Decisión nº PJ0022010000160 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008 por el ciudadano A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.701.442, domiciliado en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio I.F., T.F., Z.N. y M.D.L.A.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 53.711 y 80.904, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 3-A anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 3 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81 Tomo 202 A-Qto, y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.S.A., M.G.O., M.E.C., S.S.R., S.C.Q.S. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 8.324, 29.051, 112.807 y 57.605, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.L.C.V., alegó tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación, que en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, para la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en la base de la empresa ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector R-5, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde donde era enviado por vía terrestre o lacustre a realizar operaciones en los campos y pozos petroleros, desempeñándose como TECNICO DE CAMPO, realizando labores que implicaban bipedestación y sedentación prolongada, levantar, halar y empujar cargas aproximadamente cien (100) kilogramos de carácter repetitivas, que la jornada de trabajo establecida por la empresa era de veintitrés (23) días de trabajo, por siete (7) días de descanso y con un horario de trabajo fijado por la empresa de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que no obstante, durante los vientres (23) días de guardia que cumplía, se encontraba a disposición de la empresa cuando era requerido para laborar la mayoría de las oportunidades en horario extendido e incluso durante los días de descanso, que en el transcurso de la relación laboral comenzó a padecer desde el mes de diciembre del año dos mil seis (2006), de dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, razón por la cual fue tratado por el Dr. P.L., titular de la cédula de identidad número V-5.297.588, inscrito en el Ministerio de Salud bajo el número 29.216 y en Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 6.659, adscrito al Servicio de Neurología de la Policlínica Maracaibo, quien practicó resonancia magnética lumbo sacra y determinó la existencia de una discopatía multisegmentaria con profusión centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1, que ante tal padecimiento el ciudadano A.L.C.V., fue suspendido por indicaciones médicas de sus labores habituales de trabajo, en el mes de abril del año dos mil siete (2007), y operado por el P.L., titular de la cédula de identidad número V-5.297.588, inscrito en el Ministerio de Salud bajo el número 29.216 y en Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 6.659, adscrito al Servicio de Neurología de la Policlínica Maracaibo, en las instalaciones de la Policlínica Maracaibo, ubicada en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), recibiendo el siguiente tratamiento quirúrgico: laminectomía parcial, mas disectomía y forominotomía en ambos niveles, que desde la fecha de la operación evolucionó satisfactoriamente, hasta que en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), presentó lumbalgia que aumentaba al caminar y con los movimientos de rotación, que se ordenó LAB, el cual mostró VSG 31, PCR +GG 11.800, que el dos (2) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó hospitalización con diagnóstico de Disquitos L4-L5, más Osteomielitis de L4-L5, para tratamiento con infectología y control del dolor, egresando el día catorce (14) de julio del año dos mil siete (2007), que posteriormente, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), la empresa decide unilateralmente dar por finalizada la relación laboral, según comunicación suscrita por la ciudadana O.L., en su carácter de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, despidiéndolo injustificadamente, sin encontrarse incurso en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que no obstante, estar suspendido médicamente razón por la cual no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo por así establecerlo el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días, que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), fue expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la forma 14-08, una evaluación de incapacidad, conforme a la cual él presenta una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por presentar una hernia discal traumática, considerada una enfermedad profesional, que ameritó tratamiento quirúrgico, que igualmente, a los fines de determinar el grado de discapacidad para el trabajo que padece, con posterioridad a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales, desde el dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), es expedido certificado médico suscrito por la Dra. F.N., titular de la cédula de identidad número V-4.538.103, inscrita en el Ministerio de Sanidad bajo el número 22.540, y en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el número 5.975, en su carácter de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se le determina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que desde la referida fecha hasta la actualidad infructuosa ha sido las diligencias que el plano extrajudicial ha realizado en aras de lograr el pago de las indemnizaciones que por enfermedad profesional y otros beneficios de carácter laboral, le corresponden de pleno derecho, en virtud de que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., incurrió en violación de las normas que en materia de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, debía cumplir, a saber: No se le hizo entrega de los implementos de seguridad industrial apropiados para el desempeño de su cargo que implicaba manejo de herramientas y cargas pesadas. No se le realizaron los exámenes médicos periódicos que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa no contaba para la fecha de ingreso del trabajador con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que su conformación data del veintitrés de marzo del año dos mil siete (2007), que aún más durante los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), se constató en el Libro de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el incumplimiento a lo previsto en el Artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de lo cual se encontraban expuestos a riesgos ocupacionales un total de ochenta y dos (82) trabajadores Que la empresa no contaba para la fecha de ingreso del trabajo con un programa de seguridad y salud en el trabajo, pues el que se constató en el informe de investigación de origen de enfermedad de fecha seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), poseía fecha de elaboración del año dos mil ocho (2008), razón por la cual no se realizó la respectiva participación a él. Adujo que ante la conducta omisiva asumida por la representación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al negarse a cancelar las indemnizaciones que le corresponden al ciudadano A.L.C.V., han considerado pertinente procurar la vía contenciosa para obtener la actualización de los derechos que le asisten y por ello acudo por ante esta instancia para demandar como efectivamente demanda en su nombre las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, que se determinaran mas adelante, tomando como base para su cálculo los siguientes salarios: Como contraprestación por los servicios personales, subordinados y directos que prestó para la demandada, se le cancelaban un salario básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.497,72), un salario normal mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.497,72) y un salario integral mensual de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.300,21), que siendo así tiene los siguientes salarios: Salario Básico Diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 83,26, que a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: toma el monto del salario básico mensual y lo divido entre los 30 días del mes, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, según el cual se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Salario Normal diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 83,26, que a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: toma el monto del salario básico mensual, más lo devengado en forma regular y permanente y lo divido entre los 30 días del mes, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, según el cual se entenderá por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Salario Integral Diario: Que en el presente caso asciende a Bs. 111,01, que a los fines de obtener el mismo realiza la siguiente operación matemática: toma el monto del total de la remuneración devengada por el trabajador, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo y que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, y lo divido entre los 30 días del mes, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que por motivo a la culminación de la relación laboral acaecida en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008) y de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que le haya sido certificada, al ciudadano A.L.C.V., le corresponden de pleno derecho los siguientes conceptos. A.- INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: corresponde conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) años de salario, es decir, veinticuatro (24) meses a razón de Bs. 3.330,21, para un total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 79.925,04); B.- INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponden siete (7) años de salario, es decir, 84 meses a razón de Bs. 3.30,21, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 279.737,64); C.- INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE): Conforme a lo previsto en los artículos 1.193 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT, tomando como promedio de vida útil del hombre venezolano la edad de 65 años, y considerando que ara la fecha de certificación de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, él contaba con treinta y nueve (39) años, razón pro la cual hubiera seguido percibiendo ingresos en los siguientes veintiséis (26) años, a razón de su último salario básico mensual de Bs. 2.497,71, corresponde por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.288,64); D.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: calculado conforme a los elementos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (edad, grado de instrucción, etc.,), para medir la escala de sufrimiento y establecer de esa manera el daño moral, indicando que para la fecha de la certificación de la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual contaba con treinta y nueve (39) años de edad, pues nació en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1.968) se desempeñaba en el cago de TECNICO DE CAMPO, que aunado a ello, el hoy demandante, era la única persona que servía de sostén familiar, núcleo este que se encuentra conformado por su esposa y cuatro (4) hijos, en virtud de lo cual todas las responsabilidades económicas tendentes al mantenimiento de la familia dependían única y exclusivamente de sus ingresos, por lo cual la discapacidad que hoy padece, además de un perjuicio económico ha incidido negativamente en el plano emocional de la familia, pues ha perdido ante su familia el rol de proveedor de recursos de toda índole, que por las anteriores consideraciones y conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, estimados prudencialmente en el presente caso el daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.288.951,32), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, la referida cantidad. Así mismo solicita que sobre el referido monto sea calculada la INDEXACION LABORAL o CORRECCION MONETARIA, puesto que en la actualidad constituye un hecho ilícito y notorio la devaluación de su signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas. Que de haber condenatoria en costas, solicita ordene liquidar a la perdidosa el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que era cierto que el actor A.C., prestó sus servicios para ella a partir del 25 de mayo de 2005 en su base ubicada en la Avenida Intercomunal Sector R-5, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, que era cierto que su cargo era de TECNICO DE CAMPO, que era cierto que fue despedido en fecha nueve (09) de Abril de 2008, de forma unilateral por ella, como que también era cierto que el actor fue suspendido por orden médica a partir del mes de abril de 2007 y sometido a intervención quirúrgica para practicarle laminectomía parcial, mas disectomía y foraminotamía. Que es falso por equívoco y erróneo que las labores de Técnico de Campo se deban realizar con sedentación prolongada y mucho menos es falso que se haya visto en la necesidad de levantar, halar y empujar cargas de aproximadamente cien (100) kilogramos y de forma repetitiva. Niega, rechaza y contradice que su jornada de trabajo fuese establecido en un cronograma de Veintitrés (23) días de guardia por siete días de descanso, por cuanto su labor no implicaba un esfuerzo permanente y continuo como lo pretende alegar la parte actora en su escrito libelar y por ende no cumplía ninguna guardia, ya que esta forma de prestación de sus servicios era a través de una disposición fija durante los 23 días sin que esto significase que cumplido su horario, puede el trabajador retirarse de la base pero estando a disposición en caso de ser necesario, que la realidad es que el ciudadano A.C. prestaba sus servicios en la base de la accionada de Lunes a Viernes desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde con sus respectivas hora de descanso para su comida, que sin embargo en caso de que tuviese que trasladarse a realizar sus labores de Técnico de Campo las mismas no involucraban un esfuerzo físico ni mental continuo o dañoso. Que es cierto que el ciudadano A.C. a mediados del mes de Diciembre de 2006, comenzó a manifestar dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, razón por la cual fue tratado por el DR. P.L. y quien determinó la existencia de una DISCOPATIA MULTISEGMENTARIA CON PROTUSION CENTRO LATERAL DERECHA CON COMPROMISO RADICULAR A NIVEL L4-L5 y L5-S1, siendo cierto que ante tal diagnóstico fue suspendido de sus labores habituales en el mes de abril de 2007 y recibiendo tratamiento quirúrgico y practicarle laminectomía, más disectomía y foraminotamía. Adujo que el actor se encontraba suspendido médicamente por un lapso de un año calendario y en razón de