Decisión nº S2-192-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.847, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1968, bajo el N° 38, tomo 26, páginas 173 a la 178, y posteriormente transformada en compañía anónima según acta de asamblea de accionistas inscrita por el anterior Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 3 de junio de 1975, bajo el N° 42, tomo 10-A, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano M.L.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de extranjero N° 81.260.364, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer el monto adeudado.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 31 de marzo de 2011, según la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer el monto adeudado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, este Sentenciador conviene en resaltar el carácter de comerciante que en efecto conforme a la norma del artículo 10 del Código de Comercio, los criterios de la doctrina nacional y foránea (…) así como la jurisprudencia patria (…) tiene la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y la comercialidad que denota el destino de los bienes de por ésta fueron depositados en el terreno propiedad del ciudadano M.L.C., toda vez que de las probanzas aportadas al proceso por los litigantes, se evidencia que las mismas eran alquiladas y vendidas revelándose así la naturaleza mercantil que posee el contrato de depósito celebrado por éstas.

(...Omissis...)

En ese sentido, ratificándose una vez más que se está en presencia de un contrato de depósito mercantil, el mismo conforme la norma del artículo 532 ejusdem da derecho al depositario, ciudadano M.L.C., a una retribución por parte de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., que en el supuesto de no haber sido estipulada, debe fijarse por el uso de la plaza.

Ahora bien, al resultar de los dichos de las partes la certeza de la existencia del referido contrato bajo la modalidad de una convención verbal, indicando en efecto la (sic) demandante que la retribución que pretende obtener de la sociedad mercantil demandada con ocasión al depósito que de sus bienes efectuó en un terreno de su propiedad, fue calculada atendiendo a los parámetros empleados por el ciudadano L.A. al realizar el dictamen pericial que riela inserto en actas y que en su oportunidad fuere desechado por este Sentenciador, determinando que la misma corresponde a la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 423.045,00), solicitando en su defecto la demandada que en el supuesto de ser condenada al pago de alguna retribución ésta esté representada por una comisión conforme la norma del artículo 534 del Código de Comercio; este Sentenciador colige que la estipulación de la referida retribución no fue efectuada por las contratantes, lo que conlleva a este Sentenciador a desechar la estipulación supletoriamente efectuada por el ciudadano M.L.C. atendiendo al indicado informe, así como lo peticionado por la demandada, y en efecto, hacerla por el uso de la plaza como lo dispone expresamente el artículo 532 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese sentido, este Sentenciador en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador patrio en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los conocimientos especiales para efectuar la determinación de la referida retribución que debe hacer la depositante al depositario, no siendo además suficientes los elementos constantes en el expediente para hacer una debida y justa apreciación de la misma, ordena que se realice una experticia complementaria del fallo en el sentido de que los expertos indiquen el costo de almacenaje de los equipos móviles que se detallan en el inventario que riela en los folios treinta y tres (33) y siguientes del expediente de la causa, inserto a su vez en el expediente que aperturó el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para sustanciar la inspección judicial extra litem que fuere solicitada por el demandante de autos, desde la fecha seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), al día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) del terreno denominado Las Carolinas a que se contrae el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 10, 4° trimestre, tomando en consideración que el mismo no posee piso de concreto, ni está techado ni tenía servicio de vigilancia costeado por el ciudadano M.L.C., como éste lo indicase en su escrito libelar, asimismo, resalta este Sentenciador, que la experticia complementaria del presente fallo, deberá efectuarse atendiendo al costo del almacenamiento de bienes que existía en el mercado para la vigencia del contrato de depósito mercantil antes referido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, conforme lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, este Sentenciador por ministerio de la norma del artículo 108 del Código de Comercio, condena a la demandada de autos al pago de los intereses moratorios a los que haya lugar, desde la fecha de culminación del contrato de depósito mercantil suscrito, esto es, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán igualmente determinados por la referida experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En derivación de lo expuesto, este Sentenciador declara procedente el COBRO DE BOLÍVARES que incoare el ciudadano M.L.C. en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., por el contrato verbal de depósito mercantil suscrito entre éstas en fecha seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), y se condena en consecuencia a ésta última al pago de las cantidades de dinero que por dicho concepto adeude al demandante de autos, estando sujeta la determinación del quantum de esta condenatoria a la experticia complementaria que se realice del presente fallo con vista a los parámetros ut supra establecidos. ASÍ SE DECIDE.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda presentada por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando como representante judicial del ciudadano M.L.C., con base a la cual, exige a la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.423.045.000,oo), actualmente en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.423.045,oo), más los intereses moratorios generados, por concepto del uso, arrendamiento y almacenamiento temporal para fines mercantiles de equipos y maquinarias de la mencionada sociedad desde el 6 de enero de 2003, sobre una porción de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) propiedad de su representado, signado con el N° 73-100 y denominado Las Carolinas, ubicado en el sector La Granzonera, calle 148, en la vía que conduce desde la zona industrial al sector Palito Blanco, con avenida 73, en la parroquia M.H.d. municipio San F.d.e.Z., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 1, cuarto trimestre.

Al efecto señala que su poderdante era trabajador de la empresa demandada, conviniendo ambas partes verbalmente el almacenamiento de equipos y maquinarias, manteniéndose guardadas por un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días, y acordándose -según su decir- el pago a su finalización, lo cual se produjo con la terminación de la comentada relación laboral, oportunidad en que se exigió el pago por el almacenamiento negándose la sociedad mercantil a efectuar el mismo a pesar de haberse aprovechado del terreno, pretendiéndose llevar a la fuerza las comentadas máquinas evidenciándose de constancia e inventario expedidos por el representante legal de la accionada, razones por las que pretende el pago el alegado almacenamiento, lo que calculó a un precio de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.3.570,oo) por metro cuadrado (hoy equivalente a TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3,57) según opinión de perito evaluador.

En fecha 30 de marzo de 2005, se admitió la singularizada demanda por el Tribunal a-quo, ordenándose la citación de la parte demandada. El 19 de octubre de 2005 se presentaron los abogados N.F. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada subsanada por el Tribunal de Primera Instancia según resolución fechada 7 de febrero de 2006.

A continuación, la representación judicial de la parte accionada consignó su escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, considerando que la pretensión era infundada y por ende manifiesta que no se encontraba obligada su mandante de pagar ninguna suma de dinero, adicionando que el accionante incurría en error conceptual al señalar que celebró contrato de arrendamiento por almacenamiento cuando se trata de dos figuras distintas. Afirma que la verdad es que el actor desempeñó el cargo de gerente de mantenimiento y logística, y dadas las responsabilidades de su cargo como lo era el uso y mantenimiento de maquinarias y equipos, le manifestó que podía guardar gratuitamente las mismas en su terreno, autorizándolo así como gerente, considerando entonces que esa relación se configuró en un contrato de depósito, y no de arrendamiento, de naturaleza civil que como tal -a su juicio- era gratuito, desde el mes de enero de 2003.

Alega que se trataba de un depósito civil porque siempre estuvo ausente el elemento que caracteriza al contrato de depósito mercantil, como lo es, el deber de diligencia de un buen padre de familia, pues la vigilancia siempre estuvo a cargo de la demandada, en consecuencia no era cierto que se debiera cantidad de dinero alguna, y en el supuesto que se adeudara el monto debería representarse por comisión según regla el artículo 534 del Código de Comercio, y no en un precio por porción de terreno, solicitando en definitiva la declaratoria sin lugar de la demanda.

Dentro de la fase probatoria, la sociedad accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba documental, testimonial y experticia, mientras que la parte actora ratificó los instrumentos anexados a la demanda y promovió otras documentales y pruebas testimonial, de exhibición de documentos, de inspección judicial, de posiciones juradas y ratificación de tercero. Dichas pruebas fueron admitidas por auto fechado 5 de abril de 2006, con excepción únicamente de la prueba de inspección judicial promovida por el demandante.

