Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-0001585

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: L.C.P. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.735.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.Q. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en la CONTRALORIA GENERAL de dicha Entidad Federal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.692, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.-

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2004 (folios 01 al 05).

En fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), dio por recibida la demanda, a quien correspondió el conocimiento de la misma previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El día 04 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación y Mediación se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el Articulo 123, N° 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que determinara los sujetos demandados, y ordenó la subsanación, previa notificación de la parte actora.

Cumplida la notificación de la parte actora ordenada en el auto que ordenó la subsanación del libelo, la misma compareció y procedió a señalar lo indicado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación, para que posteriormente el 23 de noviembre de 2004 se procediera a la admisión correspondiente de la demanda.

Cumplidas como fueron las notificaciones correspondientes se dio inicio a la audiencia preliminar y siendo que luego de algunas prolongaciones no se logró acuerdo entre las partes; la Juez de Sustanciación y Mediación declaró concluida la audiencia; ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la remisión del asunto a juicio, previa preclusión del lapso para contestar la demanda (folios 38, 39 y 40).

Del folio 439 al 454 riela escrito de contestación de la demanda presentada el 09 de junio de 2005.

En fecha 14 de junio de 2005 el asunto es remitido a los jueces de juicio a través de la URDD (folio 455), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 28 de junio de 2005 (folio 458).

En fecha 06 de Julio de 2005 se dictó auto de admisión de pruebas (folio 459) y se fijó día y hora para la realizar audiencia de juicio (folio 460).

El día 08 de agosto de 2005, a las 09:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual asistieron la parte actora, su abogado asistente y la representación judicial de la demandada. El Juez, vistos los alegatos de las partes y una vez revisado exhaustivamente el asunto decidió suspender la tramitación del presente juicio mientras la parte actora demuestre el agotamiento del trámite administrativo.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo escrito, conforme lo establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procede en los siguientes términos:

M O T I V A

El apoderado judicial de la demandada, señaló entre otras cosas en la audiencia de juicio que no existe el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad porque no se agoto la vía previa ante el órgano.

Para decidir el Juzgador observa:

El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los jueces del trabajo observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Tal y como afirma GARCÍA VARA (2004, 41), “esta disposición no formaba parte del Anteproyecto, del Proyecto, ni de la Ley sancionada (...) el Ejecutivo solicitó se levantara la sanción y se incorporara el texto recomendado” incluyéndose el mencionado Artículo 12, en el capítulo dedicado a la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo.

Efectivamente en el presente caso se encuentran involucrados los intereses del Estado Lara en la persona moral de carácter público demandada, es decir, la Contraloría General del Estado Lara.

Dentro de las prerrogativas procesales, la legislación consagra el cumplimiento del trámite administrativo previo a la vía jurisdiccional.

El Artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

En este mismo orden, en sentencias reiteradas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que en lo concerniente a las prohibiciones de la Ley de admitir la acción propuesta las cuestiones previas o defensas de fondo opuestas no están referidas a la pretensión, sino que la misma es atinente exclusivamente a la acción.

En sentencia No. 505 del 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado que la figura de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como la caducidad de la acción trae consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, en este sentido las cuestiones previas o las defensas de fondo opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que la misma es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. En otras palabras, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel- Romberg. Tomo III).

Consecuente, con lo anterior es obvio que lo expuesto por la demandada como defensa previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede considerarse como un motivo que origine la negativa de admitir la acción que nos ocupa. Por consiguiente se desestima dicha defensa. Así se decide.

El Artículo 54 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena incoar reclamación administrativa previa, es la norma aplicable a los Estados de la Federación por remisión expresa del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional; también aplicable en los juicios laborales por remisión del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisado exhaustivamente, como ha sido el asunto, efectivamente no consta en autos que se hubiese agotado la tramitación de dicha reclamación administrativa previa. Sin embargo, quien sentencia se aparta de la literalidad de la norma y considera que declarar la inadmisibilidad de la demanda constituiría un obstáculo excesivo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución.

Por todo lo expuesto se suspende la tramitación de este juicio mientras la parte actora cumple con dicha ventaja procesal tomando en consideración que el presente asunto tiene una cuantía inferior a 500 unidades tributarias. Así se decide.-

Así mismo este tribunal deja constancia que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite administrativo previo se fijará la oportunidad para la continuación de la presente audiencia de juicio con suficiente antelación sin necesidad de notificación porque las partes están a derecho (Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.-

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Suspender la tramitación de este juicio mientras la parte actora acredita el agotamiento de la vía administrativa en los términos que quedaron expresados en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite administrativo se fijará la oportunidad para la continuar la audiencia de juicio sin necesidad de notificación porque las partes están a derecho (Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque se trata de una sentencia definitiva formal conforme a lo dispuesto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 19 de septiembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.A.C..

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

La Secretaria Acc.

Abog. S.C.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abog. S.C.V..

JMAC/njav/scv

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