Sentencia nº 00931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1994-10868

En fecha 7 de julio de 1994 los abogados J.S.D.L.C.O. y J.M.C.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 627 y 34.828, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.C.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.417.511, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2990, de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por el MINISTRO DE FOMENTO, (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).

El 13 de julio de 1994 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Fomento, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 11 de octubre de 1994 la Sala reiteró la solicitud de remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio Nº 2897 del 26 de octubre de 1994, el Ministro de Fomento (E) remitió el expediente administrativo solicitado.

El 1º de noviembre de 1994 se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la respectiva pieza separada, y en fecha 8 de noviembre de 1994 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 1994 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y notificar al Ministro de Fomento.

En fecha 11 de enero de 1995 se libraron los oficios Nros. 006, 007 y 008, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro de Fomento, respectivamente.

El 21 de febrero de ese mismo año se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en esa misma fecha por la representación judicial del recurrente, y consignada en autos su publicación en el diario “El Universal” en fecha 2 de marzo de 1995.

El 4 de abril de 1995 la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos el 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de abril de 1995 el Sustituto del Procurador General de la República, consignó poder y escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25 de abril de 1995.

El 26 de abril de 1995 la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se admitiera la prueba de experticia grafotécnica tal como fue promovida, se ordenara su evacuación y se fijara la oportunidad legal para la designación de los expertos grafotécnicos.

Mediante auto de fecha 24 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por el Sustituto del Procurador General de la República y admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por el recurrente, fijando el día y la hora para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 1995 tuvo lugar el acto de designación de expertos.

El 6 de junio de 1995 aceptaron y se juramentaron los ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo y R.O.M. para el cargo de expertos designados por las partes y, en fecha 15 de ese mismo mes y año, aceptó y se juramentó el ciudadano D.O.S. para el cargo de experto designado por el Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia de fecha 18 de de julio de 1995, los expertos solicitaron una prórroga de treinta (30) días a fin de consignar su informe. Dicha prórroga fue acordada por el Juzgado de Sustanciación el 19 de julio de 1995.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación informó a la Sala que los peritos requerirían revisar documentos que cursan en el expediente 9725, a los fines de poder realizar la experticia para la cual fueron designados.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1995 los expertos consignaron el informe pericial grafotécnico, el cual fue agregado a los autos por el Juzgado de Sustanciación el 20 de ese mismo mes y año.

El 5 de octubre de ese año encontrándose concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 17 de octubre de 1995 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo fijándose el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 14 de noviembre de 1995 oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 29 de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte recurrente, consignó un escrito de observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a los autos en fecha 5 de diciembre de 1995.

El 23 de enero de 1996 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2000 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político Administrativa, de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z., asimismo, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

El 21 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó al Magistrado L.I.Z., procediéndose a la instalación de la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado L.I.Z., Vicepresidente Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 3 de mayo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., ordenándose la continuación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005 la representación judicial del recurrente solicitó se dictase sentencia en la causa.

En fecha 6 de junio de 2006 debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de septiembre de 1971 el abogado en ejercicio y agente de la propiedad industrial J.M.C.D.M., procediendo en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil HOLA S.A., mediante escrito solicitó al Registrador de la Propiedad Industrial, se le acordara a su representada el registro de “la MARCA COMERCIAL “HOLA”, en los siguientes términos:

(…) tomada en si misma como único signo distintivo, escrita con independencia de tamaño, forma, color o estilo de letra, la cual se usa para distinguir: Diarios, libros, revistas y toda clase de publicaciones artísticas y literarias. Clase 38 (Publicaciones y Ediciones Nacionales y/o Extranjeras).

La marca que se solicita es para ser aplicada a ediciones y publicaciones nacionales y/o extranjeras, y se usa de todas las maneras apropiadas en las publicaciones, envoltorios y embalajes, así como en su propaganda comercial.

Aseguro a Ud. Que no tiene parecido gráfico ni fonético con ninguna otra registrada o solicitada con anterioridad por terceros, para distinguir publicaciones comprendidas en la misma clase.(…)

(sic).

En fecha 19 de febrero de 1973 el Registrador de la Propiedad Industrial concedió el registro de la marca solicitada por el recurrente, quedando registrada bajo el Nº 72.279.

El 7 de mayo de 1987 el ciudadano A.D.A., actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Distribuidora Continental S.A., solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca comercial “HOLA E.A.S.A”, clase 38; asimismo, autorizó en ese acto a los ciudadanos J.M.C.D.M., L.M. y R.E. para que éstos prosiguieran con la tramitación de la indicada marca y sus incidencias, lo cual consta en planilla de solicitud de registro Nº 100028 que cursa al folio diecisiete (17) del expediente administrativo.

En fecha 18 de enero de 1988 el recurrente, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil HOLA S.A., consignó ante el Registro de la Propiedad Industrial la renovación de la marca “HOLA”, clase 38, registro Nº 72.279, tal como consta al folio catorce (14) del expediente administrativo.

El 20 de enero de 1992 el Registro de la Propiedad Industrial otorgó a la sociedad mercantil Distribuidora Continental S.A., el Certificado de Registro bajo el Nº 145.446, correspondiente a la marca “HOLA E.A.S.A.”, clase 38.

Mediante auto de proceder de fecha 20 de junio de 1992, la Registradora de la Propiedad Industrial ordenó abrir averiguación al Agente de la Propiedad Industrial J.M.C.D.M., al advertir elementos suficientes de que el indicado ciudadano había incurrido en representación de intereses contrapuestos de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial.

En fecha 21 de julio de 1992 se libró notificación al recurrente, a fin de que compareciera ante el Registro de la Propiedad Industrial dentro de un plazo de ocho (8) días contados a partir de su notificación, para exponer lo conducente en virtud de la averiguación de oficio abierta en su contra por la presunta representación de intereses contrapuestos.

Anexo a un escrito de fecha 28 de julio de 1992, los abogados J.S.D.L.C.O. y J.M.C.U., actuando en representación del recurrente, consignaron en el Registro de la Propiedad Industrial la declaración e informe médico rendidos por el ciudadano E.R.C. en su condición de Médico Psiquiatra, con matrícula del Colegio de Médicos Nº 20272, en el cual indica que el recurrente padece de: “Hipertensión Arterial. Cardiopatía Isquémica Asintomática. - Arritmia ventricular. - Colopatía aguda. Síndrome Depresivo severo.”. Asimismo, señalaron los indicados abogados que asumían la representación sin poder del ciudadano J.M.C.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad física y mental del mencionado ciudadano para ser impuesto de hechos y para firmar u otorgar poder especial para su representación en el procedimiento administrativo que le seguía el aludido Registro.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 1992 los representantes del recurrente, solicitaron al Registrador de la Propiedad Industrial que declarase el sobreseimiento en la investigación que se le seguía a su representado, por la presunta violación del numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, por no evidenciarse la existencia de intereses contrapuestos.

Por Resolución Nº 525 de fecha 18 de septiembre de 1992, el Registrador de la Propiedad Industrial acordó suspender por un lapso de veinticuatro (24) meses como Agente de la Propiedad Industrial al recurrente, ordenando la publicación de dicha Resolución en el Boletín de la Propiedad Industrial.

El 7 de octubre de 1992 los representantes del recurrente se dieron por notificados de la indicada Resolución, y solicitaron su no publicación en el mencionado Boletín bajo el argumento de que dicho acto no es de los que la Ley ordena publicar.

Mediante escrito de fecha 14 de ese mismo mes y año, la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, “apeló” de la Resolución Nº 525 ante el Ministro de Fomento y, a todo evento, solicitó que en caso de considerarse aplicable el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entendiese como ejercido el recurso de reconsideración.

El 22 de octubre de 1992 los apoderados judiciales del recurrente interpusieron acción de amparo constitucional, mediante la cual solicitaron se ordenara al Registrador de la Propiedad Industrial abstenerse de publicar en el Boletín de la Propiedad Industrial la Resolución Nº 525 de fecha 18 de septiembre de 1992, y se pronunciara sobre “el recurso de apelación” ejercido en fecha 14 de octubre de ese mismo año.

