Decisión nº KP02-N-2013-000205 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000205

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.R. y B.E.B.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.787.588 y 4.415.676, respectivamente, contra el acto administrativo contentivo del Permiso de Construcción Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Director Encargado de la Planificación y Desarrollo Urbano – Rural de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto del 27 de junio de 2013, se admitió la demanda de nulidad, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 02 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 31 de octubre de 2013.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de noviembre de 2013, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido diecinueve (19) días de despacho.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de junio de 2013, la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el permiso de construcción signado con el Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, fue dictado sin tomar en consideración que en fecha 3 de septiembre de 2012, sus representados acudieron ante la Administración Municipal para denunciar ante la autoridad competente, el inicio de unos trabajos de construcción por parte del ciudadano E.G.R., colindante con un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida L.A. entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara. Que la nueva construcción no contaba con la debida permisología por parte de la autoridad urbanística del Municipio.

Que dicha obra vulnera los derechos ya adquiridos de sus representados, tales como el derecho a recibir luces, ventilación y vista “puesto que el apartamento del segundo nivel posee las ventanas de dos (2) habitaciones y de un (1) baño hacia el lindero donde se está ejecutando la construcción denunciada (…)”.

Alude a los artículos 707 del Código Civil, 87, 79 y 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, 29 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Ingeniería, Urbanismo, Vías de Acceso, Obras de Drenaje (Natural o Artificial) y Construcción en General del Municipio Morán.

En cuanto a la medida cautelar, solicita se suspendan los efectos del Permiso de Construcción Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, “todo ello con la finalidad evitar (sic) lesiones de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que pudiera constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Morán del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 01 de noviembre de 2013, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.R. y B.E.B.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.787.588 y 4.415.676, respectivamente, contra el acto administrativo contentivo del Permiso de Construcción Nº IMM-142-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Director Encargado de la Planificación y Desarrollo Urbano – Rural de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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