Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Junio del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002141

ASUNTO : LP01-P-2008-002141

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 27-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: C.C.M., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-02-1982, estado civil soltero, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° V-15.800.052, hijo de A.T.M. y C.C., domiciliado en Ejido, Urbanización Don Luis, Calle 1, casa N° 5, al lado de Festejos Reymon, teléfono 0416-4748225 y 0412-5906214, R.J.F.C., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-02-1984, estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.384, hijo de I.M.C. de Fernández y R.R.F., domiciliado en El Vigía, Avenida 19, Barrio San I.C. N° 11-86 y en Caracas, Toro a Doctor González, casa N° 49-1 Alta Gracia, palacio de Miraflores, teléfono 0412-6341098, y J.G.C.F., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-05-1980, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.799, hijo de M.F. y G.C., domiciliado en El Vigía Barrio San Iisdro, Avenida 19, Casa 11-86, teléfono 0412-0315499, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que los imputados: C.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.800.052, R.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.751.384 y J.G.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.587.799, fueron aprehendidos en fecha: 24-05-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, cuando fueron sorprendidos e interceptados en el sector de la Capilla del Carmen, vía Tabay - Mérida, después de haberle cambiado un billete de Cien Bolívares (100) Fuertes por billetes de baja denominación a un comerciante del sector, propietario de un negocio de venta de repuestos para Bicicletas y Motos, y al practicarle una inspección al vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios actuantes lograron encontrar en poder de los imputados la cantidad de Noventa (90) Billetes de Cien (100) Bolívares Fuertes, presuntamente falsos, después de que la victima del hecho ciudadano: Cortez Canelón H.G., titular de la cédula de identidad No. V-2.098.796, se dirigió hasta la Comisaría Policial de Tabay, y denunció el hecho haciendo entrega a los funcionarios del billete de Cien (100) Bolívares Fuertes que le cambió a uno de los detenidos, el cual también era presuntamente falso, por tales razones, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en relación con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela (de fecha 03-10-2001, según Gaceta Oficial No. 37.296), solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, conforme al artículo 300 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (de fecha 03-10-2001, según Gaceta Oficial No. 37.296), en contra del ciudadano: R.F.C., como Autor Material, y en relación a los ciudadanos C.C.M. y J.C.F., en Grado de Complicidad, conforme al artículo 300 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en armonía con el 84.1 del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. A.D.L.R., quien señaló que se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo solicitó que la presentación se coloque cada 30 o 45 días y no 8 como lo solicitó la Fiscalía. Se concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. N.M.Q.: quien manifestó que se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, pero con la salvedad que se coloquen cada 30 días. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, conforme al artículo 300 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (de fecha 03-10-2001, según Gaceta Oficial No. 37.296), que prevé una pena corporal relativamente baja, la cual es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los imputados de autos, anteriormente identificados, son Autores Materiales y Cómplices del delito que les imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que estos fueron aprehendidos de manera flagrante el día: 24-05-2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, cuando fueron sorprendidos e interceptados en el sector de la Capilla del Carmen, vía Tabay - Mérida, después de haberle cambiado un billete de Cien Bolívares (100) Fuertes por billetes de baja denominación a un comerciante del sector, propietario de un negocio de venta de repuestos para Bicicletas y Motos, y al practicarle una inspección al vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios actuantes lograron encontrar en poder de los imputados la cantidad de Noventa (90) Billetes de Cien (100) Bolívares Fuertes, presuntamente falsos, después de que la victima del hecho ciudadano: Cortez Canelón H.G., titular de la cédula de identidad No. V-2.098.796, se dirigió hasta la Comisaría Policial de Tabay, y denunció el hecho haciendo entrega a los funcionarios del billete de Cien (100) Bolívares Fuertes que le cambió a uno de los detenidos, el cual también era presuntamente falso, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que estos tienen un domicilio fijo y estable, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que dichos ciudadanos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos C.C.M., R.F.C. y J.C.F., por cumplirse los extremos legales del artículo 248 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: se le impones a los ciudadanos antes mencionados un Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el numeral tercero presentación periódicas por ante este Circuito Penal cada veinte (20) días a partir de hoy y la contenida en el ordinal 6 como lo es la prohibición expresa de comunicarse con la víctima directa o indirectamente por si o por interpuesta personas. Líbrese las correspondientes boletas de libertad de los imputados. CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica el tribunal mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, conforme al artículo 300 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (de fecha 03-10-2001, según Gaceta Oficial No. 37.296), en contra del ciudadano: R.F.C., como Autor Material, y en relación a los ciudadanos C.C.M. y J.C.F., en Grado de Complicidad, conforme al artículo 300 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en armonía con el 84.1 del Código Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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