Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9292.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: R.J.R.C..

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados: Haira Román

Pérez y B.R.M..

QUERELLADO: Municipio R.G.U.

del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado: S.A..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Alega la Apoderada Judicial del querellante que su representado, en fecha 22 de diciembre del año 2000, inició una prestación de servicio como Miembro de la Junta Parroquial San F.D.C.d.M.U.d.E.A. cargo que sigue ejerciendo, señala asimismo, que durante su relación de trabajo no le han cancelado el Bono Vacacional así como tampoco le fue cancelado la bonificación de fin de año, estos, que le fueron solicitados el pago a la Municipalidad, según consta de escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007. Que el objeto de esta demanda lo constituye el pago por Concepto de Bono Vacacional por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes con sesenta Céntimos (Bs.F 22.470,60) y la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Seis Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 48.906,60) que da un total de Setenta y un mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F. 71.377,20) mas la indexación judicial o corrección monetaria; por lo que demanda al Municipio Urdaneta del Estado Aragua. Fundamenta la demanda en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2, de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

La Parte Querellada, no dio contestación a la querella, en su oportunidad, al momento de realizarse el Acto de Audiencia Preliminar la parte querellada, mediante Apoderado Judicial, señala: solicita al Tribunal que una vez hecho los análisis respectivo considere con fundamento al Articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Publico municipal en concordancia con el Articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tenga la presente querella funcionarial contradicha en todas sus partes en virtud de los privilegios que esta envestida mi representada. Asimismo en razón al orden publico que reviste el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, exhorto a este Tribunal declare la Caducidad del Recurso Funcionarial conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional Expediente N° 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, cuya Magistrada ponente en esa oportunidad fue L.E.M.L., expuso que para determinar la Caducidad del ejercicio de la Acción Contenciosa Funcionarial, debemos extraer, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha Ley es de tres meses, y en segundo lugar, según el objeto del proceso se computara de forma distinta si se trata así de un acto administrativo debidamente notificado, o de un hecho u actuación de la administración publica que necesariamente lesione derechos al funcionario respectivo en ambos casos se computara el lapso en el primer caso al día siguiente de haberse producido la notificación respectiva y en el segundo desde el día siguiente en que se produjo el hecho o tubo lugar este. Ahora bien con respecto a las consideraciones de fondo de la querella funcionarial solicito al Tribunal que harás de mantener la estabilidad de la Jurisprudencia Patria se acoja a las reflexiones jurídicas contenidas en sentencia de la Sala Político Administrativa, expediente N° 2003-0529, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyo fallo se a.l.s.d.l. Sala Constitucional Decisión N° 1211, de fecha 23 de junio de 2004. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

Como punto previo a la sentencia de fondo, resulta necesario pronunciarse en relación a la Caducidad alegada por el Municipio en su Alegato en el momento del Acto de Audiencia Preliminar; a lo que tenemos que indicar, que si bien es cierto que de acuerdo con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de Caducidad, resulta ser de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día que el interesado fue notificado del Acto, la interpretación ajustada a derecho del referido dispositivo; resulta ser, que todo recurso fundamentado en la Ley en comento, debe ser interpuesto a partir de que ha cesado la relación funcionarial, ya sea producto de una vía de hecho o de un Acto Administrativo definitivo eficazmente notificado, de allí que en el caso de marras, resulta improcedente la declaratoria de la Caducidad alegada, por la querellada, tal como lo indica el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, paralelamente para el caso de las relaciones laborales, el cual establece un lapso de prescripción de un año para toda las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios, por lo que al encontrarse el recurrente activamente ejerciendo sus funciones, dicho lapso en este caso de Caducidad de tres meses, no ha comenzado a correr o computarse por no haber fenecido o concluido la relación Funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios, tal como lo contemplaba el Artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, Artículos 24 y 25, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como los mismos Artículos de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuales tiene derechos en concordancia con el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, bonificación de fin de año y bono vacacional.

Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y los bonos vacacionales, debe señalarse, que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.

Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los Miembros de las Juntas Parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios, pero a partir de la vigencia de la Ley en comento, cuya publicación es de fecha 26 de Marzo de 2002, Gaceta Oficial Nro. 37.412; de allí que los beneficios solicitados por el recurrente, antes de la vigencia de la normativa supra señalada, resultan Improcedentes, toda vez que los referidos beneficios (Bono Vacacional y Bono de Fin de Año), fueron otorgados a los funcionarios amparados por esta Ley, y la Ley solo es aplicable, desde su publicación . Así se decide.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.

Por último es menester señalar, que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Por todos estos motivos, este juzgador declara Parcialmente Procedente la presente Querella Funcionarial, en los términos señalados en el presente fallo; ordenándose la practica de una Experticia Complementaria del Fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo; vale decir, al pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales presta servicios el actor calculados con base a la remuneración que ha devengado el recurrente, y que debieron ser fijados por la Cámara Municipal respectiva mediante Resolución, en el presupuesto del Municipio, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: R.J.R.C., mediante Apoderada Judicial, contra el Municipio R.G.U.d.E.A.; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de dinero adeudadas al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado Con Lugar el reclamo de los Bonos Vacacionales y de los Bonos de Fin de Años, adeudados, siendo ello calculado mediante una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales, cuyos emolumentos generados, se pagarán por partes iguales entre las partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los Ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., mediante oficios que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/RHGC.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-9292.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR