Decisión nº PJ0032007000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 20 de junio de dos mil siete

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000268

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

(COBRO DE CESTA TICKETS)

DEMANDANTES: A.C., J.C., C.M., W.C., R.C., ABELIS COLMENAREZ, J.C., M.D., J.D., S.R., J.R.R., J.R., G.R., R.T.S., F.S., J.S., J.S., R.L., J.S., A.S., J.T., J.T., BRIFIFO TORREALBA, C.T., A.T., S.Y., A.C., YUNNY LOPEZ, P.V., J.L. Y NELO ALCANTARA

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados W.A., ZOILA MUJICA LISCANO, I.P.S.A 60.990 Y 19.307

DEMANDADA: Empresa: AGROPECUARIA EL RETORNO C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: EDUARDO DELSOL Y R.E. MOLINA I.P.S.A 53.795, 73.357

197º y 148º

SENTENCIA

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda el 09 de mayo de 2006 por los ciudadanos actores, A.C., J.C., C.M., W.C., R.C., ABELIS COLMENAREZ, J.C., M.D., J.D., S.R., J.R.R., J.R., G.R., R.T.S., F.S., J.S., J.S., R.L., J.S., A.S., J.T., J.T., BRIFIFO TORREALBA, C.T., A.T., S.Y., A.C., YUNNY LOPEZ, P.V., J.L. Y NELO ALCANTARA, en contra de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, por el incumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 20 de abril de 2005 al 09 de mayo de 2006, por cuanto la empresa es reincidente en la inobservancia de otorgar una comida balanceada, con las condiciones calóricas y de calidad que los órganos nutricionales competentes han recomendado.

Recibida la demanda por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, se realizó la audiencia preliminar que, luego de varias prolongaciones sin lograr mediación, se remitió la presente causa al Tribunal de Juicio Laboral para la decisión de la causa.

Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral, le correspondió a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral el conocimiento de la litis, recibiéndose en fecha 02 de noviembre de 2006, admitiendo las pruebas legales y pertinentes en su debida oportunidad, y fijándose la audiencia según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que luego de varias incidencias se celebró el día martes 12 de junio de 2007, donde se dictó dispositivo oral del fallo, y siendo la oportunidad el día de hoy para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a realizarlo, de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, una vez a.l.a.d. cada una de las partes se verifica que, el principal hecho controvertido se circunscribe en primer lugar en determinar si efectivamente existe una relación laboral entre los ciudadanos Á.C., Abelis Colmenárez, J.D., T.S., J.S., A.T. y J.L. y la empresa Agropecuaria El Retorno C.A., puesto que la empresa demandada alega que laboraban para Agropecuaria Casino y Producasa, en consecuencia, al alegar Agropecuaria El Retorno C.A. un nuevo hecho reposa en ella toda la carga probatoria de demostrar la certeza de sus alegatos, ya que los codemandantes Á.C., Abelis Colmenárez, J.D., T.S., J.S., A.T. y J.L. poseen a su favor la presunción de existencia de la relación laboral.

Por otro lado, forma parte del hecho controvertido si la empresa demandada cumplía con la obligación dispuesta de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de otorgarle una comida balanceada que reúna las condiciones calóricas y de calidad, atendiendo como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición, y visto que, la empresa negó en forma tajante que haya sido reincidente en el incumplimiento alimentario, toda vez que, le otorgan diariamente y puntualmente una comida diaria por cada jornada laboral a sus trabajadores, hecho que no es negado por la parte actora, aún cuando difieren que otorgarle un desayuno a los obreros diariamente no cumple con los requerimientos diarios que toda persona necesita, es por ello que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga.

En el caso en marras, dado que la empresa demandada rechazó y contradijo las pretensiones de los actores de solicitar el pago de una obligación que le fue otorgado por cada jornada laboral, y estableciendo que, nunca ningún organismo administrativo determinó que la comida concedida a cada trabajador no cumplía con los requerimientos nutricionales, indicando además que, los trabajadores dejaron de consumir la comida que se les daba por querer percibir cesta tickets, negando de esta forma la procedencia de demandar el cambio de modalidad en el pago del beneficio alimentario, a tal efecto, corresponde demostrar a los demandantes que, la empresa era reincidente en el incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como todos los hechos alegados y la procedencia de los pedimentos de su escrito libelar, por cuanto el fundamento de su pretensión no se circunscribe en que la empresa no le otorga una comida diaria a los trabajadores, sino que ésta no cumple con los requerimientos y condiciones que la Ley establece.