Mediante Resolución Nº 0250 de fecha 17 de febrero de 1993, el Registrador de la Propiedad Industrial declaró “inadmisible por extemporáneo por anticipado el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.S.D.L.C.O., antes identificado.”(…).(sic)

El 2 de marzo de 1993 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente, ordenando al Registrador de la Propiedad Industrial abstenerse de publicar en el Boletín de la Propiedad Industrial el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 525 de fecha 18 de septiembre de 1992, mediante la cual se impuso al accionante la sanción de suspensión temporal en sus funciones como Agente de la Propiedad Industrial por un lapso de veinticuatro (24) meses, y ordenó tramitar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial.

Por Resolución Nº 2990 del 20 de diciembre de 1993 el Ministro de Fomento, declaró sin lugar “el recurso de apelación” ejercido por los representantes del recurrente.

El 7 de enero de 1994 el representante del recurrente se dio por notificado de la Resolución Nº 2990.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución Nº 2990 del 20 de diciembre de 1993, el Ministro de Fomento decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 525 de fecha 18 de septiembre de 1992, mediante la cual el Registrador de la Propiedad Industrial decidió de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.873 de fecha 14 de octubre de 1955, suspender al recurrente por el término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la indicada decisión.

En esta decisión el Ministro de Fomento indicó lo siguiente:

(…)

Para decidir se observa:

Este Despacho considera necesario señalar, que en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02/03/93, al librar el mandamiento de amparo constitucional, se dispone como punto único que: ´a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, de manera inmediata, abstenerse de publicar en el Boletín de la Propiedad Industrial el acto administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución No 525 de fecha 18/09/92, mediante la cual impuso al accionante la suspensión temporal en sus funciones como Agente de la Propiedad Industrial, y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante´. De lo expuesto se evidencia que el indicado mandato de amparo solo se refiere a la Resolución dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial No 525 de fecha 18/09/92, y no a los actos administrativos emanados del Ministro de Fomento; que el Registrador debía oir y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y remitir el expediente al ciudadano Ministro, en acatamiento a la sentencia antes aludida, y que en el escrito contentivo del recurso de apelación de fecha 14 de octubre de 1992, y en el escrito del 08 de junio de 1993, por los cuales se impugna la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial No 525 de fecha 18 de septiembre de 1992, el recurrente incurrió en omisión de los requisitos exigidos en el numeral 4o (sic) del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

´Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar…

4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el citado recurso deben observarse los extremos exigidos por el artículo 49 ejusdem y la omisión de todos o algunos de esos requisitos conlleva la inadmisibilidad del recurso administrativo.

(...omississ...)

En este mismo sentido ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 1988, que:

´…al interponerse un recurso contra un acto administrativo el interesado debe cumplir con los extremos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no lo hace la Administración no está obligada a advertir la omisión o falta sino que de acuerdo con el artículo 86 ejusdem debe declarar inadmisible el recurso…´

No obstante, los razonamientos que anteceden, este Despacho, pasa a considerar los alegatos formulados por el ciudadano J.M.C.D.M., en escrito de fecha 23 de julio de 1993, y en el cual expresamente solicita se decidan todas las cuestiones planteadas, y al respecto observa:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, “Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente”; ya que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario… en las materias que constituyen la especialidad”. Por tanto, no ha lugar a la solicitud de reposición formulada.

Que la representación de intereses contrapuestos a que se contrae el artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto a los Agentes de la Propiedad Industrial, no guarda relación con el hecho de que las marcas puedan perfecta, legal y pacíficamente convivir comercialmente en el mercado venezolano, pues lo que pretende la norma es que dichos Agentes no tengan en forma simultánea o sucesivamente la representación de firma o personas con intereses contrarios o contrapuestos, todo con independencia de que la conducta haya o no causado un daño efectivo; ya que el bien jurídico tutelado es la correcta actuación del Agente de la Propiedad Industrial, debidamente autorizado conforme a la Ley, para realizar por los interesados las gestiones relativas al registro de marcas y patentes. Obviamente, es necesario indicarlo, no constituye el caso planteado el delito de prevaricación descrito en el Código Penal (artículo 251) pues de lo que se trata es de una norma administrativa cuya infracción acarrea una sanción igualmente administrativa, ya que como es sabido la calificación de los delitos es competencia de la jurisdicción penal, y por tanto compete exclusivamente a los jueces su determinación y sanción.

