Decisión nº 209-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-014026

ASUNTO: VP02-R-2011-000440

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos por el profesional del derecho W.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.C.M., y los profesionales del derecho F.B.F. y D.G.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.610 y 129.546. respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.G.M., contra decisión N° 184-2011, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha primero (1) de Julio del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En misma fecha seis (6) de Julio de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.R.C.M..-

    El profesional del derecho W.A.S., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.C.M., interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida no especifica cuales son los elementos de convicción para estimar que su representado, se encuentra incurso en los delitos que le fueron atribuidos; igualmente refiere que, no individualizó o adecuó los delitos respecto a cada una de las conductas de los participantes o presuntos partícipes en los delitos por los cuales fue aprehendido su representado, es decir, existe una imputación generalizada, toda vez que no se determinó cual fue la participación de cada uno de los aprehendidos en los delitos que se le atribuyeron, violentando con ello lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer su defendido especifica, concreta e individualizadamente los delitos que se le imputan y su presunta participación en dicho hecho punible, se les violentó el derecho a estar notificado de los cargos que se le imputan y por lo cuales se les investigan, y por ende al derecho a al defensa.

    De otra parte, alega la parte recurrente que en el procedimiento de aprehensión de su representado no hubo testigos que diesen testimonio del procedimiento efectuado y así corroborar el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión, alegato que fue expuesto en el acto de presentación de detenido.

    Así mismo, refiere la Defensa que a lo fines de demostrar la legalidad del vehículo por el cual le fue atribuido a su representado el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, consignó ante la Instancia documentos de propiedad, certificado de registro de vehículo, y decisión Nº 1350-10, de fecha 06-07-2010, emitida por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual demuestra que el vehículo se encuentra a derecho, y no presenta bajo ninguna condición Cambio Ilícito de Placas, ya que las placas que porta, son las mismas y están bajos las mismas condiciones por las cuales le fue entregado el vehículo en cuestión por el mencionado Juzgado de Control; vistas así las cosas, estima la Defensa que debe ser decretada la nulidad absoluta del decreto de privación de libertad por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, en razón de configurarse el mismo, es decir, es inexistente.

    Igualmente, arguye la Defensa que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, en razón que la Juzgadora a pesar de los alegatos efectuados por la Defensa técnica, esgrimió como fundamento que la investigación se encuentra en una fase incipiente y que los alegatos de los Defensores constituyen materia de fondo, es decir, la Juzgadora no entró a a.l.c.y. circunstancias de la detención y de la imputación del conjunto de los delitos mencionados, en consecuencia, estima que existe violación al derecho a la l.p. que ampara a su representado, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe fundamento jurídico que sustente la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia efectuada en contra de su representado, ni existe una orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos.

    Continúa señalando la Defensa que, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en razón que existen suficientes documentos que fueron puestos a efectum videndi a la Instancia, a los fines de demostrar el arraigo en el país de su representado y dado que la investigación Fiscal no ha aportado ningún elemento de interés criminalístico que pudiere comprometer la responsabilidad de su representado. Aunado a ello, refiere que ninguno de los delitos que le fueron imputados a su representado tiene una pena mayor de cinco (5) años en su límite máximo, siendo procedente en derecho decretar la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto le sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa.

    Finalmente, expone la Defensa que hace suyo los alegatos de Defensa efectuados por la otra parte recurrente, ya que son los mismos hechos y los mismos delitos imputados en la misma recurrida.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en consecuencia, le sea impuesto a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

  2. ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.J.G.M..-

    Los profesionales del derecho F.B.F. y D.G.M., quienes actúan con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.G.M., interpusieron recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    “…Omissis…

    …Omissis… en el caso en concreto, la Ciudadana JUEZA NOVENA (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, OMITIÓ ABIERTAMENTE RESGUARDAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LA CORRECTA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, Y ASÍ, DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 11 numeral 2 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Artículo 9 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS suscrita en la CONFERENCIA INTERAMERICANA ESPECIALIZADA SOBRE DERECHOS HUMANOS CELEBRADA EN SAN J.D.C.R., y artículo 1 del Código Penal Venezolano, normas estas que a continuación se citan:

    …Omissis…

    …Omissis… al haber admitido en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha VEINTIOCHO (28) DE M.D.D.M.O. (2011) QUE SE IMPUTARA a nuestro DEFENDIDO por la supuesta (y negada) calificación jurídica de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, supuestamente prevista y supuestamente sancionada en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, y por ende, incurrió en la misma flagrante infracción a la ley por omitir su función garantista, al haber decretado la aprehensión en flagrancia y al haber fundado el dictamen de la medida de coerción personal al imputado respecto de este hecho atípico, conducta con la cual, por consecuencia lógica y necesaria, INCURRIÓ EN OTRA INFRACCIÓN A LA LEY, POR HABER TOLERADO LA APLICACIÓN, y más allá, POR HABER APLICADO Y VALORADO POR ERROR INEXCUSABLE, UNA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA INEX1STENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO.

    …Omissis…

    Ahora bien, la ciudadana JUZGADORA A QUO, admitió la imputación que se realizó a nuestro DEFENDIDO, en virtud de la precalificacián jurídica del supuesto (pero inexistente) delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal. …Omissis…

    …Omissis…

    Sin embargo, Excelentísimos(as) Magistrados(as), como bien esta DEFENSA TÉCNICA explicó en la exposición realizada, esta norma del código sustantivo penal, y en general, las contenidas en los artículos 298, 299, 300, 301,302, 303, y 304 deI Código Penal, referidas a las conductas de FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN, CIRCULACIÓN y TENENCIA DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, TÍTULOS, VALORES Y DEMÁS INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, así como la FABRICACIÓN Y CONSERVACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES PARA FALSIFICACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, FUERON DEROGADOS, en v.d.p.d.e. de las leyes, y atendiendo a la conocida tesis de que las leyes se derogan por otras leyes posteriores, por la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dictada por el entonces Congreso de la República de Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial Número 35.106 de fecha DOS (2) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992).

    …Omissis…

    Entre otras palabras, Ciudadano(a) Presidente(a) y demás Magistrados(as) de esta d.C.d.A., UN APARENTE ERROR LEGISLATIVO COMETIDO EN EL 2001, y que hasta la presente fecha no se ha subsanado por razones políticas que escapan de la esfera de lo judicial, coloca estas conductas en estado de IMPUNIDAD, por ser manifiestamente ATÍPICAS.

