciones a través de actas de votación, actas de escrutinio y actas de totalización, adjudicación y proclamación y (vi) la publicación de los resultados en Gaceta Electoral. Evidenciándose así que la designación de la supuesta Junta Directiva constituye la expresión de la más grosera arbitrariedad (…)” que viola “(…) el derecho al debido proceso y a la defensa garantizados por el artículo 49 (1) (sic) de la Constitución (sic) debido a que al no existir proceso electoral alguno los trabajadores afiliados al Sindicato [se vieron] limitados en la posibilidad de impugnar y participar en la presunta elección (…)” (negrillas del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) [l]as actuaciones dirigidas a la designación de una supuesta Junta Directiva del Sindicato, violan su derecho al sufragio y la garantía de la democracia sindical, contemplados en los artículos 63 y 95 de la Constitución (sic) (…)”, dentro de los cuales “(…) según la jurisprudencia ha interpretado (…) se encuentran contenidas las garantías de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales consagradas en el artículo 293 de la Constitución (sic) (…)” que también fueron conculcados y, “(…) [p]or consiguiente, debe aplicársele a las referidas supuestas actuaciones electorales la sanción de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 25 y (sic) 62, 95 y 293 de la Constitución (sic) y el artículo 19 (1) (sic) de la LOPA (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) [l]as actuaciones dirigidas a la designación de una supuesta Junta Directiva del Sindicato (…) violan lo dispuesto por el artículo 424 de la LOT y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 19 (1) de la LOPA, debe aplicárseles la sanción de nulidad absoluta (…)” pues “(…) la legislación laboral venezolana, cónsona con los postulados constitucionales (…) establece que la designación de los representantes y miembros de la junta directiva de los sindicatos debe realizarse mediante elecciones, es decir, a través del sufragio directo y secreto (…)” (corchetes de la Sala).

Que las mencionadas “(…) actuaciones se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con los artículos 215 (1) y (3) (sic) y 35 de la LOPE, ya que (i) no hubo convocatoria a elecciones por parte de la Comisión Electoral (ii) resulta imposible determinar la voluntad general de los electores y (iii) nunca se publicó el registro preliminar de electores. Tales vicios son producto de la ausencia total y absoluta del proceso electoral legalmente establecido de conformidad con las Normas del CNE y los Estatutos del Sindicato, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 414 (i) (sic) de la LOT (…)”.

Que “(…) [e]n el supuesto negado de que (sic) la Sala considere que la LOPE no es aplicable directamente a las actuaciones electorales impugnadas en el presente caso, los vicios electorales contenidos en dicha normativa podrían aplicarse por analogía, pues no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro texto legal en el que se establezcan las causales de nulidad de una elección (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) la convocatoria al proceso electoral constituye un acto de alta importancia, pues se encuentra dirigido a salvaguardar los principios de publicidad y transparencia del proceso electoral (…)”.

Que “(…) el presente caso ni siquiera se refiere a la existencia de errores o irregularidades en las respectivas fases del proceso electoral relativas al escrutinio, totalización y resguardo de las actas, pues éstas ni siquiera se llevaron a cabo. Las referidas actas no existen, pues no se llevó a cabo proceso electoral alguno para designar a la presunta Junta Directiva del Sindicato. Por tanto, resulta imposible determinar la voluntad de los electores (…)” (negrillas del escrito).

