Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 23 de octubre de Dos Mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000104

PARTE ACCIONANTE: M.R.C.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 8.280.929 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Municipal de Crédito,

del Municipio S.B.d.E.

Anzoátegui. (INMUCRE)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

de Nulidad.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.R.C., ya identificado asistido por el Abogado J.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181, contra el Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 30 de junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 9 de marzo de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

    Alegó la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios para el Ente Municipal con el cargo de Analista Técnico de Mercadeo, siendo ascendido posteriormente al cargo de Coordinador de Sala Técnica, a partir del 1º de Enero de 2004, labor que desarrollo hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue desmejorado de su cargo. Seguidamente, manifestó que su desmejoramiento fue fundamentado en que el cargo de Coordinador de Sala Técnica es un cargo de libre nombramiento y remoción. Mas adelante, manifestó que dicha desmejora no tiene razón de ser por cuanto su cargo no es de alto nivel, ni es director, y mucho menos un funcionario de máxima autoridad. De igual manera adujo que para poder realizar tal desmejora se debió cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 449 y 453 de las Ley Orgánica del Trabajo por cuanto goza de Fuero Sindical. Asimismo, adujo que su cargo es de carrera, por lo cual se debió llevar a cabo el procedimiento administrativo previsto para la remoción de esta clase de funcionarios. De igual manera, fundamentó su acción en los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 21-11-210 de fecha 5 de noviembre de 2010, su reincorporación al cargo de Coordinador de Sala Técnica, la restitución del salario devengado mensualmente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.348,02), y el pago de las diferencias de salario dejadas de percibir estimadas en Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 599,82) .

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo que se hay desmejorado al hoy recurrente, por cuanto el cargo por él ejercido dentro de la estructura organizativa de la institución, es un cargo de libre nombramiento y remoción. De igual manera, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el recurrente en cuanto a que el cargo por el desempeñado no es de alto nivel, por lo que destaca que si bien es cierto, que el cargo no es de alto nivel, si posee un cargo de similar jerarquía al de Director, ya que en el instituto dichos cargos de coordinadores son considerados en micro, cargos de direcciones. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se hayan violado las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    De la Parte Accionante:

    Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo II:

    Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    El libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, esta prueba tiene por finalidad reafirmar, todo lo allí expuesto. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo III: Resolución Nº 21-11-2010, de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Municipal de Crédito INMUCRE, con la finalidad de demostrar la ilegalidad de la referida resolución.

    Marcado con la letra A, original de Recibo de nómina con fecha correspondiente al periodo 16-10-2010 al 30-10-2010, donde se evidencia el sueldo quincenal de Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con cincuenta y Un céntimos, (Bs. 1279,51), y mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con dos céntimos (Bs 2.559,02), la presente prueba tiene por finalidad demostrar, que fue mejorado en su salario como empleado.

    Marcado con la letra B, original de Recibo de nómina con fecha correspondiente al periodo 01-11-2010 al 15-11º-2010, donde de evidencia el sueldo quincenal de Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con cincuenta y Un céntimos, (Bs. 1279,51), y mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con dos céntimos (Bs 2.559,02), la presente prueba tiene por finalidad demostrar, que fue mejorado en su salario como empleado.

    Marcado con la letra C: original de recibo de nómina correspondiente al periodo 16 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2010donde se determina que el sueldo como empleado es de Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 979,60) quincenal, es decir Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Veinte céntimos (Bs. 1.959,20) mensual, esta prueba tiene por finalidad establecer el hecho de que su sueldo como empleado es por la cantidad antes expresada, evidenciándose la desmejora salarial, así como la desmejora al cargo de analista de créditos.

    Marcado con la letra D: original de recibo de nómina correspondiente al periodo 1º de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010, donde se indica que el sueldo como empleado es de Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 979,60) quincenal, es decir Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Veinte céntimos (Bs. 1.959,20) mensual, esta prueba tiene por finalidad establecer el hecho de que su sueldo como empleado es por la cantidad antes expresada, evidenciándose la desmejora salarial, así como la desmejora al cargo de analista de créditos.

