Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo SE OMITE, de dos (02) años de edad.

En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenal, es decir MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 17 y 02 de cada mes, en la cuenta aperturada en el Banco Banesco, para tal fin, en la cuenta signada con el N° 01340945559461546225, los cuales se harán efectivos a partir de hoy, de igual manera convino en dar un bono del 100% en época de septiembre y 100% en época Decembrina, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre se compromete en compartir con su hijo los fines de semana cada quince (15) días en el siguiente horario: sábado de 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 04:00 p.m buscara y entregara al niño en el domicilio de la madre. Feriados: Carnaval con la madre. Semana Santa, con el padre, luego se alterna, Vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros quince días con el padre, luego quince días con la madre, después se alternan hasta finalizar las vacaciones decembrinas; veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre, treinta y uno (31) y primero (01) con la madre, después de dos años de este acuerdo se alternaran la época decembrina.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CARRASO CRESPO J.G. y ROJAS DURAN CARLYE GABRIELA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.737.245 y V-17.574.984, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 16 de septiembre de 2014, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo. Y así se Decide

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete en compartir con su hijo los fines de semana cada quince (15) días en el siguiente horario: sábado de 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 04:00 p.m buscara y entregara al niño en el domicilio de la madre. Feriados: Carnaval con la madre. Semana Santa, con el padre, luego se alterna, Vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros quince días con el padre, luego quince días con la madre, después se alternan hasta finalizar las vacaciones decembrinas; veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre, treinta y uno (31) y primero (01) con la madre, después de dos años de este acuerdo se alternaran la época decembrina.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de

la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenal, es decir MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensual, los cuales serán depositados todos los 17 y 02 de cada mes, en la cuenta aperturada en el Banco Banesco, para tal fin, en la cuenta signada con el N° 01340945559461546225, los cuales se harán efectivos a partir de hoy, de igual manera convino en dar un bono del 100% en época de septiembre y 100% en época Decembrina, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.

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