Decisión nº PJ0082013000252 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2008-000039

DEMANDANTES: D.C.U., G.A.S.C. y M.P.S.C. y, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros, y en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la tercera de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.251.017, V-10.780.809 y V-10.780.808, respectivamente.

DEMANDADO: A.S.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.761.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: A.C.S., R.E.A. y J.E.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.070, 97.073 y 118.723, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Armando de Pedraza Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2.007, por los abogados A.C.S. y J.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los D.C.U., G.A.S.C. y M.P.S.C., contra el ciudadano A.S.C., por acción de cumplimiento de contrato.

Manifestó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

 Que en fecha 13 de diciembre de 1.969, los ciudadanos A.S.C. y D.C.U. contrajeron nupcias, y que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres M.P. y G.A.S.C..

 Posteriormente, el día 28 de enero de 1.983, los ciudadanos antes mencionados solicitaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la separación legal de cuerpos, y acordaron que el bien existente en la comunidad de gananciales estaba constituido por “un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edificio S.P., distinguido con el número y letra 4-A, Piso 4, Municipio Baruta, estado Miranda”, cuyo título de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 13/10/80, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero.

 Que en el acuerdo de separación de cuerpos, ambos cónyuges estipularon que la parte de la propiedad de dicho apartamento, correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias, deberá traspasarse a los hijos, de lo cual se evidencia una obligación en beneficio de terceros, siendo estos terceros sus hijos M.P. y G.A.S.C..

 Que es el caso que el ciudadano A.S.C. contrajo nuevas nupcias en fecha 15 de febrero de 1.985, con la ciudadana L.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.761, pero aún no ha transferido su parte de la propiedad sobre el apartamento a sus hijos, evidenciándose que el referido ciudadano se encuentra obligado a ello, en virtud de que se cumplió la condición suspensiva estipulada en el acuerdo de separación de cuerpos.

 Que han realizado las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento de dicha obligación, lo cual resultó imposible, y en tal sentido sus poderdantes les han instruido para solicitar su cumplimiento judicial.

 Que por las razones expuestas procedió a demandar, en nombre de sus representados, al ciudadano A.S.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) En dar cumplimiento a la obligación estipulada en el acuerdo de separación de cuerpos, en beneficio de sus hijos M.P. y G.A.S.C..

2) En transferir a sus hijos M.P. y G.A.S.C., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad, sobre el apartamento descrito en el libelo.

3) Se condene al demandado en costas y costos.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.197, 1.198, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2.008, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 08 de diciembre de 2.008, el apoderado judicial del ciudadano A.S.C., a objeto de dar contestación a la demanda en lo que ellos respecta, a los co-demandantes M.P. y G.A.S.C. bajo los siguientes términos:

 Opuso la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, toda vez que para los codemandados M.P. y G.A.S.C., transcurrieron más de diez (10) años para el ejercicio de su acción, contados a partir de octubre de 1.988 y enero de 1.990, fechas en las cuales ambos en forma llegaron a la mayoría de edad, y la citación del demandado ocurrida en fecha 22 de septiembre de 2.008.

 Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados, como el derecho que de ellos se pretende deducir.

 Que el inmueble de autos fue adquirido dentro del matrimonio S.C., pero que no obstante a ello, no existió una verdadera compraventa del mismo, sino que se trató más bien de una donación efectuada por la madre del ciudadano A.S.C. a éste, reservándose la donataria el usufructo del apartamento de por vida, y por lo tanto, el aludido apartamento es un bien propio del ex cónyuge.

 Que el acuerdo expuesto en el escrito de separación de cuerpos y bienes que sirve de fundamento a esta demanda, es una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haberse cumplido con los requisitos legales para su eficacia.

 Impugnó el valor estimado en la demanda, en cuanto al derecho de su representado sobre el inmueble de autos, por no encontrarse ajustado a la realidad inmobiliaria de la zona de su ubicación, ya que el inmueble en cuestión tiene un valor actual no menor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), y alegó que el verdadero valor de la demanda es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

Asimismo, el apoderado judicial del demandado consignó en la misma fecha (08/12/08), escrito de contestación en lo que respecta a la codemandada D.C.U., bajo los siguientes términos:

 Opuso la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, toda vez que para la codemandada D.C.U., transcurrieron más de veinte (20) años para el ejercicio de su acción, contados a partir del 15 de febrero de 1.985, fecha de las nuevas nupcias del demandado, lo cual implicaba el cumplimiento de la condición que mantenía en suspenso, la pretendida obligación de ceder los derechos del demandado en el apartamento de marras, hasta la fecha de citación de la parte demandada, el 22 de septiembre de 2.008.