    Marcado con la letra E: original de recibo de nómina correspondiente al periodo 1º de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010, donde se identifica que el sueldo como empleado es de Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 979,60) quincenal, es decir Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Veinte céntimos (Bs. 1.959,20) mensual, esta prueba tiene por finalidad establecer el hecho de que su sueldo como empleado es por la cantidad antes expresada, evidenciándose la persistencia de la desmejora salarial, así como la desmejora al cargo de analista de créditos.

    Marcado con la letra F: constancia de trabajo, donde se evidencia que prestó servicio para el Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., esta prueba tiene por finalidad demostrar que para esa fecha prestó servicios como asistente técnico, en el referido ente.

    Marcado con la letra G: Resolución donde se le designa al hoy recurrente, como Coordinador de Sala Técnica, en el ente recurrido, esto con el fin de demostrar que ocupó ese cargo y que el mismo no es de libre nombramiento y remoción.

    Marcado con la letra H, original del Oficio Nº RRHH, Nº 001-11-2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, donde deciden removerlo del cargo de coordinador de sala técnica, y desmejorarlo del salario, esto con la finalidad de demostrar que efectivamente ocupaba ese cargo, para la fecha de su desmejoramiento.

    Marcado con la letra I, constancia de fecha 10 de agosto de 2011, donde se evidencia que es secretario del tribunal disciplinario, del Sindicato, esta prueba tiene por finalidad demostrar que para el momento de la desmejora gozaba de inamovilidad laboral.

    Marcado con la letra J, acta de totalización, adjudicación y postulación, correspondiente a la elección del periodo 2006-2009, donde se le señala pomo secretario del tribunal disciplinario del Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui. Esta prueba tienen por finalidad demostrar que fue designado como secretario, producto de las elecciones sindicales por lo que goza de inamovilidad laboral.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Capitulo IV:

    En cuanto a la prueba de informe solicitada la misma fue declarada inadmisible mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012.

    Capitulo V: El hoy recurrente solicitó la prueba testimonial del ciudadano L.M.S.G., en su condición de Secretario General del Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui. Evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que el 24 de abril de 2012 se llevó a cabo el acto de ratificación del contenido y la firma del documento que corre inserto al folio Nº 80 del presente expediente, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose presente el ciudadano L.M.S.G., Secretario General del Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos de Estado Anzoátegui SUMEP-ANZ, evidenciándose que el ciudadano M.C., es Secretario del Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, emitida por el ingeniero L.M.S.G., ratificando dicho ciudadano en todas y cada una de sus partes el contenido del documento antes mencionado.

    De la parte accionada:

    Capitulo Primero:

    Aparte I: Original de organigrama estructural del Instituto Municipal de Crédito del Municipio S.B.d.E.A., con la finalidad de demostrar que el cargo de coordinador de sala técnica es un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Aparte II: Copia certificada del Decreto Nº 038-2008, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en Gaceta Municipal, del municipio S.B.d.E.A., de fecha 3 de julio de 2008, esto con la finalidad de demostrar que el cargo de coordinador es un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Descripción de las funciones del Cargo de Coordinador de la Sala Técnica, con el fin de demostrar que el cargo de coordinador de sala técnica es un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Aparte III y IV: Documento Administrativo de la Descripción de las Funciones del Cargo de Coordinador de Sala Técnica, con el fin de demostrar que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción y que las funciones inherentes a dicho cargo son de igual jerarquía e importancia a las que cubría el hoy querellante en el ultimo cargo de carrera que desempeño en el Instituto, el cual fue de asistente Técnico de Mercadeo, por lo que la reubicación del hoy recurrente fue conforme a derecho.

    Aparte V: Recibos de Cobro de Nóminas correspondientes a los periodos del 1º de septiembre de 2011, al 15 de marzo de 2012, esto con el fin de demostrar que al hoy recurrente, se le siguen respetando todos los derechos derivados de la relación de empleo publico.

