Decisión nº 02909 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000263

PARTES SOLICITANTES A.J.C.M. y M.O.Q.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.290.896 y 11.903.577, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE L.M.M., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.202

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

Alegan los ciudadanos A.J.C.M. y M.O.Q.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.290.896 y 11.903.577, respectivamente, de este domicilio, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acompañando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio N° 305. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II Sector 3, vereda 10 N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.

Agregan los expresados ciudadanos que “…desde el 12 del mes Diciembre del Dos Mil Seis (12-12-2006) ya nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por el cual hemos llegado a la conclusión razonable, de conformidad con lo ESTABLECIDO DEL ARTÍCULO 185 “A” DEL CODIGO CIVIL, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la misma, motivo por más de (5) cinco años por el cual solicito ante su Competente Autoridad nuestro DIVORCIO. …”

II

Planteada así la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, por los ciudadanos A.J.C.M. y M.O.Q.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.290.896 y 11.903.577, respectivamente, de este domicilio, el Tribunal observa:

El artículo 185 A del Código Civil venezolano, en su encabezamiento textualmente establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…

(negritas del Tribunal)

En el sub iudice, los ciudadanos A.J.C.M. y M.O.Q.B., alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha “ 08 de septiembre de 2005 (08-08-2005)”, copiado sic, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y consignan copia certificada del Acta de Matrimonio N° 305, y se desprende del Acta de Matrimonio cursante al folio N° 03, que el mismo se contrajo en fecha 08- 09-2007, es decir que la fecha señalada en el escrito libelar de la solicitud y la asentada en el Acta de Matrimonio consignada en autos no coinciden, por tal motivo en fecha 27/02/2013, se dictó auto instando a la solicitante a aclarar la fecha en la cual fue que contrajeron matrimonio, concediéndoseles tres (03) días de despacho siguientes a la fecha (27/02/2013). Sin que la parte interesada haya comparecido, a manifestar la fecha exacta en que contrajeron matrimonio, y por cuanto a su decir, se separaron en fecha 12 de diciembre de 2006 (12/12/2006), fecha esta anterior, a la fecha que según copia certificada de acta de matrimonio contrajeron nupcias, es decir, el Ocho de septiembre de 2007 (08/09/2007), es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud presente solicitud. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos A.J.C.M. y M.O.Q.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.290.896 y 11.903.577, respectivamente, de este domicilio, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito sine qua non exigido por la norma legal antes citada, es decir los cónyuges no han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, pues no pueden separarse de hecho antes de contraer matrimonio. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C..

En la misma fecha 26/06/2013, siendo las 10:33 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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