    …Omissis…

    Por ende, ERA Y ES DEBER DE LA JUZGADORA A QUO, COMO GARANTE Y CONTROLADORA DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, INTERNACIONALES Y LEGALES VIGENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, vigilar que dicha precalificación o calificación fiscal (imputación) cumpliese con las pautas del Principio de Legalidad, y que las conductas descritas por el MINISTERIO PUBLICO (sic) se pudiesen al menos, subsumir o encuadrar en la conducta que describa la norma penal, o en su defecto (en este caso), APARTARSE DE ESTA CALIFICACIÓN DADA, por atípica, por inexistente, por despenalizada, y consecuentemente, NEGAR LA AMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN (IMPUTACIÓN), NEGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA SOBRE ESTE HECHO y DECRETAR LA INMEDIATA L.D.C.D., únicamente, sobre esta supuesta figura de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, amén de que, debía a nuestra modesta óptica, decretar el SOBRESIMIENTO OFICIOSO de la causa, en fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiesta atipicidad del hecho, para proteger así la Garantía Fundamental del Debido Proceso y del Principio de Legalidad consagrado en el Texto Fundamental, como bien lo realizó (por citar solo UN ejemplo) el

    TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 21 -10-2004, según el fallo que agregamos también a las actas, y que se encuentra inserto en los folios 43, 44 y 45 de la causa.

    Todas estas razones, llevan a esta DEFENSA TECNICA a Solicitar, como en efecto SE SOLICITA que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación respecto de esta denuncia, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE ANULE LA DECISIÓN que tomó el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que admitió la imputación (precalificación jurídica) de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, SEA NEGADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA sobre este hecho, y se decrete la INMEDIATA LIBERTAD conjuntamente con el cese de todas las medidas de coerción personal que se hayan decretado en su perjuicio, y finalmente, se decrete el SOBRESEIMIENTO EX OFICCIO en fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en virtud de este hecho, dada su ya hartamente explicada manifiesta atipicidad. ASI (sic) LO PEDIMOS.

    SEGUNDA DENUNCIA: …Omissis…

    …Omissis… la Ciudadana JUEZA NOVENA (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, OMITIÓ ABIERTAMENTE RESGUARDAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LA CORRECTA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, Y LA PROTECCIÓN A LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD CIUDADANA, ESPECIFICAMENTE, EN OMISIÓN INEXCUSABLE DE LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al HABER ADMITIDO LA IMPUTACIÓN (PRECALIFICACIÓN JURÍDICA) DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, EN UNA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA, EN VIRTUD DE QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS Y REFLEJADA EN LAS ACTAS PROCESALES, NO SE ENCUADRA NI SE AJUSTA A LOS SUPUESTOS NI A LOS REQUERIMIENTOS DEL TIPO PENAL INVOCADO EN CONCRETO.

    En efecto, del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Número K-11-0135-03654, de fecha viernes VEINTISIETE (27) DE M.D.D.M.O. (2011) suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, se puede evidenciar lo siguiente:

    MARACAIBO, VIERNES 27 DE M.D.D.M.O..- En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la mañana, compareció por este Despacho el Agente (...) adscrito al área de Investigación de Campo, de esta Delegación, quien (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: ¿Siendo las once horas y treinta minutos de la noche del día de ayer 26 de Mayo del presente año, encontrándome en compañía de los Funcionarios (...) en vehículo oficial de este cuerpo, en labores de Investigación de Campo, en las inmediaciones del barrio Panamericano, en la calle 77 adyacente al local comercial Computer Norwil, avistamos un vehículo encendido, parqueado diagonal al local comercial antes mencionado con vidrios totalmente oscuros (SIC), con las matriculas identificadoras número DBS-51S (FACSIMIL)’, marca NISSAN, modelo SENTRA, color PLATA, tipo SEDAN, clase ÁUTOMOVlL motivo por el cual y con las precauciones del caso, descendimos de la unidad, identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo (...) percatándonos que a bordo del referido vehículo se encontraban varias personas, solicitándole a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo que descendieron del vehículo en cuestión, pero estos al percatarse de nuestra cercanía, emprendieron huida en retroceso.. .(Omissis)

    (Negrillas Nuestras)

    …Omissis…

    En efecto, distinguidos (as) Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones: Luego del derecho humano a la vida, el segundo más preciado, tutelado y protegido, es el DERECHO A LA LIBERTAD, estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 9 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Artículo 7 numerales 1 y 2 de la CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS suscrita en la CONFERENCIA INTERAMERICANA ESPECIALIZADA SOBRE DERECHOS HUMANOS CELEBRADA EN SAN J.D.C.R.:

    …Omissis…

    Normas que en su conjunto configuran la constitucional e internacional GARANTÍA DE L.P., que no podrá restringirse sino por un par de excepciones: A) BIEN QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SE ORIGINE A CONSECUENCIA DE UNA INSTRUCCIÓN JUDICIAL, o B) BIEN POR QUE LA PERSONA SEA APREHENDIDA Y PRIVADA PRO TEMPORE DE SU LIBERTAD POR HABERSE ENCONTRADO COMETIENDO UN DELITO “IN FRAGANTTI”, que es el caso que nos ocupa:

    …Omissis…

    Pues bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): Del análisis exhaustivo del ACTA POLICIAL, se evidencia fehacientemente que siendo las once de la noche, FUNCIONARIOS DEL CICPC avistaron un vehículo (descrito suficientemente), observaron que estaba encendido, observaron además que dentro de él habían varias personas (a pesar de que tenía vidrios obscuros y sumado a la obscuridad (sic) de la noche, a la obscuridad (sic) del sector o lugar del procedimiento y al error visual humano) y dejaron constancia de que ellos mismos le solicitaron a las personas que se encontraban A BORDO del vehículo, que descendieran del mismo.

    El MINISTERIO PÚBLICO consideró (erróneamente) que esta conducta desplegada por nuestro DEFENDIDO y descrita suficientemente en las actas policiales, se correspondía con la conducta descrita por el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores:

    …Omissis…

    La razón de esta afirmación, es que del contenido del ACTA POLICIAL se desprende fehacientemente que en el momento de los hechos, las personas se encontraron A BORDO DEL VEHICULO, y por cuestiones de sana lógica, o mejor dicho, por reglas de la experiencia común (máximas de experiencia) NO SE PODÍA ESTAR AL MISMO TIEMPO, A BORDO DEL VEHICULO (conducta descrita por el acta que da origen al procedimiento) Y A SU VEZ SUSTRAYENDO, CAMBIANDO O ALTERANDO ILIICITAMENTE LAS PLACAS O LOS SERIALES DEL VEHICULO EN CUESTIÓN.

    Además de ello, no hubo entrevista de testigo alguno que pudiese afirmar que el hecho (sustraer, cambiar o alterar las matriculas o los seriales del vehículo mencionado) se acabara de cometer, y por ende, nunca se originó una persecución “en caliente” por porte de la autoridad policial, la comunidad o la misma víctima, y mucho menos fueron sorprendidos con armas, herramientas, troqueles, matrículas falsas, chapas de seriales, u otros objetos de interés criminalístico que al menos, hubiesen permitido presumir que nuestro DEFENDIDO hubiese sido autor o participe en tales hechos punibles.