    Aparte VI: Planilla de Disfrute de Vacaciones del funcionario M.C., desde el 13 de febrero de 2012 y hasta el 23 de marzo de 2012. Esto con el fin de demostrar que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal la materia, respectándosele al hoy recurrente sus derechos laborales.

    Estas pruebas al haber sido impugnadas por la parte recurrente, pero habiendo sido declarada improcedente dicha impugnación, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En el capitulo segundo la parte recurrida solicitó prueba de exhibición, y en fecha 2 de abril de 2012, se libró notificación al ciudadano M.R.C., la cual fue recibida en fecha 10 de abril de 2012, a fin de informarle que se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de exhibición solicitada, realizándose el acto de exhibición el 24 de abril de 2012, declarando el hoy recurrente, que no tiene la designación, pero consta en el expediente marcado con la letra F, en el folio 77, la constancia de trabajo de Asistente Técnico de Mercado, de fecha 25 de julio de 2001. Ahora bien visto que dicha designación no fue presentada, es por lo que considera quien aquí decide que en la presente prueba no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para se ello observa que el tema decidendum en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial consiste en que el hoy recurrente, señaló en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Coordinador de Sala Técnica, a partir del 1º de Enero de 2004, labor que desarrolló hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue removido de dicho cargo siendo incorporado posteriormente al Cargo de Analista de Crédito, lo cual a su decir, constituye una desmejora a su condición laboral, señalando de igual manera el hoy recurrente, que es funcionario de carrera, y que dicho cambio ameritaba un proceso administrativo, aduciendo por su parte la representación de la parte recurrida que el cargo desempeñado por el hoy recurrente, era de confianza y que cumplía funciones de dirección, por lo cual dicho cargo es considerado como de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien, en este punto es menester determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Alto Nivel o de Confianza; y al respecto es necesario remitirse a las funciones desempeñadas por el hoy recurrente, las cuales estas explanadas en el documento que riela inserto al folio 89 del presente expediente, evidenciándose del mismo que le corresponde al coordinador de sala técnica Planificar, coordinar y ejecutar los planes de crédito, confirmar las referencias suministradas, generar un informe mensual como resultado de los análisis y visitas realizadas, firmar las solicitudes de los créditos, analizar las solicitudes de los financiamientos, recomendar, aprobar o desaprobar solicitudes de financiamiento.

    En este sentido, ya teniendo claro las funciones realizadas por el coordinador de sala técnica, es importante traer a colación las especificaciones previstas por ley para que un cargo sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, y al respecto la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 19 y 20 prevén:

    Articulo 19:

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  3. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  4. Los ministros o ministras.

  5. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  6. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  7. Los viceministros o viceministras.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia

    Ejecutiva y Ministerios.

  9. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  10. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  11. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  12. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  13. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  14. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

    De los artículos trascritos se evidencia que de los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos libremente sin más limitaciones que las establecidas por ley, y que encuadra en esta categoría de funcionarios, aquellos que ejercen funciones de dirección y que implique un alto grado de confidencialidad.

    Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las funciones desarrolladas por el hoy recurrente, son funciones de Dirección y de Coordinación, implicando las mismas confianza, por cuanto ejecuta planes de crédito, confirma referencias suministradas, a la vez que analiza, recomienda, a prueba o desaprueba, solicitudes de financiamiento, entre otras atribuciones, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente el cargo ocupado por el ciudadano M.R.C. es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.

    Ahora bien en cumplimiento del Principio de la exhaustividad de la Decisión, pasamos a analizar el argumento del recurrente, que señala que no podía ser removido y retirado por estar gozando de fuero sindical, pero tal argumento resulta inconsistente por cuanto el funcionario hoy demandante, no fue retirado del organismo sino removido del cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción y de los denominados de confianza, por tanto su condición sindical no lo exime de su remoción dada la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante; en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.R.C., ya identificado asistido por el Abogado J.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181, contra el Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 23 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2011-000104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR