Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000423

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: S.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.423.-

ABOGADO ASISTENTE: L.C.M., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.656.-

DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), cuya última reforma a sus estatutos quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 23, de fecha 23 de abril de 2001.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 41.148.-

DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la ultima de las cuales ha quedado inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, en fecha dos (02) de Agosto de Dos mil cuatro (2004), publicado en el repertorio Comercial Nº 528, de fecha once (11) de Agosto de Dos mil cuatro (2004).-

APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: L.F., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 29.034.-

EMPRESA LLAMADA COMO TERCERO: CONSORCIO V.S.T TOCOMA., Asociación Civil sin personalidad jurídica propia, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Febrero de 2002 bajo el Nº 578, Tomo 1 C-Pro.-

APODERADO DE LA EMPRESA LLAMADO COMO TERCERO: J.C.P., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano S.A.C., quien alega que comenzó a prestar servicios para la empresa FANBEL C.A., en fecha 22 de septiembre de 2003; ocupando el cargo de Albañil de Segunda, que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días viernes el horario trabajado era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sabados era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de la misma manera alega que devengaba un salario básico diario de Bs.F. 18,08, y un salario integral diario de Bs. 29,74; que la accionada FANBEL C.A., le prestaba servicios a la empresa CVG EDELCA, a través denominado Obras Complementarias de Instalaciones de EDELCA, en el sitio denominado TOCOMA, lugar donde ocurrió el accidente por lo que esta última es solidariamente responsable.

Expone que la demandada lo despidió de forma unilateral, ilegal, ilícita, inmoral e inhumana, en fecha 03 de julio de 2004; que ese día el patrono le manifestó que nada le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro derecho laboral y/o contractual; que al momento del despido se encontraba de reposo, a causa de un accidente laboral ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003, en las instalaciones de la empresa C.V.G. EDELCA, específicamente en el sitio denominado TOCOMA, el cual generó como resultado una discapacidad total y permanente para el trabajo, debido a haberle sido diagnosticado acusia izquierda e hipo acusia neurosensorial derecha, crisis convulsivas, trastornos de memoria, cefalea y síndrome vertiginoso.

Arguye que en fecha 10 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando se encontraba a bordo del camión 350, Marca Chevrolet, color blanco, Placas 98M-GAS, con casilla metálica, en el cual era trasladado hasta la Obra en Tocota, sufrió un accidente cuando al intentar adelantar un Payloder que se desplazaba en el mismo sentido, este dio un giro violento hacia la izquierda impactando con el transporte en cuestión, por el lado derecho enganchándose en su Pala y elevándolo por el aire, lo que le ocasionó traumatismo cráneo encefálico severo y contusión frontal izquierda, evidenciándose lesión de puente cerrado con Glasgow de 10 puntos; que ni el camión 350 ni el payloder cumplían con las medidas de seguridad y ambas unidades pertenecían a empresas contratitas de CVG EDELCA.

Manifiesta que el patrono no cumplió con la obligación de garantizarle las condiciones de prevención de salud, seguridad y bienestar en el trabajo ni en los factores previos ni posteriores al accidente, no lo instruyó, ni capacitó respecto a la prevención de accidentes, así como, en el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, alega que hasta la fecha del accidente su salario semanal era de Bs.F. 168,00; y que posterior a este, la empresa solo le cancelaba la cantidad de Bs.F. 32,00; desmejorándolo con ello de forma inhumana, adeudándole semanalmente Bs.F. 136,00; por encontrarse de reposo por un accidente de trabajo por lo que de conformidad con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción el empleador esta en la obligación de cancelar los 3 primeros días que no cancela el seguro social siempre que dicha institución pague desde el cuarto día en adelante lo cual no sucedió ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le canceló nada, por lo que le adeudan una diferencia salarial hasta el 03/07/2004 y los salarios completos desde esa fecha hasta el 03/03/2007.

Que en virtud de todo lo anterior procede a demandar a las empresas FANBEL C.A., y como solidariamente responsable a C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por los siguientes conceptos: por la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 12.295,8; por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 39.042,00; por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 6 en su parte final de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 32.535,00; por lucro cesante, según lo establecido en el Código Civil de Venezuela, la cantidad de Bs.F. 188.703,00; por Daño moral, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, la cantidad de Bs.F 1.735.000,00; por prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.338,08; por prestación de antigüedad adicional fraccionada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 53,52; por la indemnización de antigüedad de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 892,05; por utilidades fraccionadas según la Cláusula 25 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 2030,9; por vacaciones fraccionadas de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.F. 873,02; por fidecomiso según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.245,44; así como los interese moratorios y la corrección monetaria.

Que en definitiva el actor demanda un monto total de DOS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.014.880,86).

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

  1. - INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.):

    La representación judicial de la demandada principal alegó como defensa previa la prescripción de la acción: en primer lugar en cuanto al reclamo de las indemnizaciones por accidente de trabajo, dado que según su decir este ocurrió el 10/10/2003, fecha para la cual el dispositivo aplicable era el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido para la fecha de la demanda 03 años 05 meses y 16 días, sin que se hubiere interrumpido el lapso de 02 años establecidos en la norma in comento, ya que a pesar que la parte actora realizó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el mismo no podía considerarse que lo interrumpiera ya que este estaba referido a una enfermedad profesional; en segundo lugar en relación a las prestaciones sociales, la ocurrencia del despido fue el 03 de julio de 2004 hasta el 18 de agosto de 2005, momento en el cual interpone el actor el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y ya habían transcurrido 13 meses y 15 días, sin que se hubiera interrumpido el lapso de prescripción, y que en caso de que se considerara que si hubo interrupción, desde el 07 de octubre de 2005, fecha en la cual se realizó la audiencia ante la Inspectoría hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de interposición de la demanda, ya había fenecido el referido lapso.

    Así mismo, admite la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el horario de trabajo; tanto el salario básico como el integral; la fecha del despido; y la ocurrencia del accidente en las condiciones señalas en libelo.

    Por otro lado, niega que le haya reducido el salario al actor, ya que lo que le cancelaba era la diferencia de los 2/3 del salario que debía pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que haya tenido una antigüedad de 09 meses y 26 días; que el accidente sufrido por el demandante sea de carácter laboral, ya que se trataba de un accidente de transito, siendo la culpa del mismo, el chofer del Payloder, quien realizó una mala maniobra, y que la empresa responsable era V.S.T. TOCOMA, ya que este consorcio era el dueño de la maquina en cuestión

    Igualmente, negó y rechazo de forma detallada y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en su escrito de demanda.

    A pesar que no se hace mención en el escrito de contestación, consta a los autos que la demandada principal llamó como tercero al CONSORCIO V.S.T. TOCOMA., y como tercero garante a la empresa SEGUROS CARACAS, lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose presente tan sólo el CONSORCIO V.S.T. TOCOMA.

  2. - C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA):

    Arguye la representación de la accionada C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), la falta de cualidad para ser llamada al presente proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el actor basa la supuesta solidaridad en el hecho de que esta habría violentado supuestamente normas de seguridad, sin ningún fundamento legal.

    Alega que el actor trabajó fue para la empresa FANBEL C.A., la cual era contratista de su representada, por lo que no tiene carácter de patrono, y que ninguno de los vehículos involucrados en el accidente son de su propiedad ni muchos menos eran conducidos por su personal, por lo que no tuvo participación ni responsabilidad alguna en el mismo.

    Expresa que los objetos sociales tanto de su representada como de FANBEL C.A., son distintos y no tienen vinculo que pudiera derivar una relación de inherencia y conexidad entre las mismas, por lo que no existe solidaridad; que la relación existente entre ambas es mercantil, basada en la prestación de servicios referidos a trabajos de varias obras menores; que los servicios contratados por EDELCA a FANBELCA debían realizarse por esta con su propio personal y a su exclusiva cuenta; y que los servicios prestados por FANBELCA persiguen un beneficio económico parta dicha contratista.

    Argumenta como defensa subsidiaria la prescripción de la acción por las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, por cuanto desde la fecha de su ocurrencia hasta la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido mas de los 02 años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con mayor razón se había cumplido el lapso que establece el artículo 61eiusdem para el ejercicio de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

    Por otro lado negó y rechazo de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensión del actor.

  3. - TERCERO INTERVINIENTE CONSORCIO V.S.T. TOCOMA:

    Su representación judicial alegó la falta de cualidad pasiva para integrar el litisconsorcio forzoso o necesario pretendido con el llamamiento a la presente causa, ya que no tenían la cualidad de patrono del actor para el momento del accidente; ni la de solidario responsable en el pago de prestaciones sociales ni de las indemnizaciones reclamadas a las codemandadas; ni la de beneficiaria del servicio; y por no ser común a ella, la presente causa indemnizatoria de origen laboral.

    Arguye que la solicitud de intervención no tiene la función de lograr la integración del contradictorio el cual ya se encontraba integrado por decisión de la parte actora.

    Argumenta que habiendo sido calificado el accidente como de tránsito, la acción que le concede a la parte actora la Ley de T.T. para exigir la reparación de todo daño es el lapso d 12 meses de ocurrido el mismo, así mismo, invoco la defensa de prescripción tanto de las acciones laborales incoadas para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

    Por otro lado, admite entre otras cosas, la ocurrencia del accidente; los vehículos involucrados; para terminar negando la solicitud de intervención forzada, así como todas y cada una de las reclamaciones pecuniarias realizadas a carecer de cualidad para responder de dichas obligaciones, y que el único responsable del accidente fue el conductor del camión 350, por imprudente, y exceso de velocidad.

  4. - TERCERO GARANTE SEGUROS CARACAS:

    El cual a pesar que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acordó su llamado como tercero, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación del mismo, la cual fue practicada, este no se hizo presente en este Proceso.

    MOTIVACIÓN

    Realizada como fue la Audiencia de Juicio y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

    DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación por parte de las empresas demandadas y aquellas llamadas al proceso, se observa que la discusión se centra en determinar si la acción está prescrita, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente en lo que se refiere a la existencia de la solidaridad entre las codemandadas y los terceros llamados a juicio, así como, la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo como de los conceptos laborales demandados.

    En tal sentido, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

  5. - Copia simple de recorte de periódico del diario el progreso de fecha 11/10/2003 (folios 07 y 08 de la 2º pieza) en la que se evidenció el accidente, la cual constituye un hecho notorio comunicacional, respecto del cual los hechos que de allí se desprenden, han de ser considerados como pruebas pertinentes y legítimas. En todo caso, es un hecho admitido la ocurrencia del accidente, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

  6. - Certificación de incapacidad, del actor, de fecha 31/10/2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 183-06, (folios 9 al 10 de la 2º pieza), en la cual se señala que el accidente ocurrió el día 10/10/2003, según consta en Expediente Nº BAD/IA-160-06, investigado por la Técnico R.N., igualmente hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. I.A., certificando que el actor presenta: Anacusia izquierda e hipo acusia neurosensorial derecha, crisis convulsivas, trastornos de memoria, cefalea y síndrome vertiginoso, ocasionándole una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. Nº AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

  7. - Certificación del informe preliminar emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) Expediente Nº IA-023-06 de fecha 10/02/2006 (folios 11 al 12 y sus vtos. de la 2º pieza), en el cual se evidencian las declaraciones del actor referidas al accidente, constatándose de las mismas que el chofer del camión donde era transportado el actor decide adelantar al payloder que se dirigía en el mismo sentido, y que al momento de realizar dicha maniobra el referido payloder gira a la izquierda impactando al camión con la Pala, al respecto este Tribunal debe señalar que se trata de documentos administrativos y visto que no fueron impugnados este Juzgado les otorga valor probatorio por lo que reproduce lo esgrimido al respecto de este tipo de instrumentales. Así se establece.-

  8. - Orden de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) (folio 13 y su vto. de la 2º pieza, en la cual se ordena realizar la investigación en cuanto a esta prueba no se le otorga valor probatorio alguno en razón que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

  9. - Autos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) (folios 14 al 31 y sus vtos. De la 2º pieza) donde se da inicio a la investigación del accidente y le solicitan a la demandada FANBELCA una serie de documentos de los cuales unos los presenta y otros no, en relación a estas instrumentales, este Tribunal debe señalar que se trata de documentos administrativos y visto que no fueron impugnados este Juzgado les otorga valor probatorio, por lo que reproduce lo esgrimido al respecto de este tipo de instrumentales. Así se establece.-

  10. - Informe de investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) (folios 38 al 52 de la 2º pieza), el cual señala entre otras cosas: que la empresa poseía el Manual de Seguridad Industrial para la Obra Complementaria de las instalaciones de Tocoma del año 1996, pero que carecía de identificación de la persona que lo elabora y del responsable de su aprobación, así como la constancia de divulgación a los trabajadores; que la empresa poseía manual para el control de emergencias, el cual no presenta identificación de la persona que lo elabora y del responsable de su aprobación, así como la constancia de divulgación a los trabajadores; así como, manual para el control de emergencias en caso de accidentes de tránsito, el cual no presenta identificación de la persona que lo elabora y del responsable de su aprobación, así como la constancia de divulgación a los trabajadores; que la empresa no demostró poseer La notificación de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el actor; que no demostró poseer constancias de instrucción y capacitación brindadas al actor; que no demostró poseer constancia del registro del Comité de Higiene y Seguridad ante el Ministerio del Trabajo o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) o en su defecto la constancia de registro de los Delegados de Prevención; que las causa básicas de la ocurrencia del accidente de trabajo eran la inexistencia por parte de la empresa FANBELCA de una gestión de seguridad y salud laboral; dicho informe señala que la calificación del accidente cumple con la definición de Accidente de Trabajo; al respecto tratándose de documentos públicos administrativos que su valor probatorio dependía que de los autos se desprendiera prueba en contrario, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane en razón que no fueron desvirtuados. Así se Establece.-

  11. - Acta policial realizada por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., con fotografías del accidente, integrante del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), (folios 53 al 89 de la 2º pieza), en cuanto a estos documentos públicos administrativos hay que señalar que su valor probatorio depende que de los autos se desprendiera prueba en contrario, en consecuencia al no ser desvirtuados es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane. Así se Establece.-

  12. - Certificados de incapacidad referido a reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como, informe médico emitido por el mismo instituto, integrantes del Expediente Nº IA-023-06 (folios 90 al 97 de la 2º pieza), en relación a estas instrumentales, hay que señalar que los mismos son documentos públicos administrativos y que su valor probatorio depende que de los autos se desprendiera prueba en contrario, en consecuencia al no ser desvirtuados es por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de el dimane. Así se Establece.-

  13. - Registro de Asegurado (forma 14-02) del actor (folio 98 de la 2º pieza), en relación a esta documental la misma hay que señalar que la misma esta referida a que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual igualmente se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y en razón que no fue desvirtuada es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane. Así se Establece.-

  14. - Solicitud de reclamos expedidos por la Inspectoría del Trabajo y Actas una en la cual se declara el acto desierto y la otra en la cual comparece la demandada FANBELCA, todas referidas al Expediente Nº 051-2005-03-022063 (folios 99 al 102 de la 2º pieza), a este respecto este Tribunal debe señalar que en lo que se refiere a la solicitud de reclamo, tenemos que el motivo es el tramite de incapacidad e indemnización por enfermedad profesional y el mismo es realizado 18/08/2005, mientras que en el Acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de FANBELCA, a pesar que la parte reclamante no hace mención de reclamo alguno por accidente de trabajo, al momento de hacer su exposición la parte reclamada señala en tres (03) oportunidades la palabra accidente, en relación a estas instrumentales, este Tribunal debe señalar que se trata de documentos administrativos y visto que no fueron impugnados este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.-

  15. - Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (folios 103 al 140 de la 2º pieza) observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se Establece.-

  16. - Copias de carta de concubinato, partidas de nacimiento y constancia de estudios, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se Establece.-

  17. - Copias de las solicitudes emitidas por el actor dirigidas al gerente del INPSASEL (folios 141 al 144 de la 2º pieza), a los fines que agilizara los trámites legales para la obtención de la incapacidad laboral, a este respecto hay que señalar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

  18. - Constancias de trabajo, constancia de cumplimiento del servicio militar constancia de solicitud de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 145 al 152, 154 y 155 de la 2º pieza), en relación a estas instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se Establece.-

  19. - Constancia de titulo de Bachiller Integral otorgado por el Ministerio de Educación y Deporte en fecha 27/03/2006, constancias de estudio y boletín de calificaciones (folios 153, 156 al 158 de la 2º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    Prueba de Informe:

    No constan las resultas del dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este Juzgado no tiene que valorar nada al respecto; mientras que si se evidencia la respuesta de lo solicitado del informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional de Ciudad Guayana (folios 3 al 5 de la 5º pieza), del cual se evidencia que el actor para el 10/10/2003 presenta 40 cotizaciones al Seguro Social y que en la empresa Ingenieria Combill C.A., cuyo Número Patronal es B24029753, ingresó el 08/07/2004 y egreso el 10/12/2004; así como la resulta de dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), en el cual la referida institución responde que el actor fue Certificado con una Discapacidad Total y Permanente; en cuanto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la demandada FANBELCA:

    Documentales:

  20. - Factura emanada de la Clínica Cesiamb C.A. (folios 168 y 169 de la 2º pieza), de la cual se evidencia que el actor estuvo recluido en dicha clínica y quien cubrió los gastos fue la demandada FANBELCA, en cuanto a este prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento privado emanado de un tercero el cal no fue ratificado. Así se establece.

  21. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 170 de la 2º pieza), de la cual se evidencia que la demandada FANBELCA le cancelo vacaciones fraccionadas y una bonificación final, en cuanto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  22. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 2005-03-02063 (folios 171 al 188 de la 2º pieza), referido a la solicitud de reclamo del actor ante la Inspectoría del Trabajo, con su respectiva notificación a la demandada y posterior Acta en la cual se deja constancia de la asistencia de FANBELCA, en lo relativo a esta prueba es necesario dejar establecido que el reclamo fue realizado en fecha 18/08/2005, y la notificación a la demandada FANBELCA es practicada el 01/09/2005, al respecto hay que señalar que al tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y en razón que no fue desvirtuada es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane. Así se Establece.-

  23. - La representación judicial de la codemandad FANBELCA en la Audiencia de Juicio consignó copia certificada de Expediente Nº FP11-P-2004-000090 (folios 02 al 176 de la 6º pieza), llevado por el Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, al cual la representación de la parte actora no hizo observación alguna, del cual se evidencia de la Acusación de Fiscal del Ministerio Público (folio 81 de la 6º pieza), “(…) que el factor preponderante causante de este accidente, fue la conducta negligente desplegada por parte del imputado quien no tomo las medidas pertinentes para hacer girar la maquinaria pesada que manejaba, sin cerciorarse que venían vehículos en la vía, aunado a que no presentó la licencia o documentación requerida para el manejo de dichos vehículos, produciendo de esta manera el lamentable saldo…”, en tal sentido, este Tribunal le debe otorgar valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, que se podían consignar hasta los últimos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Prueba de Informe:

    No consta la resulta de lo solicitado al Tribunal Cuarto de Control referido al Expediente Nº FP11-P-2004-000090, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto; mientras que si se evidencian las resultas del informe al Seguro Social (folio 87 de la 5º pieza), constatándose que el actor le aparecen 52 semanas cotizadas y que en la empresa Ingenieria Combill C.A., cuyo Número Patronal es B24029753, ingresó el 08/07/2004 y egreso el 10/12/2004. Así se establece.

    Pruebas de la demandada solidaria CVG EDELCA:

    Reprodujo el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Documentales:

  24. - Copia de documento constitutivo estatutario de CVG EDELCA (folios 200 al 218 de la 2º pieza), del cual se evidencia el objeto social de la empresa, el cual es producir y poner a disposición del País, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma fiable, dentro de altos estándares de calidad, en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  25. - Copia de documento constitutivo estatutario de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (folios 219 al 232 de la 2º pieza), del cual se constata que el objeto social de la empresa es todo lo relacionado con la industria de la construcción, la realización de proyectos, estudios y ejecución de todo tipo de obras de ingeniería, en relación a esta instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  26. - Copia de documento constitutivo estatutario del CONSORCIO VST TOCOMA (folios 02 al 16 de la 3º pieza), el cual fue creado para la exploración geológica y obras asociadas en Tocoma, y en definitiva ejecutar obras civiles, en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  27. - Contrato celebrado entre VST TOCOMA y CVG EDELCA (folios 17 al 55 de la 3º pieza), del cual se evidencia que el objeto de la relación mercantil era la exploración geológica y sus obras asociadas, las cuales debían realizarse con su propio personal y a su exclusiva cuenta, en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  28. - Contrato celebrado entre FANBELCA y CVG EDELCA (folios 56 al 68 de la 3º pieza), del cual se constata que el objeto de la relación mercantil era la realización de varias obras menores que permitirían la puesta en funcionamiento del comedor provisional en Tocoma, las cuales debían realizarse con su propio personal y a su exclusiva cuenta, al respecto de esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  29. - Copia del expediente Nº FP11-P-2004-000090 (folios 69 al 183 de la 3º pieza y 02 al 108 de la 4º pieza), de cual se evidencia que de los dichos tanto de las autoridades, como de las victimas la culpabilidad recae en el conductor del payloder, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  30. - Expediente Nº 1010-397 que cursa ante el Institulo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 109 al 119 de la 4º pieza), del cual se constatan las actuaciones realizadas por dicha institución con ocasión de la ocurrencia del accidente, en referencia a esta instrumental este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Prueba de Informe:

    No constan las resultas de los solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Caja de Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Tribunal Cuarto de Control referido al Expediente Nº FP11-P-2004-000090; al Juzgado Segundo de Primera instancia Civil mercantil agrario y Tránsito de ciudad Bolívar; ni al Instituto Nacional de t.t.; por lo que nada tiene este tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

    Pruebas del Tercero CONSORCIO V.S.T. TOCOMA.,

    Reprodujo el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Prueba Testimoniales:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los testigos rindieran su testimonio, sin embargo los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión, debiendo determinarse si la acción está prescrita, si existe solidaridad, así como, la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo como de los conceptos laborales demandados. Por lo que en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    En relación con la prescripción alegada por las codemandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), en cuanto a las acreencias laborales tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem.

    Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    En el caso concreto tenemos que la relación de trabajo culminó 03/07/2004, fecha que fue admitida por la codemandada FANBELCA, empresa para la cual laboraba, así tenemos que el actor tenia 01 año para interponer la demanda el cual se cumplía el 03/07/2005, y siendo que el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo fue realizado por la parte actora en fecha 18/08/2005, y la notificación a la demandada FANBELCA es practicada el 01/09/2005, es por lo que hay que establecer que el actor no interrumpió la prescripción dentro del laspo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera como efecto inmediato la prescripción de la acción con respecto a las acreencias laborales. Así se decide.-

    Con relación a la defensa de prescripción de las indemnizaciones por accidente de trabajo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1026 de fecha 24 de septiembre de 2010, dejó establecido:

    >

    Visto el criterio jurisprudencial que antecede, el cual acoge en su integridad este Juzgado, hace necesario asentar que cuando el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo genera como consecuencia la extensión de aquél.

    Así las cosas, se evidencia en autos que el accidente que sufrió el actor ocurrió el 10 de octubre de 2003, de modo que el lapso de prescripción de dos años contemplado en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún estaba en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 26 de julio de 2005, que amplió el referido lapso al establecer en su artículo 9, que:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    En tal sentido tenemos que la demanda fue intentada el 26 de marzo de 2007, y la notificación de la accionada se practicó el 03 de mayo de ese mismo año, dejándose constancia en autos el día siguiente (folio 83 de la 1º pieza), todo ello dentro del lapso previsto legalmente, y siendo que el accidente ocurrió el 10/10/2003 el actor tenia hasta el 10/10/2008 para interponer la demanda por lo que se concluye que no operó la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por accidente laboral.

    Ahora bien, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción con respecto a las acreencias laborales, eso por un lado y por el otro, que en lo referido a las indemnizaciones por accidente de trabajo no operó, es por lo que, debe este Tribunal determinar si las codemandadas C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), así como el tercero CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, son responsables solidariamente de los pasivos que se le pudieren adeudar al trabajador, en materia de indemnizaciones por accidente de trabajo.

    Siendo así, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 2008-0025 de fecha 4 de agosto de 2009 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: H.A.N.H., contra la sociedad mercantil J.P.G., C.A. y otros, estableció:

    (…) Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…

    (Véase sentencias Nº 1685 del 05/11/2009 y Nº 446 del 12/05/2010).

    Visto lo anterior este Tribunal debe dejar establecido que en materia de accidentes de trabajo no existe solidaridad, ya que se trata de resarcimientos intuito persona, por lo que en consecuencia tanto C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), así como el tercero CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, deben ser eximidas de cualquier responsabilidad que pudiere derivar del accidente laboral, lo que hace innecesario analizar los alegatos de las referidas empresas en cuanto a la falta de cualidad, la inexistencia de inherencia y conexidad, así como la no existencia de solidaridad entre éstas y la demandada FANBELCA.

    Resuelto lo anterior pasa este Juzgado establecer los parámetros para decidir.

    A este respecto, observa este sentenciador que habiéndose declarado la prescripción de las acreencias laborales, sólo resta a.l.s.p. las indemnizaciones por accidente laboral, en tal sentido la parte actora pretende el cobro de: la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por discapacidad total y permanente según lo establecido en el Artículo 130 Numera 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por discapacidad total y permanente según lo establecido en el Artículo 130 Numera 6º parte final de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el lucro cesante y el daño moral, por lo que hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social en Expediente Nº 08 – 941, de fecha 21 de julio del año 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso: L.A.A.M., contra Bingo La Trinidad C.A. e Inversiones 33 C.A., señaló:

    (…) Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la empresa Bingo La Trinidad C.A. derivada del accidente sufrido por el demandante se señala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. (Cursivas de la Sala)

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás…

    Visto lo anterior se procede a analizar cada uno de los pedimentos:

    En cuanto a la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Tenemos que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social, por lo que habiendo sufrido el actor un accidente de trabajo y encontrándose este cubierto por el seguro social obligatorio tal y como consta a los folios 98 de la 2º pieza, 03 al 05 y 87 89 de la 5º pieza, quien responderá por las indemnizaciones del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se declara la improcedencia del presente concepto. Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones por accidente de trabajo conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo en sus Numerales 3º y 6º en su parte final, tenemos que :

    El actor reclama las indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, sin embargo, hay que acotar que el accidente ocurrió el 10/10/2003, por lo que en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, el marco legal a aplicar en la presente causa para el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986. (Vid. Sent. 944 del 05/08/2010).

    Habiéndose establecido lo anterior, tenemos que la norma aplicable es el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece en sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, respondiendo por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de dichas condiciones.

    No obstante, de haber el trabajador demostrado tal circunstancia el patrono podrá eximirse de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Ahora bien, adminiculando este Juzgador el legajo probatorio, del mismo se evidencia del informe de investigación de accidente (folios 38 al 52 de la 2º pieza), que la empresa poseía el Manual de Seguridad Industrial para la Obra Complementaria de las instalaciones de Tocoma; que la empresa poseía manual para el control de emergencias; así como, manual para el control de emergencias en caso de accidentes de tránsito; sin embargo la empresa no demostró poseer La notificación de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el actor; que no demostró poseer constancias de instrucción y capacitación brindadas al actor; que no demostró poseer constancia del registro del Comité de Higiene y Seguridad ante el Ministerio del Trabajo o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) o en su defecto la constancia de registro de los Delegados de Prevención; así mismo, de la ficha para declaración de accidentes y declaración de accidentes (folio vto. 22 y vto. 23 de la 2º pieza), emanada del Ministerio del Trabajo, de la descripción del accidente del informe de investigación del mismo (folio 42 de la 2º pieza), de la Acusación de Fiscal del Ministerio Público (folio 81 de la 6º pieza), que acompaña el Expediente Nº FP11-P-2004-000090, así como de los dichos del propio actor en el libelo, se constata que el chofer del camión 350 donde era transportado el actor, al intentar adelantar un payloder que se dirigía en el mismo sentido, este dio un giro violento hacia la izquierda impactando con el referido transporte.

    Al respecto constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y no las corrigió para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    De todo lo anterior se puede determinar que no existen pruebas que puedan hacer inferir a este Juzgador que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores; la parte actora no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; el actor tampoco demostró, y ello constituía su carga, que la ocurrencia del accidente, que lo incapacitan total y permanentemente para el trabajo, fueran resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, es decir, no quedo demostrado que el daño sufrido sea producto de un efecto consecuencial del supuesto hecho ilícito, no siendo la culpa del patrono la ocurrencia del accidente que terminaron por incapacitar total y permanente para el trabajo habitual al actor, siendo esto determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a todo lo anterior hay que dejar establecido que del material probatorio quedó evidenciado que el accidente en cuestión es producto de la negligencia, imprudencia e impericia del chofer del Payloder, a lo cual se le suma que no poseía la documentación requerida para el manejo de dichos vehículos; y no del patrono del actor, en consecuencia, se declara improcedente la cancelación del presente concepto. Así se decide.

