Decisión nº 2012-241 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2012-1759

Visto oficio Nº 3209, de fecha 22 de octubre de 2012, recibido en fecha 06 de noviembre de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.647, asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de “la Oficina de Recursos Humanos” del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por “(…) la negativa reiterada (…) de dar respuesta a las numerosas comunicaciones enviadas por mí (…) solicitando instrucciones a fin de reintegrarme al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano L.C.G., ut supra identificado, asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., ut supra identificadas, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Previa distribución efectuada en fecha 31 de mayo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2012-1759.

En fecha 06 de junio de 2012, se dictó despacho saneador mediante el cual se solicitó a la parte querellante, precisara el órgano, autoridad o dependencia contra el cual dirige el recurso interpuesto, en fecha 18 de junio de 2012, compareció la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y consignó diligencia constante de un (01) folio útil, donde expresó: “(…) En cumplimiento de lo ordenado en el Auto de fecha 6 de junio del año en curso, reitero que el ente al cual va dirigido el presente recurso, es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tal como se señaló en el libelo (…)”. Asimismo en fecha 20 de la referida abogada estampó diligencia mediante la cual manifestó:” (…) como alcance a mi diligencia realizada el 18 de junio del año en curso, expongo a este Tribunal que el presente recurso va dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a cargo del Director General de Recursos Humanos. Es todo (…)”.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal mediante sentencia Nº 2012-140, se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia para conocer y decidir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, ordenó la remisión del presente expediente.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia Nº 01045, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer y decidir de la presente demanda a este Tribunal, en los términos siguientes:

“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia” interpuesto por el ciudadano L.J.C.G., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de “la Oficina de Recursos Humanos” del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por “(…) la negativa reiterada (…) de dar respuesta a las numerosas comunicaciones enviadas por mí (…) solicitando instrucciones a fin de reintegrarme al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”, ello en virtud de la declinatoria que efectuara el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en que el actor pertenece al “personal diplomático de carrera” del Servicio Exterior.

Al respecto, observa la Sala de los alegatos formulados por el accionante, que en fecha 31 de diciembre de 1985, el ciudadano L.J.C.G., fue designado como “Tercer Secretario en la Misión Permanente de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (…)” por “disposición del Ciudadano Presidente de la República y Resolución de este Despacho [del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores] N° DGSSA.DSE.764 de fecha 26 de diciembre del año en curso (…)”. (Folio 8 del expediente).

Asimismo, se advierte que el recurrente ejerció diversos cargos dentro del Servicio Exterior del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siendo el último cargo ejercido el de “Consejero”, según se desprende de los alegatos del accionante, así como del análisis de los autos que conforman el caso bajo estudio.

De igual forma se observa, que el accionante interpuso “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia”, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de “la Oficina de Recursos Humanos” del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por “(…) la negativa reiterada (…) de dar respuesta a las numerosas comunicaciones enviadas por mí (…) solicitando instrucciones a fin de reintegrarme al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”, luego de haber ejercido el cargo de “Director de Transporte y Reducción del Riesgo de Desastres de la Asociación de Estados del Caribe (AEC)”, durante la vigencia de un “Permiso No Remunerado”, solicitando expresamente que se “ordene (…) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dar respuesta de manera oportuna y adecuada al Tribunal acerca del pedimento de tramitación de reincorporación a la nómina del personal activo en el servicio interno del Ministerio, que desde el 28 de octubre de 2010, hiciera el Director de Administración de Personal y recibiera la Dirección de Personal Diplomático en referencia a realizar todos los trámites administrativos y posterior reincorporación de los beneficios del personal del Ministerio”.

Ahora bien, como se indicó supra, la designación del recurrente como “Tercer Secretario en la Misión Permanente de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (…)” fue por “(…) Resolución de este Despacho [del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores] N° DGSSA.DSE.764 de fecha 26 de diciembre del año en curso (…)”, de lo cual se evidencia que su ingreso al cargo no se realizó a través de un “concurso de oposición”, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II “Del Ingreso a la Carrera” del Capítulo I “Del Personal de Carrera”, de la entonces vigente Ley del Personal del Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial N° 26.743 de fecha 3 de enero de 1962, aplicable para la fecha de ingreso del accionante al Servicio Exterior.