Concluida la etapa de presentación de informes en primera instancia, el Juzgado a-quo en fecha 31 de marzo de 2011 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada el día 27 de junio de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes consignaron los suyos, en los siguientes términos:

La representación judicial del accionante M.L.C., simplemente se limitó a realizar una síntesis de todo lo expuesto en su demanda, así como de las pruebas aportadas, y finalmente sobre todo lo narrado por el Juzgador a-quo en el texto de la sentencia apelada.

Por su parte, los mandatarios judiciales de la sociedad demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inicialmente hicieron una exposición de los actos de comercio en materia mercantil y sus clasificaciones, adicionando que el contrato de depósito como tal era de naturaleza esencialmente civil, y sólo por excepción podía considerarse de naturaleza mercantil que es cuando se celebra por causa de comercio o se obliga a celebrar un acto de comercio, y que si se investigaban las circunstancias que llevaron a celebrar el depósito de autos no podía demostrarse que era mercantil sino civil que de conformidad con el artículo 1.751 del Código Civil era gratuito salvo que se acuerde lo contrario, y que así había quedado comprobado. Seguidamente reiteraron los mismos argumentos establecidos en su escrito de contestación referentes a la naturaleza civil del contrato de depósito.

En otro orden de ideas, analizan el criterio previsto en la sentencia recurrida alegando que en la misma se utilizó como motivación para declarar con lugar la demanda que como la empresa demandada era comerciante y los bienes depositados en el terreno denotaban un destino de comercialidad, entonces el contrato de depósito existente entre las partes era de naturaleza mercantil, respecto de lo que consideran que el carácter de comerciante de alguna de las partes no le imprimía tal naturaleza pues el contrato de depósito es esencialmente civil y cuando es por causa de comercio se consideraba un acto objetivo de comercio previsto en el ordinal 10 del artículo 2 del Código de Comercio debiendo excluirse por tanto que sea un acto subjetivo de comercio por ser obligaciones que realice un comerciante.

Asimismo estiman que el Juez a-quo tergiversó la doctrina citada en el fallo apelado sobre el autor A.M.H., pues de ninguna manera dicho autor afirmaba que el depósito por causa de comercio deba considerarse así cuando alguna de los contratantes tuviera la cualidad de comerciante, y que además se trata de una doctrina que habla es del depósito regulado por la Ley de Almacenes Generales y Depósitos. Señalan que se violentó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que las pruebas que se valoraron para comprobar que el destino de los bienes depositados tenían comercialidad eran copias de documentos privados, de correspondencia dirigidas entre las partes y factura, no quedando así -según su decir- demostrado que los bienes estuvieran destinados a actos de comercio.

Por último arguyen que la sentencia recurrida incurría en el vicio de incongruencia al desnaturalizar los argumentos expuestos por la demandada, afirmando la decisión que dicha parte alegó la falta de la debida guarda en los bienes por el demandante, cuando la defensa propuesta fue que al haber quedado demostrado que la vigilancia de los bienes depositados estuvo a cargo de la sociedad accionada, -a sus juicios- hacía indudable que el contrato era civil. Solicita que no se valoren las testimoniales evacuadas por la parte actora estimando que el objeto de la prueba era la declaración de hechos no alegados, y finalmente, que sea declarado que el contrato de depósito celebrado entre ambas partes fue un contrato de naturaleza civil, el cual por su esencia era gratuito.

Se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes supra referenciados.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011, según la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer el monto adeudado.

Igualmente se evidencia del escrito de informes consignado, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al referido fallo, al considerar que el contrato de depósito celebrado entre ambas partes era de naturaleza civil y como tal, era gratuito, estableciendo su desacuerdo con los fundamentos del Juez a-quo para considerar mercantil el contrato y alegando finalmente que incurría en el vicio de incongruencia.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior y vista la formulada denuncia por vicio de incongruencia en la sentencia apelada, es pertinente decidir previamente la procedencia o no de la supuesta irregularidad denunciada para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes en la presente incidencia.

Así pues, se fundamenta la parte accionada-recurrente en que existe el vicio de incongruencia del fallo, al considerar que “…la sentencia apelada en su parte motiva afirma que nuestra representada alegó que el ciudadano M.L.C. incumplió con su obligación de poner en la guarda de los bienes muebles depositados la misma diligencia de resguardo como (…) un buen pater familiae…” (cita folio 171 de la pieza principal N° 2 del expediente), cuando refiere esta parte que en su escrito de contestación lo que alegó fue que el actor jamás tuvo el deber de vigilar y cuidar los bienes depositados, estando la misma a cargo de la sociedad accionada, que lo que demostraba -según su decir- era el carácter civil del contrato ya que en el depósito mercantil es esencial que exista ese deber de diligencia.

Ahora bien, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Asimismo, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico, pues cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

La denuncia por vicio de incongruencia de la sentencia correspondería a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta.

En este caso específico, la parte demandada manifiesta que el Juez a-quo le endilgó el alegato de una defensa que en realidad no fue expuesta por dicha parte en la litis contestación, y de la lectura del texto de la sentencia se evidencia en el último párrafo del folio N° 125 de la pieza principal N° 2 del expediente, se observa que el operador de justicia manifiesta que la representación judicial de la demandada alegaba que el demandante incumplió con su obligación de actuar como un buen padre de familia, cuando según se verifica de la revisión de su escrito de contestación (folios Nos. 178 y 179 de la pieza N° 1 del expediente), dicha parte accionada lo que hace es una referencia a que el elemento o característica de prestar la diligencia de un buen padre de familia en el depósito siempre estuvo ausente pues la vigilancia fue contratada por la mencionada parte.

Sin embargo, se evidencia que tal alegato de la parte demandada se hace a fin de calificar el contrato de depósito celebrado por las partes como de naturaleza civil, por el hecho de estar ausente ese elemento de diligencia ya que era -a su criterio- esencial para el depósito mercantil, por lo que, se desprende que a pesar de la anterior manifestación del a-quo, en el siguiente párrafo del comentado de la sentencia recurrida (que viene a ser el segundo párrafo contenido en el folio N° 126 de la segunda pieza), el juzgador hace la advertencia que el ejercicio o no de la diligencia como padre de familia no constituía una particularidad del contrato de depósito mercantil “…y en cuya ausencia el mismo no pueda considerarse de tal carácter sino netamente civil, como pretende la demandada sea interpretado…” (cita).

Se constata así que, pese a una posible distorsión en la redacción hecha por el Juez de primera instancia sobre lo literalmente alegado, finalmente emite decisión sobre la defensa específicamente formulada por la parte demandada en su contestación (folios Nos. 178 y 179 de la pieza N° 1 del expediente), considerando que la ausencia de ese elemento de diligencia del que hablaba la parte no era particular para determinar un depósito como civil o mercantil, resultando por ende a criterio de este Jurisdicente Superior, desacertada la consideración de existencia del vicio de incongruencia alegado y siendo forzosa la desestimación de la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Analizado lo anterior, debe este oficio jurisdiccional adentrarse al estudio del quid de la presente causa de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, por lo que a continuación se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

 a) En original, comunicación identificada MLC-01-01 de fecha 1 de febrero de 2005, dirigida por el ciudadano M.L.C. a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por medio de la que se comunica que se hacía entrega del recibo de cobro N° 001 de fecha 26 de enero de 2005, por el uso como depósito temporal para fines comerciales de una porción de terreno de su propiedad de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), denominado Las Carolinas, en el período comprendido desde el 6 de enero de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2004. Se anexó a la misma el referido recibo sin firma, establecido por la cantidad que en la actualidad, en virtud a la reconversión monetaria, corresponde a CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.423.045,oo); b) Comunicación numerada CNC-05-040 de fecha 14 de febrero de 2005, dirigida por la sociedad demandada al accionante, mediante la cual se manifiesta que en su sede se habían recibido correspondencias y recibos dirigidos por el actor, como era el caso de la supra descrita, por el depósito temporal, así como otra de la misma fecha, y señala que tales reclamaciones eran infundadas, las rechazaba y consideraba que no se adeudaba cantidad de dinero alguna porque el contrato de depósito que los relacionaba -según su decir- nunca fue de carácter comercial sino civil y en consecuencia gratuito. Junto a esta misiva se anexó constancia suscrita el 10 de noviembre de 2004 por el ciudadano A.P.C. como representante de la sociedad mercantil demandada, autorizando el retiro de los bienes, maquinarias y equipos propiedad de su mandante del terreno propiedad del accionante, según un inventario efectuado el 8 de noviembre de 2004.

Pues bien, se observa del contenido de dichas documentales que constituyen comunicaciones dirigidas entre las mismas partes procesales, que al no haber sido impugnadas deben ser valoradas por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo antes descrito, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, de donde se desprende según el contenido de las mismas, una relación existente entre las partes, cuya naturaleza deberá ser dilucidada en la oportunidad de las conclusiones de este fallo. Y ASÍ SE VALORAN.

 Avalúo realizado por el perito avaluador licenciado LUIS ATENCIO FARIA, inscrito en la anterior Superintendencia de Bancos con el N° P-038 y en la antes denominada Superintendecia de Seguros bajo el N° I-943, I-1410, fechada 9 de agosto de 2004, sobre el costo de almacenaje de equipos y maquinarias en el terreno propiedad del demandante de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), respecto del cual se observa, que en el lapso de promoción de pruebas fue promovida su ratificación testimonial, por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Inspección ocular extra litem efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004, en el terreno propiedad del actor donde alega se depositaron las maquinarias objeto del juicio, dejando constancia de éstas y de equipos que estaban en el sitio, identificadas en inventario que se anexó a la inspección, así como que sólo se observaron dos (2) máquinas con la inscripción del nombre de la empresa demandada.

Al respecto cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, consecuencialmente, precisa este oficio jurisdiccional que la misma fue promovida para dejar constancia de los bienes, equipos y materiales que se encontraban en esa oportunidad en el terreno objeto de depósito sub litis, los cuales por su naturaleza podían ser desplazados en cualquier momento como en efecto ocurrió según ambas partes reseñan que los mismos fueron retirados del lugar por la parte demandada, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in commento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, máxime a que no fue impugnada por la contraparte, debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio quedando demostrado los hechos en esta constatados sobre las maquinarias y equipos existentes. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Dos (2) impresiones de tablas con inventarios de maquinaria, equipos, trailers, motores, componentes y accesorios, señalando que estaban ubicados en el almacén temporal N° 1 del terreno “Las Carolinas”, en la zona industrial de Maracaibo, fechados 15 de noviembre y 1 de diciembre de 2004; b) Copia simple de impresiones denominadas “Salida de la Maquinaria del 01/01/1997 al 25/10/2004”, en las que aparece identificado el nombre de la sociedad mercantil accionada. Tales instrumentos debe ser desechados por este Tribunal de Alzada en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por no aparecer rubricados por persona alguna, ni contener sello húmedo o algún otro signo identificatorio que permita establecer de manera certera de quién emanan, por tanto no pueden generar validez ni convicción probatoria alguna. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de documento de compra-venta en el que el ciudadano R.A.C. le vende al demandante de autos, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno baldío de una superficie de una hectárea (1 ha) ubicado en el sector denominado La Granzonera de la parroquia M.H.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por la anterior la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 21, tomo 10, protocolo 1°, cuarto trimestre. Del mismo se desprende que constituye el registro del documento con el que se identifica en el escrito libelar la propiedad del terreno donde se hizo el depósito objeto de esta causa, y tratándose de copia de instrumento público por encontrarse “registrado”, que al no haber sido impugnado se le otorga validez probatoria en cuanto a la identificación del referido inmueble, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y SE VALORA.

 Copias simples de formatos salida/guía de materiales y equipos identificados con los Nos. 26533, 26534, 26535, 26536, 26537, 26538, 26539, 26541, 26542, 26543, 26544, 26545, 26546, 26547, 26548, 26550, 26551, 26552, 26553, 26554, 26564, 26565, 26566, 26567, aparentemente emitidas por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por presentar su membrete y sello húmedo con la identificación de la empresa, cinco (5) fechadas 29 de noviembre de 2004, dos (2) del 30 de noviembre de 2004, tres (3) fechadas 1 de diciembre de 2004, dos (2) del 6 de diciembre de 2004, ocho (8) con fecha 7 de diciembre de 2004, tres (3) de 27 de diciembre de 2004, y la última del 28 de diciembre de 2004, en donde se describe el despacho de distintas maquinarias ubicadas en el “almacén principal occidente Las Carolinas”, despachados por el ciudadano J.L.P. y una por el ciudadano J.D.; a los cuales le fueron anexadas fotografías de algunas máquinas.

Dichos instrumentos fueron evacuados en la etapa probatoria en su formato original, estimando este Juzgador que al ser producidos los mismos como emanados de la parte demandada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de estos, con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos los descritos instrumentos, valorándose en todo su valor probatorio en relación a que efectivamente se sacaron las máquinas allí descritas del terreno del accionante. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, dentro del lapso de probatorio la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:

 Se promovió marcado con la letra “A” un legajo con los siguientes documento: a) Copia simple de instrumentos que la parte accionante promueve como cotizaciones de diversos equipos y maquinaria industrial, por distintas fechas dentro de los años 2003 y 2004, y una del 19 de marzo de 2000, las cuales se observan suscritas con firma ilegible y con sello identificando el nombre de la sociedad demandada, entre las cuales se encuentran cinco (5) que fueron remitidas o transmitidas vía facsímile; b) Cinco (5) formatos con membrete y sello de la misma parte, denominados “Salida/guía de materiales y equipos” donde se describen el despacho de distintos equipos industriales; c) Cuatro (4) impresiones denominadas “Salida de Maquinaria”, con identificación de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS OCCIDENTALES, C.A., pero sin firma y sello; d) Copia de documento descripción del cargo de gerente de mantenimiento y logística de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., emitido en enero de 2000.

 Se promovió marcado con la letra “E”: Copia de factura emitida por la empresa demandada a favor de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., del 5 de octubre de 2004, por servicio de alquiler de grúa para camión de veinte (20) toneladas.

Para la valoración de estas documentales se constata que la parte accionante además promovió prueba de exhibición de los mismos de parte de la demandada, acto que fue fijado y celebrado en fecha 11 de abril de 2006, sin embargo, cabe advertirse inicialmente, que sobre dicha prueba fue declarada su inadmisibilidad parcial por parte de este Tribunal Superior en sentencia proferida el 26 de junio de 2007, en virtud de recurso de apelación incoado contra el auto de admisión de pruebas del órgano jurisdiccional a-quo fechado 5 de abril de 2006. Al efecto se declaró inadmisible la exhibición respecto de veintidós (22) formatos de cotizaciones, así como de la factura emitida a favor de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por lo que en garantía de la figura de la cosa juzgada, se consideran inadmisibles los mismos, no pudiendo ser valorados en esta oportunidad. Empero, quedó vigente la solicitud de exhibición respecto de las hojas de salidas y guías de materiales y equipos, y además de cinco (5) hojas de cotizaciones que específicamente fueron remitidas vía facsímile. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, en el acto de exhibición, la parte demandada expuso, según acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia, que reconocía las cotizaciones, los formatos de salida/guía de materiales y el documento de descripción de cargo evacuados por el actor, pero que las impresiones denominadas “Salida de Maquinaria” no se encontraban en su poder por emanar de tercera persona ajena al proceso, al igual que la factura emitida a favor de tercero (cuya exhibición fue declarada inadmisible como ya se estableció).