    En lo que concierne a lo reclamado por Lucro Cesante:

    En cuanto a este concepto debe acotar este juzgador que la Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA60-S-2008-000745, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: A.A.M.B., contra la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., el criterio que sigue:

    (…) Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

    Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones por lucro cesante fundadas en el hecho ilícito de la demandada y así se decide…

    Examinado el criterio antes trascrito y dado que ya se había declarado ut supra que en la presente causa no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en una conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), ni que el daño sufrido es producto de un efecto consecuencial del hecho ilícito generador, ni que el patrono conocía las condiciones riesgosas, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

    En lo relativo al Daño Moral:

    En cuanto a este concepto, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº N° AA60-S-2008-512, caso: Frankiln J.M.S., contra las sociedades mercantiles Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. VENALUM), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., la cual al respecto estableció:

    (…) Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

    Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, la amputación a nivel del tercio medio del muslo.

    Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no así la responsabilidad subjetiva.

    Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

    Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado.

    Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM, en la cual se evidencia que el capital de la misma asciende a sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 69.668.203.000,00 o Bsf. 69.668.203,00); asimismo, consta copia de los estatutos sociales de Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., en la cual se desprende que el capital de la misma asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 o Bsf. 500).

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero.

    De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00),monto que deberá ser pagado solidariamente por las codemandadas…

    En virtud que el daño moral procede independientemente de la culpa o negligencia de la parte accionada en la ocurrencia del infortunio, y siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, es por lo que en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono toda vez que quedó establecido la existencia del accidente laboral que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la indemnización reclamada. Así se decide.

    Por lo que procede este Jugador a estimar el monto luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    Consta que el actor padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin embargo, no se debe dejar a un lado que de los informes solicitados a la Caja de ahorro se evidencia que el actor luego del accidente ingresó a laborar en la empresa Ingenieria Combill C.A., desde el 08/07/2004 hasta el 10/12/2004, no obstante, dicha incapacidad ciertamente es una privación a mayores fuentes de trabajo, en virtud de las dificultades físicas que experimenta derivado de las secuelas causadas por el accidente; así mismo, se evidencia de las actas del expediente que al momento de sufrir el accidente contaba con 33 años de edad; en cuanto a sus estudios consta a los autos que el actor para el momento del infortunio sus estudios eran de primaria, ya que se evidencia del folio 153 de la 2º pieza que el Título de Bachiller lo adquiere es en marzo de 2006, o sea, 02 años, 05 mese y 17 días, después; que se desempeñaba como obrero, específicamente Albañil, por lo que se presume un nivel socio económico bajo; cabe destacar que el actor fue trasladado luego del accidente al hospital de Gurí y posteriormente en helicóptero a la Clínica CECIAMB, sufragando dichos gasto la demandada FANBELCA, evidenciándose una conducta diligente por parte de la empresa; por otro lado hay que señalar que la parte demandada cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio y así se evidencia de su capital (folio 17 de la 1º pieza).

    En virtud del análisis previamente realizado, y muy a pesar de la incapacidad total y permanente, el actor logró luego del accidente incorporarse a un puesto de trabajo y además completar sus estudios de bachillerato, por lo que considera como una retribución satisfactoria para el accionante, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs.F. 20.000,00. Así se decide.-

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), al pago de la cantidad de Bs.F. 20.000,00; por daño moral, debiendo el Tercero llamado en garantía Seguros Caracas, responder solidariamente hasta por el monto asegurado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la empresa FANBEL C.A., con respecto al cobro de acreencias laborales. Así se decide.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las indemnizaciones por accidente laboral incoada por el ciudadano S.A.C., en contra de la empresa FANBEL C.A., en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo, debiendo el Tercero llamado en garantía Seguros Caracas, responder solidariamente hasta por el monto asegurado. Y así se decide.-

TERCERO

Con relación al monto condenado por daño moral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

No se condena en Costas de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

SIN LUGAR, el alegato de Solidaridad entre la empresa FANBEL C.A. y la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA). Así se decide.

SEXTO

SIN LUGAR el llamado como tercero a la empresa CONSORCIO V.S.T TOCOMA. Así se decide.

SEPTIMO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 131, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243, 254 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2: 40 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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