Que “(…) no se llevó a cabo la publicación preliminar del registro electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Normativa del CNE y el artículo 68 de los Estatutos del Sindicato. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 35 de la LOPE, debe aplicársele a tales actuaciones la sanción de nulidad absoluta (…)”, destacando que “(…) [l]a publicación del registro electoral preliminar no es una simple formalidad. Al contrario, se trata de un elemento indispensable para garantizar la confiabilidad y transparencia del proceso electoral (…)” (negrillas del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) la designación de la supuesta Junta Directiva del Sindicato fue realizada sin que se siguiera ni ese procedimiento ni cualquier otro previsto en las leyes que hubiera permitido la garantía de [sus] derechos, así como de todos los trabajadores afiliados al Sindicato. En virtud de esas consideraciones y con fundamento en el artículo 19(4) (sic) de la LOPA, debe aplicársele la sanción de nulidad absoluta a tales supuestas actuaciones electorales (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) [l]as supuestas actuaciones eleccionarias (…) adolecen del vicio de falso supuesto de derecho ya que –aunque [desconoce] con base a qué tipo de normativa fueron realizadas tales elecciones- no se aplicó el proceso establecido en los Estatutos del Sindicato y las Normas del CNE (…)” (corchetes de la Sala).

Que además “(…) [l]as supuestas actuaciones eleccionarias dirigidas a nombrar la presunta Junta Directiva del Sindicato, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho ya que fue designada con base al supuesto registro del Sindicato en fecha 3 de febrero de 2012, hecho este último que resulta falso pues dicha organización sindical había sido registrada con anterioridad a esa fecha (…)” cuando se “(…) [presentó] un proyecto de convención colectiva para su discusión, tal como se demuestra de Acta de fecha 29 de septiembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Coordinación de la Zona Central, con sede en Cagua (sic) (…)” (negrillas del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) tal supuesto acto de registro del Sindicato del 3 de febrero de 2012 debe también ser considerado nulo, pues de conformidad con el artículo 419 de la LOT, ‘no podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión’. En el presente caso, ni siquiera se trata de otra organización sindical (…) sino del mismo Sindicato (…)” (negrillas del escrito).

Que “(…) [l]as supuestas actuaciones eleccionarias dirigidas a nombrar la presunta Junta Directiva del Sindicato, adolecen del vicio de ilegalidad en el objeto, pues fue designada en violación de lo dispuesto en los artículos 414(i) (sic) y 424 LOT, los artículos 18 y siguientes de las Normas del CNE y los artículos 61 y siguientes de los Estatutos del Sindicato. En virtud de esas consideraciones debe aplicársele la sanción de nulidad relativa a tales supuestas actuaciones electorales destinadas a la designación de la presunta Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) [u]na Junta Directiva designada (…) mediante actuaciones electorales de objeto ilegal, mal podría representar los intereses y derechos de los afiliados al Sindicato en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, procedimientos de conciliación y arbitraje, promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas de trabajo y en todo cuanto sea necesario a objeto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical (…)” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que se “(…) DECLARE LA NULIDAD de las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar la presunta Junta Directiva del Sindicato integrada por los ciudadanos Y.S. (Secretaria General), V.M. (Secretaria de Organización), J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), N.C. (Secretaria de Acta y Correspondencia), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)” y “(…) LA NULIDAD de la Comunicación del 6 de febrero de 2012 suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), mediante la cual se dejó constancia de la designación de la presunta Junta Directiva del Sindicato (…)” por los prenombrados ciudadanos (destacado del escrito).

En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada V.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de reforma al recurso ejercido reiterando los argumentos expuestos, y agregando:

Que “(…) la impugnación hecha se refiere únicamente a la designación de los nuevos miembros de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato: J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) [e]l Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA) había sido constituido por los trabajadores del Centro Médico Cagua el 22 de diciembre de 2010 y registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay (sic) el 24 de enero de 2011 (…) con el objeto de lograr, a través del mismo, optimizar los beneficios laborales de los empleados mediante las discusiones de la Convención Colectiva (…)” y que “(…) durante el acto de constitución del Sindicato se procedió a la elección de su Junta Directiva, presentándose una sola plancha ante la Asamblea de Trabajadores conformada por Y.S. (Secretaria General), V.M. (Secretaria de Organización), M.R. (Secretario (sic) de Reclamos), Lirimar Reyes (Secretaria de Finanzas), N.C. (Secretaria de Acta y Correspondencia), Á.G. (Secretario de Cultura y Deportes) y L.M.Á. (Secretaria de Vigilancia y Disciplina) (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) en 2011, M.R., Lirimar Reyes y Á.G. y, en 2012, L.M.Á., renunciaron a sus respectivos cargos de la Junta Directiva (…). Quedando entonces conformada la Junta Directiva únicamente por Y.S., V.M. y N.C.. Como consecuencia de ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos del Sindicato (...) debía celebrarse un nuevo proceso eleccionario con el objeto de elegir los cargos vacantes de la Junta Directiva (…)”.