En derivación estima quien hoy decide, que a pesar de haber sido reconocidas por la parte demandada la emisión de las documentales referidas a unas cotizaciones remitidas vía facsímile y formatos de salida/guía de materiales, de las mismas no se puede constatar relación alguna con los bienes específicamente depositados o almacenados en el terreno propiedad de actor y de los que alega era responsable, con base al registro e inventario que levantó el Juzgado de Municipios encargado de realizar inspección ocular, prueba valorada con anterioridad. En consecuencia, deben desecharse tales documentos por no establecer convicción probatoria alguna para esta Superioridad de las afirmaciones de la parte promovente. Y ASÍ SE VALORA.

En cuanto a la copia del documento descripción del cargo de gerente de mantenimiento y logística, la sociedad demandada reconoció el mismo de donde se demuestran las funciones atribuidas a tal cargo, pero sobre las cuatro (4) impresiones denominadas “Salida de Maquinaria”, la parte accionante en esa misma oportunidad del acto de exhibición no insistió en su valoración por emanar de tercero debiendo desecharse las mismas según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Originales de las impresiones denominadas “Salida de la Maquinaria del 01/01/1997 al 25/10/2004”, en las que aparece identificado el nombre de la sociedad mercantil accionada, cuyas copias fueron anexadas a la demanda, los cuales fueron valorados con anterioridad por este Sentenciador, desestimando los mismos ya que no generaban convicción probatoria, y no pudiendo concatenarse con lo establecido en la constancia del 10 de noviembre de 2004 como manifiesta el demandante en su escrito promocional, ya que en la misma no se hace referencia específica a estas impresiones ni a sus fechas, en consecuencia quien suscribe se abstiene de valorar nuevamente los referidos instrumentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Originales de los formatos de “Salida/guía de materiales y equipos” identificados con membrete de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., los cuales también fueron valorados con anterioridad por lo que este Juzgador de Alzada se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias simples de impresiones de distintas misivas o correos electrónicos dirigidas entre el demandante y la ciudadana L.P. (quien funge como vicepresidenta de la sociedad demandada según se evidencia de poder rielante en actas de la misma parte), y los ciudadanos F.L., J.P., así como además, dos (2) comunicaciones escritas por la ciudadana L.P. dirigida al accionante y otro ciudadano, en fechas 6 de mayo y 9 de diciembre de 1998, con anexos de copias de misiva dirigida por un tercero a la demandada, y relación de cotizaciones y una factura numerada 023 de la sociedad CONAROCA del 12 de febrero de 1998.

En relación a la valoración de estos documentos consignados en copias fotostáticas debe establecer este Tribunal Superior, que inicialmente, unas se tratan de misivas dirigidas por el actor y un directivo de la empresa accionada, así como de terceras personas ajenas a este proceso, relativas a la negociación del suministro de unas maquinarias industriales y su posible forma de facturación, además de otra información personal, por lo que tratándose el objeto de la controversia sub litis de una demanda por cobro de bolívares por un supuesto contrato de almacenamiento o depósito, forzosamente de acotarse que de los referidos instrumentos no se infiere pertinencia probatoria alguna, es decir, no guardan congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman por no tener así valor probatorio, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, están los otros instrumentos que tratan de dos (2) comunicaciones escritas y sus anexos de cotizaciones y una factura numerada 023 de la sociedad CONAROCA, en los que se evidencian que tienen fecha anterior a la relación por contrato de almacenamiento que alega la parte accionante, como lo es el año 1998, en consecuencia deben ser desechadas las mismas debido a que tampoco guardan congruencia alguna con los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE APRECIA.

 En copia simple, conclusiones de informe pericial contable del área de experticias contables y financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas (CICPC), dirigido al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2005, en relación a causa penal N° 24-F11-1925-04 por delito contra propiedad de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., practicada en la sede de dicha empresa ubicada en la circunvalación N° 3, zona industrial, segunda etapa, calle 148. Asimismo, copia de escrito dirigido por el accionante al referido Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En cuanto a esta prueba, cabe destacarse que la misma fue promovida por la parte demandante “A los fines de demostrar que (…) durante el tiempo que duró el contrato de Deposito (sic) (…) hizo bien su labor de vigilancia de los bienes depositados en el terreno de su propiedad como buen padre de familia…” (cita folio N° 211 de la pieza principal N° 1 del expediente).

Inicialmente debe señalarse que al escrito que la parte actora remitió a la Fiscalía del Ministerio Público, se trata de una comunicación dirigida por una de las partes a un tercero ajeno al proceso y ante su falta de conformación no puede admitirse como prueba según el artículo 1.372 del Código Civil. Mientras que en relación al informe rendido por el supra referido organismo público, lo que se desprende es la misma situación controversial de autos del inventario de los supuestos bienes depositados en terreno propiedad del accionante e inspección ocular sobre estos, su retiro por la parte demandada de forma normal, la exigencia de cobro del actor por el depósito, entre otros aspectos relacionados con el ejercicio del cargo de gerente de mantenimiento y logística que manifiestan las partes tenía el mismo accionante, concluyéndose finalmente en el examinado informe, que de la revisión hecha a la sociedad mercantil hoy demandada, no se encontró ningún faltante o irregularidades de pago, ni irregularidades en el uso y salida de maquinarias del sector La Granzonera a la obra El diluvio.

De todas estas apreciaciones documentales y conclusión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas (CICPC) debe establecer este oficio jurisdiccional, que a su juicio no pueden considerarse como la demostración de vigilancia de bienes como buen padre de familia, ya que sólo determinan el ejercicio del cargo que tenía el actor para con la empresa demandada, y luego, lo referido al retiro de las maquinarias del terreno propiedad del mismo demandante, que consideran se suscitó sin irregularidades. Aunadamente es pertinente advertir que la finalidad probatoria de las examinadas documentales está referida a un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda (labor de vigilancia como buen padre de familia), lo que no puede permitirse en garantía del principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa y del contradictorio de las partes, ya que en efecto, en el escrito libelar no se estableció que la vigilancia la efectuara por su parte el accionante sino que al contrario manifestó que la empresa demandada era quién había contratado y pagado vigilancia privada.

Por todas estas razones este Sentenciador Superior en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 15 eiusdem, desestima la prueba documental in commento por no tener, ni su contenido ni su promoción misma, validez probatoria alguna conforme a lo ut supra afirmado, y ante la prohibición probatoria en el caso del escrito dirigido a la fiscalía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias de planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento y de factura N° 2694 emitida por la parte demandada a nombre de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por venta de un tanque cilíndrico, de los cuales no se desprende referencia y pertinencia probatoria alguna con los hechos controvertidos en este proceso, por ende forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, y consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otro lado en el escrito promocional, la parte actora promovió prueba de inspección judicial que fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo en auto de admisión de pruebas fechado 5 de abril de 2006, mientras en cuanto a la promoción de posiciones juradas es pertinente destacar que esta Superioridad en la misma sentencia proferida el 26 de junio de 2007, en virtud de recurso de apelación incoado contra dicho auto de pruebas, se declaró su inadmisibilidad, lo que es cosa juzgada. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por último se promovieron las testimoniales de los ciudadanos P.A., J.P., R.G., J.A., P.H., E.G., L.H., E.Z., G.V., J.O., SEGUNDO FERNÁNDEZ, V.B., C.R., O.S., R.A.V., E.B., A.M., A.F., ISVAN VILLASMIL, YOVANNIS ACOSTA, F.J., ROBINSON FARELO, WILFRAN PÉREZ, E.J.G. y J.R.S..