III

ÁNALISIS PROBATORIO.

En efecto, una vez distribuida la carga probatoria y determinado el principal hecho controvertido, corresponde analizar cada uno de los medios probatorios evacuados por las partes a los fines de dictaminar la procedencia del concepto reclamado por cada uno de los trabajadores.

PARTE DEMANDANTE.

• RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS DEVENGADOS POR LOS ACTORES, marcados C, y C1, anexos al libelo de demanda, cursantes desde el folio 32 al 35, 132,133, 134, 230, 231, 332, 333 de la I pieza, y desde el folio 24 al 31 de la II pieza, recibos de pago de los ciudadanos: Á.C., J.C., C.M., W.C., R.C., Abelis Colmenárez, J.C., M.D., J.D., S.R., J.R.R., J.R., G.R., R.T.S., F.S., J.S., J.S., R.L., J.S., A.S., J.T., J.T., Brififo Torrealba, C.T., A.T., S.Y., A.C., Yunny López, P.V., J.L. Y Nelo Alcantara, en donde se observa el sueldo devengado por cada uno, así como el pago de los días de descanso laborados por éstos, y aún cuando no forma parte del hecho controvertido el salario de éstos, se le otorga valor probatorio a los recibos prenombrados ya que uno de las trabas en la litis es la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Á.C., Abelis Colmenárez, J.D., T.S., J.S., A.T. y J.L. y Agropecuaria El Retorno, y visto que las documentales in comento no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, los mismos son un indicio que conllevan a este Juzgador a verificar la existencia de la relación entre las partes, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, anexa al libelo de demanda, marcado “D”, cursante al folio 36 al 43, del 135 al 142, del 232 al 239, del 334 al 341 de la I pieza, con el fin de demostrar que la empresa demandada cumplió con la Ley de Alimentación para trabajadores hasta el día 20 de abril de 2005. Con respecto a la mencionada acta, es necesario hacer notar que la misma no fue impugnada por la parte contraria y aún cuando no es prueba suficiente para demostrar el incumplimiento de la demandada, más sin embargo en la misma se reconoce que tanto Agropecuaria El Retorno, Agropecuaria Casino, Producasa forman parte de un grupo de empresa, tal como lo estableció la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se constituye como un medio probatorio capaz de consolidar la presunción de laboralidad que existe entre Á.C., Abelis Colmenárez, J.D., T.S., J.S., A.T. y J.L. y Agropecuaria El Retorno, valoración que se realiza de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE ACTA EMITIDA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL EN EL ESTADO PORTUGUESA, marcada G, cursante del folio 57 al 67, del 136 al 166, del 259 al 269, del 361 al 371 de la I pieza expediente. Este Juzgador al examinar exhaustivamente las actas mencionadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada se verifica los siguientes hechos: 1- En la cláusula séptima del acta levantada en fecha 07 de abril de 2006 la Unidad de Supervisión del Trabajo dejó sentado que existe una tipificación del personal para percibir el beneficio de la comida (desayuno, almuerzo o cena) lo cual va en función a la categoría que le dan a los trabajadores (obreros y empleados). 2- Los trabajadores al momento de ser interrogados manifestaron que no se comen la comida, ya que cuando éstas llegan a sus manos se encuentran frías y el jugo insuficiente, que en la mayoría de los casos ellos se encuentran lejos, en el campo, realizando sus labores y les llega demasiado tarde, dejando constancia el organismo que tal irregularidad es frecuente, tal como lo mencionaron en documento memo emitido al ingeniero R.A.T.R.C.d.P. de fecha 14 de febrero de 2006, dirigido a la ciudadana D.R., del Departamento de Recursos Humanos. 3.- El organismo dejó sentado en acta que se constató que los reportes presentados, no dejan constancia que todos los trabajadores estén percibiendo la comida ya que presentan solo algunas firmas de recibidas por los trabajadores, por lo que no se puede dar fe, que todos los trabajadores están percibiendo el beneficio. 4.- En cuanto al menú, se solicitó el certificado emitido por el Instituto Nacional de Nutrición, que avale que las comidas preparadas para los trabajadores de la Agropecuaria El Retorno sean comidas balanceadas, a lo que la Agropecuaria El Retorno C.A presentó unos listados preparados a computadora y otros manuscrito sin ningún tipo de aval por el Instituto Nacional de Nutrición. 5.