Que la sanción de suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, es hasta de cinco años, cuya aplicación corresponde al Registrador de la Propiedad Industrial, quien está facultado para apreciar el grado de la falta manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, cumpliéndose los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la suspensión de 24 meses es un término menor que el que puede resultar de la aplicación de la norma contemplada en el Código Penal; que no obstante lo expresado, el Agente de la Propiedad Industrial, ciudadano J.M.C.D.M., ha cumplido hasta la fecha una suspensión por quince (15) meses consecutivos, agregándose a este hecho la circunstancia de que el mencionado Agente de la Propiedad Industrial no había sido sancionado anteriormente por esta u otra infracción, siendo además, la primera vez que se aplica una sanción de tal naturaleza, lo cual se considera una atenuante a la sanción impuesta.

Que el mencionado ciudadano J.M.C.D.M. no desvirtuó las afirmaciones contenidas en la Resolución No 525 impugnada; que no obstante que la sentencia de amparo está referida al acto sancionatorio contenido en la citada Resolución, este Despacho en consideración a las razones sostenidas por la Corte y a lo solicitado por el recurrente, se abstiene en el presente caso de ordenar la publicación de esta Decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial.

En consecuencia por las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho,

RESUELVE

Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.S.D.L.C.O. en fecha 14/10/92 y J.M.C.U., en fecha 08/06/93, en representación del ciudadano J.M.C.D.M., antes identificado, y por este último en fecha 23/07/93, y modificar la Resolución No 525 de fecha 18/09/92, mediante la cual se suspende al Agente de la Propiedad Industrial No 544 ciudadano J.M.C.D.M., en el sentido de disminuir la duración de la suspensión al término de quince (15) meses en lugar de los veinticuatro (24) meses impuestos por la recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se podrá recurrir de la presente Decisión por ante la Corte Suprema de Justicia dentro del lapso de seis (6) meses, contado a partir de la notificación del presente acto administrativo.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Comuníquese.

G.P.M.

Ministro de Fomento

(sic)

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad alegan los apoderados actores lo siguiente:

Que, aun cuando la Resolución impugnada decidió el fondo del asunto, a su representado se le indicó que había incurrido en omisión de los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian, que no se ejerció un recurso jerárquico sino la apelación establecida en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, apelación ésta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó tramitar por lo que -a su decir- no son aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, pues el Registrador de la Propiedad Industrial afirmó que el recurrente ejerció la representación de la sociedad mercantil Distribuidora Continental, S.A. para la marca “HOLA, E.A.S.A.”, cuando esto no sucedió ya que su representado no firmó ni suscribió escrito alguno actuando en nombre de la indicada sociedad de comercio.

Asimismo, aducen que el Registrador de la Propiedad Industrial incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inciertos, incorrectos y no ajustados a las actas que cursan en su Despacho, y en un error al atribuir al recurrente el carácter de representante de Distribuidora Continental, S.A.

Por otra parte, denuncian que el acto impugnado “adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 ejusdem”, en virtud de que la Administración, en primer lugar, no decidió la solicitud de reposición de la causa formulada por ante el Ministro de Fomento mediante escrito de fecha 8 de junio de 1993; en segundo lugar, porque no se pronunció sobre la prescripción expresamente solicitada “en el Capítulo IX de su escrito del 23 de Julio de 1993”; y, en tercer lugar, porque señala “que son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y luego se contradice indicando que por tratarse de un procedimiento administrativo contenido en la Ley de Propiedad Industrial se declara no ha lugar la solicitud de reposición planteada.” .