Al respecto se evidencia que sólo los ciudadanos P.A., J.A., E.G., L.H., E.Z., SEGUNDO FERNÁNDEZ, E.B., A.M., A.F., y J.R.S., comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el Tribunal de Municipios comisionado, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos promovidos. En tal sentido a los comparecientes se les formularon diversas preguntas dependiendo a si fueron promovidos como ex-trabajadores de la sociedad demandada, como vigilante, como compradores y personal sub-contrastista, referidas a: si conocían a las partes; si sabían que entre ambas partes existieron relaciones de tipo comercial; si conocían el terreno denominado Las Carolinas; si sabían quién era el propietario; si se depositaban máquinas allí propiedad de la accionada, qué espacio ocupaban, qué tipo de maquinaria era, y desde qué fecha se depositaban; por qué conocían el terreno. Si se laboró para la demandada y en qué cargo, sin sabían por qué estaban las máquinas depositadas en el terreno y qué pasaba con éstas; si visitaron el terreno y por qué lo conocían e iban hasta éste; quién era el propietario de las máquinas y por qué fueron depositadas en el terreno; si se compraron equipos; hasta qué fecha laboró en la empresa demandada y si se sabía que habían vigilantes para las máquinas. En el caso de SEGUNDO FERNÁNDEZ: Si conocía al actor; si presta servicios de vigilancia en el terreno y desde qué fecha; quién lo contrató; si sabía del depósito y qué tipo de máquinas eran; qué cantidad de terreno ocupaban las máquinas y qué pasaba con éstas; de quién recibía instrucciones; qué hacía cuando pedían información por los equipos y máquinas; con quién se comunicaba y quién pagaba el servicio eléctrico.

En el análisis de las respuestas dadas a estas preguntas, en concordancia con las repreguntas que los abogados de la contraparte hicieron sólo en algunos casos, se desprende: en cuanto a los ciudadanos P.A., J.A., E.G., L.H. y E.Z., promovidos como ex-trabajadores de la sociedad demandada, que ésta inicialmente objetó el testimonio de los mismos por considerarlos inhabilitados para ser testigos señalando que tenían interés en las resultas de juicio porque tenían incoado ante la jurisdicción laboral demanda contra la accionada, más sin embargo, de actas no se desprende la prueba de tal argumento de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima tal objeción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Los mencionados testigos quedaron contestes y sin incurrir en contradicciones al afirmar que conocían a ambas partes y el terreno denominado Las Carolinas, que conocían como propiedad del demandante, y que se depositaban maquinarias de la empresa demandada desde mediados del año 2003 a finales del 2004, y que allí se trasladaban, se alquilaban y vendían las máquinas, afirmando que conocían estos hechos porque trabajaban en dicha empresa respectivamente, como responsable del departamento de logística, latonero, pintor y fabricador, y mecánicos y chofer, siendo compañeros de trabajo del accionante, respondiendo a las repreguntas hechas, que durante ese lapso, visitaban el terreno, manifestando JORGE y EDDY que para hacerse reparaciones y revisar las máquinas para la venta y alquiler, también según dijo PABLO las reacondicionaban para nuevos proyectos, y tanto esto como su movilización eran autorizados por la empresa, por el mismo M.L. como jefe de logística y mantenimiento y el ingeniero A.P.S. como encargado; EDIXON trasladaba las máquinas hasta ese terreno, constándole que eran propiedad de la demandad porque se elaboraban unas guías para respaldar el traslado, con logo y códigos de la empresa, por si los detenía en el camino una alcabala.

En derivación, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no haberse evidenciado que estuvieran incursos los testigos en causal de inhabilidad alguna, estas testificales le merecen fe en su valor probatorio a este operador de justicia los supra señalados hechos contestes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En relación al testimonio de SEGUNDO FERNÁNDEZ, éste fue promovido como vigilante del terreno denominado Las Carolinas, quién quedó conteste con base a las preguntas y repreguntas sólo en lo referido a que desempeñaba tal trabajo desde es 28 de noviembre de 2002, que lo contrató el accionante y que lo conocía por que el trabajó un tiempo en la empresa demandada hasta el año 1996 como obrero, que el ingeniero A.P.S. y el señor P.A. también le giraban instrucciones cuando no se encontrara el accionante, que era vigilante del terreno mientras que las máquinas las cuidaban vigilantes privados. Por tanto, sólo sobre estos hechos es que se valora. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, con ocasión a los testimonios de los ciudadanos E.B., A.M. y A.F., que fueron promovidos como supuestos compradores y revendedores de repuestos de lo depositado en el terreno Las Carolinas, se observa en su interrogatorio que todos afirmaron que fueron empleados de la sociedad demandada pero que conocían el terreno y sobre las ventas de las maquinarias porque frecuentaban o pasaban por allí y veían avisos de alquiler o venta, sin embargo, respondieron que las máquinas eran de la demandada sin establecer convincentemente por qué les constaba, señalando ARMANDO que el preguntó y le informaron, lo cual debe calificarse como un testimonio referencial, éste testigo también dijo haber comprado tres motores pero de la relación con las otras pruebas promovidas por la parte actora no se demuestra tal acto de compra, lo que fehacientemente se comprueba no con un testimonio sino con un documento de adquisición o factura. Por último, ALEXIS había señalado que trabajó para la demandada pero en las repreguntas sobre le período de tiempo que laboró simplemente señaló que no recordaba ni cuando entró ni cuando salió.

En consecuencia el testimonio de los descritos testigos a este Juzgador de Alzada no puede brindarle convicción, certeza ni confianza de lo alegado, mucho menos su testimonio podía comprobar la compra o venta de equipos conforme a lo cual fueron promovidos, razones por las cuales se desechan en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Por último, fue evacuado la testimonial del ciudadano J.R.S., como personal sub-contratista, manifestó conocer a las partes por relaciones laborales ya que trabajó para la empresa demandada, que conocía el terreno y sabía del deposito de máquinas de la accionada en el mismo porque hizo parte de sus traslados, más sin embargo, sobre el hecho si sabía por qué fueron depositadas afirmó: “…porque se corrió un rumor en la empresa de que venia (sic) un embargo del Seniat y entonces sacamos los equipos, todos para el terreno Las Carolinas” (cita), luego en respuestas a las repreguntas señala que: “Hasta donde yo tengo entendido todo lo que habia (sic) allí era propiedad de Costa Norte”, y que “…en el momento que venía el embargo se los dijeron a todos lo trabajadores que sacáramos los equipos y los trasladáramos al terreno Las carolinas, ese fue el rumor que se corrió en el momento” (citas).

Con base a tales respuestas considera quien hoy decide que las mismas no pueden generar convicción alguna sobre los hechos controvertidos en esta causa, aunado a que resulta referencial el conocimiento del por qué se hizo un depósito, por lo que en derivación estas testimoniales deben ser desestimadas por este oficio jurisdiccional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, se promovió la testimonial del perito evaluador L.A.F., a fines de que ratificara en contenido y firma el informe de avalúo anexado a la demanda de fecha 9 de agosto de 2004, prueba finalmente evacuada ante el Juzgado de Municipios comisionado el día 13 de junio de 2006, constatando este Juzgador de Alzada que a dicho ciudadano le fue impuesto el documento ratificando el mismo en su contenido y firma, más sin embargo, en el análisis probatorio que debe realizar este órgano jurisdiccional superior se observa del contenido de dicho instrumento, se dio respuesta a una consulta por costos de almacenaje de equipos móviles por metro cuadrado, lo que no constituye prueba idónea para demostrar la remuneración que debiera el depositante en caso de depósito mercantil como considera el actor, por lo que, no genera elemento ni validez probatoria alguna por inconducente debe desestimarse la comentada prueba de ratificación testimonial y por ende el avalúo documental promovido junto a la demanda, ello en cumplimiento con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

El sujeto colectivo de comercio demandado dentro del lapso probatorio invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas, además promovió originales de formatos de salidas de maquinarias, materiales y equipos, identificados con su logo y sello de empresa, pero firmados por el accionante como agente que autoriza, promovidos para demostrar que dicha parte era quien autorizaba como gerente de mantenimiento y logística de la sociedad demandada.

Se observa que tales instrumentos fueron producidos como emanados de la parte demandante, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose por esta Superioridad en el valor probatorio conforme al cual fueron promovidos según se señaló ut supra. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo se promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.D., J.L.P., A.A., J.G., J.M., A.J., O.A., M.I.B., F.M., A.B.C. y J.D.C.S., evidenciándose que sólo los ciudadanos J.G., O.A. y A.B.C., comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el Tribunal de Municipios comisionado, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos promovidos.

Estos testigos comparecientes se les formularon preguntas relativas a si conocían a la empresa accionada y qué cargo y desde cuándo trabajan en ésta, si conocían al accionante y por qué, en qué trabajaba éste, si conocían la existencia del terreno denominado Las Carolinas y a quién le pertenecía, si visitaban el mismo, por qué y quién le daba orden de traslado de equipos, qué tipos de maquinarias se trasladaban. En el caso de las últimas de las mencionadas se le hicieron además las preguntas atinentes a cuáles eran las actividades inherentes a su cargo, que describiera los procesos de recepción y aprobación de facturas y del pago de proveedores, si se ha pagado alguna deuda sin seguir ese proceso y si se le manifestó que había una deuda con el demandante, y si recibió copia de contrato alguno de éste.

En el examen de las testimoniales evacuadas, constata esta Superioridad que todos los testigos comparecientes expusieron ser trabajadores de la empresa demandada desde mucho antes del lapso de tiempo que rige la relación controvertida entre las partes procesales, además se evidenció en la declaración de J.G. que incurrió en contradicción al manifestar inicialmente tener amistad íntima con la demandada promovente y luego dijo que no tenía, en razón de todo lo cual se estima, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil los examinados testigos se encuentran inhabilitados para testificar a favor de la sociedad accionada por presentar un interés directo en las resultas del presente juicio siendo dependientes o subordinados de dicha parte, por ende la presente prueba testimonial se desecha por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último se promovió prueba de experticia a los efectos de determinar la totalidad de la superficie ocupada por los bienes propiedad de la accionada, en el terreno sub litis, sin embargo de la revisión de las actas se desprende, que a pesar que se celebró el acto de nombramiento de los expertos y se ordenó su notificación, no se constata que la evacuación de esta prueba se haya completado con la consignación del informe técnico correspondiente, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional debe desestimar el medio probatorio in commento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Del detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano M.L.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., para que ésta última, le pagara la cantidad que actualmente equivale a CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.423.045,oo), más los intereses moratorios generados, por concepto del uso y almacenamiento temporal para fines mercantiles de equipos y maquinarias de la mencionada sociedad desde el 6 de enero de 2003, sobre una porción de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) de terreno signado con el N° 73-100 y denominado Las Carolinas, ubicado en el sector La Granzonera, calle 148, en la vía que conduce desde la zona industrial al sector Palito Blanco, con avenida 73, en la parroquia M.H.d. municipio San F.d.e.Z..

Sin embargo antes de entrar a analizar la procedencia o no de tal pretensión de cobro, advierte este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, objeta la naturaleza de la relación jurídica del contrato o acuerdo que ambas partes afirman existió entre ellas, señalando que no se trataba de un depósito mercantil como resolvió el Tribunal a-quo sino de un depósito de civil y, que como tal, lo consideraba gratuito. En derivación es menester resolver inicialmente esta particularidad siendo que el Juez como director del proceso debe velar por el buen desarrollo del proceso y, en materia de contratos, debe realizar una interpretación previa del contrato que es objeto de la litis ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

El depósito de bienes de naturaleza civil está regulado en los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil, estableciendo la mencionada norma que el depósito se trata de “…un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”.

Por su parte R.G. define el depósito civil como “…un contrato donde una persona llamada depositante entrega a otra, llamada depositario, una cosa para que la guarde y la restituya a su tiempo”.

Ahora este tipo de contrato presenta como características las siguientes:

1) Se trata de un contrato real, pues se perfecciona con la tradición de la cosa según rige el primer aparte del artículo 1.751 del Código Civil, y sólo por consentimiento cuando ya la cosa estuviera en poder del depositario.

2) Es un contrato gratuito conforme expresa el encabezado del artículo 1.751 del Código Civil, pero es gratuito por su naturaleza más no por su esencia ya que puede pactarse una remuneración a favor del depositario según se verifica de la fórmula normativa: “salvo convención en contrario”.

3) Se considera como un contrato unilateral, pues el Código Civil estatuye el mismo en el hecho principal que el depositario reciba la cosa ajena, la guarde y la restituya, convirtiéndose en bilateral en el caso que se trate de un depósito remunerado donde evidentemente hubo una convención e intercambio bilateral de voluntades de entregar una cosa, de guardarla y de entregar un pago al efecto.

4) El depositario sólo será un simple poseedor precario de la cosa depositada, no siendo traslativo de propiedad el depósito.

5) Se genera una serie de obligaciones principales:

En el caso de las obligaciones del depositario, éste tiene dos obligaciones principales: guardar la cosa que se le entregó y restituirla al término del contrato.

Según el artículo 1.756 del Código Civil, el depositario sólo deberá poner en la guarda de lo depositado, la misma diligencia que tiene para las cosas que le pertenecen, no pudiendo exigírsele más de allí siendo que, en principio, el depositario actúa en forma gratuita. Deberá prestar la diligencia de un buen padre de familia sólo en cuatro (4) casos reglados en el artículo 1.757 del Código Civil, el cual reza:

El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

1º Cuando se haya convenido expresamente en ello.

2º Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

3º Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

4º Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

Esta obligación consiste entonces en la guarda y cuidado de la cosa, por tanto no podrá servirse ni usar la misma so pena de que haga cambiar su naturaleza, dependiendo el caso, en un mutuo, en un comodato e inclusive en un arrendamiento de lo depositado (artículo 1.759 del Código Civil).

En cuanto a la obligación de restitución, el artículo 1.761 del Código Civil dice que “El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido”, restitución que deberá hacerse en manos de quién le entregó la cosa o a quién se haya designado para recibirla (artículo 1.765 del Código Civil), entregando inclusive los frutos que haya generado el bien y sin deber intereses en caso de que se haya depositado dinero sino sólo cuando haya mora del depositario en cumplir con esa restitución.

La oportunidad de la restitución deberá cumplirse, si no se fijó fecha para hacerla, será a voluntad de cualquiera de las partes, y si se fijó oportunidad, deberá cumplirse con la fecha pactada, sin que se exonere de sus obligaciones de guarda al depositario en caso de vencimiento del término según regla el artículo 1.771 del Código Civil, mientras que el artículo 1.762 eiusdem establece que la restitución se cumplirá con la entrega de la cosa en el estado en que se halle en la fecha de la entrega, y en caso de deterioros sin culpa que sobrevengan a esa oportunidad, serán a cargo del depositante.

En el caso de las obligaciones del depositante, tratándose el depósito de un contrato unilateral, aquel sólo adquiere obligaciones que puedan surgir de hechos distintos a la celebración del contrato (obligaciones secundarias), como los son, el de rembolsar los gastos de conservación de la cosa depositada e indemnizar los daños que el depósito pudo haber causado, ya que la idea es que el depósito de naturaleza gratuita no puede ser fuente de empobrecimiento del depositario.