- Se solicitó constancia emitida por el Instituto Nacional de Nutrición en donde se otorgue la conformidad si el concesionario cumple con los requisitos establecidos en la preparación de los alimentos, la cual no fue presentada, a lo que manifestó que no existe. Todos estos particulares hacen plena prueba de las afirmaciones que realizan los actores en su escrito libelar, ya que la empresa no posee el aval del Instituto Nacional de Nutrición y presenta irregularidades en la forma de cumplir con la obligación alimentaria, existiendo discriminación entre los trabajadores de la empresa para otorgarle tal beneficio, así como el hecho de que la demandada no posee las condiciones necesarias para cumplir efectivamente con su obligación, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN EN LA AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, marcado F, cursante al folio 52 al 56, del 151 al 155, del 254 al 269 y 356 al 360 del expediente. Este Juzgador verifica que, el Instituto Nacional de Nutrición el 28 de marzo de 2006 llevó a cabo una inspección técnica en la empresa demandada en lo cual se pudo constatar que hasta la fecha la Agropecuaria El Retorno no tomó en cuenta las recomendaciones realizadas por la institución para mejorar las condiciones de los trabajadores en cuanto a la protección alimentaria y nutricional se refiere, ya que no cuenta con un plan de menú avalado por INN, ni con una infraestructura idónea para la preparación y consumo de los mismos, es decir, que al no tener el aval del Instituto Nacional del Nutrición la comida otorgada por la empresa no cumple con los requerimientos para que pueda considerarse como balanceada, ya que por notoriedad judicial de este aplicador de Justicia, donde pudo interrogar a las Lic Nancy Zambrano y Zulia Escobar en la causa PP21-L-2005-000275, en donde éstas manifestaron que el desayuno otorgado al personal obrero sólo cumple con el 20% de los requerimientos calóricos que una persona debe consumir, y por máximas experiencias se es sabido que una (1) comida balanceada es aquella que cumple con las porciones calóricas diarias que necesita el cuerpo, y una (1) arepa con jugo no puede encuadrarse en esta categoría, aún más tomando en consideración la labor ejercida por los trabajadores y el horario cumplido por cada uno de ellos, en consecuencia en concatenación con el informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme al criterio de la sana crítica dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN EN LA AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, marcado E, cursante al folio 44 al 51, del 143 al 150, del 246 al 253, y del 342 al 355 de la I pieza del expediente. Con respecto a esta documental este Juzgador observa que, aún cuando son copias simples las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y en ellas se verifica que el 30 de agosto de 2006 el Instituto Nacional de Nutrición realizó una Inspección Técnica en la Empresa Agropecuaria El Retorno en donde se dejó constancia que la empresa no cuenta con un servicio de alimentación (cocina) y la comida es transportada desde un concesionario a una distancia no apropiada por la lejanía entre la empresa y la casa que es utilizada para la preparación de alimentos, indicando además que, el concesionario no presenta a la empresa un menú establecido por un Licenciado en Nutrición y Dietética, lo que se constató en la inspección que dos pastelitos y un vaso de avena no reúne los requerimientos nutricionales para el personal obrero por la faena de trabajo y gasto energético del mismo, en consecuencia, quien juzga adminiculando las documentales de la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, así como el informe técnico del Instituto Nacional de Nutrición analizado anteriormente verifica que efectivamente la empresa no cumple con otorgarle a sus obreros una comida balanceada tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada a los fines de probar que Agropecuaria El Retorno C.A cumplió con el beneficio de otorgar una comida balanceada a sus trabajadores solicita que el Tribunal se constituya en: el EXPEDIENTE NÚMERO PP21-L-2006-000271. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la misma fue admitida en forma errada en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2006, cursante al folio 37 de la IX Pieza, ya que verificado como fue el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 32 al 38 de la II Pieza la misma no fue requerida. Y Así se Establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• LEGAJOS DE COPIAS SIMPLES CONTENTIVAS DE FACTURAS DE PAGOS DE SERVICIOS DE DESAYUNO Y ALMUERZOS PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO EN LA EMPRESA, de los meses de mayo a diciembre de 2005, y de enero a mayo de 2006, marcados 1, 2, 3, 4, 5, cursantes desde el folio 39 al 244 de la II pieza, del folio 2 al 302 de la III pieza, del folio 02 al 302 de la IV pieza, del folio 03 al 251 de la V pieza, del 03 al 220 de la VI pieza, del folio 03 al 306 de la VII pieza, a las cuales quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto los terceros llamados a la audiencia de juicio para la ratificación de los mismos no se hicieron presentes en la misma, tal como lo manifestó el representante judicial de la parte accionada en la Audiencia de Juicio de fecha 12 de junio de 2007, en la parte in fine del folio 69 y el primer renglón del folio 70 de la IX Pieza. Y así se estima.