 Opuso la defensa de falta de interés en la codemandada D.C.U., para intentar y proseguir la demanda, por cuanto la obligación cuyo cumplimiento se demanda es una estipulación a favor de terceros, consistente en cederle los derechos de propiedad del demandado sobre el apartamento identificado en el libelo, a sus hijos M.P. y G.A.S.C., por lo tanto, la acción sólo es posible en cabeza de esos eventuales cesionarios y no en la ex cónyuge.

 Opuso la defensa de falta de cualidad con respecto a la codemandada D.C.U., para ejercer esta acción, toda vez que los acreedores de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, son únicamente los co-demandantes M.P. y G.A.S.C..

 Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados, como el derecho que de ellos se pretende deducir.

 Que el inmueble de autos fue adquirido dentro del matrimonio S.C., pero que no obstante a ello, no existió una verdadera compraventa del mismo, sino que se trató más bien de una donación efectuada por la madre del ciudadano A.S.C. a éste, reservándose la donataria el usufructo del apartamento de por vida, y por lo tanto, el aludido apartamento es un bien propio del ex cónyuge.

 Que el acuerdo expuesto en el escrito de separación de cuerpos y bienes que sirve de fundamento a esta demanda, es una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haberse cumplido con los requisitos legales para su eficacia.

 Impugnó el valor estimado en la demanda, en cuanto al derecho de su representado sobre el inmueble de autos, por no encontrarse ajustado a la realidad inmobiliaria de la zona de su ubicación, ya que el inmueble en cuestión tiene un valor actual no menor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), y alegó que el verdadero valor de la demanda es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de este asunto.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción.

Por providencia de fecha 06 de agosto de 2.009, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

Ambas partes presentaron sus respectivos informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la ejecución de un convenio celebrado por los ciudadanos A.S.C. y D.C.U. , en la oportunidad de suscribir la separación de cuerpos, mediante el cual, ambos cónyuges estipularon que la porción de la propiedad del bien inmueble habido en la comunidad de gananciales, correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias, debería traspasarlo a sus hijos M.P. y G.A.S.C.; siendo el caso que el ciudadano A.S.C. contrajo nuevas nupcias y aún no ha dado cumplimiento a dicha obligación.

Frente a ello, la representación judicial del demandado opuso la prescripción de la acción, alegando que transcurrieron más de diez (10) años para el ejercicio de la presente acción; opuso también la defensa de falta de cualidad e interés de la codemandada D.C.U., para intentar y proseguir la demanda; adujo además que el inmueble de autos es un bien propio del ex cónyuge; que el acuerdo expuesto en el escrito de separación de cuerpos y bienes que sirve de fundamento a esta demanda, es una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haberse cumplido con los requisitos legales para su eficacia, y por último impugnó el valor estimado en la demanda.

- De la Impugnación a la Estimación de la Demanda -

Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda; y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000.000,00), equivalentes actualmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de la siguiente manera:

Impugno el valor estimado a la demanda, por cuanto los derechos del demandado en el inmueble del caso, cuya cesión a 2 de los codemandantes se pretende, no se encuentra ajustado a la realidad inmobiliaria de la zona, ya que el inmueble en cuestión tiene un valor actual no menor de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), cantidad está muy superior a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que fueron señalados en el libelo como cuantía de la demanda. En consecuencia, alegamos como verdadero valor de la demanda la cantidad la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

(Sic)

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que conforme a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el cual el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida; el demandado debe probar su alegación, es decir, el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por considerarla insuficiente o exagerada.

Ahora bien, puede a su elección el demandado aceptar, tácitamente, la estimación de la demanda que realiza el actor en su libelo al no objetarla, o bien, puede rechazarla, por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, en el caso que nos ocupa el accionado rechazó la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, que apunta específicamente al caso en el cual, el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida, (reducida en el caso examinado). Sobre este supuesto se arroja que el demandado debe probar su alegación, pues si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un hecho nuevo cuando considera exagerada o reducida la cuantía.

Como puede observarse, la jurisprudencia del M.T. ha distinguido con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y en caso que además alegue una nueva cuantía, correspondiendo al demandado demostrar en el presente caso lo exiguo de la estimación hecha por la parte accionante.

Al efecto, se observa que en la oportunidad probatoria, la representación judicial del accionado consignó ejemplares de avisos clasificados publicados en la página web: http://www.tuinmueble.com. Sobre las instrumentales anteriormente señaladas, este Juzgador se pronunció por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, negando su admisión por considerarlas impertinentes, y al no quedar probado en autos lo insuficiente de la estimación efectuada por la parte actora, este Sentenciador declara firme la estimación hecha por los demandantes, e improcedente la impugnación que de la cuantía realizada por el accionado. Así se decide.