Si se ha convenido un depósito remunerado, el contrato será bilateral, y evidentemente surgirá una obligación principal para el depositante cual es, la de hacer el pago correspondiente al depositario en retribución por el depósito, conforme se haya acordado expresa o tácitamente.

6) Por último se tiene que el contrato de depósito es de tracto sucesivo, según lo cual, la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una unidad de tiempo, sino en períodos más o menos largos, como sucede con el hecho de la guarda de lo depositado y la posterior restitución.

Ahora bien, el depósito de bienes de naturaleza mercantil, está regulado en los artículos 532, 533 y 534 del Código de Comercio que disponen:

Artículo 532: “El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza”.

Artículo 533: “Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante”.

Artículo 534: “Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión”.

Conceptualmente hablando, entre el depósito civil y el depósito mercantil no hay diferencia como igual sucede en la definición de otros contratos como el de compraventa, en el sentido que, el depósito mercantil puede ser igualmente definido como aquel contrato por el que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. La diferencia inicial entre uno y otro estará en que el depósito mercantil siempre será remunerado de conformidad con el artículo 532 del Código de Comercio, inclusive a falta de estipulación, mientras que el depósito civil es en principio gratuito, sin embargo el mismo también puede convenirse sea remunerado (no resultando acertada la consideración de la parte demandada de que el depósito por ser civil sea solo gratuito, sino que habría que analizar el caso en concreto pues también puede ser remunerado al igual que el depósito mercantil), en cuyo caso surgiría la dificultad de diferenciación entre un tipo de depósito y otro, pues como se explanó con presencia, el carácter remunerativo impone más deberes al depositario.

Cuando el depósito civil es remunerado, tendrá el depositario que guardar las cosas como un buen padre de familia según el ordinal 3° del artículo 1.757 del Código Civil, mientras que por su parte el depositante deberá pagar una retribución por el depósito, ocurriendo lo mismo para el caso del depósito mercantil, pues ante el principio lucrativo deberá el depositario hacer con completa diligencia la guarda de lo depositado, inclusive, de acuerdo a los artículos 533 y 380 del Código de Comercio deberá el depositario practicar las diligencias que sean necesarias para conservar los derechos del depositante.

Por lo tanto, en todo caso, la diferencia entre el depósito civil y el depósito mercantil está en que evidentemente en materia mercantil deben existir los elementos de comercialidad y de lucro (que no son características de los actos civiles), es decir, su naturaleza estaría en ser un acto de comercio en sí, y en efecto, el Código de Comercio expresamente consagra el depósito por causa de comercio como un acto objetivo de comercio en el ordinal 10° del artículo 2.

El acto de comercio es concebido por Goldschmidt como la actividad económica simple o compleja (y no como acto jurídico en sí) que se exterioriza en hechos y operaciones, y que puede estar compuesta por varios actos jurídicos entre los que existe una vinculación desde el ángulo social y económico.

De allí que, se puede desprender, que tratándose el depósito mercantil de un acto de comercio tipificado en el mismo Código de Comercio, atenderá al hecho que la función de guardar y restituir una cosa (que puede ser civil) depositada sea la actividad comercial en virtud de la cual se lucra y ejerce su comercio el depositario, que sea su profesión mercantil, ya que el Código habla específicamente del depósito por causa de comercio, ello aunado a que las disposiciones legales aplicables para regular este tipo de depósito según el artículo 534 del Código de Comercio, serán las disposiciones del contrato de comisión consagradas en los artículos 376 y siguientes eiusdem, en cuyo caso tal y como lo define la comentada norma 376, el comisionista es “…el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.

Debe advertirse en consecuencia, que no puede considerarse como lo hizo erradamente el Tribunal a-quo, que por el hecho que una de las partes sea comerciante (según expresó en la sentencia recurrida en relación a la sociedad mercantil demandada), entonces sea un elemento para establecer el carácter mercantil de un depósito, pues esa determinación personal sólo se toma en cuenta o utiliza para establecer como acto subjetivo de comercio las otras obligaciones de los comerciantes que no sean actos objetivos de comercio según regla el artículo 3 del Código de Comercio, no siendo el caso del depósito mercantil el cual ya es un acto objetivo de comercio legalmente tipificado, por lo que deberá partirse es de la comercialidad de la misma actividad de depósito y no por el hecho que sólo una de las partes sea comerciante. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ilustrado todo lo anterior queda examinar el caso concreto de autos para establecer si estamos frente a un depósito mercantil o un depósito civil, concluyendo este Jurisdicente Superior del examen de las afirmaciones de cada parte, concatenadas con las pruebas aportadas y valoradas, que se observó en efecto que entre las partes hubo una relación por depósito, donde el accionante como dueño de un terreno guardó maquinarias y equipos propiedad de la sociedad demandada, quién resolvió retirarlos del lugar en el mes de diciembre del año 2004, según se desprende de los formatos de salida/guía de materiales y equipos y de las comunicaciones dirigidas entre las partes, como pruebas aportadas por el demandante.

Más sin embargo, la parte actora señala en su demanda que era trabajador de la empresa accionada con la cual había convenido ese almacenamiento y que se pagaría su retribución a la finalización del mismo, aunque antes señala que a la terminación de la relación de trabajo con su patrona le exigió el pago por el almacenamiento que -según su decir- duró un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días, sin que se produjera el mismo afirmando que la demandada resolvió entonces el retiro de las cosas.

En efecto, el accionante alegó y así fue demostrado con las documentales y prueba testimonial por su parte promovidas, que era trabajador de la empresa demandada ejerciendo el cargo de gerente de mantenimiento y logística, y que como tal cumplía funciones de garantizar el mantenimiento de la maquinaria de su patrona, así como también el despacho y devolución de las mismas en las obras de trabajo, teniendo inclusive acceso a relaciones externas con proveedores y clientes de construcción, metalmecánica y de alquiler de máquinas, ello según se desprende del perfil de cargo promovido por la misma parte demandante.

Por lo tanto se observa que entre ambas partes procesales, además de efectuarse un depósito de maquinarias, había una relación laboral que influyó en el mismo ejercicio de ese depósito, siendo que el demandante como gerente de mantenimiento y logística autorizaba salida de materiales y máquinas para su préstamo y alquiler en obras según se evidencia de los formatos de salida de maquinarias promovidos por la parte demandada, maquinarias que también se encontraban en el terreno del accionante (lo cual no es un hecho controvertido, pues ambas partes afirmaron ese almacenamiento). Asimismo, conforme a los testigos de dicha parte, se señaló que como ex-trabajadores de la misma empresa, eran autorizados por el actor en su cargo de jefe o gerente de mantenimiento, para la preparación y reparación de la maquinaria propiedad de la demandada que estaba en el terreno “Las Carolinas” y además por otros directivos de dicha parte accionada (como los ciudadanos A.P.S. y P.A.), para su venta, alquiler y reacondicionamiento para nuevos proyectos. Finalmente se desprende, que la finalización de la relación expresa de depósito terminó cuando se extinguió la relación de trabajo que tenía el actor con la demandada, retirando ésta las cosas depositadas.

En consecuencia, de la apreciación de todos los comentados hechos, no caben dudas para este Tribunal Superior de que expresamente entre las partes se suscitó una relación de depósito civil, siendo que ante la relación laboral existente entre las mismas, se convino o acordó hacer el depósito de unas maquinarias propiedad de la empresa demandada en el terreno propiedad del actor, el cual finalizó una vez que se extinguió esa relación laboral.

Por lo tanto de ello no puede desprenderse que el depositario (en este caso el actor) ejerciera la función de guardar las cosas como un acto objetivo de comercio del cual se lucrara y fuera su profesión, ni que como tal actuara ejerciendo actos de comercio en su propio nombre a cuenta del depositante (en este caso la sociedad demandada) siguiendo las normas ya referenciadas sobre la comisión mercantil según los artículos 534 y 376 del Código de Comercio, sino que guardó las cosas propiedad de la accionada y movilizó las mismas, ordenó su reparación y reacondicionamiento, e inclusive podía vender, alquilar y ubicar en nuevos proyectos tales máquinas, pero todo ello en cumplimiento y ejercicio de su trabajo, de sus funciones como gerente de mantenimiento y logística dependiente de la sociedad demandada.