• COPIAS CARBÓN DE RECIBO DE VACACIONES Y REPOSOS DEL ACTOR, cursante desde el folio 02 al 93 de la VIII pieza del expediente, los mismos son demostrativos que los trabajadores: A.C. disfrutó vacaciones en el período del 01-09-2005 al 30-09-2005 (folio 05 de la VIII Pieza); YUNNY LOPEZ disfrutó vacaciones en el período del 16-08-2005 AL 08-09-2005 (folio 08 de la VIII Pieza); P.V. disfrutó vacaciones en el período del 01-09-2005 AL 28-09-2005 (folio 11 de la VIII Pieza); J.L. disfrutó vacaciones en el período del 23-02-2006 AL 30-02-2006 (folio 14 de la VIII Pieza); P.N. disfrutó vacaciones en el período del 19-01-2006 AL 16-02-2006 (folio 17 de la VIII Pieza); J.S. disfrutó vacaciones en el período del 18-05-2006 AL 19-06-2006 (folio 21 de la VIII Pieza); A.S. disfrutó vacaciones en el período del 29-09-2005 AL 21-10-2005 (folio 25 de la VIII Pieza); J.T. disfrutó vacaciones en el período del 18-05-2006 AL 20-06-2006 (folio 28 de la VIII Pieza); J.T. disfrutó vacaciones en el período del 14-07-2005 AL 08-08-2005 (folio 33 de la VIII Pieza); BRIFIDO TORREALBA disfrutó vacaciones en el período del 01-06-2005 AL 25-06-2005 (folio 37 de la VIII Pieza); C.T. disfrutó vacaciones en el período del 11-05-2005 AL 10-06-2006 (folio 40 de la VIII Pieza); S.Y. disfrutó vacaciones en el período del 01-06-2006 AL 22-06-2006 (folio 44 de la VIII Pieza); A.C. disfrutó vacaciones en el período del 15-09-2005 AL 03-10-2005 (folio 47 de la VIII Pieza); J.C. disfrutó vacaciones en el período del 17-11-2005 AL 07-12-2005 (folio 51 de la VIII Pieza); J.C. disfrutó vacaciones en el período del 16-06-2005 AL 07-07-2005 (folio 55 de la VIII Pieza); W.C. disfrutó vacaciones en el período del 09-09-2005 AL 05-10-2005 (folio 59 de la VIII Pieza); R.C. disfrutó vacaciones en el período del 01-09-2005 AL 24-09-2005 (folio 62 de la VIII Pieza); M.D. disfrutó vacaciones en el período del 06-04-2006 AL 06-05-2006 (folio 69 de la VIII Pieza); S.R. disfrutó vacaciones en el período del 09-06-2005 AL 01-07-2005 (folio 72 de la VIII Pieza); J.R. disfrutó vacaciones en el período del 23-02-2006 AL 29-02-2006 (folio 75 de la VIII Pieza); J.R. disfrutó vacaciones en el período del 15-12-2006 AL 06-01-2006 (folio 78 de la VIII Pieza); G.R. disfrutó vacaciones en el período del 30-06-2005 AL 02-08-2005 (folio 82 de la VIII Pieza); F.S. disfrutó vacaciones en el período del 16-06-2005 AL 07-07-2005 (folio 85 de la VIII Pieza); J.S. disfrutó vacaciones en el período del 16-07-2005 AL 06-08-2005 (folio 88 Y 89 de la VIII Pieza); R.S. disfrutó vacaciones en el período del 29-09-2005 AL 28-10-2005 (folio 93 de la VIII Pieza); y J.C. disfrutó vacaciones en el período del 11-09-2003 AL 02-10-2003 (folio 66 de la VIII Pieza); documentales las cuales gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas son demostrativas que los co-demandantes: A.C., YUNNY LOPEZ, P.V., J.L., P.N., A.S., J.T., BRIFIDO TORREALBA, A.C., J.C., J.C., W.C., R.C., M.D., S.R., J.R., J.R., G.R., F.S., J.S., R.S. hicieron disfrute de sus vacaciones dentro del período correspondiente al 20 de abril de 2005 al 09 de mayo de 2006, razones por las cuales no tienen derecho de percibir el pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación de Trabajadores por cuanto el mismo corresponde a días efectivamente laborados. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE NUTRICIÓN y PLAN DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, cursantes desde el folio 94 al 164 de la VIII pieza del expediente, a los fines de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Alimentación para trabajadores. . Este Juzgado observa que tanto el certificado de nutrición como el plan de alimentación para los trabajadores poseen fecha posterior al período reclamado por los codemandantes en la presente litis, ya que los mismos datan del 09 de mayo de 2006, por tanto la empresa no puede pretender demostrar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley de Alimentación con un aval posterior a las fechas cuando sucedieron los acontecimientos narrados por los demandantes, a tal efecto, no se le otorga valor probatorio y son desechados del procedimiento por impertinentes, ya que las circunstancias de modo y tiempo del mencionado medio probatorio no corresponde al período que se discute en la presente litis, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte promovente solicita que sean interrogados los siguientes ciudadanos

• L.C. DIAZ C.I. 13.033.493

• YULICET CIRA C.I 12.527.064

• C.R. C.I. 11.850.006

• C.G. C.I. 10.143.736

Con respecto al mencionado medio probatorio quien Juzga no tiene nada sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos prenombrados no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración y por tanto quedó desierto el acto. Y así se estima.

PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICAR DOCUMENTOS.

La parte demandada solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos a los fines de ratificar los documentos contentivos del legajo de facturas de pagos de servicios de desayuno y almuerzos para el personal, promovidas en el expediente a inspeccionar signado con el número PP21-L-2006-000271-

• G.T.

• LEÑOSO MARTINEZ

• Y.V.

• Y.D.C.M.,

• J.E.

• O.J.

• T.M.

• J.B.

• M.C.

• M.T.

• P.E.

• ISVEN CORTEZ

• L.S.

• L.G.

• A.R.

• C.G.

• G.R.

• WIDERMA DEL C.P.

• C.J.S.

• A.R.R.

• L.C.

• J.A.D.

• J.D.G.

• H.D.C.G.

Con respecto al mencionado medio probatorio quien Juzga no tiene nada sobre la cual pronunciarse por cuanto los prenombrados ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su ratificación y por tanto quedó desierto el acto. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME

Con respecto a la prueba de informes requerida a la AGROPECUARIA CASINO C.A y PRODUCTO DE CAÑA DE AZUCAR S.A (PRODUCASA), no hay materia sobre la cual pronunciarse ya que la prueba de informe no fue incorporada al proceso por cuanto no se recibió respuesta alguna de las mismas. Y así se estima.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Visto los argumentos de cada una de las partes en la audiencia de juicio, y valoradas cada una de las pruebas evacuadas en el debate probatorio, se verifica tal como se estableció anteriormente que, el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral entre la empresa demandada y los ciudadanos A.C., Abelis Colmenarez, J.D., T.S., J.S., A.T. y J.L., ya que la accionada en su contestación a la demanda estableció que, no eran trabajadores de Agropecuaria el Retorno, sino de Agropecuaria Casino y Producasa, para así pues determinar si efectivamente hubo o no un incumplimiento por parte de la demandada de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, es importante destacar que la empresa demandada alegó un nuevo hecho con respecto a los mencionados ciudadanos, el cual corresponde a que éste era trabajador de la empresa Agropecuaria Casino y Producasa, y por tanto correspondía a ésta la carga de demostrar ese nuevo alegato, y así desvirtuar la presunción de laboralidad que existe de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en auto prueba alguna que pueda contrariar los argumentos de los actores, queda como establecida la existencia de la relación laboral.