esto vencido como tal el lapso de suspensión médica a pesar que ya en meses anteriores y tal como lo reconoce expresamente le había sido expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su INCAPACIDAD en el mes de Noviembre de 2007 y por ende ser beneficiario de su correspondiente Pensión por Incapacidad, debe ella prescindir de sus servicios de forma justificada, por lo cual es falso y por tanto lo niega, rechaza y contradice que el actor RMANDO CARRASQUERO haya sido despedido estando bajo condición de suspensión médica. Niega, rechaza y contradice por falso, equivoco y erróneo que ella haya incurrido en la violación a las normas de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, ya que es falso y así quedara demostrado que no se le hayan entregado al trabajador implementos de seguridad industrial, apropiados para el desempeño de sus labores, que es falso que no se le hayan realizado sus exámenes médicos correspondientes, que es falso que ella no contase con el respectivo Comité de Seguridad y S.L., que es falso y equívoco que ella incurriese en la violación del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que es totalmente falso, equívoco y erróneo que ella no contase para la fecha del ingreso del trabajador con un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, ya que ella es fiel cumplidora de la materia y así quedara demostrado en el iter procesal. Admitió que era cierto que el accionante devengaba un Salario Básico Mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.497,72) y un salario integral de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 3.330,21), y por consecuencia es cierto y así lo acepta que el salario diario básico y normal era por la cantidad de Bs. 83,26 y que el salario integral diario era por la cantidad de de Bs. 111,01, que en razón de lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que los hechos narrados en el libelo de demanda plasmado por el actor se hayan causado por una actividad ilícita, dolosa, culposa, negligente, premeditada, omisiva. Niega, rechaza y contradice que por ser falsos y equívocos el alegato peticionario de que ella viole u inobserve las Normas de Higiene y Seguridad para el Trabajo, y que dichos hechos hagan incurrir a ella en un hecho ilícito tipificado en el artículo 1185 del Código Civil y de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Por otro lado, manifiesta que el actor antes de iniciar sus actividades laborales con ella por medio de su Departamento de Seguridad Industrial, procedió a informar de todas las reglamentaciones a seguir desde el punto de vista de seguridad industrial y de los riesgos inherentes al trabajo, lo cual debió poner en práctica el trabajador en su jornada de trabajo hecho este que demuestra el estricto cumplimiento por parte de ella de la normativa legal en razón de lo cual niega, rechaza y contradice formal y expresamente que ella haya obviado o incumplido las normas y procedimientos de selección de personal y de adiestramiento. Por otro lado, señala que se tiene que durante la permanencia del ex trabajador reclamante en ella, éste dispuso de un medio ambiente de trabajo adecuado, dotándolo de todo lo requerido cuando lo solicitó, hechos estos ciertos y que en modo alguno fueron negados por la parte actora en su libelo de demanda, que de esta forma, ella como siempre lo ha hecho, cumplió y cumple con lo preceptuado en artículo 56 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, que razón del alegado que expone es por lo que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora para justificar sus pretensiones, toda vez de la disparidad de los mismos, su incongruencia con el derecho alegado, su falta de precisión y claridad y la confusión que se desprende del objeto de la demanda, y que por otro lado, la parte actora al escuetamente determinar los elementos de hecho de su demanda, no hace referencia alguna respecto de que el ciudadano A.C. en el cumplimiento de sus obligaciones laborales estuviese sujeto a padecer o sufrir algún tipo de accidente laboral o enfermedad profesional, ni se encontraba expuesto a la acción de elementos agresivos que hipotéticamente causaran la enfermedad laboral, en razón de lo cual no existe sustentación alguna que implique infracciones a la ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que arguye la parte actora y así pide sea declarado. Alegó que ella siempre fue y es fiel y cabal cumplidora de sus obligaciones legales y sin duda alguna cumplió de manera ejemplar en lo atinente a los tratamientos y operaciones quirúrgicas que hubo de someterse el reclamante y de lo expuesto en el libelo de demanda, se desprende el cumplimiento de ella de sus obligaciones legales sin que mediase excusa o argumento para desviar su responsabilidad, tanto así que la enfermedad denunciado por la actora no necesariamente representa una enfermedad profesional y a pesar de dicha excepción ella asumió sin escatimar esfuerzos los gastos y costos de las intervenciones quirúrgicas, exámenes y consultas efectuadas en procura del bienestar y mejora del trabajador reclamante, que de la misma manera independientemente de la causa de la lesión, le dio todo el auxilio médico que requirió y en este aspecto, se encargó incluso de remitirlo a especialistas, cubrir sus gastos, pago de medicinas, exámenes, radiografías, resonancias magnéticas, exámenes pre y post operatorios, gastos de hospitalización y cirugía, honorarios de médicos tratantes, recibiendo toda la atención médica y todo eso en ocasión a la posición asumida por ella, de asumir la totalidad de los gastos que se ocasionaron, lo cual además, cumplió con todas sus obligaciones legales, lo que pone de manifiesto el cumplimiento de las normas laborales en materia de auxilio y bienestar al trabajador a las cuales ha hecho referencia anteriormente independientemente de la causa real de las dolencias del trabajador, con lo que actuó más allá de los límites de una obligación patronal, como un acto humanitario hacia una persona que así lo requería y que hubiere actuado en la misma forma con cualquier otro de sus trabajadores. En razón de todo lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice formal y expresamente que el reclamante padezca de enfermedad profesional, negativa y rechaza fundamentando en que el trabajador reclamante fue debidamente tratado médicamente del padecimiento de DISCOPATIA MULTISEGMENTARIA CON PROTRUSION CENTRO LATERAL DERECHA CON COMPROMISO RADICULAR A NIVEL L4-L5 y L5-S1, que sin embargo, dicho hecho per se, no significa de modo alguno que exista o se reconozca la existencia de un accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, que hace tal aseveración por cuanto las Discopatías han sido objeto de amplios estudios y entre dichos estudios se dice que la discopatía degenerativa forma parte del proceso natural de envejecimiento del ser humano, variando su aparición y desarrollo de una persona a otra según su constitución genética, que además del factor natural y genético, existen otros factores responsables de este proceso como el llamado Autoinmunes, que otras causas sería las Anomalías congénitas, tal como la espina bífida, desarrollo asimétrico de carillas, etc, que llevan a una alteración discal, vertebral, por encima del defecto, y la postura: malas posturas pueden ser fatales para el raquis cervical y lumbar y la misma posición erecta pueden deteriorar el disco, que en explicación de esta aseveración es que lo que padece el reclamante esta lejos de configurar una enfermedad profesional ya que lo diagnosticado puede ser por consecuencia de un proceso natural acelerado por condiciones particulares de cada individuo y padecido durante un largo período de tiempo en razón de lo cual niega, rechaza y contradice que el padecimiento delatado por la parte actora sea ocasionado por hechos imputables a ella en ocasión al incumplimiento de normas y procedimientos de ella. Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho planteados en la demanda y lo hace de la siguiente forma: Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ella es cumplidora de todas y cada una de las normas de seguridad y de higiene necesarias para el adecuado ejercicio de la relación laboral, sin embargo, esta situación antes señalada pone de manifiesto la inconsistencia de la afirmación de la parte actora sobre el incumplimiento de normas de seguridad al no haber denuncia a este respecto que hagan suponer que se dieron las condiciones necesarias para la producción de la enfermedad profesional y que por ende la comprometan por lo que ciertamente lo que busca la parte actora es alegar hechos y solo hechos que de alguna forma le permitan un conjunto de elementos sin sustentación con que soportar sus pretensiones, a este respecto, en el escrito de demanda se incurre en imperfecciones, toda vez que no cumple con la debida premisa al omitir, la parte actora el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama con la mayor precisión posible, todas las razones e instrumentos en que se funda la demanda o reclamación y todos los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda con todos sus pormenores, que en consecuencia, ante el alegato de la parte actora, es imperioso afirmar que se niega, rechaza y contradice sus afirmaciones, las cuales en modo alguno se encuentran debidamente soportadas y han sido presentadas en forma ambigua, poco claras, que asimismo reitera que el padecimiento del trabajador no es necesariamente una enfermedad profesional, siendo de manera poco clara, farragosa, oscura, sin fundamento de hecho y de derecho alguno las alegaciones realizadas por la parte actora y que pretende imputar la misma a ella lo cual es inadmisible por las razones anteriormente expuestas y así lo solicita sea declarado. Niega, rechaza y contradice al presente caso, sea aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida consideración de que ha negado, rechazado y contradicho la existencia en el trabajador de una enfermedad profesional y que la misma sea culpa de ella, puesto que tampoco fue alegada por la parte actora en su fundamentación fáctica, la existencia de condiciones para presumir dicha enfermedad profesional, por el solo hecho de no existir, por lo que se niega, rechaza y contradice que ella esté obligada a pagar la prestación indemnizatoria propuesta, toda vez que el hecho alegado carece de fundamentación alguna enredada a un accidente. Señaló que invoca el actor en su petitorio una solicitud de indemnización por lucro cesante que alcanza la cifra de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.288,64) y una indemnización por Daño Moral que alcanza la cifra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en razón de una incapacidad residual que le impide obtener un trabajo adecuado para sufragar sus necesidades y las de su grupo familiar y apoyando dicha petición en las normas legales numeradas en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, debiendo delatar que el petitorio creado por la parte actora no precisa, señala o indica de modo alguno cual fue el hecho ilícito en el cual incurre ella que apoye su petición. Indicó que ella al ser responsable de la cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social y por consecuencia en ser un Recaudador Optimo del costo de producción que es la prima de aseguramiento cumple de dicha manera con la carga legal que le impone la norma laboral y dando de esa manera la posibilidad de resarcimiento al trabajador afectado, la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, tiene lugar, obviamente a través de la Seguridad Social incumbiendo al empresario empleador los deberes de afiliación y cotización. Adujo que ella se caracteriza por ser una empresa de alta especialización en la industria petrolera por ser su naturaleza de servicios altamente especializados que van unido a un alto grado de compromiso con la seguridad y higiene de sus trabajadores así como el asegurar un ambiente y propiciar condiciones seguras en la prestación de su labores, que posee mecanismos y protocolos estrictos en materia de seguridad por lo que es totalmente falso e inexistente que ella no hubiera tomado y cumplido con las normas de seguridad delatadas. Indicó que en el presente caso será de imposible probanza ya que no se menciona en ninguna parte del libelo de demanda cual fue el hecho ilícito patronal y mucho menos existe en el libelo de demanda la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y lo que es mas relevante aún será imposible probar la existencia de un hecho ilícito que denote la responsabilidad subjetiva de ella por cuanto no existió la concurrencia de ningún hecho ilícito ni de actuación culposa, negligente, omisiva u errónea por parte de ella. En razón de lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice que ella adeude o este obligada a cancelar al reclamante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.288,64) por concepto de lucro cesante, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de Daño Moral por haber incurrido en infracción de los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, que de la misma manera indica y como defensa supletoria, que es aplicable al presente caso lo dispuesto en los artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de la Ley del Seguro Social. Niega, rechaza y contradice que ella adeude al actor A.C. la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 79.925,04) por concepto de INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que ella le adeude al actor A.C. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 279.737,64) por concepto de INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega, rechaza y contradice que ella le adeude al actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.288,64), por concepto de LUCRO CESANTE y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de DAÑO MORAL por haber incurrido en infracción de los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano y del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega, rechaza y contradice que ella adeude al accionante A.C. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.288.951,32) por concepto de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros beneficios de carácter laboral. Niega, rechaza y contradice que se le comprometa a ella a cancelar al actor los conceptos de intereses generados de indemnizaciones de incapacidad e indexación monetaria, honorarios, costos y costas del presente proceso.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Verificar la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraban sometido el ciudadano A.L.C.V., durante su prestación de servicios personales a favor de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