A lo anterior se une el hecho que quedó alegado en la demanda y probado según la testimonial del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, que la vigilancia de las máquinas y equipos la pagada la empresa accionada, quién era la depositante, y señalando además dicho testigo que era vigilante del terreno desde el día 28 de noviembre de 2002 (es decir antes del tiempo que el accionante refiere que existió el depósito) y contratado personalmente por el actor. Esto determina que la parte demandante como depositaria sólo ejercía la guarda de las cosas con la misma diligencia que las cosas que le pertenecían (el terreno “Las Carolinas”) según el artículo 1.756 del Código Civil, y no como un buen padre de familia según el artículo 1.757 eiusdem debido a que las cosas depositadas eran cuidadas por vigilantes contratados por la parte demandada como depositante, lo que hace otra diferencia expresa con el tipo de depósito mercantil, en el que el depositario como comisionista debe cuidar las cosas depositadas (que pueden ser bienes, negocios y hasta documentos de crédito) velando por los derechos del depositante, evitando la pérdida o caducidad o prescripción según fuera el caso (artículos 533 y 380 del Código de Comercio), pues se trata de un acto objetivo de comercio en el que el depositario mismo ejerce el comercio del que se lucra y no una mera guarda de carácter civil.

En conclusión, de todas estas consideraciones reitera este Juzgador Superior que el convenio que unió a las partes procesales a través de un depósito, se trata de un depósito civil, y no mercantil, que fungió sobre maquinarias propiedad de la parte demandada como depositante, y sobre un terreno propiedad de la parte actora como depositaria, entre el lapso de tiempo comprendido desde el 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 cuando la depositante terminó de retirar todas las cosas depositadas según la fecha del último formato de salida/guía de materiales y equipos emanado de la parte demandada y promovida por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, establecido lo anterior queda resolver la procedencia de la pretensión de cobro de la parte actora, siendo que la parte demandada-apelante considera que nada debe pues, como el depósito es civil lo considera gratuito, y al respecto ya se estableció, que el depósito civil según el artículo 1.751 del Código Civil es en principio gratuito, pero no necesariamente en todo caso, ya que según la misma norma también puede ser remunerado.

Se señaló con anterioridad, que la naturaleza del contrato existente entre las partes del presente proceso, era civil, ello en el sentido de que la parte accionante como persona natural, no comerciante y dependiente o trabajador de la parte demandada, cumplió función de depositario en un terreno de su propiedad a favor de ésta última y respecto de sus bienes mercantiles, pero además se observó que por su parte la sociedad accionada como depositante, hizo uso en su beneficio y para el desarrollo de su actividad de comercio, de ese inmueble de uno de sus trabajadores que le fue ofrecido.

Entre sus características ya se dijo que el depósito civil no puede efectuarse ni ser causal de detrimento, perjuicio y empobrecimiento del depositario, quién pone a la orden un lugar de su propiedad para guardar las cosas de un tercero que es el depositante, y en el presente caso se observa, que a pesar de haber ejercido el depositario un depósito de carácter civil, no surgen dudas para considerar este Juzgador que no fuera remunerado, pues en efecto, la parte accionada como depositante, se trata de una gran empresa mercantil quién obtuvo utilidades y beneficios económicos usando el terreno del actor (pues inclusive conforme quedó demostrado con las testimoniales, trabajadores de la empresa demandada entraban y hacían trabajos de mantenimiento en los bienes depositados) estacionando y guardando sus maquinarias, equipos y bienes utilizados y movilizados para ejercer su actividad de comercio, bienes que, en otras palabras, conforman su fondo de comercio y estuvieron depositados por casi dos (2) años en un bien inmueble civil, explotándolo para su beneficio y provecho propio, lo que no puede aceptar detrimento y empobrecimiento alguno de la persona civil que fungió como depositario, más porque aceptar ello sería promover un “enriquecimiento sin causa”, el cual, según la legislación civil (artículo 1.184 del Código Civil) en todo caso impone un deber de indemnización respecto de todo lo que se haya empobrecido, a aquél que se enriquece en perjuicio de otro.

En derivación cabe concluir este Sentenciador de Alzada, que el contrato de depósito que rigió entre las partes desde el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 cuanto se entregaron y retiraron todas las cosas depositadas, fue sin lugar a dudas de carácter civil remunerado, debiendo en consecuencia la sociedad demandada-depositante pagar una retribución por concepto de tal depósito, lo que hace PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares incoado por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, se observa que la retribución por el contrato de depósito civil remunerado, no aparece expresamente pormenorizada por las partes, siendo que inclusive la parte accionante consignó un informe privado de perito avaluador por consulta efectuada sobre costos de almacenaje de equipos móviles en cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) de extensión sobre su terreno, el cual fue desestimado como prueba por no ser idónea para el cálculo de remuneración por depósito.

En consecuencia, resulta obligante la determinación específica de la retribución debida por la demandada-depositante a favor del accionante-depositario por concepto del depósito que rigió entre ambos, ello para poder establecer el monto específico a pagar en virtud de la procedencia del presente juicio, por lo que, siendo que este Juzgador Superior necesita parámetros especiales que requiere de conocimientos aportados por un experto para hacer la correspondiente estimación, es pertinente entonces ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo experto para que fije el monto específico a pagar por concepto del depósito efectuado entre el período comprendido entre el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 sobre cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) del terreno denominado “Las Carolinas” propiedad de la parte actora, signado con el N° 73-100 y ubicado en el sector La Granzonera, calle 148, en la vía que conduce desde la zona industrial al sector Palito Blanco, con avenida 73, en la parroquia M.H.d. municipio San F.d.e.Z. (cuyo documento de propiedad se encuentra anexado a la demanda), y respecto de las máquinas, materiales y equipos de cuya existencia en depósito dejó constancia en inventario por inspección ocular extra litem efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas e inventario que se encuentran anexados a la demanda y fueron valorados por esta Superioridad (folios 21 al 49 de la pieza principal N° 1 de este expediente), tomando finalmente como base de cálculo los baremos y normas sobre depósito previstas por el Ministerio para el Poder Popular de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en el presente fallo, en consonancia con el análisis doctrinal y legal aplicado con base a la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose considerado en definitiva el depósito fundamento de la causa como depósito civil remunerado originando la procedencia de la acción de cobro de bolívares ejercida pero como depósito civil y no mercantil, debiendo excluirse por ende el cobro de intereses moratorios exigidos en la demanda, y siendo que además el pago correspondiente será calculado y estimado con base a una experticia complementaria del fallo que determinará el monto específico que debe pagar la parte demandada por concepto del depósito civil de sus bienes muebles en terreno propiedad del accionante, se origina la consecuencia forzosa de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, todo lo cual determina a su vez el deber de REVOCAR la decisión proferida por Tribunal a-quo y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano M.L.C. contra la sociedad de comercio COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.F., contra sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por depósito considerado de carácter civil remunerado, y se ordena a la sociedad demandada a pagar a la parte actora el monto específico por concepto de depósito de sus bienes muebles en terreno propiedad del demandante, que será determinado por medio de experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un sólo experto, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto del depósito civil efectuado entre el período comprendido entre el día 6 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2004 sobre el terreno de propiedad del accionante, cálculo que deberá efectuarse siguiendo los parámetros, determinaciones de tiempo, cosas depositadas, inmueble donde se depositaron, y demás elementos precisados en la parte motiva de esta sentencia de alzada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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