- De la Falta de Cualidad Activa –

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, invocó la falta de cualidad o interés en la codemandante D.C.U., para sostener el juicio, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro (art. 140 del Código de Procedimiento Civil). Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso de marras se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, actuaciones judiciales contentivas del acuerdo de separación de cuerpos, cuyo cumplimiento se demanda a través de esta acción. Tales documentales, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, de las citadas actuaciones judiciales se observa claramente según su contenido, que en fecha 28 de enero de 1.983, los ciudadanos A.S.C. y D.C.U., solicitaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la separación legal de cuerpos, y acordaron que el bien existente en la comunidad de gananciales estaba constituido por “un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edificio S.P., distinguido con el número y letra 4-A, Piso 4, Municipio Baruta, estado Miranda”, cuyo título de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 13/10/80, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero.

Y que en el acuerdo de separación de cuerpos, ambos cónyuges estipularon que la parte de la propiedad de dicho apartamento, correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias, deberá traspasarse a sus hijos, M.P. y G.A.S.C..

Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del acuerdo de separación de cuerpos, y acta del ulterior matrimonio contraído por el ciudadano A.S.C., que la obligación cuyo cumplimiento se demanda es una estipulación a favor de terceros, consistente en cederle los derechos de propiedad que tiene el demandado sobre el apartamento identificado en el libelo, a sus hijos M.P. y G.A.S.C.; por lo tanto, la acción sólo es posible en cabeza de esos eventuales cesionarios y no en de la ex cónyuge, por lo que resulta evidente que la codemandante D.C.U., no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato, y se hace forzoso para este Juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad activa -sólo en lo que respecta a la ciudadana D.C.U.- ha de prosperar en derecho. Y así se decide.

- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN -

Ahora bien, resuelto como ha sido el argumento de la falta de cualidad activa en sólo en lo que respecta a la codemandante D.C.U., en virtud de lo cual resulta innecesario pronunciarse sobre la prescripción alegada respecto al ejercicio de la presente acción, por parte de la referida codemandante.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, invocada por el demandado, respecto a los ciudadanos M.P. y G.A.S.C., quien alega que transcurrieron más de diez (10) años para el ejercicio de la acción que nos ocupa, contados a partir de octubre de 1.988 y enero de 1.990, fechas en las cuales ambos co-demandantes alcanzaron la mayoría de edad, y la citación del demandado, ocurrida en fecha 22 de septiembre de 2.008.

Frente a ello, la parte actora alegó que la obligación que se demanda versa sobre un derecho real que consiste en la obligación del demandado de transmitir a sus hijos la porción que le corresponde sobre el inmueble de autos, al cumplirse la condición establecida en el acuerdo de separación de cuerpos, y por lo tanto el lapso de prescripción para exigir el cumplimiento del aludido acuerdo de separación de cuerpos, es de veinte (20) años, de conformidad con el artículo1.979 del Código Civil, por tratarse de una acción real inmobiliaria.

Ahora bien, la prescripción está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación.

Efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente del libelo de demanda, que la obligación exigida por la parte actora consiste en la obligación del demandado de transmitir a sus hijos la cuota o porción que le corresponde sobre la propiedad del inmueble de autos, por haberse cumplido la condición establecida en el acuerdo de separación de cuerpos, y en virtud de ello, el lapso de prescripción para exigir el cumplimiento del aludido acuerdo de separación de cuerpos, es de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil. Así se acuerda.

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas. Especialmente y con respecto a este caso, la actividad desplegada por la parte accionante está muy distante de la negligencia, y tal como quedó relatado en la síntesis de esta controversia, hay actuaciones de los demandantes que desvirtúan la alegada prescripción en su contra; lo cual conlleva necesariamente a concluir que la acción de cumplimiento de contrato no está prescrita, con base a lo siguiente:

Cursa a los folios 139 al 153 del presente expediente copia certificada de libelo de la presente demanda, auto de admisión y comisión para la citación, actuaciones estas protocolizadas por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 01, Protocolo de Transcripción, en fecha 26 de septiembre de 2.008, promovidas por la parte actora a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. Así se acuerda.

Debe recalcarse que entre las formas de interrumpir civilmente la prescripción, según lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, quedan comprendidas las siguientes:

• La demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

• Un decreto o acto de embargo contra bienes de los demandados;

• Cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

• Cuando se trata de prescripción de créditos, basta con el simple cobro extrajudicial.

En el presente caso, y en criterio de este Juzgador, la prueba anteriormente señalada, constituyó un acto de interrupción de la prescripción que consta en documento público no tachado de falso, lo cual le otorga el valor de plena prueba según la tarifa legal que otorga el artículo 1.359 del Código Civil.

Siguiendo este orden de ideas, debe indicarse que para el día 28 de enero de 1.983, fecha en la cual los ciudadanos A.S.C. y D.C.U., celebraron el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, sus hijos M.P. y G.A.S.C.e. menores de edad, por cuanto nacieron en fechas 06/01/72 y 01/10/70 respectivamente, según se desprende de las partidas de nacimiento aportadas al juicio.

Así las cosas, el lapso para intentar la acción de reclamación de los derechos que se derivan del mencionado acuerdo de separación de cuerpos y bienes prescribe transcurridos que sean veinte (20) años contados a partir del momento en que M.P. y G.A.S.C. alcanzaron la mayoría de edad; lo cual ocurrió para el caso de M.P. en fecha 06 de enero de 1.990, y para G.A.S.C., en fecha 01 de octubre de 1.988. Siendo ello así, por simple comparación de fechas y conforme fue establecido en párrafos anteriores, se puede determinar –efectivamente- que dicho lapso de prescripción fue interrumpido mediante la interposición de la presente demanda y su admisión, cuyos recaudos fueron debidamente registrados a tales fines; concluyendo este Sentenciador que -para entonces, vale decir, cuando fueron protocolizados el 26-09-2008- aún no habían transcurrido para ninguno de los mencionados los veinte (20) años previstos en el artículo 1.977 del Código Civil; y, en consecuencia, no operó la alegada prescripción de la acción. Así se establece.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión.

De los alegatos preclusivamente producidos en los autos, se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia, y en razón de ello, los medios probatorios aportados a tales efectos no serán objeto de valoración. Dichos argumentos no discutidos por las partes son los que siguen a continuación:

o Que en fecha 13 de diciembre de 1.969, los ciudadanos A.S.C. y D.C.U. contrajeron nupcias, y que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombres M.P. y G.A.S.C..

Pruebas parte actora:

o Copia certificada de actuaciones judiciales, expedidas por el otrora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, referidas al proceso de la separación de cuerpos de los ciudadanos A.S.C. y D.C.U.. Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada del documento de compraventa del bien inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edificio S.P., distinguido con el número y letra 4-A, Piso 4, Municipio Baruta, estado Miranda”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 13/10/80, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero. La referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.S.C. y L.A.A.M., celebrado en fecha 15 de febrero de 1.985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, del estado Táchira. La referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecia y valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada del libelo de la presente demanda, auto de admisión y comisión para la citación, actuaciones estas registradas por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 01, Protocolo de Transcripción, de fecha 26 de septiembre de 2.008, promovidas por la parte actora a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, cuyo mérito ya fue valorado en este capítulo.

Pruebas parte demandada:

o Testamento de la ciudadana P.C.d.S., madre del demandado, otorgado en el extranjero, ante Notario Público del R.d.E., cursante a los autos en copias simples, inserto a los folios ciento 187 al 190, ambos inclusive, cuya admisión fue negada por este Juzgado, mediante providencia de fecha 06 de agosto de 2.009.

o Documentos Impresos de Internet, contentivos de de avisos clasificados publicados en la página web: tuinmueble.com, cuya admisión fue negada por este Juzgado, mediante providencia de fecha 06 de agosto de 2.009.

o Prueba de Ratificación Ultramarina, a objeto que este Tribunal se sirva oficiar a la Notaría Pública de España, y certifique la autenticidad del testamento otorgado por la ciudadana P.C.d.S., madre del demandado. La admisión de dicha fue negada por auto de fecha 06 de agosto de 2.009.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Demostrada como ha quedado la relación invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su representación judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.

Esta falta de pruebas por parte del demandado, son razones suficientes por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano A.S.C., en la ejecución de la obligación, encontrándose en mora desde que se venció el plazo establecido en el contrato accionado, siendo que en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentaran los ciudadanos D.C.U., G.A.S.C. y M.P.S.C., en contra del ciudadano A.S.C., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentaran los ciudadanos D.C.U., G.A.S.C. y M.P.S.C., en contra del ciudadano A.S.C., pero sólo respecto a las pretensiones de los co-demandantes G.A.S.C. y M.P.S.C. por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano A.S.C., a dar inmediato cumplimiento a lo estipulado en la Clausula Tercera del acuerdo de Separación de Cuerpos, suscrito en fecha 28 de enero de 1.983, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme; vale decir, transferir el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edificio S.P., distinguido con el número y letra 4-A, Piso 4, Municipio Baruta, estado Miranda”, cuyo título de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 13/10/80, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y siempre y cuando la parte demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular anterior, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de julio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000039

CAM/IBG/Lisbeth.-

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