  2. - Determinar si la enfermedad denominada Discopatía multisegmentaria, con profusión centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel -4-L5 y L5-S1, padecida por el ciudadano A.L.C.V., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

  3. - En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió la enfermedad denominada Discopatía multisegmentaria, con profusión centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel -4-L5 y L5-S1, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  4. - Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  5. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano A.L.C.V. en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano A.L.C.V. le haya prestado servicios personales, desempeñándose en el cargo de Técnico de Campo, desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 09 de abril de 2008; que en Diciembre de 2006 comenzó a manifestar dolo lumbar irradiado a miembro inferior derecho, que se le determinó la existencia de una DISCOPATIA MULTISEGMENTARIA CON PROTRUSION CENTRO LATERAL DERECHA CON COMPROMISO RADICULAR A NIVEL L4-L5 y L5-S1, que fue suspendido de sus labores habituales en el mes de abril de 2007, recibiendo tratamiento quirúrgico para practicarle laminectomia parcial, mas disectomía y foraminotomía, y que en noviembre de 2007 fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano A.L.C.V. durante su relación de trabajo hubiese estado sometido a una jornada de trabajo veintitrés días laborando y 7 descansando; negando, rechazando y contradiciendo igualmente por otra parte que la enfermedad denominada DISCOPATIA MULTISEGMENTARIA CON PROTRUSION CENTRO LATERAL DERECHA CON COMPROMISO RADICULAR A NIVEL L4-L5 y L5-S1, padecida por el demandante, ciudadano A.L.C.V. haya sido adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde al demandante la demostración efectiva de que durante todo el tiempo de su relación de trabajo, laboró en un sistema de guardia de veintitrés (23) días por siete (07) días de descanso; por tratarse de condiciones de trabajo que excedían de su horario normal de trabajo. Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATIA MULTISEGMENTARIA CON PROTRUSION CENTRO LATERAL DERECHA CON COMPROMISO RADICULAR A NIVEL L4-L5 y L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Técnico de Campo, a favor de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano A.L.C.V., demostrar que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 11.93 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2009 (folios Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de junio de 2009 (folios Nros. 45 al 47 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de julio de 2009 (folios Nros. 173 al 175 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano A.C. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de fecha 25-05-2005, marcado con la letra A, constante de SEIS (06) folios útiles; Copia fotostática simple de Pre-Factura Nro. 054771, de fecha 13-07-2007 emanada de la POLICLINICA MARACAIBO, C.A., marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil; Originales y copias fotostática simples de Recibos de Pago correspondiente a los períodos: 01-06-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 31-08-2005, 01-09-2005 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-205 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-01-2006, 01-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 31-03-2006, del 01-04-2006 al 30-04-2006, del 01-05-2006 al 31-05-2006, del 01-06-2006 al 30-06-2006, del 01-07-2006 al 31-07-2006, del 01-08-2006 al 31-08-206, del 01-09-2006 al 30-09-2006, del 01-11-2006 al 30-11-2006, del 01-12-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 31-01-2007, del 01-02-2007 al 28-02-2007, del 01-03-2007 al 31-03-2007, del 01-04-2007 al 30-04-2007, del 01-05-2007 al 31-05-2007, del 01-06-2007 al 30-06-2007, del 01-07-2007 al 31-07-2007, del 01-08-2007 al 31-08-2007, del 01-09-2007 al 30-09-2007, del 01-11-2007 al 30-11-2007, del 01-12-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-01-2008, del 1-02-2008 al 29-02-2008, y del 01-03-2008 al 31-03-2008, marcados con la letra J, constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles; Original de Acta Transaccional celebrada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 09-05-2008, marcada con la letra K, constante de SIETE (07) folios útiles; y Original de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano A.C. emanado de la empresa WEATHERFORD, marcada con la letra L, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 53 al 59, 77 al 108, y del 109 al 116 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, relacionados con el reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Hoja de Consulta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 18-07-07 y de Informe del Consultor emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 25-07-07, marcada con la letra C, constante de UN (01) folio útil; Original de Evaluación del Fisioterapeuta emanada del CENTRO DE FISIOTERAPIA CABIMAS, S.R.L., de fecha 27-07-2007, marcada con la letra D, constante de DOS (02) Folios útiles; Original de Informe Médico de fecha 17-10-2007 emanado de la POLICLINICA MARACAIBO, SERVICIO DE NEUROCIRUGIA, marcado con la letra E, constante de UN (01) folio útil; Original de Constancia de fecha 31-10-2007 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE SALUD, HOSPITAL DR. A.P., marcada con la letra F, constante de UN (01) folio útil; Copia fotostática simple de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o asignación de Pensiones, de fecha 21-11-07, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. A.P., marcada con la letra G, constante de UN (01) folio útil; Copia fotostática simple de Informe de Investigación de origen de Enfermedad de fecha 06-03-2008 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z., marcado con la letra H, constante de NUEVE (09) folios útiles; Original de Certificación de fecha 09-05-2008 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z., marcada con la letra I, constante de DOS (02) folios útiles; Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.L.C.V. y LIXANDRA M.G.T., de fecha 09-01-2004, marcada con la letra M, constante de UN (01) folio útil; y Copias certificadas de Acta de Nacimiento de los niños A.A., A.D.C., A.C. y ARLIX VALERIA de fechas 26-06-2007, marcadas con la letra N, constante de CUATRO (04) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 60 al 76, y del 117 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; estableciendo quien sentencia que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos público administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido, por lo que junto con el resto de las documentales up supra identificada, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano A.C. en fecha 18 de julio de 2007 fue a consulta por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. siendo remitido al neurocirujano, el cual en fecha 25 de julio de 2007 elaboró un informe médico en el cual estableció que de resonancia magnética lumbo sacra donde se muestra discopatía multisegmentaria con protusión centro lateral derecho con compromiso radicular a nivel L4/L5 Y L5/S1, que el 14 de mayo de 2007 se realiza tratamiento quirúrgico: laminectomía parcial más disectomía y foraminotomía en ambos niveles, evolucionando satisfactoriamente por dos semanas, que el 28 de julio de 2007 presenta lumbalgia que aumenta al caminar y los movimientos de rotación, que el 2 de julio de 2007 se ordena hospitalización con diagnóstico de Discitis L4-L5 más osteomielitis de L4-L5, para tratamiento con infectología y control del dolor, que en sus tres días de hospitalización muestra mejoría moderada de sus síntomas, camina con ayuda y disminuyen crisis de dolor, egresando el 14 de julio de 2007, determinando que el ciudadano A.C., había evolucionado satisfactoriamente, que caminaba sin ayuda persistiendo posición antalgica, ordenando fisioterapia y uso de faja lumbosacra con soporte posterior; que en fecha 27 de julio de 2007 el ciudadano A.C. tuvo una evaluación del Fisioterapeuta en el CENTRO DE FISIOTERAPIA CABIMAS S.R.L. (CEFICA, S.R.L.), por contractura de para vertebrales por osteomelitis y Disquitos, en el cual establece mejoría y indica uso de la faja lumbo sacra mas ocasional; que en fecha 17 de octubre de 2007 el Dr. P.L., Neurocirujano, le ordena al ciudadano A.C. reposo domiciliario por un mes a partir del 16 de octubre de 2007; que en fecha 31 de octubre del 2007, el Dr. P.L., de neurocirugía del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE SALUD, HOSPITAL DR. A.P., ubicado en Maracaibo del Estado Zulia, le otorga al ciudadano A.C. reposo médico desde el 16 de octubre de 2007 al 16 de noviembre de 2007, que el ciudadano A.C. en fecha 21 de noviembre de 2007 fue diagnosticado a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. A.P., en Maracaibo, por el Dr. P.L. de Hernia Discal Traumática (enfermedad ocupacional) infecciosa, con complicaciones relativas a limitación para la marcha y esfuerzos físicos, y con una incapacidad total y permanente, que en fecha 06 de marzo de 2008 se realizó investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.C. por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en la cual se constató que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., notificó de los Riesgos en fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano A.C., que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en fecha 04 de abril de 2005 le entregó al ciudadano A.C. equipos de protección personal como lentes y bragas, que según informe médico emanado de la POLICLINICA MARACAIBO, SERVICIO DE NEUROCIRUGIA el médico P.L. le diagnosticó al ciudadano A.C. Discopatía Mutisegmentaria con profusión centro lateral derecho con compresión radicular a nivel de L4-L5 L5-S1, y según Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o asignación de pensiones emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Dr. P.L. le diagnosticó Hernia Discal Traumática (enfermedad ocupacional) infecciosa con una Incapacidad Total y Permanente, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 23 de marzo de 2007 registrado ante el INPSASEL, que la empresa tiene un Servicio de Seguridad y Salud, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de elaboración 2008 y la participación de los trabajadores, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dictó charla de Seguridad al Trabajador A.C., que el ciudadano A.C. manifestó que realizaba disposición completa por 24 horas al día y/o realizaba su actividad solo y manejaba una camioneta donde dormía y su régimen de trabajo era de 23 días por 7 días en el 2006, que el operador permanece mucho tiempo de traslado en vehículo, donde realizaba actividades de armar, desarmar y operar equipo de pesca, que estos equipos llevan unos accesorios que hay que hacerlos manualmente en esta actividad, realizándose en un promedio de 1 a 5 veces al día, que luego de llegar la herramienta al fondo del pozo viene la operación donde realizaba su actividad de 2 horas hasta 18 horas en un tipo de actividad, que realizaba estas operaciones parado, y algunas veces sentado, que las actividades realizadas eran en tierra y lago, donde estaba sometido a ruido, vibración, iluminación, calor, frío, que viajaba en lancha o en barcasa, donde su tiempo de viaje era una a cuatro horas en promedio, y en la camioneta duraba hasta 14 horas de viaje solo, que realizaba tareas de carácter repetitivo de 20 hasta 80 por actividad de las mencionadas, que los equipos que manejaba tienen un peso aproximado de 100 kilos o más, con los cuales debía realizar sus actividades en las cuales empujaba, halaba, concluyendo que el ciudadano A.C. tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 2 años y nueve meses y estaba suspendido desde abril de 2007, que las tareas realizadas por el demandante implicaban colocar, empujar, traccionar y halar, que las tareas son de tipo repetitiva, que en este puesto existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticos, que el ciudadano A.C. adopta posturas forzadas de riesgo de nivel medio o alto y que existen factores de riesgo de tipo físico tales como ruido, vibración, iluminación, calor o frío, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z. en fecha 09 de mayo de 2008 certificó que el demandante A.C. padece de una 1.- Discopatía lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, y L5-L6 y 2.- Post Operatorio complicado con Discitis más osteomielitis de L4-L5, de origen Agravada con Ocasión del Trabajo (1), que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que el ciudadano A.C. se encuentra casado con la ciudadana LIXANDRA M.G.T., y que tiene cuatro hijos de nombres A.A., A.D.C., A.C. y ARLIX VALERIA. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al POLICLINICA MARACAIBO, C.A., ubicado en la Avenida 8 de S.R., entre calle 70 y 71, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Si en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad número V-8.701.442, fue sometido a una intervención quirúrgica en ese centro asistencial en la cual se le practicó laminectomía parcial, más disectomía y foraminotomía en ambos niveles. 2.- En caso de haberse realizado la intervención quirúrgica referida indicar el personal médico que la practicó. 3.- Identificar a la persona natural o jurídica que canceló los gastos de hospitalización y cirugía del ciudadano A.L.C.V., antes identificado. 4.- Indicar si en fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), fue hospitalizado en dicho centro asistencial el ciudadano A.L.C.V., antes identificado, con diagnóstico de discitis L4-L5 mas osteomielitis de L4-L5, para tratamiento con infectología y control del dolor; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ubicado en el Palacio de Eventos de Venezuela, Piso 1, locales 46 y 47, Circunvalación Nro. 2, en el Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para el año dos mil siete (2007), tenía vigente un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.- Si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumplió con la obligación legal de declarar la enfermedad profesional del ciudadano A.L.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.701.442. 3.- En caso de haber cumplido con la obligación patronal de declarar la enfermedad profesional, indicar la fecha en la cual fue presentada y el diagnóstico médico declarado. 4.- Indicar si en fecha seis (6) de mazo del año dos mil ocho (2008), el Funcionario J.J.S., titular de la cédula de identidad numero V-12.802.281, en su carácter de INSPECTOR II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, realizó investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.L.C.V., antes identificado, bajo la orden de trabajo número ZUL-08-0260. 5.- En caso de haberse realizado tal investigación, remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente de investigación de Enfermedad número ZUL-47-IE-08-0213 y de sus anexos. 6.- Indicar si en el Departamento Médico de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reposa Historia Médica número 8665, perteneciente al ciudadano A.L.C.V., antes identificado. 7.- En caso de existir la Historia Medica referida, indicar si en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil ocho (2008), fue suscrito por la Dra. F.J.N.R., MEDICA ESPECIALISTA EN S.O. I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, en la cual se deja constancia que el ciudadano A.L.C.V., antes identificado, presente: a.- Discopatìa Lumbosacra: Hernia Discal L-L5 y L5-S6 (Nomenclatura CIE10:M510) y b.- Post operatorio complicado con Discitis más Osteomielitis de L4-L5, de origen Agravada con ocasión del Trabajo (1), que le ocasioan una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. 8.- Finalmente, remitir copia certificada de la Historia Médica número 8665, perteneciente al ciudadano A.L.C.V., antes identificado; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 14 al 80 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(1.- La Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ubicada en la Av. Intercomunal, Sector R5 Cabimas-Estado Zulia, constituyó el Comité de Seguridad y S.L. el día 12 de Marzo de 2007 y Registro el mismo por ante la Unidad Regional de Epidemiología adscrita a está Diresat, en fecha de Marzo de 2007. 2.- La Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. no notificó de la enfermedad ocupacional diagnosticada al trabajador A.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.701.442, a la Unidad Técnica Administrativa del Inpsasel, a saber: La Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (Diresat Zulia) siendo está una obligación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat). 3.- Efectivamente en fecha Seis (6) de Marzo de 2009, el Inspector J.J.S., titular de cédula número: 12.802.281, adscrito a la Diresat Zulia-Inpsasel, con orden de trabajo número ZUL-08-0260, se trasladó a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ubicada en Av. Intercomunal, Sector R5 Cabimas-Estado Zulia, con la finalidad de realizar investigación de origen de la enfermedad del trabador A.L.C.V., ut supra identificado, razón por la cual en atención de lo requerido por usted cumplo con remitirle copia certificada de todas las actuaciones que conforman el Expediente ZUL-47-IE-08-0213. 4.- De conformidad con lo solicitado por usted, se expide copia certificada del expediente de investigación del origen de la enfermedad del ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.701.442, que cursa en el expediente administrativo N° ZUL-47-IE-08-0213. 5.- Efectivamente en la Unidad de S.O. perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, reposa la historia médica n° 8665, perteneciente al trabajador A.L.C.V.. 6.- Ciertamente en fecha nueve (9) de Mayo del año 2008, a través de oficio n° 0133-2008, se emitió al ciudadano A.L.C.V., certificación en la cual se dictaminó que el mismo presenta una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por presentar: 1. Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-L6 (Nomenclatura CIE10:M510) y 2. Pos Operatorio complicado con Discitis + Osteomielitis de L4-L5 de origen agravado con ocasión del trabajo. 7.- Se remite INFORME MEDICO original realizado por el Dr. R.G., Médico de la Diresat Zulia (Coordinador de la Unidad de S.O.) con copia certificada de los anexos consignados por el trabajador antes identificado en su historia médica ocupacional signada con el n° 8665, ello debido a lo previsto en la Ley Orgánica de la Salud en su Título VIII, el cual establece lo relativo a los Derechos sobre las historias médicas...)”; anexando en Sesenta y Cuatro (64) folios útiles, Informe Médico y copia certificada de los anexos consignados por el trabajador en su historia médica ocupacional.

    Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó el Comité de Seguridad y S.L. el día 12 de Marzo de 2007 y registró el mismo por ante la Unidad Regional de Epidemiología adscrita a esta Diresat, en fecha 23 de marzo de 2007, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no notificó de la enfermedad ocupacional diagnosticada al trabajador A.L.C.V., a la Unidad Técnica Administrativa del Inpsasel, es decir, a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (Diresat Zulia), que al ciudadano A.C. se le apertura historia médica Ocupacional en fecha 18 de julio de 2007, realizada por el Dr. R.G., Médico Diresat Zulia, en la cual asistió a consulta el ciudadano A.C. desde el 18 de julio de 2007, refiriendo desde diciembre de 2006 aproximadamente inicio de enfermedad actual caracterizada por Dolor Lumbar de fuerte intensidad irradiado a miembro inferior derecho y parestesia de miembro inferior derecho, ameritando intervención quirúrgica en mayo de 2007, de lo cual surge como complicación, infección intrahospitaliaria y posteriormente presenta Disquitos como secuela, motivo por el cual se evalúa, refiriendo el trabajador que en la empresa existía Servicio de Seguridad Industrial, Servicio Médico y Comité de Higiene y Seguridad, y se realizó examen médico pre-empleo, Periódico y de egreso, que los riesgos laborales que esta expuesto manifestó que exposición a polvos, vapores, gases (lodo), calor (ambiental), ruido (motores), radiaciones (solares), riegos de explosiones, vibraciones e incendios, al igual los riesgos biológicos: bacterias, virus, hongos, sustancias orgánicas, así como también mantenerse en bipedestación prolongada, halar y empujar cargas, esfuerzos postural, repetitividad y levantamiento de cargas, que en cuanto a los antecedentes quirúrgicos está la cirugía de columna lumbar en mayo de 2007 con enfermedad actual, que en cuanto al examen físico se determinó para dicha fecha que el ciudadano A.C. tenía un peso de 99 kg y una estatura de 176 cms, que en cuanto al examen físico se determinó limitación para la flexión de la columna lumbar, fuerza muscular disminuida en miembro inferior derecho, con cicatriz en la región lumbar de la columna vertebral y dolor a la palpación, que en fecha 21 de diciembre de 2007 fue solicitada por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la investigación de Origen de la enfermedad padecida por el ciudadano A.C. diagnosticada como Discopatía lumbar: 1) Profusión discal L4-L5 y L5-S1 (intervenido quirúrgicamente), 2.- Infección post-quirúrgica, y 3) Hipoacusia bilateral, con posibles causas de exposición ocupacional a incompatibilidades ergonómicas como: Manejo de cargas, movimientos repetitivos de miembros y eje vertebral, esfuerzo postural, bipedestación prolongada, peligros físicos como ruido, vibraciones y químicos como solventes, hidrocarburos y pinturas, que según Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o asignación de pensiones emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Dr. P.L. le diagnosticó al ciudadano A.C. Hernia Discal Traumática (enfermedad ocupacional) infecciosa con una Incapacidad Total y Permanente, que el ciudadano A.C. en fecha 18 de julio de 2007 fue a consulta por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. siendo remitido al neurocirujano, el cual en fecha 25 de julio de 2007 elaboró un informe médico en el que estableció que, de resonancia magnética lumbo sacra donde se muestra discopatía multisegmentaria con protusión centro lateral derecho con compromiso radicular a nivel L4/L5 Y L5/S1, que el 14 de mayo de 2007 se realiza tratamiento quirúrgico: laminectomía parcial más disectomía y foraminotomía en ambos niveles, evolucionando satisfactoriamente por dos semanas, que el 28 de julio de 2007 presenta lumbalgia que aumenta al caminar y los movimientos de rotación, que el 2 de julio de 2007 se ordena hospitalización con diagnóstico de Discitis L4-L5 más osteomielitis de L4-L5, para tratamiento con infectología y control del dolor, que en sus tres días de hospitalización muestra mejoría moderada de sus síntomas, camina con ayuda y disminuyen crisis de dolor, egresando el 14 de julio de 2007, determinando que el ciudadano A.C., había evolucionado satisfactoriamente, que caminaba sin ayuda persistiendo posición antalgica, ordenando fisioterapia y uso de faja lumbosacra con soporte posterior; que en fecha 27 de julio de 2007 el ciudadano A.C. tuvo una evaluación del Fisioterapeuta en el CENTRO DE FISIOTERAPIA CABIMAS S.R.L. (CEFICA, S.R.L.), por Contractura de para vertebrales por osteomelitis y Disquitos, en el cual establece mejoría y indica uso de la faja lumbo sacra mas ocasional; que el 09 de abril de 2007 se realizó resonancia magnética de columna lumbar al ciudadano A.C. en la cual se determinó Discopatía degenerativa con abonbamiento focalizado posterior centro lateral derecho del anulo fibroso del disco intervertebral L4-L5 y discreto abombamiento focalizado posterior centro lateral anulo fibroso del disco intervertebral L5-S1, con pequeña fisura de sus fibras mas posteriores, y pérdida de la intensidad de señal de sus respectivos núcleos pulposos sin extrusión de los mismos y discopatía degenerativa con discreto abombamiento focalizado posterior central de anulo fibroso del disco intervertebral L3-L4, que en fecha 12 de abril de 2007 el Dr. P.L. determinó tratamiento quirúrgico al ciudadano A.C. por presentar Discopatía multisegmentaria con profusión centro lateral derecho con compromiso radicular a nivel L4-L5 y L5-S1, que en fecha 28 de mayo de 2007 el Dr. P.L. estableció reposo al demandante por un mes a partir del 14 de mayo de 2007, que en fecha 14 de junio de 2007, el Dr. P.L. estableció reposo al demandante por un mes a partir del 15 de junio de 2007, que en fecha 14 de julio de 2007, el Dr. P.L. estableció reposo al demandante por un mes a partir del 14 de julio de 2007, que en fecha 26 de enero de 2007, en S.O. e Higiene Industrial, C.A., el ciudadano A.C. fue diagnosticado por la Dra. L.F. con lumbalgia aguda (discopatía degenerativa lumbo sacra) ameritando tratamiento médico, pudiendo ir a su trabajo habitual (campo) pero limitando el trabajo pesado, es decir, a trabajo adecuado, y pérdida de peso, que en fecha 06 de marzo de 2008 se realizó investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.C. por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., según orden de trabajo N° ZUL-080260 correspondiente al Expediente Nro. ZUL-47-IE-08-0213 llevado por el referido Instituto, en la cual se constató que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., notificó de los Riesgos en fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano A.C., que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. le entregó al ciudadano A.C. equipos de protección personal como lentes y bragas en fecha 04 de abril de 2005, que según informe médico emanado de la POLICLINICA MARACAIBO, SERVICIO DE NEUROCIRUGIA de fecha 14 de julio de 2007 emitido por el médico P.L. en la resonancia magnética se diagnosticó al ciudadano A.C. Discopatía Mutisegmentaria con profusión centro lateral derecho con compresión radicular a nivel de L4-L5 L5-S1, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 23 de marzo de 2007 registrado ante el INPSASEL, que la empresa tiene un Servicio de Seguridad y Salud, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de elaboración 2008 y la participación de los trabajadores, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dictó charla de Seguridad al Trabajador A.C., que el ciudadano A.C. manifestó que realizaba disposición completa por 24 horas al día y/o realizaba su actividad solo y manejaba una camioneta donde dormía y su régimen de trabajo era de 23 días por 7 días en el 2006, que el operador permanece mucho tiempo de traslado en vehículo, donde realizaba actividades de armar, desarmar y operar equipo de pesca, que estos equipos llevan unos accesorios que hay que hacerlos manualmente en esta actividad, realizándose en un promedio de 1 a 5 veces al día, que luego de llegar la herramienta al fondo del pozo viene la operación donde realizaba su actividad de 2 horas hasta 18 horas en un tipo de actividad, que realizaba estas operaciones parado, y algunas veces sentado, que las actividades realizadas eran en tierra y lago, donde estaba sometido a ruido, vibración, iluminación, calor, frío, que viajaba en lancha o en barcasa, donde su tiempo de viaje era una a cuatro horas en promedio, y en la camioneta duraba hasta 14 horas de viaje solo, que realizaba tareas de carácter repetitivo de 20 hasta 80 por actividad de las mencionadas, que los equipos que manejaba tienen un peso aproximado de 100 kilos o mas, con los cuales debía realizar sus actividades en las cuales empujaba, halaba, concluyendo que el ciudadano A.C. tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 2 años y nueve meses y estaba suspendido desde abril de 2007, que las tareas realizadas por el demandante implicaban colocar, empujar, traccionar y halar, que las tareas son de tipo repetitiva, que en este puesto existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticos, que el ciudadano A.C. adopta posturas forzadas de riesgo de nivel medio o alto y que existen factores de riesgo de tipo físico tales como ruido, vibración, iluminación, calor o frío, que el cargo de Técnico de Campo de Pesca tiene entre sus funciones la de calibrar todo equipo que vaya a ser bajado al hoyo, chequear el equipo que va a ser trasladado al sitio de trabajo, armar sarta de pesca (BHA) en sitio, supervisar y coordinar las operaciones en sitio, organizar equipo para su retorno a la base con sus respectivas dimensiones y seriales, mantener comunicación directa y constante con el Coordinador de Operaciones para que este a su vez mantenga informado al cliente, realizar reportes de operación y llevar control de los mismos, realizar el diseño de la sarta de pesca que será bajada al hoy con sus respectivas dimensiones, completar el análisis de riesgos en el trabajo (ART) y charla de seguridad pretrabajo y una vez finalizada la operación solicitar al cliente la evaluación de desempeño operacional; que en fecha 09 de mayo de 2008 se certificó que el demandante A.C. presenta una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, por presentar: 1.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-L6 y 2.- Post Operatorio complicado con Discitis más Osteomielitis de L4-L5 de origen agravado con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - A tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida C.C., de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.701.442, se encuentra inscrito en el referido Instituto. 2.- En caso de encontrarse inscrito indicar si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó los aportes patronales ante dicho Instituto a favor del ciudadano A.L.C.V., antes identificado, durante el periodo comprendido entre el veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), al nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2008). 3.- Indicar si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó Participación de Enfermedad Profesional del ciudadano A.L.C.V.. 4.- En caso de haber cumplido con la obligación patronal de declarar la enfermedad profesional, indicar la fecha en la cual fue presentada y el diagnostico médico declarado. 5.- Indicar si ante dicho Instituto se esta gestionando la solicitud de pensión por invalidez del ciudadano A.L.C.V.; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 89 al 91 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…cumplimos con informarles que el ciudadano: A.L.C.V. portador de la C.I. V-8.701-442, de acuerdo a su cuenta individual se encuentra ACTIVO en la Empresa WEATHERFORD LATIN A.N.P. D2-13-0092-2; desde el 25/05/2005, fecha declarada por la empresa ante el I.V.S.S. Anexamos Cuenta Individual y consulta de movimientos donde se demuestran los datos emitidos. Se tramita solicitud de Incapacidad Parcial evaluada el 07/05/2009 con el 60% de invalidez, remitida a caracas el 10/06/2009”; anexando en Dos (02) folios útiles, Cuenta Individual y consultas de movimientos donde se demuestran los datos emitidos.

    Del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador verifica que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral verificándose que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. inscribió al ciudadano A.L.C.V. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que por ante dicho organismo fue tramitada la Solicitud de Incapacidad Parcial la cual fue evaluada en fecha 07 de mayo de 2009 donde se determinó el 60% de invalidez del ciudadano A.L.C.V. la cual fue remitida a la ciudad de Caracas el día 10 de junio de 2009. ASI SE DECIDE.-

  11. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, ubicada en la Avenida Independencia, frente al Banco Occidental de Descuento, Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Indicar si la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó ante esa Instancia Administrativa, Participación de Enfermedad Profesional del ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad número V-8.701.442. 2.- En caso de haber cumplido con la obligación patronal de declarar la enfermedad profesional, indicar la fecha en la cual fue presentada y el diagnóstico médico declarado. 3.- En caso de haber presentado la solicitada de calificación de despido, remitir copia certificada del escrito contentivo de dicha solicitud, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(1.- La Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., NO reposa ante la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas participación de enfermedad profesional del ciudadano A.L.C.V. titular de la cedula de identidad Nro. 8.701.442”. 2. No cumplió con la obligación de declarar la enfermedad. 3. No presento calificación de Despido)”

    Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia la valora a la luz de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no reportó por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la enfermedad profesional del ciudadano A.L.C.V., y que no cumplió con hacer la declaración de la misma ante dicho organismo. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-6.087.632. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: Emita diagnóstico acerca de su condición física posterior a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, y que se pronuncie en caso de ameritarse acerca de la discapacidad que le inhabilita total y permanentemente para el trabajo; siendo designado para la realización de esta prueba al Dr. RANIERO SILVA, debidamente notificado de su nombramiento el día 29 de abril de 2009, según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 08 de julio de 2009 (folios Nros. 198 y 199 de la Pieza Principal Nro. 01); aceptando su designación a través de diligencia de fecha 17 de julio de 2009 (folio Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 02), siendo debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2009 (folio Nro. 04 de la Pieza Principal Nro. 2), y cuyo informe se encuentra agregado en el caso de marras a los pliegos Nros. 99 al 102 de la Pieza Principal Nro. 2; del cual se lee textualmente lo siguiente:

      …que una vez llevado acabo la re-evaluación Médico Ocupacional del trabajador en la Unidad de salud de esta Diresat, se procedió a elaborar Informe de Certificación Médica Ocupacional N° 0471-2009, la cual se remite como anexo y en donde se establece toda la información requerida por el despacho que usted preside. A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido el ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.701.442, de 39 años de edad, desde el día dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma prestó sus servicios para la empresa Weatherford Latín América, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector R5, Municipio Cabimas, Estado Zulia, desempeñándose como Técnico de Campo, desde el 04/04/2005 hasta el día de la investigación, realizada el 06/03/2008, encontrándose de reposo médico, desde abril de 2007. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, TSU J.J., titular de la cédula de identidad N°. v-12.802.281, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de dos (02) años y nueve (09) meses; realizando actividades de bipedestación y sedentación prolongada, levantar, halar y empujar carga de aproximadamente 100 kg, de carácter repetitivas, en un sistema de trabajo de 7 x 21. Al ser evaluado en este Departamento Médico, se le asigna el N° de Historia 8665, donde refiere dolor a nivel de la región lumbar de la columna vertebral, desde el mes de diciembre de 2006, irradiado a miembro inferior derecho, acompañado de parestesia, por lo es evaluado por Médico Especialista en Neurocirugía, quien practicó tratamiento quirúrgico el 14/05/2007, presentando complicaciones post-quirúrgica de Discitis + Osteomielitis a nivel de L4-L5, ameritando nueva hospitalización el 02/07/07, hasta el 14/07/07, recibiendo tratamiento médico. Al examen físico se constató la presencia de disminución de la fuerza muscular en miembro inferior derecho con limitación para los movimientos de flexoextensión de la columna y maniobra de Lassague (+) derecho, por lo que fue emitido Certificación Médica N° 0133-2008, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), por la Dra. F.J.N.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.538.103, Médica Cirujana Magíster Scientiarum en S.O. I y en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Diresat Zulia, determinándose el diagnóstico de 1.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE10:M510) y 2.- Post-operatorio complicado con Discitis + Osteomielitis a nivel de L4-L5, considerada como enfermedad agravada con Ocasión del Trabajo, siendo otorgado al Trabajador la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Acude nuevamente el 27/07/09, a efectos de realizar re-evaluación médica ocupacional, donde refiere dolor en hemicadera derecha, que se presenta con la bipedestación prolongada y disminución de la fuerza muscular en miembro inferior derecho. Al exámen físico, presenta cifra tensionales en 120/70 mmHg, talla 1,87 cms y peso de 102 Kgs. En región de la columna lumbar se observa cicatriz post-quirúrgica normal y dolor a la palpación en la misma zona. Miembros inferiores: Signo de Lassague (+) bilateral, con una disminución de la fuerza muscular 2/5 y dolor a la maniobra de flexión de la cadera derecha. No se evidencia limitación funcional para la marcha al momento del exámen. Consigna informe médico de Especialista en Neurocirugía, Dr. A.M., de fecha 31/08/09, procedente del Hospital “Pedro García Clara” del IVSS, donde encuentra al trabajador en mejores condiciones generales con ligero dolor lumbar de leve intensidad pero intermitente, sin irradiación y exacerbado por posiciones viciosas y actividad física, sin signos de compresión radicular, estableciendo el diagnóstico de Síndrome de Espalda Fallida, indicando controles periódicos por Neurocirugía. Es evaluado por la F.T. Damelis Berroterán, titular de la cédula de identidad N° 17.313.035, en su condición de Terapeuta Ocupacional, adscrita a esta Diresat, en fecha 15/05/09, donde concluye que el trabajador cursa con déficit funcional moderado a severo a nivel de tronco y miembros inferiores con limitación para actividades que ameriten: manejo manual de cargas, trabajar en posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos del tronco, impactos o vibraciones frecuentes, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación prolongadas. La patología descrita constituye un estado patológico, en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, yo, Raniero E. S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.418, Médico Cirujano Magíster Scientiarum en S.O. y en mi condición de Médico Especialista en S.O. I de la Diresat Zulia, según la P.A. N° 05 de fecha 31/03/2005, por designación de su presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08/07/05, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO que una vez re-evaluado el trabajador, se determinan los siguientes diagnósticos actuales de: 1.- Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1: Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico, presentando complicación post-operatoria de Discitis + Osteomielitis de L4-L5, (Nomenclatura CIE10:M51.1) y 2) Secuela actual de Síndrome de Espalda Fallida, considerada como Enfermedad agravada con ocasión del Trabajo (Diagnóstico N° 1), manteniéndose en el trabajador la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: manejo manual de cargas, trabajar en posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos del tronco, impactos o vibraciones frecuentes, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación prolongadas.”

      Por otra parte, es de observar que el Medico Especialista en S.O. I RANIERO SILVA, fue debidamente notificado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: que al señor ARMANDO se le atendió el día 27 de julio del 2009 en la consulta a los efectos de dar inicio a la experticia, que en ese momento de atención viene presentando la sintomatología previamente que se habla en la historia que es el dolor en las caderas, y disminución de la fuerza muscular en el miembro inferior derecho, que el examen físico que se practicó en ese momento se constató que presenta disminución de la fuerza muscular de grado II a V, que la escala V ya sería una pérdida total de la fuerza muscular, y signo de Sassague positivo, que es un dolor a una maniobra que indica de hay mucha compresión a nivel lumbar, aunque no había dificultad tanto para la marcha pero simatológicamente eso se constató por su persona en la consulta, se indicó una evaluación para actualizarla con un neurocirujano, fue practicada por el Dr. A.M., el 31 de agosto del 2009, sería el mes siguiente, que el doctor consta que aun cuando tiene mejores condiciones con respecto a la anterior evaluación que se le practicó como paciente del doctor, sí constató que hay dolor lumbar de leve intensidad que se exacerba según expone el doctor en ese informe por posiciones viciosas y actividad física, sin signos de compresión radicular, y establece un diagnóstico de Síndrome de Espalda Fallida, como secuela actual del trabajador, o sea esto es adicional o nuevo si se quiere decir, a la patología ya certificada como tal, y le mandó sus controles periódicos como ya el señor ARMANDO debe estar acudiendo a esas consultas, que adicionalmente fue evaluado por su Terapeuta Ocupacional en fecha 15-05-2009, le encontró un déficit moderado a severo a nivel de tronco, o sea a nivel lumbar y miembros inferiores, cualquier actividad que involucre manejo de cargas pesadas, peso, vibraciones, movimientos repetitivos de la columna que uno acostumbra a doblarse, subir, bajar escaleras, estar de pie o sentado de una manera prolongada, que fue la resulta de esa evaluación por su terapeuta, que en base a la evaluación clínica practicada por su persona, el especialista en neurocirugía y la técnica ocupacional se determinó una nueva certificación o un informe de experticia médica, que ese informe que riela en el expediente se establece el diagnóstico que previamente se había indicado: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 que ameritaba un tratamiento quirúrgico y que tuvieron sus complicaciones post-operatorias que fueron la Discitis, Osteomielitis a nivel de L4-L5, pero adicionalmente se le agregó como segundo diagnóstico una secuela actual de Síndrome de Espalda Fallida, indicando con esto que se mantiene la misma discapacidad pues no es trata de que pueda ejercer otro trabajo que no amerite la condiciones a que hizo referencia anteriormente, puede trabajar en otra actividad donde no deba manejar carga de peso, o adoptar posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos como se indicó anteriormente, subir y bajar escaleras, es decir un tiempo de profesión que no le involucre ese tipo de actividades por eso es que se mantiene la misma discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que esta certificación se realizó el 15 de septiembre de 2009. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante promovente, manifestó que el Síndrome de Espalda Fallida es un diagnóstico hecho por el especialista, pero eso se debe a que a nivel de resonancia magnética cuando el doctor que examina las características, los hallazgos clínicos y evidencia en una resonancia donde puede haber desplazamiento de las vértebras que no adoptan la simetría, hay mucho riesgo de que a ese nivel puede producirse una lesión medular por cualquier otra circunstancia que mencionó anteriormente, o sea en levantar un peso en un futuro a priori, el diagnóstico se basa en eso, que este trabajador no está en condiciones de asumir algún tipo de actividad que ya mencionó puesto que el nivel donde se realizó la operación no dejó una estabilidad que pueda garantizar que esas vértebras se conserven en ese sitio, puede haber desplazamiento brusco en cualquier momento por las circunstancias que mencionó y por tanto la lesión después ya no va hacer solo de espalda fallida sino que puede haber otro tipo de lesión más grave, de tipo neurológica, que si al trabajador pueden reubicarlo en un puesto de trabajo donde no se le exponga a actividades como mencionó anteriormente puede haber el desplazamiento de las vértebras, que eso es lo que se denomina una espondidoritesis, puede haber una compresión medular severa que puede causar una paraplejia de miembros inferiores, que esa es una de las primeras situaciones que el trabajador puede presentar, que el síndrome de espalda fallida no puede ser revertido, que la cirugía que se practica al trabajador no es para curar la enfermedad sino para causar descompresión de la médula por la hernia, para minimizar los síntomas del dolor, eso es básicamente el objetivo del tratamiento, porque al principio al trabajador se le da el tratamiento fisioterápico, cuando eso no resulta hay que practicarle una cirugía para eliminar ese pedazo, es lo que se llama hemilaminectomía, el trozo ese que está comprimiendo, descomprime y causar mejoría disminuir los síntomas, que en cuanto a si el trabajador podría realizar un trabajo similar o parecido al que veía haciendo, manifestó que no, que él tiene que se reubicado, que precisamente la discapacidad que se emitió fue para eso, para que sea reubicado de acuerdo a su la capacidad de su área, artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo establece, tanto para eso como para la parcial permanente debe ser reubicado de acuerdo a la capacidad residual del trabajador, debe ser reinsertado, debe ser instruido, en una actividad que no sea la misma, que no tenga nada que ver con carga de peso, ni obliga a estar haciendo posturas forzadas, eso básicamente; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el diagnóstico inicial del ciudadano A.C. la primera certificación es una Discopatía, que se establece a dos niveles, L4-L5, L5-S1, con una hernia discal a esos niveles, por lo cual ameritó el tratamiento quirúrgico y lamentablemente presentó complicaciones de una Discitis y una Osteomielitis a esos niveles, a nivel mas que todo L4-L5, y actualmente con la re-evaluación su persona se entera que nuevamente ha venido presentando una complicación que no la habían asumido porque eso fue una evaluación practicada por el neurocirujano que es el llamado síndrome de espalda fallida, que la primera certificación la determinó la Dra. F.N., pero puede explicar por ella que ellos se basan para el diagnóstico en los estudios paraclínicos, que es una resonancia magnética que el trabajador tiene ya realizada, a veces tiene una radiografía lateral de la columna, los informes médicos de los médicos tratantes, quienes establecen el diagnóstico, porque ellos son los que tienen que hacer el diagnóstico no ellos, ellos lo que tienen es que ratificar como médico ocupacional ese diagnóstico y la relación que pueda tener o no con la actividad laboral, entonces en base a eso ellos establecen una certificación con ese criterio, que en cuanto a si las hernias discales, las discopatías y hasta el síndrome de espalda fallida, son patologías concentradas, ubicadas en el campo petrolero, señaló que no, que era a todo tipo de profesión donde existan factores de riesgos de tipo disergonómico, la bipedestación, aunque eso ha costado bastante que sea entendido, la sedestación, que está hablando de postulas prolongadas, esfuerzos postulares, todas esas cosas, que no solo se ve a nivel petrolero, se ve en otro tipo de procesos económicos, la construcción, en trabajadores que manejan vehículos pesados, todas esas profesiones involucran la misma actividad, que el cuerpo humano no es una máquina que puedan remplazar ciertas cosas, a pesar de que la empresa puede tener sus programas de salud y seguridad pero el ser humano siempre va a tener esos problemas, está expuesto a esas condiciones que están en otros tipos de actividades económicas, que un abogado que tenga una postura de flexión sostenida, sedestación prolongada, un asiento sin ningún tipo de evaluación ergonómica, una ama de casa que tenga actividad repetitiva, que se pueda comprobar por la Institución, que fehacientemente puede dar la relación causa-efecto entre la actividad de trabajo y la patología, porque a veces hay circunstancias como la obesidad extrema, que entiende que el señor ARMANDO es alto pero tiene un peso alto, pero tiene que entender que es una persona alta, si fuera una persona baja con el peso que tiene en la experticia médica pudo haber determinado que esta patología no pudo tener relación con su actividad de trabajo, eso es lo que quiere mencionar, que hay circunstancias multifactoriales, que pueden conllevar a acelerar el problema en el trabajador, que cuando al trabajador se le hace la historia clínica en la institución, se le toman antecedentes personales, familiares, se le extrae toda la información posible para poder tomar la decisión si esa enfermedad puede ser investigada por la institución, que si el trabajador no reuniera esos criterios no se le pudiera haber hecho, desde un principio la evaluación de su puesto de trabajo. Por otra parte, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que el síndrome de espalda fallida es una complicación post operatoria, es una secuela que queda de una intervención quirúrgica porque cuando se opera se extrae siempre el pedazo que esta comprimiendo pero a veces no se percata que hay que fijar a veces, con una prótesis las dos vértebras, y el cirujano va solamente en caminado a quitar lo que está comprimiendo la médula, luego en controles posteriores cuando el cirujano ve un control evidencia que la vértebra tiene un ligero desplazamiento, hay riesgos, esos son criterios que ellos toman para determinar que esa espalda, ese segmento no está en condiciones de se expuesto a postura de flexión, a que el trabajador maneje una carga, o a que se caiga, todas esas circunstancias van a favorecer que la misma condición pueda desplazar esa vértebra como lo explicó anteriormente, es básicamente un diagnóstico más post-operatorio que pre-paratorio desde un principio, manifestó que con respecto a la primera certificación que fue con respecto a la Discopatía que había adquirido presuntamente la parte demandante, después hubo una operación con respecto a esa patología que pudo haber desencadenado en todo caso este síndrome de espalda fallida, que no porque no es la complicación que hubo, está hablando de Discitis, osteomielitis, esos son problemas ya que pudo haber una contaminación, pudo haber habido un proceso vascular que haya complicado esa área, pero la espalda fallida es a las condiciones en que queda esa área del disco ínter vertebrado, o sea que radiológicamente y clínicamente le da criterio a ese especialista al determinar ese síndrome, es decir, que ya el trabajador en lo que respecta a él va a tener que tener cuidado básicamente en su condición de salud al ejercer una actividad laboral que le vaya a implicar estas condiciones que mencionó anteriormente, pues lamentablemente su espalda no está en capacidad de poder soportar la cinética de un peso, de una vibración de cuerpo entero, fuerte, de un esfuerzo posturar, esas circunstancias, eso es básicamente un criterio del médico especialista, que es un diagnóstico post-operatorio porque él no ve en los controles, es las condiciones en que queda eso, no ve bien eso, debe ser por la experiencia que ellos tienen como especialistas de que ese paciente corre riesgo y en base a eso es que él determina la evaluación de que eso es la condición de un síndrome de espalda fallida, que las fisioterapias ayudarían a fortalecer un poquito los músculos, porque eso tiene que ser practicado por un terapeuta que tenga sus conocimientos para enseñarlo, educarlo, cómo va a hacer los ejercicios, que la falta de esas terapias podría incidir porque todos los músculos atrás pierden fortaleza y aumenta la inestabilidad, que hay unos músculos para vertebrales que hay que fortalecerlos, para mantener la simetría, que generalmente hay que fortalecerlo con esa fisioterapia, que no es solamente veinte sesiones que le explicó a los trabajadores que esas veinte sesiones es para aprenderlo para el resto de su vida, cuidarse mucho, adelgazar, que ellos revisan nuevamente todo, el expediente, que a lo mejor ven allí ciertas circunstancias que les faltó investigar o corroborar y pueden ordenar una nueva investigación de enfermedad pero básicamente lo que están reevaluando en el trabajador son su discapacidad, eso es lo que están revaluando, que en cuanto a qué factor pudo haber determinado o que pudo haber incidido en esta patología adquirida, manifestó que hay factores disergonómicos como lo están dando en la certificación, que los que se determinaron según aparecen en el expediente de investigación son los que se establecen en la certificación médica que son levantar cargas de peso, se mencionan cargas de hasta 100 kilos, vibraciones, bipedestación, son circunstancias que fueron constatadas en esa verificación de las condiciones de trabajo del trabajador, en ese sentido, si se cumplen los criterios eso es lo que está establecido en la certificación médica y en el informe de experticia que nuevamente se le está indicando, que en cuanto a que si esta patología se pudo adquirir por otra circunstancia de índole familiar, algún accidente, pudo haber sido cualquier otra circunstancia, declaró que si hubiese antecedentes personales, familiares de una enfermedad realmente significativa él primeramente llama al trabajador y habla con él.-

      Es así que, luego de haber efectuado un estudio minucioso y detallado a las actuaciones efectuadas por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y del interrogatorio realizado al mismo, se observa que éste según informe de fecha 15-09-2009 y una vez realizada evaluación integral de la enfermedad padecida por el trabajador A.C. determinó y certificó que el trabajador presenta actualmente: 1) Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1: Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico, presentando complicación post-operatoria de Discitis + Osteomielitis de L4-L5, (Nomenclatura CIE10:M51.1) y 2) Secuela actual de Síndrome de Espalda Fallida, considerada como Enfermedad agravada con ocasión del Trabajo (Diagnóstico N° 1), manteniéndose en el trabajador la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: manejo manual de cargas, trabajar en posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos del tronco, impactos o vibraciones frecuentes, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación prolongadas; observando quien decide, que si bien es cierto que el informe médico realizado data de fecha 15-09-2009, es decir, más de DOS (02) años después de diagnosticada la enfermedad a que hace referencia el demandante A.C. en su escrito libelar, por lo que en principio podría generar dudas con respecto a que las lesiones sufridas actualmente por el demandante hayan sido con ocasión al servicio prestado, no es menos cierto que al adminicular dicho informe, con el interrogatorio formulado al referido Médico Experto, y con las restantes pruebas documentales valoradas previamente; observa que el mismo contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano A.C. presenta actualmente una Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1: Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico, que es una enfermedad agrava con ocasión del Trabajo, manteniéndose una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.-

      V.- PRUEBA DE RATIFICACION DE DOCUMENTOS:

      1.- La parte demandante solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial de la ciudadana F.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo en Jurisdicción del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.538.103, de la documental rielada a los pliegos Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dicha documental, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial reconoció expresamente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio dicho medio de prueba, y el cual fue igualmente ratificado por la ciudadana F.N., la cual compareció a la referida audiencia, por lo cual de conformidad con los artículos 10, y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de verificar que la Dra. F.N., Médica Especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., luego de realizada una evaluación médica al ciudadano A.C. por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, a través de una evaluación integral de los siguientes criterios: Higiene Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a dicha institución, constatándose que el demandante como técnico de campo, realizaba actividades en bipedestación y sedentación prolongada, levantar, halar y empujar carga de aproximadamente 100 kg, de carácter repetitivas, en un sistema de trabajo de 7 x 21, certificó que se trata de 1.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-L6 (Nomenclatura CIE10: M510) y 2.- Post Operatorio complicado con Discitis + Osteomielitis de L4-L5, de origen agravada con ocasión del trabajo (1) que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.-

      2.- Igualmente, la parte demandante solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo en Jurisdicción del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.297.588, de la documental rielada a los pliegos Nros 60, 63, 64 y 65 de la Pieza Principal Nro. 1; el cual no acudió a este Juzgado de Juicio a ratificar la documental señalada up supra, a la audiencia de juicio Oral, Pública y Contradictora, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios Nros. 22 al 24), por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

      I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., N.L., O.B., G.R., P.L., J.J.S., F.N. y R.A., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad de Cabimas en Jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana F.N., la cual por cuanto fue designada por este Tribunal como Experto Médico a los fines de la evacuación de la Prueba de Experticia Médica solicitada por la parte demandada y admitida por este Tribunal, en consecuencia, su testimonial será tomada a los fines de las resultas de la experticia médica realizada por esta última, siendo declarado el desistimiento de los testigos L.G., N.L., O.B., G.R., P.L., J.J.S., y R.A., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1.- Original de Acta Transaccional celebrada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 09-05-2008, constante de SIETE (07) folios útiles; Original de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano A.C. emanado de la empresa WEATHERFORD, constante de UN (01) folio útil y Pre-Factura Nro. 054771 emanada de la POLICLINICA MARACAIBO, C.A., de fecha 13-07-2007, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 127 al 134 y 144 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial; por lo cual se conservaron su valor probatorio, no obstante, quien sentencia observa que las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, que están referidos al reclamado por enfermedad profesional, en consecuencia, se les resta valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

      2.- Original de Planilla de EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. A.P., MARACAIBO, de fecha 21 de noviembre de 2007, constante de UN (01) folio útil; y Original de Carta legal de notificación de riesgos emanada de la empresa WEATHERFORD, suscrita por el ciudadano A.C., de fecha 25 de mayo de 2005, constante de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 142 y 145 al 148 de la Pieza Principal Nro. 1; las referidas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial; por lo cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano A.C. en fecha 21 de noviembre de 2007 fue diagnosticado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P., en Maracaibo, por el Dr. P.L. de Hernia Discal Traumática (enfermedad ocupacional) infecciosa, con complicaciones relativas a limitación para la marcha y esfuerzos físicos, y con una incapacidad total y permanente y que en fecha 25 de mayo de 2005 el demandante ciudadano A.C. recibió de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., verbalmente y por escrito, la identificación de los riesgos correspondientes a su área de desempeño laboral, incluyendo los riesgos inherentes al trabajo que realiza, los potenciales efectos a la salud de los mismos, y a su vez fue aleccionado en los principios básicos de su prevención, que además recibió los implementos de protección personal y procedimientos de seguridad exigidos por la inspección, instalación y servicios de equipos y herramienta de perforación y completación de pozos petroleros, señalándole los riesgos potenciales, asociados a dichas actividades. ASI SE DECIDE.-

      3.- Original de constancia realizada por la Dra. L.F.D.G., de fecha 26 de enero de 2007, constante de UN (01) folio útil; Originales de Informes Médicos realizados por la Dra. R.A., Médico Ocupacional de fechas 16 de febrero de 2007 y 02 de marzo de 2007, constantes de DOS (02) folios útiles, Original de Informe Médico realizado por el Dr. P.L., neurocirujano de fecha 14 de julio de 2007, constantes de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 135 al 137 y 143 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a dichas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en virtud de que las mismas emanan de terceros ajenos a la presente causa que no fueron ratificados por los mismos; en este sentido, quien sentencia, observa que las documentales previamente señaladas son emanadas de terceros, por la Dra. R.A. (S.O.H.I.C.A. S.O. e Higiene Industrial) y el Dr. P.L. (Policlínica Maracaibo); por lo que al no haber sido ratificadas por los terceros, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les resta valor probatorio, y en consecuencia, se desechan a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

      4.- Copia fotostática simple de Informe Médico realizado por la Dra. R.A., Médico Ocupacional de fecha 14 de marzo de 2007, constante de UN (01) folio útil, Copia fotostática simple de Informe Médico realizado por el Dr. R.S. de fecha 09 de abril de 2007, constante de UN (01) folio útil; Copia fotostática simple de Presupuesto estimado de Gastos de fecha 16-04-2007 elaborado por la POLICLINICA MARACAIBO, C.A., constante de UN (01) folio útil; Copia al carbón de Orden para Servicios Médicos de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., signada con el Nro. 0424, de fecha 17 de marzo de 2005, constante de UN (01) folio útil y Copia fotostática simple de Cuenta Individual emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 11 de abril de 2008, rielados a los pliegos Nros. 138 al 141 y 149 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron impugnadas por ser copias fotostáticas simples y copias al carbón por el apoderado judicial de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que tocaba a la parte promovente de las copias, comprobar su certeza y complejidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      III.- PRUEBA DE INFORME:

      1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ubicado en el Palacio de Eventos de Venezuela, Piso 1, locales 46 y 47, Circunvalación Nro. 2, en el Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: A.- Número de personas o trabajadores que han acudido a dicha Institución dentro del periodo comprendido Enero del 2007 hasta Diciembre de 2008 solicitando evaluación médica. B.- Número de enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL dentro del periodo comprendido Enero 2007 hasta Diciembre de 2008, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente: “(… es preciso indicarle lo siguiente: 1.- En primer lugar, es pertinente aclarar al tribunal de la causa, que la información suministrada es la relativa al número de trabajadores de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. que ha acudido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, a ser evaluados por nuestro servicio de medicina ocupacional y que han sido certificados por el mismo, desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Julio del año 2009, a saber: Año 2007: 4 trabajadores Evaluados y Certificados Año 2008: 1 trabajador Evaluado y Certificado Año 2009: 3 trabajadores Evaluados y Certificados. A su vez es de hacer notar que la información señalada por la Unidad de Medicina Ocupacional de la mencionada Diresat…”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

      IV.- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: Emita diagnóstico acerca de su condición física posterior a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, y que se pronuncie en caso de ameritarse acerca de la discapacidad que le inhabilita total y permanentemente para el trabajo; siendo designada para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., debidamente notificada de su nombramiento el día 23 de julio de 2009, según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 28 de julio de 2009 (folios Nros. 11 y 12 de la Pieza Principal Nro. 02); aceptando su designación a través de diligencia de fecha 30 de julio de 2009 (folio Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 02), siendo debidamente juramentada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009 (folio Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 2), y cuyo informe se encuentra agregado en el caso de marras a los pliegos Nros. 131 al 135 de la Pieza Principal Nro. 2; del cual se lee textualmente lo siguiente:

      …cumplo con remitirle informe médico, solicitado por usted como Médica Experta, Especialista en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del INPSASEL.

      Informe Médico: Datos del Trabajador: Nombres y Apellidos: A.L.C.V.. Cédula de identidad: V-8.701.442. Lugar de nacimiento: Maracaibo. Fecha de nacimiento: 12 de septiembre de 1952. Edad: 41 años. Sexo: Masculino. Dirección: Avenida Bolívar esquina Plaza A.d.O., Edificio Vespucchi, Apto. 02ª, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O., Estado Zulia. Teléfono: 0414-6765750. Estado marital: casado. Grado de Instrucción: Bachiller Datos de la empresa: Nombre de la empresa: Weatherford Latin America, S.A. Rif: J-30825486-0, Nit: 0203695829, NIL: 893329-4 Actividad económica: Servicios Petroleros. Dirección: Avenida Intercomunal, Sector R5, frente a Makro, Municipio Cabimas Parroquia Punta Gorda, Estado Zulia. Teléfono: 0264-3709461 Correo electrónico: yeisbeth.para@weatherford.com. Relación del trabajador con la empresa: Fecha de ingreso del trabajador a la empresa: 25/05/205. Actividad Laboral desempeñada por el trabajador: Técnico de campo. Tiempo en el cargo: dos (2) años y nueve (9) meses, suspendido desde abril 2007. Antecedentes Personales: Padre Diabético y madre aparentemente sana; tres (03) hermanos vivos, pareja y cuatro (04) hijos vivos y sanos. Refiere eruptivas en la infancia sin complicaciones. Refiere antecedentes quirúrgicos de columna lumbro sacra, realizada en mayo 2007, cirugía reconstructiva de dedo índice de mano derecha y fístula peri anal sin precisar fecha. Niega hábitos tabáquico y alcohólico, habito caféico. Antecedentes Laborales: Refiere una antigüedad laboral en la empresa Ewatherford Latin America, S.A, de dos (02) años y nueve (09) meses, suspendido desde abril 2007 como Técnico de campo, en Schlumberger como técnico de campo desde 2000 al 20004, Baker Hughes desde 1993 al 1998 como técnico de campo y en A.Z. Venezolana como despachador desde 1991 hasta 1993. El paciente refiere exposición a condiciones disergonómicas en la empresa Waterford Latin America tales como dipedestación prolongada, manejo de carga (40-200 Kg), esfuerzo postural flexo extensión, vibración y repetitividad de las actividades. Se cuenta con la investigación del Origen de la Enfermedad que incluye la Evaluación de su Puesto de Trabajo, realizada el día seis (06) de marzo de 2008, bajo orden de trabajo N° ZUL-08-0260 por el T.S.U. Jhion Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.281, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), según consta en el expediente N° ZUL-47-IE-08-0213. Durante la evaluación realizada se pudo evidenciar exposición a condiciones disergonómicas al realizar las actividades como técnico de campo, en bipedestación y sedentación prolongada, levantar, halar y empujar carga de aproximadamente 100 kg, de carácter repetitivas, en un sistema de trabajo de 7 x 21, tareas que realizó durante dos (02) años y nueve (09) meses. Enfermedad Actual: Se trata de trabajador masculino, quien refiere presentó dolor lumbar desde diciembre del año 2006, irradiado a miembro inferior derecho, acompañado de parestesia del mismo, por lo cual amerita intervención quirúrgica de la columna lumbosacra el 14 de mayo de 2007, posterior ala cual presenta Discitis + Osteomielitis L4-L5. Desde el día dieciocho (18) de julio de 2007, es evaluado en el Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de la Trabajadores del Zulia (DIRESAT ZULIA), aperturándosele historia Médica Ocupacional, signada con el N° 8665, por el Médico en S.O., R.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.885.491, consignando evaluaciones realizadas por especialista en Neurocirugía y estudio complementario al diagnostico correspondiente, Resonancia Magnética de Columna Lumbrosacra. Examen Físico: Al examen físico realizado, en la Diresat Zulia se aprecia conciente y orientado. Cabeza y cuello: normocéfalo. Toráx: simétrco, normoexpansible. Pulmonar: murmullo vesicular normal e ambos campos pulmonares. Cardiovascular: ruidos cariacos rítmicos sin soplos. Extremidades inferiores: maniobra de Lassague (+) derecho, disminución de la fuerza muscular en miembro inferior derecho. Columna vertebral: cicatriz quirúrgica a nivel de la región lumbosacra, refiere dolor a nivel lumbar a la palpación y a los movimientos de flexoestencion y torsión del tronco. Resto dentro de los límites normales Exámenes paraclínicos: El trabajador consignó en el departamento de S.O.d.I., Diresat Zulia: Resonancia Magnética de Columna Lumbar, de fecha 09/04/2007, que reporta: Discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Resultados de evaluaciones médicas realizadas: Evaluaciones por especialistas en Neurocirugía, realizadas por el Dr. P.L., titular de la cédula de identidad N° V-5-297.588, M.S.D.S.: 29210, C.O.M.E.Z.U.: 659, de fechas, 12/04/2007, 28/05/2007, 14/07/2007, 14/08/2007, y 25/07/2007 que diagnostica Discopatía multisegmentaria; Dr. A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.069.453, MSAS: 29998 COMEZU: 5777 de fechas 31/08/2009 y 30/06/2010 concluyendo en diagnóstico de Síndrome de Espalda Fallida. Evaluación por especialista en Medicina Física y Rehabilitación, realizada por la Dra. A.A., R.P: 76883 de fecha 08/06/2010. Evalucaciones por Terapia Ocupacional, realizadas por los Terapeuta Ocupacionales F.T. Damelis Berroterán y T.O. L.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.313.035 y 17.050.727, de fechas 15/09/2009 y 17/06/2010, respectivamente, de la Diresat Zulia. Análisis del caso: Se trata de trabajador quien presentó por su actividad laboral como técnico de campo, durante dos (02) años y nueve (07) meses, exposición ocupacional a condiciones disergonómicas, teniendo que realizar actividades que implican bipedestación y sedentación prolongada, manejo de carga (levantar, halar y empujar carga de aproximadamente 100 kg), de manera repetitiva, exposición a vibración, posturas forzada del tronco, en un sistema de trabajo de 7 x 21, las cuales son condicionantes para desarrollar o agravar patología músculoesquelética. Durante las evoluciones médicas y estudios complementarios que se realizaron al trabajador se puede constatar que el mismo presentó patología lumbosacra, ameritando intervención quirúrgica por diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, con postoperatorio complicado con Discitis y Osteomielitis L4-L5. Anatómicamente, se conoce que la columna vertebral esta formada por una serie de huesos superpuestos llamados vértebras, separadas por el disco intervertebral, que es una estructura fundamental en la anatomía de la columna, sirve de amortiguador entre las dos vértebras y a la vez las une fuertemente, las lesión del disco va a tener gran importancia en la afectación de la columna. Entre cada dos vértebras emergen las raíces nerviosas, responsables de distribuir la sensibilidad. Además del papel que juega el disco como elemento de unión, también están los ligamentos que refuerzan ese papel, complementada por una potente musculatura paravertebral, fundamental para mantener la columna recta. Cuando nos referimos a la columna lumbar nos referimos a ese todo que forman las vertebras, los discos, los ligamentos, los músculos y los nervios. La lesión o el daño de cualquiera de estas estructuras a nivel de la región lumbar pueden dar origen a la lumbagia, Es la primera causa de consulta a nivel mundial. El 70% de la población trabajadora según la O.M.S. Las lesiones derivadas de posturas o movimientos inadecuados, manejo de carga en el lugar de trabajo superiores a 20 kg, llegan a producir una incapacidad laboral en el trabajador, pero esta incapacidad esta determinada por el dolor que presenta a las movilización de la columna lumbar. El paciente recibió tratamiento médico, quirúrgico y fisiátrico pre y post quirúrgico, sin embargo, aún persiste la sintomatología dolorosa lumbar, continuando evaluaciones con especialistas en Neurocirugía y presenta como consecuencia Síndrome de Espalda Fallida. Considerando los criterios diagnósticos para el origen ocupacional de las enfermedades: Criterio Clínico: Refiere el trabajador inicio de los signos y síntomas de la enfermedad desde el año 2006, evaluaciones médicas realizadas por especialistas de Neurocirugía que reportan diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, intervenido quirúrgicamente en 14/05/2007 y evaluaciones continuas hasta la presente fecha. Criterio Paraclínico: Estudios de Resonancia Magnética de columna lumbosacra, compatibles con diagnósticos de Discopatía Lumbosacra L4-L5, L5-S1; Criterio Higiénico-Ocupacional: el trabajador durante dos (02) años y nueve (09) meses, permaneció expuesto a condiciones disergonómicas desempeñando el cargo de técnico de campo; tales condiciones son determinantes para desarrollar o agravar patología musculoesquelética como la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, presentada en el trabajador; Criterio Epidemiológico: la literatura describe que dentro de trabajadores que cursan con la misma patología, ocuparon cargos con actividades similares, además, dentro de la misma empresa, existen trabajadores con la misma patología que han ocupado el mismo cargo; Criterio Legal: la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Conclusiones: Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el trabajador A.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.701.442, presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1 (Código CIE: M511) que ameritó tratamiento quirúrgico, presentando como complicación post operatoria Discitis + Osteomielitis L4-L5, y como consecuencia presenta actualmente Síndrome de Espalda Fallida, considerada Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para manejo de carga, bipedestación o sedestación prolongada, para realizar actividades que requieran posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras frecuentemente, movimientos de impacto y vibraciones.