Que “(…) [n]o obstante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), dirigió al Centro Médico Cagua la Comunicación del 6 de febrero de 2012 (…) informándole: (i) el supuesto registro del Sindicato el 3 de febrero de 2012 y (ii) la conformación de una supuesta Junta Directiva integrada por los ciudadanos: Y.S. (Secretaria General), V.M. (Secretaria de Organización), J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), N.C. (Secretaria de Acta y Correspondencia), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)” por lo que “(…) pareciera que la Comunicación (…) se refiere a la designación de los nuevos titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato: J.V. (…), F.R. (…), R.B. (…) y E.Q. (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) el presunto proceso eleccionario destinado a elegir los cargos vacantes (…) se llevó a cabo sin seguir ningún tipo de proceso electoral (…)” y “(…) adolec[e] de un conjunto de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que dicho proceso electoral debe ser declarado nulo (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que de acuerdo a los artículos 20 y 61 de los Estatutos del Sindicato “(…) para designar a los titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva (…) éstos [debían ser] cubiertos por los otros miembros de la Junta Directiva que ocupen cargos de menor jerarquía. De esta manera, una vez realizadas las promociones correspondientes, debía llevarse a cabo el proceso eleccionario debidamente dirigido y organizado por la Comisión Electoral del Sindicato (…). No obstante, (…) no se siguió el referido mecanismo, ya que N.C. (Secretaria de Actas y Correspondencia) no fue ascendida al cargo de Secretaria de Reclamos (…)” y “(…) posteriormente no se llevó a cabo proceso electoral alguno (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) [l]lama la atención (…) que la Comunicación del 6 de febrero de 2012 se refiere a la designación de la Junta Directiva para el período 2011-2014, cuando se señala que el Sindicato se constituyó presuntamente en febrero de 2012, existiendo por tanto una discordancia entre la supuesta constitución del Sindicato y el período de la Junta Directiva (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 33 de los Estatutos del Sindicato, entre los requisitos establecidos para ser miembro de la Junta Directiva, se exige estar afiliado al Sindicato por un tiempo no menor a seis meses. No obstante, los trabajadores J.V., R.B., F.R. y E.Q., elegidos para ocupar los cargos vacantes de la Junta Directiva, según se evidencia de la Comunicación del 6 de febrero de 2012, se afiliaron al Sindicato en el mes de febrero de 2012 (…). Por tanto, dichos trabajadores no cumplían con los requisitos exigidos en los Estatutos del Sindicato (…)” (destacado del escrito).