Igualmente, denuncian el vicio de inmotivación pues la Administración fundamenta el acto recurrido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, pero luego no precisa cuáles son los intereses contrarios o contrapuestos que simultáneamente habría representado el recurrente.

Alegan, que el Registrador de la Propiedad Industrial incurrió en contradicción al afirmar y sostener que las marcas “HOLA” y “HOLA E.A.S.A.”, pueden coexistir pacíficamente y, sin embargo, atribuye al recurrente la supuesta representación de intereses contrapuestos por fungir como mandatario de la sociedad mercantil HOLA S.A., titular de la marca “HOLA” y como autorizado de Distribuidora Continental S.A. titular de la marca comercial “HOLA E.A.S.A.”. En este sentido, señalan que si las marcas pueden coexistir, lógicamente no hay intereses contrarios, contrapuestos opuestos ni contradictorios, por lo que -afirman- el acto es inmotivado.

Por otra parte, denuncian la errónea interpretación y aplicación del ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial por parte del Ministro de Fomento para la época, al acoger el pronunciamiento del Registrador de la Propiedad Industrial, ya que “(…) no ocurre el supuesto fáctico de la norma(…)”, puesto que no existe en el presente caso la representación por parte del recurrente de intereses opuestos o contradictorios de dos o más personas, toda vez que coexisten las marcas “HOLA”, “HOLA VENEZUELA” y “HOLA CARACAS” de forma pacífica.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitan se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar informes, la abogada J.U.B. deL., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.342, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, expuso lo siguiente:

Que el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, carece de fundamento y, por tanto, es improcedente, pues del contenido de los escritos de apelación contra la Resolución del Registrador de la Propiedad Industrial, se evidencia que el recurrente no cumplió con los extremos exigidos en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “todo lo cual demuestra sí, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que la Resolución recurrida sí está suficientemente motivada, tal como lo prueban los folios 22 al 29 del expediente judicial, de los cuales se aprecia una referencia precisa de los supuestos de hecho y de derecho, en los que basó la Administración su pronunciamiento.”(sic).

Asimismo, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado señala “que (…) el recurrente confunde los motivos o causas que la Administración tuvo para dictar el acto recurrido con la motivación en si (sic) del mismo (…). De allí que, lo denunciado en este sentido es contradictorio, dado que el recurrente alega al mismo tiempo tanto el falso supuesto como el vicio de inmotivación (…)”.

Que el acto administrativo impugnado contiene una expresión sucinta de las razones de hecho y de derecho, lo que permitió al recurrente ejercer a plenitud la defensa de sus derechos mediante la interposición del recurso de autos, por lo que -a su decir- la denuncia del vicio de inmotivación o su ausencia total es infundada.

Aduce, que la decisión del Ministro de Fomento de disminuir la suspensión del recurrente impuesta en la Resolución Nº 525 de fecha 18 de septiembre de 1992, de veinticuatro (24) meses a quince (15) meses, no constituye una violación del ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, sino que el mencionado Ministro actuó “con fundamento en la potestad que le otorga la Ley, de confirmar, modificar o revocar el acto impugnado”; por lo tanto, el vicio de falso supuesto de derecho denunciado resulta infundado y así solicita se declare.

Indica, que la Administración interpretó correctamente el ordinal 2° del artículo 53 eiusdem, cuando -a su decir- hizo suya la motivación de la Resolución dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, en cuanto a la sanción del recurrente.

En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Alegan los apoderados del recurrente que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, pues la Administración indicó que su mandante ejerció la representación de la sociedad mercantil Distribuidora Continental, S.A. para la marca “HOLA, E.A.S.A.”, cuando -a su decir- esto no sucedió porque en ningún momento firmó ni suscribió escrito alguno actuando en nombre de la indicada sociedad de comercio.

Por otra parte, denuncian los apoderados actores que el acto impugnado “adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 ejusdem”, en virtud de que la Administración, en primer lugar, no decidió la solicitud de reposición de la causa formulada ante el Ministro de Fomento para la época mediante el escrito de fecha 8 de junio de 1993; en segundo lugar, no se pronunció sobre la prescripción expresamente solicitada “en el Capítulo IX de su escrito del 23 de Julio de 1993” y, en tercer lugar porque señala “que son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y luego se contradice indicando que por tratarse de un procedimiento administrativo contenido en la Ley de Propiedad Industrial se declara no ha lugar la solicitud de reposición planteada.”

En este orden de ideas, cabe destacar que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades la contradicción existente al alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto de un acto administrativo, pues si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se alega la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido se ha observado lo siguiente:

Se aprecia que el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo.

Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

(Sentencia Nº 00189 de esta Sala, de fecha 7 de febrero de 2007, caso: M.E.A.E.).

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la inmotivación alegada por la representación judicial del recurrente versa sobre la omisión del pronunciamiento en el que presuntamente incurrió la Administración en referencia a determinados alegatos formulados por su representado.

En cuanto a la primera denuncia del vicio de inmotivación referente a la falta de pronunciamiento de la solicitud de reposición de la causa formulada ante el Ministro de Fomento para la época, mediante escrito de fecha 8 de junio de 1993, observa la Sala que dicho alegato entra en franca contradicción con la tercera denuncia de este mismo vicio, alegada por la parte recurrente, respecto a la cual señaló “que son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y luego se contradice indicando que por tratarse de un procedimiento administrativo contenido en la Ley de Propiedad Industrial se declara no ha lugar la solicitud de reposición planteada.”

Siendo así, mal pueden alegar los representantes del recurrente que la Administración omitió pronunciamiento acerca del pedimento señalado, cuando ellos mismos indican que el Ministro de Fomento declaró “no ha lugar la solicitud de reposición planteada” en la Resolución impugnada, razón por la cual se desestima esa denuncia.

En segundo lugar, aducen la omisión de pronunciamiento sobre la prescripción expresamente solicitada “en el Capítulo IX de su escrito del 23 de Julio de 1993”; en conexión con lo anterior, esta M.I. advierte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prescripción alegada se refiere a la presunta comisión del delito de prevaricación, expresando el recurrente en el mencionado escrito lo siguiente:

(…)

Pero aun en el caso negado de que si se hubiera producido el delito de prevaricacion. Lo cual negamos insistiendo en que nunca existio, tambien la resolucion recurrida es nula puesto que la accion penal prescribio.(sic)

(...omississ...)

(…) en cualquier caso la accion penal esta irremediablemente prescrita, y asi pedimos sea declarado.

(sic)

En orden a lo antes expuesto, se observa que en la Resolución impugnada el entonces Ministro de Fomento indicó:

Obviamente, es necesario indicarlo, no constituye el caso planteado el delito de prevaricación descrito en el Código Penal (artículo 251) pues de lo que se trata es de una norma administrativa cuya infracción acarrea una sanción igualmente administrativa, ya que como es sabido la calificación de los delitos es competencia de la jurisdicción penal, y por tanto compete exclusivamente a los jueces su determinación y sanción.

Advertido lo anterior, concluye la Sala que la Administración no incurrió en omisión de pronunciamiento en referencia al alegato de declaratoria de prescripción formulado por el recurrente, toda vez que tal como lo expresa la indicada Resolución, el aludido Ministro no tenía competencia para emitir pronunciamiento alguno en referencia a la presunta comisión o no de delitos, por lo que tampoco era competente para pronunciarse acerca de la prescripción de los mismos; razón por la cual resulta improcedente el vicio alegado. Así se declara.

Por último, denuncian los apoderados actores igualmente el vicio de inmotivación por considerar que la Administración fundamenta el acto recurrido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, pero no precisa cuáles son los intereses contrarios o contrapuestos que simultáneamente habría representado el recurrente.

Respecto a esta denuncia, la Sala advierte conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, que resulta contradictorio el alegato de inmotivación expuesto pues simultáneamente los apoderados actores alegaron que la Administración erró en la interpretación y aplicación de la citada norma jurídica, constituyendo ésta una denuncia de falso supuesto de derecho y no de inmotivación como lo adujo la representación del recurrente, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia alegada. Así se declara.

Visto lo anterior, este Alto Tribunal pasa a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto, se advierte la Sala que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En este sentido, alegan los apoderados del recurrente que el Ministro de Fomento incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inciertos, incorrectos y no ajustados a las actas que cursan en su Despacho y en un error al atribuir a su mandante, el carácter de representante de Distribuidora Continental, S.A.

Ahora bien, esta M.I. aprecia que a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente administrativo cursa comunicación suscrita por el ciudadano J.M.C.D.M., la cual es del tenor siguiente:

“Caracas, febrero 26, 1992

Señores: J.M.T., s.l.

Viriato 56 Madrid 10

ESPANA

Ref. Marca Comercial “HOLA”, en clase 38. Regis-

tro No. 72279, a nombre de HOLA S.A.

Estimado Sr. Toro:

El dia 25 de febrero de 1992, recibimos la visita del Sr. R.H., funcionario de la revista “HOLA”.

Informamos al Sr. Hernandez que en 1987, la empresa Distribuidora Continental S.A., nos pidio que verificasemos ante el Registro de la Propiedad Industrial si la marca “HOLA E.A.S.A” se encontraba registrada ante ese Despacho.

El Registro de la Propiedad Industrial ofrecio como antecedentes la solicitud de registro No. 7974/85, relativa a la marca “HOLA E.A.S.A.”, y el Registro No. 82.081, correspondiente a la marca “EASA”.

En base a esta información procedimos a depositar para Distribuidora Continental S.A. la solicitud de registro de la marca “HOLA E.A.S.A.”

Tan pronto como hemos detectado que la información suministrada por el Registro de la Propiedad Industrial omitio la existencia de la marca “HOLA”, registrada bajo el No. 72.279, a favor de la firma HOLA S.A., procedimos a separarnos de la tramitación de la solicitud de registro de la marca “HOLA E.A.S.A.”, e informamos a Distribuidora Continental, S.A. que no podriamos seguir prestando nuestros servicios profesionales en relación a este asunto.

De la misma forma sugerimos al Sr. Hernandez la conveniencia de que HOLA S.A. nombrase algun otro abogado para manejar todo lo relativo a esta delicada materia.

Cualquier otra información adicional que sobre el particular deseasen sera gustosamente suministrada.

Atentamente,

J.M.C.

cbc”(sic)

De la comunicación transcrita advierte la Sala que el recurrente acepta haber realizado en nombre de las sociedades mercantiles HOLA S.A., y Distribuidora Continental C.A., actividades tendentes a la tramitación de registros y renovación de las marcas “HOLA” y “HOLA E.A.S.A.”, razón por la cual mal podría alegar que la Administración basó su decisión en errados argumentos de hecho y de derecho.

En este sentido, cabe destacar que consta en el expediente la Resolución Nº 525 de fecha 18 de septiembre de 1992 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, en la cual se indicó:

“(…) nadie mejor que el ciudadano J.M.C.D.M. podía conocer la existencia del registro de la marca comercial “HOLA”, ya que fue él quien actuó como representante con Poder de la Sociedad Mercantil HOLA S.A., titular de dicha marca, para tramitar ese registro y su posterior renovación, detentando aun ese Poder para la fecha en que coadyuvó como Agente de la Propiedad Industrial en la tramitación de la solicitud de registro de la marca `HOLA E.A.S.A.`” (sic).

En orden a lo anterior considera la Sala pertinente pronunciarse acerca de la prueba de experticia promovida por el recurrente sobre la firma que aparece al pie de la Solicitud de Registro Nº 1.370 que consta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, la cual es del tenor siguiente:

Tipo de solicitud:

MARCA COMERCIAL

IDENTIFICACIÓN

INTERESADO (S) RAZON SOCIAL, NACIONALIDAD (ES) Y DOMICILIO (S):

DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. DOMICILIADA EN CARACAS VENEZUELA Y REPRESENTADA POR ANDRES ARMAS SILVA EN SU CARACTER DE VICE-PRESIDENTE EVIDENCIADO POR DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DEL REG. NO. 68868-C PRESENTADA EL 29/05/87.

APODERADO (S) O REPRESENTANTE (S) Y DOMICILIO (S)

DRES. J.M. CARRASCOSA L.M. Y R.E. APARTADO NO. 154 CARMELITAS CARACAS A QUIENES AUTORIZO PARA PROSEGUIR CON LA TRAMITACIÓN Y SUS INCIDENCIAS.

DESCRIPCIÓN Y SIGNO DISTINTIVO:

*HOLA E .A. S.A.*(…)

(sic)

De lo antes transcrito, esta M.I. observa que la Solicitud de Registro de Marca Comercial fue suscrita por el ciudadano A. deA.S. quien en ese acto formuló un requerimiento ante el Registrador de la Propiedad Industrial y a su vez autorizó al recurrente para que continuara con la gestión de la marca cuyo registro requería, razón por la cual resulta evidente la conclusión de la experticia grafotécnica, toda vez que es imposible que la firma al pie de dicha planilla provenga de persona distinta al solicitante.

Asimismo, observa la Sala que consta al folio cuatro (4) del expediente administrativo instrumento poder que le otorgó la sociedad mercantil HOLA S.A., al recurrente para que la representara ante el Registro de la Propiedad Industrial, evidenciándose en consecuencia, tanto del referido poder, como de la autorización otorgada en la Planilla de Solicitud de Registro antes transcrita, que el ciudadano J.M.C.D.M. detentaba la representación ante el indicado Registro, de la sociedad mercantil HOLA S.A., titular de la marca comercial “HOLA”, y de Distribuidora Continental, S.A., titular de la marca comercial “HOLA E.A.S.A.”, ambas marcas registradas en la clase 38 que se refiere a Libros y publicaciones de todo género, razón por la cual mal podrá alegar que la Administración basó su decisión en errados argumentos de hecho, por lo tanto esta Sala desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la representación judicial del recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar erróneamente el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, pues no existe -a su decir- en el presente caso la representación de intereses opuestos o contradictorios de dos o más personas por parte del recurrente, toda vez que coexisten las marcas “HOLA”, “HOLA VENEZUELA” y HOLA CARACAS” de forma pacífica.

Sobre tal alegato debe indicarse que el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial establece:

Artículo53.- Los agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de sus funciones hasta por cinco años:

(...omississ...)

2°) cuando representen intereses contrapuestos; y, (…)

.

En este sentido, aprecia la Sala que el Ministro de Fomento en la Resolución impugnada indicó:

Que la representación de intereses contrapuestos a que se contrae el artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto a los Agentes de la Propiedad Industrial, no guarda relación con el hecho de que las marcas perfecta, legal y pacíficamente convivir comercialmente en el mercado venezolano, pues lo que pretende la norma es que dichos Agentes no tengan en forma simultánea o sucesivamente la representación de firma o personas con intereses contrarios o contrapuestos, todo con independencia de que la conducta haya o no causado un daño efectivo; ya que el bien jurídico tutelado es la correcta actuación del Agente de la Propiedad Industrial, debidamente autorizado conforme a la Ley, para realizar por los interesados las gestiones relativas al registro de marcas y patentes.

(Resaltado de la Sala).

En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente esta Sala advierte que la Administración actuó dentro de su ámbito competencial apegada a la normativa legal aplicable, no evidenciándose la errónea interpretación y aplicación del ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial denunciada, toda vez que, tal como se indica en la Resolución impugnada lo que se persigue proteger con la aplicación de la indicada norma es la correcta actuación de los Agentes de la Propiedad Industrial frente a sus representados.

En orden a lo anterior, advierte este M.T. que en el presente caso la Administración ejerció la potestad sancionatoria que le otorga expresamente la Ley, aplicando la sanción prevista en la norma parcialmente transcrita por cuanto el recurrente representó a dos (2) personas jurídicas con intereses contradictorios, incurriendo en consecuencia en el supuesto de hecho previsto en el referido artículo.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala desecha la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.C.D.M. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2990, de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por el MINISTRO DE FOMENTO, (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00931.

La Secretaria,

S.Y.G.

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