En apoyo a lo anterior, debe también atenderse al contenido de la Resolución N° 002928 de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Dirección de Personal Diplomático y Consular de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del siguiente tenor:

República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Relaciones Exteriores. Despacho del Ministro. DM/DGRH 0145 Caracas, 11 Mar 2003. 192° y 143° Resolución. El Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Decreto N° 1.802 de fecha 29 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.453 de esa misma fecha, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 62 y el numeral 18 del artículo 76, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; de acuerdo a lo previsto en los artículos 9, 12, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con los artículos 107 numeral 2, 117 y 120 de la Ley de Servicio Exterior, los funcionarios diplomáticos en comisión que habiendo solicitado su incorporación a la carrera diplomática, cumpliesen con los requisitos de tiempo, más no así con aquellos de formación, tendrán un lapso máximo de veinticuatro (24) meses para presentar ante el Jurado Calificador los requisitos faltantes, a fin de que se considere de manera definitiva su incorporación o no a la carrera diplomática. Así mismo, el plazo para acreditar aquellos requisitos necesarios será de un año renovable, previa presentación de constancia de aprobación de las correspondientes asignaturas; en caso que la persona no obtenga las calificaciones requeridas, se le suspenderá este beneficio. No podrá extenderse el plazo. Si una vez transcurrido el lapso o suspendido el beneficio no se verifica la obtención de este requisito, la persona será excluida de inmediato del servicio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de [la] Ley ibídem. Considerando que el ciudadano L.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.809.647, diplomático en comisión en la Tercera Categoría, según consta en la Resolución DGRH. N° 000947 de fecha 13/11/00, solicitó al Jurado Calificador del servicio exterior, su incorporación a la carrera diplomática dentro del lapso establecido, y que una vez evaluado, dicho Jurado Calificador recomendó ofrecerle el beneficio establecido en el artículo 117 de la Ley de Servicio Exterior; Resuelve 'Mantener al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Funcionario Diplomático en Comisión, en la Tercera Categoría, al ciudadano L.J.C.G. (…)

(sic).

De todo lo anterior, se puede concluir que el ciudadano L.J.C.G., se desempeñó como Funcionario Diplomático en Comisión del Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no desprendiéndose del análisis de los autos que el mismo haya adquirido la condición de Funcionario Diplomático de Carrera; además de que tal situación nunca fue alegada por el accionante. Así se establece.

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia efectuada en este órgano jurisdiccional, cabe destacar lo decidido por esta Sala, luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior, en decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, caso: O.R.M.Q., ratificando el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Nº 00217 del 7 de febrero del año 2002, mediante la cual se señaló lo siguiente:

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

...omissis...

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece

. (Resaltado de la Sala). (Vid. sentencia de la Sala N° 00918 del 13 de julio de 2011).

Así pues, bajo el examen de las normas transcritas vistas a la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado, y dado que el ciudadano L.J.C.G., pertenecía a la categoría de “Personal en Comisión” del Servicio Exterior; esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada y declara competente para conocer de la acción intentada en primera instancia al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juzgado que venía conociendo la causa y, en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, este Tribunal acepta la competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.

  1. Aceptada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la demanda de abstención o carencia; atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, la tramitación de la presente demanda se hará conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 eiudem disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente demanda de conformidad a las normas anteriormente transcritas, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines que informe a este Juzgado sobre la demanda de abstención planteada por el ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.647; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, que deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes; a tales efectos, la parte demandante proporcionará, los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas respectivas para la practicar de la citación y notificaciones, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Finalmente se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante por si o por apoderado alguno al referido acto, acarreará el desistimiento de la demanda prevista en el último aparte del artículo 70 eiusdem. Líbrense Compulsa y Oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.647, asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de “la Oficina de Recursos Humanos” del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por “(…) la negativa reiterada (…) de dar respuesta a las numerosas comunicaciones enviadas por mí (…) solicitando instrucciones a fin de reintegrarme al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”.

2-.ADMISIBLE la demanda de abstención interpuesta, en consecuencia:

2.1 se ordena citar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que informe a este Juzgado sobre la demanda de abstención planteada por el ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.647; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, que deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2012-_____.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nro. 2012-1759/GLB/CV/LO

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