Que en “(…) la Comunicación del 6 de febrero de 2012 (…) [s]e [aprecia] también (…) la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, a razón de la discordancia entra la supuesta constitución del Sindicato (2012) y el periodo de la Junta Directiva (2011- 2014). Manifestándose, evidentemente una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas señaladas en la Comunicación del 6 de febrero de 2012 y los hechos que realmente ocurrieron (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Respecto a la medida cautelar, señaló que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) solicit[a] (…) decrete medida cautelar de suspensión de efectos de (i) las actuaciones electorales dirigidas a designar a los ciudadanos J.V., F.R., R.B. y E.Q., como presuntos titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva y de (ii) la Comunicación enviada el 6 de febrero de 2012 al Centro Médico Cagua por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), mediante la cual se le informa del supuesto registro del Sindicato (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) los anexos ‘B’ (…) [al] ‘H’, contentivos de los siguientes documentos: (i) El Acta Constitutiva del Sindicato (…), (ii) El Acta del 29 de septiembre de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Coordinación de la Zona Central, con sede en Cagua (sic) (…), (iii) El Acta del 20 de octubre de 2011, levantada por la [misma] Inspectoría del Trabajo (…), (iv) Los Estatutos del Sindicato (…), (v) La Comunicación del 6 de febrero de 2012 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic) (…), (vi) Justificativo de Testigos (…), (vii) Acta del 21 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua (sic) (…) constituyen prueba grave de la veracidad de los juicios (…) expuestos sobre las cuestiones de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciadas (…) [que] causan la nulidad absoluta de las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar a los presuntos titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato (…) elementos para presumir que ‘la pretensión procesal principal resultará favorable’ (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) [d]e no suspenderse los efectos de las actuaciones electorales dirigidas a designar a la presunta Junta Directiva del Sindicato y de la Comunicación del 6 de febrero de 2012, la ejecución de la Sentencia definitiva haría innecesaria la protección contencioso electoral solicitada (…) puesto que se causaría a [su] representado –y, por tanto a todos los trabajadores afiliados al Sindicato- un grave perjuicio sobre sus intereses económico-laborales y sobre el ejercicio de los derechos de acción sindical, de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) de no suspenderse los efectos de las actuaciones electorales (…) se correría el riesgo grave de que (sic), mientras dure el presente proceso, los derechos e intereses de los trabajadores se encuentren representados por unas autoridades sindicales ilegítimas y, en consecuencia, los trabajadores afiliados al Sindicato no puedan ser efectiva y eficientemente representados (…) con respecto a las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, procedimientos de conciliación y arbitraje, promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas de trabajo y en todo cuanto sea necesario a objeto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) [se encuentran] ante una situación que se manifiesta como un fundado temor de que (sic) sean gravemente menoscabados los derechos económico-laborales de [su] representado y, por consiguiente, de todos los miembros del Sindicato y demás trabajadores del Centro Médico Cagua, ya que aún se encuentra en negociaciones la Convención Colectiva (…) [que] actualmente la Junta Directiva, conjuntamente sus miembros ilegítimos, se encuentr[a] dirigiendo (…)”, lo que “(…) representa un riesgo grave de que en la mencionada negociación no se atiendan los derechos e intereses de todos los trabajadores afiliados al Sindicato (…)” (destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Por último, solicitó que se “(…) DECLARE LA NULIDAD de las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar a los siguientes titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato: J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…), LA NULIDAD de la Comunicación del 6 de febrero de 2012 suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), mediante la cual se dejó constancia de la designación de los [referidos] titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato (…)” y, se “(…) DECRETE medida cautelar de suspensión de efectos de (i) las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar a los siguientes titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato: J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…) y (ii) de la Comunicación del 6 de febrero de 2012 suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), mediante la cual se dejó constancia de la designación de los presuntos titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato (…)” (destacado del escrito).

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, y en ese sentido aprecia que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (...)

. (Negrillas de la Sala).

La disposición citada se refiere a los denominados criterios orgánico y material (rationae materiae), determinantes de la competencia de esta Sala Electoral.

El primero (criterio orgánico) hace énfasis en el órgano que dictó el acto recurrido.

El segundo (criterio material) se orienta por el contenido intrínseco, la esencia del acto impugnado, correspondiendo a esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado cuando se trate de un “acto de naturaleza electoral”, entendido como el acto jurídico, individual o colectivo, de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que mediante una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2 dictada el 10 de febrero de 2000, N° 90 del 26 de julio de 2000, N° 30 del 28 de marzo de 2001 y N° 77 del 27 de mayo de 2004).