En efecto, con respecto al segundo hecho controvertido, el cual se circunscribe en determinar si la empresa cumplió o no durante el periodo reclamado con la obligación alimentaria, es importante hacer notar que, en las diversas inspecciones realizadas tanto por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Portuguesa, como por el Instituto Nacional de Nutrición, se verifica que, la empresa realiza una tipificación del personal para percibir el beneficio de la comida, bien sea desayuno, almuerzo o cena, en función a la categoría que le dan a cada trabajador, obrero o empleado, si el trabajador es obrero le dan el desayuno solamente, si es empleado recibe el almuerzo, y se deja constancia además que, la empresa no posee un comedor sino que, compran la comida elaborada desde un concesionario, el cual no presenta un menú establecido por el Instituto Nacional de Nutrición, y siendo que, en las diversas inspecciones los organismos administrativos han advertido a la empresa solventar la situación, aunado al hecho de que, no poseen con una infraestructura adecuada para que el personal consuma la comida, quien juzga aún cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 27 de diciembre de 2004 estipula en su artículo 4 que el otorgamiento del beneficio podrá realizarse a elección del empleador mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, es importante destacar que, la mencionada contratación de servicio es para una comida balanceada, tal como se establece en su artículo 02, donde se define como aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios de los órganos competentes, y siendo que tal como reconoce el apoderado judicial de la parte demandada que el único órgano encargado es el Instituto Nacional de Nutrición para determinar si la empresa cumple con las condiciones calóricas requeridas, debe considerarse que tal como se afirmó el desayuno no cumple con la cuantía calórica para cubrir las necesidades de un trabajador. Es así que, la empresa debe cumplir con los requisitos para estar obligada a proporcionar al trabajador una comida durante la jornada de trabaja, y considerando además que el horario de trabajado de cada uno de los trabajadores reclamantes está comprendido de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., y los sábados 07:00 a.m. a 11:00 a.m., este juzgador atendiendo los informes de los entes administrativos expertos en la materia, al espíritu y razón de la Ley de Alimentación la cual fue creada para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral declara procedente la petición de los hoy demandantes, ya que otorgar una comida por cada jornada laboral no debe ser considerado como cumplimiento legal, ya que la normativa agregó que la misma debe ser balanceada, y cualquier otra condición o características que no cumpla con lo establecido no puede considerarse como que el beneficio haya sido otorgado, tal como ocurre en el caso en estudio.

Por todo ello, se declara procedente la petición de los trabajadores y visto el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, en el período peticionado, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente por los días efectivamente laborados, excluyendo del pago los días en que los trabajadores disfrutaron sus vacaciones legales dentro del lapso del 20 de abril de 2005 al 09 de mayo de 2007, tal como quedó expuesto ut-supra, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos al pago de los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

V

DISPOSITIVA

Finalmente este juzgador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez constatado el cumplimiento del debido proceso declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos A.C., J.C., C.M., W.C., R.C., ABELIS COLMENAREZ, J.C., M.D., J.D., S.R., J.R.R., J.R., G.R., R.T.S., F.S., J.S., J.S., R.L., J.S., A.S., J.T., J.T., BRIFIFO TORREALBA, C.T., A.T., S.Y., A.C., YUNNY LOPEZ, P.V., J.L. Y NELO ALCANTARA en contra de la EMPRESA AGROPECUARIA EL RETORNO, por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados por los demandantes para la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, en el período reclamado, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, excluyendo el pago de los días que cada uno de los trabajadores disfrutaron sus vacaciones legales correspondientes dentro del periodo del 20 de abril de 2005 al 09 de mayo de 2006. a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto.

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada AGROPECUARIA EL RETORNO a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

QUINTO

Visto que la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas procesales generadas. La publicación del fallo definitivo será efectuada dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiéndose la apelación en el lapso establecido en el artículo 161 ejusdem. Es Todo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° FRANCILENY BLANCO

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