    Por ende, la conducta descrita y la calificación dada por el MINISTERIO PÚBLICO no se encuadran bajo ninguna medida: no hay correspondencia entre la sencilla operación de subsunción de una premisa mayor (norma jurídica contenida en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores) con respecto a una premisa menor (conducta desplegada “presuntamente” por los sujetos aprehendidos y perfectamente descrita por los Funcionarios Actuantes en las actas procesales)

    Cree esta DEFENSA TÉCNICA que, si el MINSTERIO PÚBLICO hubiese imputado (y precalificado) a nuestro DEFENDIDO la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, conforme a lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el encuadramiento superficial de las conductas descritas en la referida ACTA POLICIAL en base a los supuestos que configuran este delito, SI HUBIESE SIDO AJUSTADA A DERECHO Y ADMISIBLE, pero no es a esta defensa ni al Juzgador de Control a quien le corresponde precalificar o imputar: es al MINISTERIO PÚBLICO.

    Por ende, al no haberse producido estado de flagrancia respecto de este hecho delictivo (cambio ilícito de placas) debió la JUZGADORA A QUO apartarse y negar la imputación dada por el MINISTERIO PÚBLICO, negar la aprehensión en flagrancia sobre este hecho, y decretar la libertad inmediata de nuestro DEFENDIDO sobre este hecho.

    …Omissis…

    …Omissis… no se puede permitir (y es lo que se reprocha en este escrito a la JUZGADORA A QUO) es admitir imputaciones y precalificaciones en un PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, cuando las conductas desplegadas “presuntamente” por los detenidos, y suficientemente especificadas en las actas, NO SE CORRESPONDEN, NI SE ENCUADRAN EN LAS PRECALIFICACIONES DADAS POR EL ÓRGANO FISCAL. Esto es, en nuestro caso en concreto: a un posible y presunto APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS (encontrarse haciendo uso, gozando y disfrutando de un vehículo proveniente de un delito) permitir que se le llame CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS (sustraer y alterar ilícitamente matriculas del vehículo en cuestión)

    …Omissis… Debía la JUZGADORA A QUO, apartarse totalmente de esta imputación,…Omissis… en virtud de las atribuciones contenidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero no obstante todo esto, Ciudadanos(as) Magistrados(as), para poner fin a la discusión técnica sobre si está bien o mal pre-calificado el tipo penal, en virtud de la conducta descrita en el ACTA POLICIAL, es imprescindible para esta DEFENSA TÉCNICA hacer saber lo siguiente:

    Aunque en esta alzada no se ordene la apertura de un debate probatorio, si bien es cierto que, según el ACTA POLICIAL, el vehículo incautado que origina esta discusión descrito así: “... con las matriculas identificadoras número DBS-51S (FACSIMIL), marca NISSAN, modelo SENTRA, color PLATA, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL...” y que vista la irregularidad en dicha matrícula (por ser un facsímil) se procedió a su incautación pro-tempore y a la práctica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALIJO REAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Número 2289-36 de fecha VEINTISIETE (27) DE M.D.D.M.O. (2011), suscrita por el Funcionario AGENTE R.H., Experto en Vehículos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta en el folio doce (12) del expediente, NO ES MENOS CIERTO QUE ESTE VEHÍCULO, chimbo, adulterado, con matrículas falsas, con seriales devastados, en las condiciones que se encontró y que fueron descritas por dicha experticia, FUE REALMENTE ENTREGADO EN GUARDIA CUSTODIA por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, según se evidencia de la Decisión Número 1.352-10, Causa Número 13C-S-2197-10 de fecha SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), que se acompaña a este escrito en copia simple constantes de C_C)folios signados con la letra “A”, y que posteriormente, ESTE MISMO JUZGADO, AUTORIZÓ amplia y suficientemente al co-imputado de autos, J.R.C.M. (conductor del vehículo la noche de los hechos) para circular libremente con el vehículo en cuestión, por todo el territorio nacional, con lo cual, su tenencia, uso, goce y disfrute, estaba y está más que justificado en derecho y EXCLUYE NECESARIAMENTE CUALQUIER PRETENSIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HECHO PUNIBLE relacionado con aprovechamiento, cambio de placas, suplantación de seriales, y otros relacionados.

    Todas estas razones, llevan a esta DEFENSA TECNICA a Solicitar, como en efecto SE SOLICITA que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación respecto de esta denuncia…Omissis…

    TERCERA DENUNCIA: …Omissis…

    …Omissis… la imputación y precalificación fiscal que hubiese sido admisible y compartida por quienes suscriben, debió ser OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conducta prevista y sancionada en los artículos de la Ley sobre Armas y Explosivos adminiculada con el artículo del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo del Código Penal.

    …Omissis…

    …Omissis… el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, estableció las pautas que conforme a dicha metodología, rige la imposición de MEDIDAS CAUTELARES, indicando como tales, la afirmación del ESTADO DE LIBERTAD como regla general, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si hubiese necesidad de emplear las mismas, estableció ciertas limitaciones como la PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, articulo (sic) 244 deI Código Orgánico Procesal Penal, LIMITACIONES DE CARÁCTER HUMANITARIO, articulo (sic) 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y conteste con el artículo 9 Ejusdem, reafirmó la INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de las normas jurídicas que rigen las medidas, según lo dispuesto en el artículo 247 y obligó a los jueces a MOTIVAR suficientemente el decreto de tales medidas, conforme la norma estatuida en el artículo 246, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omissis…

    De la evaluación realizada por la JUZGADORA A QUO, que concluyó en la imposición de la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, según el análisis de lo dicho en su correspondiente resolución judicial, se entiende que:

    1° Tomó en consideración la JUZGADORA A QUO, la concurrencia real de CUATRO (4) DELITOS, a saber:

    RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 deI Código Penal

    CUANDO YA SE HAN EXPLICADO LAS RAZONES POR LAS CUALES, DEBIÓ APARTARSE DE DOS (2) DE ELLOS, uno por atípico (Circulación de Monedas Falsas) y el otro por manifiestamente infundado en las actas (Cambio Ilícito de Placas) debiendo solo (sic) tener en consideración DOS (2) de ellos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

    2°. Valoró la Existencia de Fundados Elementos de Convicción que le permitieron estimar que nuestro DEFENDIDO pudo haber sido autor o partícipe de estos hechos:

    observando que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los hechos antes descritos y precalificados por la Representación Fiscal, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. K- 1-0135-03654, de fecha 27-05-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio tres y cuatro de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 26-05-2011,inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la causa; 3.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (sic) inserto a los folios seis, siete y ocho de la causa; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO (sic) REAL No. 2289-36 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas en el folio doce de la causa; 5.- REGISTRO DE IMPRONTAS de fecha 27-05-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic) No. 0950-11, de fecha 27-05- 2011, inserta al folio catorce de la causa; 7.- Informe Balístico No. 1491, inserto al folio dieciséis y su vuelto de la causa; 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto al folio diecisiete de la causa; 9.- INFORME PERICIAL No. 1496, suscrito por la Experta (...) inserta al folio diecinueve y su vuelto...

    3°. Y en lo que respecto a la valoración de las circunstancias que permitan calificar el PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO:

    1. Está plenamente señalado UN DOMICILIO ESTABLE (la residencia) de nuestro DEFENDIDO, según se puede evidenciar de los folios 3, 27 y 33 deI expediente, donde nuestro DEFENDIDO puede ser localizado fácilmente (CUESTIÓN QUE NO VALORÓ EN NINGUNA PARTE DE SU FALLO CORRESPONDIENTE)

    2. LA PENA A IMPONER, conforme al cómputo del artículo 88 del Código Penal, la pena no era nunca igual ni superior a los DIEZ

      (10) AÑOS exigidos por el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, producida una condena o admisión, nuestro DEFENDIDO habría permanecido en libertad, en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estatuida en el Código Adjetivo Penal. ESTO TAMPOCO FUE VALORADO EN NINGUNA PARTE DEL FALLO CORRESPONDIENTE.

      1. Tomando en cuenta solo (sic) los delitos de Ocultamiento y Resistencia: por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de 3 a 5 años (término medio 4 años), Por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de tres meses a 24 meses (término medio 1 año y 1 mes), según el artículo 88 del Código Penal se toma en cuenta la pena del delito más grave y se le suma la mitad de los menos graves: 4 años (ocultamiento de armas, más grave), más la mitad de 1 año y 1 mes, es decir, 6 meses y 15 días resultaría: 4 AÑOS, 6 MESES Y 15 DÍAS (54 MESES Y 15 DIAS COMO PENA BASE A IMPONER amén de que una admisión rebajaría DESDE UN TERCIO (con lo que quedaría en TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS) hasta LA MITAD (con lo que quedaría en 2 AÑOS, 3 MESES Y 7 DÍAS).

      2. Tomando en cuenta LOS CUATRO DELITOS IMPUTADOS, que no debería ser el caso por las razones que anteceden: Por el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de 3 a 5 años (término medio 4 años), por CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS, 2 a 4 años (término medio 3 años), por CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, de 1 a 2 años (término medio 1 año, 6 meses) Por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de tres meses a 24 meses (término medio 1 año y 1 mes) — De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma en cuenta el término del delito con pena más grave: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 4 años, y se le sumará la mitad de la pena a imponerse de los otros delitos: por CAMBIO DE PLACAS, 1 año y 6 meses, por CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, 9 meses, por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 6 meses y 15 días, para un total de: SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS, COMO PENA BASE A IMPONER, amén de que una admisión rebajaría DESDE UN TERCIO (con lo que quedaría en 4 AÑOS, 6 MESES Y 5 DIAS) hasta LA MITAD (con lo que quedaría en 3 AÑOS, 4 MESES Y 22 DIAS).

    3. Respecto de la ENTIDAD DELICTIVA, la JUZGADORA A QUO dijo:

      “...por cuanto se considera que se está en presencia de delitos que son graves... “, cuestión que esta DEFENSA no discute, porque todos los delitos y faltas son conductas graves y reprochables socialmente, lo que si debió haberse tomado en cuenta de manera positiva, es que NINGUNA PERSONA RESULTÓ AFECTADA POR LOS HECHOS, y tampoco existe señalamiento o denuncia ciudadana que persiga la responsabilidad de mi DEFENDIDO, siendo que en este caso la víctima pudiese ser el Estado Venezolano, y por ende, su entidad y magnitud se ve considerablemente reducida en virtud de que no se produjo un daño social elevado. ESTO DEBIÓ HABER SIDO VALORADO POSITIVAMENTE POR LA JUZGADORA A QUO, COSA QUE NO SE HIZO.

    4. Respecto de la CONDUCTA O COMPORTAMIENTO PREVIO DEL IMPUTADO, la JUZGADORA A QUO estableció:

      ...aunado al hecho que los imputados presentan otros asuntos por la comisión de hechos punibles diferentes, en tal sentido, visto el comportamiento de los imputados en el proceso lo cual hace presumir el peligro de fuga...

      Y aquí es fundamental, para esta DEFENSA TÉCNICA, procurar el análisis de las razones por las cuales, la JUZGADORA A QUO manifestó tal criterio, totalmente apartado de la realidad y de las actas. En efecto, del análisis de 28 y 29 del Expediente, contentivos del REGISTRO DE ANTECEDENTES QUE LLEVA LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se puede evidenciar lo siguiente:

      (Folio 28): Asunto VP-02-P-2011-014026 de fecha VEINTIOCHO (28) DE M.D.D.M.O. (2011), Juez Noveno de Control, Status: En Tramite - CAUSA QUE SE CORRESPONDE CON LAS ACTUACIONES QUE MOTIVAN A ESTA APELACIÓN, hasta aquí, UN (1) proceso judicial pendiente, que es el que actualmente se sigue en trámite.

      (Folio 29): Importante es analizar el contenido del Folio 29. Según la información recogida por Alguacilazgo, nuestro DEFENDIDO tiene un proceso “en trámite” por ante el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, según el Asunto VP-02-D-2007- 000021, DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007); tiene además un proceso en estado “terminado” por ante el Juzgado Segundo de Control, según el ASUNTO VP-02-P-2007-000376 DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007); y finalmente, un supuesto tercer antecedente, según el proceso en estado “en trámite” que se sigue por ante el Juzgado Noveno de Control, según el Asunto VP-02-P-2011-014026 DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE M.D.D.M.O. (2011).

      Empezaremos por el último: Al parecer, la JUZGADORA A QUO no percibió (por lectura cuidadosa) que el último asunto al que se refiere el folio 29, es exactamente el MISMO al que se refiere el folio 28, es decir, el ASUNTO QUE NOS REUNE en este caso en concreto - VP-02-P-2011-014026 DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE M.D.D.M.O. (2011), EN TRÁMITE POR ANTE EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL. Hasta aquí, nuestro DEFENDIDO tiene UN (1) asunto pendiente con la administración de justicia venezolana. Luego de ello, al parecer, la JUZGADORA A QUO no percibió (por lectura cuidadosa) que los DOS (2) primeros asuntos al que se refieren el folio 29, SON EXACTAMENTE LOS MISMOS. Nuestro DEFENDIDO se vio (por error de los Funcionarios) presuntamente involucrado en un proceso, en donde fueron aprehendidos también unos adolescentes, que por lógica, en la etapa preparatoria, son SEPARADOS, estos últimos, al conocimiento de un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, número de asunto VP-02-D-2007-000021 de fecha TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), mientras que nuestro DEFENDIDO fue separado y procesado por el conocimiento de un Juzgado de Control Ordinario (Juzgado Segundo de Control) según Asunto VP-02-P-2007-000376 de la misma fecha TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007).

      En lo que respecta a la condición “en trámite” de la causa en adolescentes, y a la condición “terminada” de la causa en control ordinario, se refiere a que la primera sigue su curso igual, en fase de investigación (respecto de los adolescentes), mientras que en la que respecta a nuestro DEFENDIDO, ya fue terminada la etapa preparatoria, y se encuentra sometida a JUZGAMIENTO, por ante el JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Causa Número 1OM-145- 07, Asunto VP-02-P-2007-000376, y en el cual, viene gozando de MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En conclusión, SON DOS (2) ASUNTOS en los que actualmente se ve inmerso nuestro DEFENDIDO y no “varios” como pretende hacerse ver: el proceso del año 2007, Asunto VP-02-P-2007-000376, que se encuentra en trámite respecto de la fase de juzgamiento que se sigue y en el cual, se le fue otorgada medida sustitutiva a la privación de libertad, y este proceso judicial Asunto VP-02-P-2011-014026, que nos reúne en este recurso.

      Incurrió la JUZGADORA A QUO en ERROR DE JUZGAMIENTO al valorar de manera aislada, la existencia de otro asunto judicial pendiente en el historial de nuestro DEFENDIDO, porque en este caso, enterada ella de que había otro asunto pendiente (y no varios, como erróneamente dijo) debió primero indagar si en los mismos, se habían otorgado medidas, o suponerlo al menos, en virtud de que el sujeto se encontraba en libertad, y VALORAR EL COMPORTAMIENTO de nuestro DEFENDIDO respecto de las obligación es que se le impusieron por el otro Juzgador en virtud de las medidas de las cuales gozaba, en tanto y en cuanto demostraría su apego o rebeldía frente al proceso aquel, y por ende, quedaría desvirtuado o demostrado el peligro de fuga respecto de este proceso.

      Es decir, que si la JUZGADORA A QUO se hubiese tomado la molestia de revisar la información del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES QUE LLEVA LA COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y hubiese constatado que si bien es cierto, a nuestro DEFENDIDO se le otorgó medida cautelar sustitutiva referida a presentaciones periódicas, pero que también es cierto además que ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones en los tiempos impuestos, y por encontrarse dentro del país, y haber cumplido con sus presentaciones periódicas, no hubiese tenido fundamento para presumir el PELIGRO DE FUGA, en virtud del apego irrestricto del procesado a la justicia.

      Por contrario sentido, si la JUZGADORA A QUO, al revisar este sistema (cosa que no hizo) hubiese constatado que nuestro DEFENDIDO había (caso negado) dejado de cumplir con sus presentaciones, o que consiguiese en el sistema que le fueron revocadas las medidas y modificadas de forma gravosa en su perjuicio, o alguna otra circunstancia excepcional, pues si, perfectamente hubiese tenido fundamento para decidir sobre el PELIGRO DE FUGA basado en el comportamiento de nuestro DEFENDIDO frente al otro proceso judicial, y esta DEFENSA TÉCNICA hubiese respaldado en todas sus partes dicha decisión.

      Al encontrarse voluntariamente sometido y apegado a las resoluciones y a los actos del proceso en cuestión, nuestro DEFENDIDO se encuentra cumpliendo fielmente con las obligaciones que se le han impuesto por parte del otro órgano jurisdiccional,

    5. Respecto de la SITUACIÓN PRE-DELICTUAL de nuestro DEFENDIDO, del contenido de las misma acta policial, se desprende fehacíentemente que una vez identificado, se procedió a la búsqueda de la información registrada en el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) arrojando como resultados, que no se consiguieron antecedentes penales ni solicitudes por parte de ningún órgano del Estado Venezolano, y recordando, que aunque se encuentre actualmente en trámite el proceso de juzgamiento por ante el Tribunal Décimo de Juicio, nuestro DEFENDIDO se encuentra amparado por el estado de inocencia y hasta tanto no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, carece de cualquier antecedente penal por algún hecho punible, POR LO QUE DEBIÓ DARLE VALORACIÓN POSITIVA EN FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, COSA QUE NO HIZO.

      Por ende, la JUZGADORA A QUO incurrió en ERROR DE JUZGAMIENTO al haber considerado PROCEDENTE la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no están acreditadas suficientemente las circunstancias que hagan presumir, al menos, que el imputado abandonará o se pondrá en rebeldía o contumacia frente al proceso. Y en cuanto a la solicitud de medida sustitutiva, incurrió también en error de juzgamiento al haber fundado su negativa, particularmente, en el hecho de la existencia de otros procesos penales, pues debió valorar la entidad de estos nuevos hechos, el buen comportamiento que ha tenido nuestro DEFENDIDO respecto de las obligaciones que se le han impuesto en el otro previo proceso, y la poca magnitud del daño que pudo causar la posible y presunta comisión de estos hechos descritos.

      Finalmente, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN del proceso, es pertinente señalar, que la JUZGADORA A QUO no señaló en su fallo, las razones por las cuales, nuestro DEFENDIDO pudiese DESTRUIR, MODIFICAR, OCULTAR O FALSIFICAR elementos de convicción o INFLUIR para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, O INDUCIRÁ A OTRAS PERSONAS a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, amén de que, como se observará en el análisis de las actas, la INVESTIGACIÓN FISCAL se encuentra verdaderamente adelantada y la mayoría de los resultados periciales fundamentales y urgentes se practicaron y sus resultados se encuentran agregados a las actas, las evidencias físicas se encuentran en resguardo de los órganos policiales correspondientes, y no existieron testigos o víctimas del procedimiento a quienes se pudiera pretender manipular, o inducir a comportarse de forma desleal o reticente en el proceso, por lo que, se concluye, la JUZGADORA A QUO incurrió en ERROR DE JUZGAMIENTO al haber considerado PROCEDENTE la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a los supuestos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Todas estas razones, llevan a esta DEFENSA TECNICA a Solicitar, como en efecto SE SOLICITA que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación respecto de esta denuncia, y en consecuencia, SE ANULE LA DECISIÓN que tomó el JUZGADO NOVENO (90) DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.N.D., en virtud de que no se encuentran suficientemente acreditadas las circunstancias y recaudos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que se recomienda el dictamen de las números 3, referida a las PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE LA COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, número 4 referida a LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA ESFERA TERRITORIAL DE LA ZONA METROPOLITANA DE MARACAIBO (Municipios Maracaibo y San Francisco) amen de la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 260 Ejusdem, y la número 9 referida al PODER CAUTELAR GENERAL, en lo que representa a LA PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES, a los fines de dar continuidad así, al proceso penal que se sigue, en libertad y bajo estricto sometimiento voluntario al proceso. ASI LO PEDIMOS.” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado del estudio y análisis de la causa ha constatado que por razones de orden público debe declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión N° 184-2011, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto se han infringido principios y garantías constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2011, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos J.R.C.M. y R.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual les decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

    Acto seguido, esta Juzgadora procedió a dar respuesta a las solicitudes realizadas por los abogados defensores en la presente audiencia de presentación, así de acuerdo a lo señalado por el abogado W.S., en su carácter de defensor del imputado J.C.M., los alegatos realizados por la defensa respecto a la condición que pudiese tener su defendido de trabajar o no como taxista, también en lo referente a que el vehículo involucrado en la presente causa fue entregado por el Juzgado 13 de Control, esta Juzgadora quiere establecer que corresponderá a la etapa de investigación establecer las circunstanciad (sic) de modo, tiempo y de lugar, de comisión del hecho punible, de igual forma, corresponderá a la representación fiscal llevar adelante la practica (sic) de todas aquellas diligencias de investigación correspondiente a los delitos hoy imputados a los ciudadanos J.R.C.M. y R.J.G.M.; en la cual se esclarecerá las circunstancias relacionadas con el vehículo objeto de la presente investigación; de igual forma y respecto a lo alegado por el Doctor Simancas, considera esta Juzgadora que dada la gravedad de los delitos hoy imputados a su defendido, debe otorgársele la medida de privación judicial preventiva de libertad, recordándole a la defensa que se trata de una precalificación jurídica que realiza la representación fiscal en este acto; precalificación que podrá variar a lo largo de toda la investigación fiscal. Respecto a lo alegado por el ABOG F.B. en cuanto al delito de Circulación de Monedas Falsas, se le recuerda igualmente a la defensa, respecto de todos los alegatos en relación a este delito, que estamos en presencia de una precalificación jurídica que realiza la representación fiscal en este acto; precalificación que podrá variar a lo largo de toda la investigación fiscal, porque para ellos la etapa y el fin de la investigación fiscal, es la etapa durante la cual se establecerán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible; así mismo, en cuanto al delito de cambio ilícito de placas, se establece que la representación fiscal determinará una vez que practique todas las diligencias de investigación correspondientes a este tipo penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo se suscitó, y determinará el grado de participación de su defendido. De igual modo, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento definitivo en relación al delito de cambio ilícito de placas, por cuanto se arrojan elementos de convicción en las actas sobre la falsedad de las monedas incautadas, por lo tanto corresponderá a la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias a los fines de esclarecer todo lo relacionado con las experticias preliminares realizadas y que constan en las actas policiales; y en consecuencia, se decreta sin lugar su solicitud de la aplicación de medidas cautelares a su defendido, por cuanto se considera que se está en presencia de delitos que son graves y en aras de asegurar las resultas del proceso; y de igual modo, en cuanto a la solicitud que se declare sin lugar la aprehensión por flagrancia, quién aquí decide, considera que se encuentran llenos los eztremos (sic) establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron detenidos en forma flagrante, tal como consta de las actuaciones policiales insertas en la causa. Y así se declara.

    (Negrilla y subrayado nuestro).

    Aunado a lo expuesto, constata esta Sala de Alzada que los representantes legales de los imputados de autos, expusieron en el acto de presentación de detenidos, lo siguiente:

    “…Omissis…

    El ABOG F.B., defensor del imputado R.J.G.M., expuso: “Ciudadano Juez la defensa técnica pretende primero desvirtuar en todas y cada una de sus partes la pretensión del Ministerio Público de hacer imputar a mi defendido R.J.G.M., por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, en virtud de que esta conducta es manifiestamente atípica por no existir una ley Penal, previa, vigente y de aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, que sancione la conducta en cuestión. Sobre tal particular las normas contenidas en los artículos 299 al 305 del Código Penal, fueron sustituidas por normas penales de la misma naturaleza establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992. Con lo cual esta nueva Ley estableció en v.d.P.d.E., nuevas normas de carácter penal que tipificaban las conductas anteriormente establecidas en el Código Penal, con lo cual produjo su derogatoria total y por ende la destrucción total de su vigencia. Posteriormente, la versión última de la reciente reforma de la Ley del banco Central de Venezuela eliminó los delitos que había tipificado el instrumento legal del ente emisor (Banco Central de Venezuela) del año 1992. Dicha modificación derogó los delitos previstos en los artículos 299 al 305 del Código Penal, que finalmente había traducido el Código de Zanardelli, los mismos delitos que tutelaban el papel moneda del siglo XIX, cuando los billetes eran fabricados por bancos privados... omissis. Así mismo, a los efectos de sustanciar la inexistencia de estas conductas como punibles dentro del ordenamiento jurídico venezolano, consignamos en este acto, constante de dos (02) folios una noticia o información de prensa emanada de la Asamblea nacional de la República bolivariana (sic) de Venezuela en la cual, se establece “que la comisión de códigos se encuentra estudiando tipificar delitos contra el sistema monetario”, pues la misma Asamblea, comprende que las sucesivas modificaciones a la Ley del Banco Central de Venezuela dejó un vacío legislativo ocasionado por la eliminación de estos delitos. Así mismo, constate de tres (03) folios consignamos la impresión de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró la nulidad de la acusación fiscal presentada en lo que respecto al delito de circulación de monedas falsas, y el sobreseimiento de la causa de ex oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho descrito por el Ministerio Público en su acusación es manifiestamente atípico. A tal fin, es pertinente hacer los siguientes señalamientos: “Se ha incurrido en una violación del debido proceso, al haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados. . .por la presunta comisión del delito de Circulación de Monedas Falsas, con base a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Penal.., la razón de esta afirmación estriba en que la mencionada ley del banco Central de Venezuela (GO 35106) en su artículo 120 “derogó todas las disposiciones que colindan con las normas de la presente Ley”, así, con la entrada en vigencia de la referida Ley quedaron derogados los artículos 299 al 305 del Código Penal, teniendo en cuenta aquellos viejos principios que las leyes se derogan por otras leyes (artículo 218 de la Constitución y 7 del Código Civil)...Ahora bien, la comentada Ley fue objeto de varias modificaciones: en fecha 03-10-2001, mediante GO No. 37296, se publicó la Ley del Banco Central de Venezuela, en cuyo texto nada se dice respecto de los delitos de circulación de moneda falsa y otros, y la cual derogó expresamente la Ley del Banco Central del 04-12-1992, con lo cual ha de entenderse que se trata de una Ley abrogatoria de todas esas figuras delictivas. Así mismo, igual ocurrió con la Ley del Banco Central de Venezuela, del 18-10-2002, GOE 5606, que tampoco estableció nada sobre el delito de Circulación de Monedas Falsas y otros delitos y así mismo, siguiendo la línea abrogatoria de la Ley anterior, derogó todas las demás normas contrarias a la presente ley. Conforme a lo anterior, no cabe duda que siguiendo el tracto legislativo, la primigenia figura delictiva de circulación de monedas falsas sufrió una modificación relativa a la pena que conminaba a tal delito, que estuvo vigente hasta el día 03-10-2001, cuando se publicó en Gaceta Oficial la nueva Ley del Banco Central de Venezuela que abrogó el mencionado delito. Finalmente, en lo respecta a este hecho, reconocidos autores venezolanos, han destacado que el artículo 301 del código penal fue derogado implícitamente por la Ley del Banco Central de Venezuela (citamos a P.C. en Código Penal de Venezuela año 2000, página 305),…Omissis... Ahora bien, en fuerza de los fundamentos antes expuesto, y considerando que en el día de la supuesta comisión de los hechos no existía norma penal venezolano que castigare la conducta desplegada por mi defendido, es por lo que lo procedente en derecho es negar la calificación jurídica dada por el ministerio público, negar la aprehensión en flagrancia respecto de este particular en virtud de que el hecho es atipico, es decir no se encuentra consagrado en ninguna norma que lo castigue o lo sancione penalmente y por ende de manera oficiosa decretar el sobreseimiento de la causa respecto de este delito en fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo pido. En lo que respecta al delito de CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACA, es pertinente señalar que en el acta de investigación penal signada con el número K-11013503654 de fecha 27-05- 2011, inserta en el folio tres de la investigación se señala “avistamos un vehículo encendido, parqueado diagonal al local comercial antes mencionado… motivo por el cual y con las precauciones del caso descendimos de la unidad. …percatándonos que a bordo del referido vehículo se encontraban varias personas, solicitándole a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo que descendieran del vehículo en cuestión...”, es decir Ciudadana Juez, que en el momento de la aprehensión los funcionarios dejaron constancia que todos los sujetos se encontraba n (sic) a bordo del vehículo con lo cual por máximas de experiencia se concluye que no se puede estar al mismas (sic) tiempo dentro de un vehículo y al mismo tiempo alterando sus placas o sus seriales, amen de que ninguno de los imputados fue aprehendido o al menos avistado ejecutando un cambio de seriales o cambio de placas, y que en ninguna de las actas procesales se dejó constancia de que alguno de ellos portare, o que en el vehículo en cuestión se hubiesen encontrado armas, herramientas mecánicas, troqueles, o partes de matriculas de vehículos que hagan al menos presumir que alguno de los imputados, en este caso mi defendido, se encontrare forjando o sustrayendo ilícitamente placas y seriales de vehículos, por lo que en fundamento a lo expuesto esta defensa solicita que se niegue la aprehensión en flagrancia respecto de este hecho, y que se desestime la calificación dada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de cambio ilícito de placas, pues como se explicó ninguno de los imputados fue al menos avistado ejecutando acciones orientadas a producir este hecho, por lo cual se pide la negación de la flagrancia y el cese de todas las medidas de coerción que se pudiesen decretar. En lo que representa al hecho del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, esta defensa considera que es imprescindible practicar, en fundamento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticias de análisis de trazas de disparos y de barrido dactiloscópico tanto sobre las personas como sobre el arma de fuego, a los fines de determinar quién la portaba o la escondía al momento de los hechos y así mismo, cual de los co imputados fue la persona que presuntamente accionó el arma en cuestión. Por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad no mayor de diez años, y suficientemente acreditado un domicilio y arraigo estable de parte de mi defendido y en virtud del hecho que no presenta antecedentes penales ni solicitudes por ante otro órgano judicial venezolano, es por lo que a los efectos de garantizar los resultados de la investigación fiscal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a fin de enfrentar en libertad el proceso penal que se le podría seguir por la presunta

    comisión de este delito y así mismo, respecto de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, impide el dictamen de una medida de privación por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de 3 años de prisión. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita: 1.- La negación de la flagrancia y el decreto oficioso de sobreseimiento de la causa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 318. 2 del Código - Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito de Circulación de Monedas Falsas por manifiestamente atípico, 2.- la negación de la flagrancia y de la calificación dada por el Ministerio Público en virtud del delito de cambio ilícito de placas, pues de las actas policiales se desprendió que no se encontraban realizando o ejecutando actos o conductas relacionadas con este supuesto penal, y 3.- la imposición de las medidas sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica por ante el alguacilazgo, y la prohibición de salida de la esfera territorial de la zona metropolitana de Maracaibo, amen de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del código, todo con la finalidad de garantizar la participación voluntaria e irrestricta de mi defendida al proceso penal que hoy se sigue en su contra…Omissis…

    …Omissis…la Defensa Privada ABOG W.S., defensor del imputado J.R.C.M., quien expuso: “Visto el expediente y analizados como han sido las actas que integran el mismo, hago algunas observaciones a fin de que el Tribunal las tome en cuenta en cuanto al derecho de defensa que le asiste a mi defendido de causa, en primer lugar mi defendido es taxista de profesión que aunque no aparezca en las actas ya aparecerá a lo largo del proceso, en segundo lugar, de la misma acta de investigación que riela a los folios 3 y 4, el mismo órgano aprehensor, no establece en la misma testigos del procedimiento ni menos de detención, por lo que queda en entredicho todo lo cuanto allí se establece, en tercer lugar sobre el vehículo de marras, no es cierto que el vehículo esté en las condiciones establecidas en el acta de inspección técnica en cuanto a la procedencia legal de dicho vehículo ya que este Tribunal puede oficiar al Tribunal 13 de Control que fue el Tribunal competente que hizo la entrega material de dicho vehículo, en los próximos días a partir del lunes, mencionaré la causa exacta en que ese vehículo fue entregado por dicho Tribunal. Ahora bien, hechas todas estas consideraciones que desvirtúan totalmente las actas policiales, quiero hacerle ver a la ciudadana Juez, que los cuatro delitos imputados en concurrencia ideal a mi defendido de causa, y a los demás imputados, en primer lugar no se especifica cada delito en particular atribuible a cada uno de los detenidos en el procedimiento, en segundo lugar ninguno de los delitos imputados excede de cinco años de prisión en su límite máximo, vemos que en cuanto al artículo 218 Resistencia a la Autoridad se establece una pena de un mes a dos años y las demás variantes del mismo delito contenido en dicho artículo tiene penas de 3 meses a dos años, y el único caso que tiene una pena de un año a cinco años, es el establecido en el particular 2 del artículo 218, caso que evidentemente no corresponde al presente caso en concreto, basta leer dicho particular y las sub variantes del delito imputado de resistencia a la autoridad tiene pena de un mes a diez meses, para un caso, para otras de 3 meses de exclusivamente, para otro de 2 meses a 20 meses, y finalmente de 6 meses a 30 meses, evidentemente de dicha dosimetría penal, de la establecida en el artículo 218 del código penal ninguno de los sub tipos legales contenidos en este artículo excede siquiera de dos años. En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, artículo 277 del código penal, en primer lugar no se establece de los detenidos a quién se le imputa particularmente dicho ocultamiento de arma en segundo lugar la pena a imponer no excede de cinco años en su límite máximo, y la media es de 4 años. Respecto del delito de cambio ilícito de placas, artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos, el mismo no excede de cinco 5 años, y en su media es de tres años, y respecto del delito de circulación de moneda falsa, si bien es cierto, que no existe tal delito y que de la misma acta policial se dice que son 15 billetes de 100 dólares falsos, hace una cantidad de 1500 dólares falsos, y no de quince mil como establece la conclusión del acta 1496 que riela al folio 19 del presente expediente. Y el sub tipo legal de este mismo delito de circulación de moneda falsa, establecido en el artículo 300 del código penal, este delito no lo es tal ya que está reformado en una ley especial del banco central de Venezuela, , (sic) y mi defendido, nada dice el acta policial que fe (sic) encontrado haciendo negocios en vivo con tales facsímiles, por otra parte, y finalmente, a todo evento este artículo reformado establecido en el 300 del código penal, establece una pena de uno a dos años, y en el único supuesto del sub tipo legal de dicho artículo 300, otorga una pena de un mes a tres meses de arresto, con lo que ciudadana Juez, en virtud de que ninguno de los delitos por los cuales esta siendo presentado mi defendido excede de cinco años en su límite máximo, y una media de cuatro años, y en la mayoría de los delitos de 2 años en su media, por expresa disposición del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de pleno derecho no existe peligro de fuga ya que ninguno de los delitos excede de 10 años en su límite máximo y en virtud que estamos en la etapa incipiente de investigación y por política criminal, en la teoría del minimalismo como tratamiento penitenciario y de detención preventiva lo procedente ciudadana juez por los fundamentos y razones alegadas e invocadas en la presente exposición es otorgar alguna medida cautelar sustitutiva de la libertad a fin de que se vigencia el galantismo de que la libertad es la regla y la detención es la excepción. Pido copia del acta. es (sic) todo”…Omissis…” (Negrilla propio y nuestro y subrayado nuestro).

    De lo anterior se colige, específicamente del extracto de la parte motiva de la decisión antes citada que, la Jueza de Instancia no se pronunció respecto de todo lo solicitado por las Defensas de los imputados de auto en el acto de presentación de detenidos, incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento respecto de lo solicitado por las partes intervinientes en el proceso, en razón de considerar estas Juzgadoras que, si bien el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados de auto se trata de una precalificación que puede ser modificada conforme se desarrolle la investigación, las Defensas de los imputados J.R.C.M. y R.J.G.M., durante el acto de presentación de sus representados objetaron que el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, como uno de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público a ambos imputados, no se encuentra tipificado en el Código Penal ni en ninguna otra Ley del ordenamiento jurídico venezolano, visto que fue derogada del Código Penal en razón de la creación de la Ley del Banco Central de Venezuela, que entró en vigencia en el año 1992 y que en su artículo 120, derogó todas las normas que prevén los tipos penales establecidos en esa Ley, donde se tipificó el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA; no obstante, señalaron que con el transcurrir del tiempo dicha Ley fue modificada en reiteradas oportunidades, derogando por completo ese tipo penal, en razón de dejar un vació en la ley al no estipular en las subsiguientes modificaciones el citado tipo penal.

    De lo cual se deriva, que objetaron la existencia en la norma jurídica venezolana de uno de los delitos que le atribuyeron a los ciudadanos J.R.C.M. y R.J.G.M., como lo fue, el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, en tal sentido, alegaron la existencia del primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Omissis…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Omissis…”; argumento éste realizado por las Defensas de los imputados, al cual la Instancia no le dio respuesta, sino que sencillamente se limitó a efectuar unos señalamientos que en nada respondían a lo planteado por las partes, toda vez que para hablar de calificación jurídica o precalificación jurídica “debía evidenciar primero la comisión de un hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico”, de lo contrario, es decir ante la presunta inexistencia del tipo penal mal podría hablarse de calificación jurídica o precalificación jurídica, en razón de no se evidenciaría la existencia de uno de los tipos penales atribuidos a los imputados de auto.

    En este sentido, ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en la decisión impugnada respecto de unos de los argumentos planteados por las Defensas de los imputados J.R.C.M. y R.J.G.M.; quienes aquí deciden, consideran que la Jueza a quo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados de auto, y le causan un estado de indefensión a los mismos.

    En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, donde precisó, que:

    ...Omissis…la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…Omissis…

    (Resaltado de la Sala).

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:

    La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo

    . (Negrilla de la Sala).

    En consonancia con el criterio expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto del principio de tutela judicial efectiva, que:

    Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Igualmente, la misma nombrada Sala, en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

    En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (Negrilla de la Sala).

    De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho

    . (Negrilla y subrayado nuestro).

    Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, constituyen derechos fundamentales que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.

    Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto de los señalamientos expuestos por las Defensas de los imputados de auto en el acto de presentación de detenido, referidos a la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de uno de los tipos penales que les fue atribuido a los imputados de auto, como lo fue, el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA; por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinan estas Juzgadoras que, en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es, el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de los recurrentes, una lesión de rango constitucional, a sus derechos a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensas formulen, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 442 de fecha 04-04-01, ha señalado:

    “…Omissis…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…Omissis…”. (Negrilla de la sala).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, ha señalado en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, que:

    …Omissis…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso…Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.

    Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, al estar debidamente acreditada, la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por los recurrentes de auto, referido a verificar la atipicidad de circulación de las monedas falsas, en atención a la derogatoria establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992 y al silencio de ley, respecto de ese tipo penal, que se derivó de las reiteradas modificaciones a esa ley y que terminó por no tipificar ese delito; hace incurrir al órgano jurisdiccional en el vicio in judicando, al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionando con ello los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal. Así se declara.

    En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 184-2011, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un órgano subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 184-2011, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un órgano subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 209-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-014026

ASUNTO: VP02-R-2011-000440

LMGC/deli.-

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