En este sentido, la Sala Electoral ha asumido competencia para conocer de la impugnación de actos dictados por entes de derecho público que no integran el Poder Electoral, o de derecho privado, siempre que su contenido sea de naturaleza electoral, entendiendo por ello que contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en elección o selección de preferencia (Vid. Sentencias Nº 176 de fecha 21 de noviembre de 2001 y 77 del 27 de mayo de 2004).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia del escrito de demanda, y de su posterior reforma, que el objeto del recurso en análisis lo constituye la declaratoria de nulidad de:

“(…) las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar a los siguientes titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato [Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras de Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA)]: J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)”, y;

“(…) la Comunicación del 6 de febrero de 2012 suscrita por la Inspectoría (sic) del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), mediante la cual se dejó constancia de la designación de los [referidos] titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato (…)”. (Corchetes de la Sala).

La primera de las actuaciones constituye la pretensión principal del presente juicio, en relación a la cual se interpone recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el presunto proceso electoral que debió realizarse, conforme lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo (Artículo 399 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).

Del referido proceso se impugnan los actos de supuesta “designación” como “titulares” de cuatro (04) de los siete (07) miembros del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA), es decir, se objeta la elección de miembros de la Junta Directiva, acto de naturaleza electoral de una organización sindical, sometido al control de esta Sala Electoral, según el criterio material atributivo de competencia previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El segundo acto impugnado, de naturaleza administrativa, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay, consecuencia de las actuaciones electorales impugnadas.

En consecuencia, en el presente caso se aprecia una pretensión principal, de naturaleza electoral, competencia de esta Sala Electoral según el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le adiciona, en razón de su accesoriedad, una petición de “nulidad” que le es intrínseca, con trámite no incompatible con el recurso contencioso electoral propuesto, y que puede ser conocida por esta misma Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 3, ibídem que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal de Justicia:

(…omissis…)

3. Conocer de los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas (…)

.

En aplicación de las normas citadas, y en virtud del vínculo de conexidad entre los hechos y actos impugnados en las pretensiones, que pueden ser resueltas por el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala Electoral resulta competente para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, y así se declara.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Admitida la demanda, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y en este sentido observa que la misma se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia contencioso electoral, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y observa:

Esta Sala Electoral, en sentencia N° 36 del 16 de mayo de 2011 reiteró el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando garantía de derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando que el mismo pueda resultar ineficaz.

Esta garantía, como lo expresó esta Sala Electoral en sentencias N° 208 del 29 de noviembre de 2008 y N° 36 del 16 de mayo de 2011, debe prosperar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar protección cautelar con fundamento en elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. El fin es preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o precaver el surgimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación a una de las partes por el transcurso del tiempo. (Destacado añadido).

El artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado añadido).

Según se observa, los extremos concurrentes que justifican y deben probarse para la procedencia de la medida cautelar solicitada son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que resulte evidenciado en grado de verosimilitud que la pretensión procesal principal resultará favorable, y, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables por la definitiva. La presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto sólo a la parte con razón en juicio puede causarse perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Respecto al fumus boni iuris, esta Sala Electoral reitera el criterio sostenido en sentencias N° 190 del 06 de noviembre de 2003 y N° 180 del 06 de noviembre de 2008, según el cual su apreciación debe estar fundamentada sobre criterios objetivos definidos, y no puede quedar al libre arbitrio del Juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre él, por cuanto el objetivo es “(…) verificar a priori que lo alegado como fundamento de la pretensión principal pueda ser cierto mediante un juicio de verosimilitud o probabilidad mas no de certeza absoluta, de manera que no se trata de un juicio definitivo e irreversible, sino por el contrario, de simples apariencias que durante el transcurso del proceso pueden ser desvirtuadas (…)”.

En cuanto a la exigencia del periculum in mora, ratifica igualmente las referidas decisiones y lo sostenido en las sentencias N° 21 del 21 de febrero de 2001 y N° 234 del 13 de diciembre de 2007, en las cuales se expresó que la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, debe desprenderse “(...) del expediente (…) –en principio bajo la carga de que el actor (…) alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios (…)”. (Destacado añadido).

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, esta Sala Electoral revisa el cumplimiento de los requisitos definidos en la medida cautelar solicitada por el recurrente, consistente en la “(…) suspensión de efectos de las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar a los siguientes titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato: J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)”, lo que, según afirma, se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto para ello en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E., y en las disposiciones estatutarias del sindicato, con supuesta violación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y los derechos constitucionales al debido proceso, sufragio y participación política.

En ese sentido, el solicitante pretende justificar la presunción grave de buen derecho en anexos “(…) contentivos de los siguientes documentos: (i) El Acta Constitutiva del Sindicato (…), (ii) El Acta del 29 de septiembre de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Coordinación de la Zona Central, con sede en Cagua (sic), a través de la cual se dejó constancia de la presentación del ‘Proyecto de Convención Colectiva’ (…), (iii) El Acta del 20 de octubre de 2011, levantada por la [misma] Inspectoría del Trabajo (…) mediante la cual se dejó constancia del comienzo de las negociaciones sobre el Proyecto (…), (iv) Los Estatutos del Sindicato (…), (v) La Comunicación del 6 de febrero de 2012 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic) (…) de la cual se demuestra (…) la designación de los presuntos titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato (…) sin cumplir con el proceso electoral (…), (vi) Justificativo de Testigos (…), (vii) Acta del 21 de marzo de 2012 dictada (sic) por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua (sic) de la cual se evidencia que actualmente los presuntos titulares de los cargos vacantes (…) miembros ilegítimos, se encuentran dirigiendo las negociaciones de la Convención Colectiva (…)”, que cursan a los folios 131 al 181 del expediente, todos en copia simple, salvo el relativo al justificativo de testigos que constituye prueba pre-constituida al proceso, no controlada, por lo que carece a priori de valor probatorio suficiente.

De la revisión prima facie que se hace de autos, a reserva de mayor análisis con vista a las alegaciones de las partes y verificado el debate procesal, aprecia esta Sala que en esta fase del proceso no es posible verificar la celebración de los actos destinados a la elección de los llamados a ocupar las vacantes dejadas por cuatro (04) de los siete (07) miembros originarios de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras de Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA), por cuanto en ninguno de ellos se establece la forma en que fueron suplidos los referidos cargos.

Consecuencia de lo anterior es que los recaudos aportados por la parte recurrente no resultan medios probatorios suficientes para demostrar las circunstancias de hecho alegadas en las que se pretende fundamentar las infracciones denunciadas, a los efectos de acordar la medida cautelar solicitada.

Por consiguiente, esta Sala concluye, a reserva de lo que pueda resultar verificado el debate judicial, que en esta etapa del proceso la parte recurrente no aportó elementos para la convicción de este órgano judicial que existe presunción de buen derecho a su favor, incumpliendo de esta forma con su respectiva carga procesal. En consecuencia, no se configura el requisito relativo al fumus boni iuris, “(…) sin cuya existencia no es posible conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada (…)”. (Vid., sentencia N° 47 del 02 de abril de 2009). Así se declara.

Al no encontrarse cumplida la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), es innecesario analizar el segundo requisito (periculum in mora), por la indispensable concurrencia de ambos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, al no verificarse los requisitos de procedencia exigidos, la medida cautelar solicitada resulta improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano C.E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.850.437, actuando con el carácter de “(…) trabajador de la empresa Centro Médico Cagua C.A. y miembro del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras de Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA) (…)”, asistido por la abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.414, contra “(…) las supuestas actuaciones electorales dirigidas a designar a los siguientes titulares de los cargos vacantes de la Junta Directiva del Sindicato: J.V. (Secretario de Reclamos), F.R. (Secretario de Finanzas), R.B. (Secretario de Cultura y Deportes) y, E.Q. (Secretario de Vigilancia y Disciplina) (…)”, cuya nulidad solicita; y, también la de “(…) la Comunicación del 6 de febrero de 2012, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (sic), mediante la cual se dejó constancia de la [mencionada] designación de los [referidos] titulares de los cargos vacantes (…)”.(Destacado del original, corchetes de la Sala).

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 142.

La Secretaria,

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