      Por otra parte, es de observar que la Medico Especialista en S.O. I F.N., fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: considerando el inicio de la enfermedad, la evolución de la enfermedad, la evaluación del puesto de trabajo, los antecedentes laborales del trabajador, y las consecuencias de la intervención, toda la evolución de esa enfermedad, ratifica la certificación de una enfermedad agravada por el trabajo, y que le generan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando como consecuencia un síndrome de espalda fallida. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada promovente, manifestó que como lo plasmó en el informe que el diagnóstico preciso es Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1 con el Código de Enfermedad Internacionales M511 que como complicación post operatoria el trabajador presentó Discitis y una Osteomielitis L4-L5, y actualmente tiene como consecuencia un Síndrome de Espalda Fallida, que es una inestabilidad de su columna vertebral, que la discopatía lumbosacra fue la que se corrigió, porque el señor fue intervenido quirúrgicamente y como tuvo un post operatorio tan complicado actualmente el trabajador, la consecuencia que presenta es una espalda fallida, que es consecuencia de la patología, porque obviamente si no tiene la patología no hay que operarlo, pero es realmente consecuencia de la patología, que en relación a si existen otras causales, razones para que una persona padezca una discopatía lumbosacra, salvo a parte de las labores indicadas cuando se hizo la evaluación del puesto de trabajo declaró que obviamente que sí existen varias causas, que en el caso particular, ella se limita a buscar si existe o no una relación entre la actividad laboral y la patología que presenta y en ningún momento se va buscar otra causa, obviamente que existen muchas causas pero sí existe una relación entre la patología que presenta el trabajador y las actividades que desempeña en su ambiente laboral obviamente que a eso es que ella se dedica, en relación a si de la experticia realizada puede inferir que una de las causas de la discopatía lumbosacra son las actividades realizadas en el trabajo, pero que si embargo puede determinar fehacientemente que esa fue la razón que reinó la discopatía lumbosacra, declaró que existe una evaluación de su puesto de trabajo donde existen factores de riesgos que sí contribuyen a agravar la patología del trabajador, que los factores de riesgo que allí existen pueden ocasionar o agravar una patología músculo esquelética, que en el caso particular el trabajador está agravada considerando los otros factores; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que ellos tienen cinco criterios para determinar el origen de las enfermedades, diagnosticar la enfermedad ocupacional y no de los criterios es el criterio legal basado en el artículo 70 de la LOPCYMAT, que considera que las enfermedades agravadas con ocasión al trabajo son enfermedades ocupacionales. Por otra parte, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que considerando el trabajador, la manera como evolucionó el trabajador, los antecedentes laborales del mismo trabajador, esa no es una enfermedad que esta presentada de un día para otro, que obviamente que existe en los factores disergonómicos en el puesto de trabajo, pero sí tenía que haber presentado la manera como evolucionó, que el tiempo en que se presentó la sintomatología, en que se hizo presente la enfermedad, o por lo menos la sintomatología, esa no es una enfermedad que se establece de una manera brusca, que al ser consultada en cuanto a si el síndrome de espalda fallida se puede conseguir bien sea por una mala rehabilitación, un mal post operatorio, problemas al momento de operarse, o puede presentarse por otras causas, o también puede ser como consecuencia de dicha patología como tal, manifestó que básicamente independientemente de las complicaciones que el trabajador presentó de la Discitis, de la osteomielitis que presentó, independientemente que eso sucediera, esa es una de las consecuencias que pudiese tener, no tiene que ser porque sea una mala técnica quirúrgica, sino que esa patología a veces es que evoluciona así, en ocasiones con un síndrome de espalda fallida, que a la larga de pronto no tiene que ser que no haya recibido terapias de rehabilitación, que a parte de todas esas consecuencias a veces se presenta como consecuencia un Síndrome, no siempre, no es la generalidad de los casos, pero en ocasiones presentan un síndrome de espalda fallida, debe ser por falta de los músculos para vertebrales, no agarran la tonicidad debida, independientemente de lo que se presentó en el caso particular sí se presenta, que este síndrome de espalda fallida es una consecuencia muy desagradable, que queda de por vida.-

      Es así que, luego de haber efectuado un estudio minucioso y detallado a las actuaciones efectuadas por la Dra. F.N., Médica Especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de su exposición realizada en la Audiencia de Juicio, se observa que la misma determinó que existe una relación entre la patología denominada discopatía lumbosacra padecida por el ciudadano A.C. y las actividades que éste desempeñaba en su ambiente laboral, por cuanto existe una evaluación de su puesto de trabajo donde existen factores de riesgos que sí contribuyen a agravar la patología del trabajador, y según informe de fecha 09-07-2010, tomando en cuenta entre otros, los antecedentes laborales, examen físico, exámenes para clínicos, y análisis del caso, en el cual se determinó que la actividad laboral del trabajador A.C. en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., como técnico de campo, durante dos años y nueve meses, estuvo expuesto a condiciones disergonómicas, teniendo que realizar actividades que implican bipedestación y sedentación prolongada, manejo de carga (levantar, halar y empujar carga de aproximadamente 100 kg), de manera repetitiva, exposición a vibración, postura forzada del tronco, en un sistema de trabajo de 7 x 21, los cuales son condicionantes para desarrollar o agravar patología músculo esquelética, constatándose que el demandante presentó patología lumbosacra, ameritando intervención quirúrgica por diagnóstico de Discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerando en base a los criterios clínicos, para clínicos, higiénico-ocupacional, epidemiológico y legal, que el trabajador inició los signos y síntomas de la enfermedad desde el año 2006, que de evaluaciones médicas realizadas por especialistas de neurocirugía y estudio de resonancia magnética de columna lumbosacra reportan diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, intervenido quirúrgicamente el 14 de mayo de 2007, que el trabajador durante dos (02) años y nueve (09) meses permaneció expuesto a condiciones disergonómicas desempeñando el cargo de Técnico de Campo, siendo tales condiciones determinantes para desarrollar o agravar patología músculo esquelética como la discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1, presentada por el trabajador, y que la patología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, Discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1, concluyendo que el ciudadano A.L.C.V. presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: (Código CIE: M511), que ameritó tratamiento quirúrgico, presentado complicación post operatoria Discitis + Osteomielitis L4-L5, y como consecuencia presenta actualmente Síndrome de Espalda Fallida, considerada Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, ocasionándole una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para el manejo de carga, bipedestación o sedestación prolongada, para realizar actividades que requieran posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras frecuentemente, movimientos de impacto y vibraciones; observando quien decide, que si bien es cierto que el informe médico realizado data de fecha 09-07-2010, es decir, más de TRES (03) años después de diagnosticada la enfermedad a que hace referencia el demandante A.C. en su escrito libelar, por lo que en principio podría generar dudas con respecto a que las lesiones sufridas actualmente por el demandante hayan sido con ocasión al servicio prestado, no es menos cierto que al adminicular dicho informe con el interrogatorio formulado a la Médico Experto y con las restantes pruebas documentales valoradas previamente; observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano A.C. presenta actualmente una Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1 (Código CIE: M511) que ameritó tratamiento quirúrgico, y que presenta actualmente síndrome de espalda fallida, considerada enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para manejo de carga, bipedestación o sedestación prolongada, para realizar actividades que requieran posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras frecuentemente, movimientos de impacto y vibraciones. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ubicada en la Carretera Intercomunal, Sector R10 de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 11 de agosto de 2009 (ver folio Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO A.L.C.V.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.L.C.V., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que sus funciones eran en la industria petrolera, trabajo bastante pesado, particularmente sus funciones las realizaba él solo, no tenía a nadie ayudándolo, son equipos pesados, que era operador, operaba herramientas de la empresa que se iban a bajar al pozo, que las herramientas que se van a correr al pozo, él era el encargado de correrlas, armarlas, desarmarlas, que ellas vienen en diversos diámetros, mientras más grande es el pozo más grande es la herramienta y él trabajaba solo, tenía que desarmarla solo, volverlas a armar, porque adentro lleva a partes piezas, estaba parado durante horas prolongadas, doce, catorce horas en una máquina, que es la máquina del perforador, que hacía las veces de perforador porque cuando corren herramientas tenían que coger la máquina del taladro, a veces nada más hacía la media hora de comida, volvía a agarrar máquina hasta que terminara su labor, que eso era por cada corrida, que si bajaba equis herramientas era doce, catorce horas de pie, como podían ser tres horas dependiendo de la profundidad, que a veces hacía dos y tres corridas en un día, que es bajada de equipos al hoyo, lo que llaman corridas de herramientas, que a veces estaba hasta más de veinticuatro horas, y por tiempo prolongado, tenía fecha de salida más no fecha de llegada, que su régimen era de 24x6, veinticuatro días corrido y no tenía fecha de llegada, se pasaban las veinticuatro horas del día y estaba trabajando solo, sin relevo, que el peso mínimo de cada herramienta allí no baja de 40 kilos, el mas liviano, que el podía manejar solo hasta 80, 90 kilos, que ninguna persona lo ayudaba, que ellos trabajan solo, a diferencia de otros servicios de otras empresas, el operador de pesca siempre está solo, porque las herramientas son bastante pesadas, que esas labores las realizó todo el tiempo que prestó servicios para la empresa, desde mayo del 2005, fueron dos años y nueve meses, casi tres años, durante todo ese tiempo laboró de esa misma forma, que era todo el tiempo, porque el trabajo en sí lo ameritaba, donde había un operador de pesca había problema en un pozo, que eran trabajador muy complicados, muy largos, donde tenían fecha de salida más no de llegada, que era todos los días, que su régimen era 24 días por 6 y a veces no se cumplían los 6 días, los seis días de descanso, que ese era su régimen que a parte cuando el trabajo era en tierra les tocaba manejar, trasladarse al pozo 14 horas si era para Apure, si era para el Oriente, si era para Casigua, también les tocaba llegar con siete, diez horas de carretera llegar a trabajar al taladro, que esas funciones las realizó tanto en lago como en tierra, las mismas funciones, que le llegaron a dar equipos de seguridad cuando se integró a la empresa el 25 de mayo de 2005, le dieron una charla de seguridad, que más bien fue para enseñarle la locación, los sitios donde caminaba, que le dieron nada más esa charla de seguridad, que no le dieron más nunca charla de seguridad, que ese día no le dieron muchos tips de seguridad, que con posterioridad al 25 de mayo de 2005 no le dieron más charlas de seguridad, que nunca supo que era una faja lumbar para protegerse de la columna, que le dieron dos bragas, y un lente, que el casco era suyo, botas no, solamente le dieron dos bragas y un lente, guantes no, que eso fue durante todo el tiempo que laboró, que en relación a si en esa charla le habló con respecto a los riesgos que podía correr en sus funciones laborales, manifestó que fue en lo que respecta al ruido en las locaciones sí se habló, pero en las partes que respecta a su trabajo, en las condiciones en las que trabaja, que en relación a si le hablaron como realizar levantamiento, cómo hacer las posturas, cómo posicionarse, si le hicieron charlas con respecto a eso, señaló que no, nunca, que se empezó a sentir mal en diciembre del 2006 fue en un taladro, estaba en un pozo, fue en la Concepción, el pozo era el número C-325, trabajando en un taladro, empezó a sentir unos dolores muy fuerte, le pusieron tratamiento, terminó el trabajo, que el tratamiento se lo puso inicialmente la parte de lo que llaman ellos Medicina Ocupacional, de la misma empresa, le pusieron un tratamiento pero más que todo analgésico, inyección, pero en vista de que no veía mejora decidió buscar otra opinión, el reposo se lo daban, se reintegró en enero del 2007, cumplió un tratamiento, no vio mejoría, de igual forma se reintegró se fue a un taladro, realizó un trabajo con mucho problema por las dolencias, de igual forma lo terminó y empezó otra vez y en vista de que ya no veía alivio, buscó una opinión que fue con el Dr. P.L., que veía en el A.P., que le mandó hacer una serie de exámenes entre ellos una resonancia donde determinó que lo suyo era quirúrgico, que tenía tres abombamientos de los cuales uno estaba estallado, que llevó el informe del seguro social a la parte de WEATHERFORD y ellos se encargaron de agilizar lo que fue la intervención, ellos pagaron la intervención, que de su sobre de pago le descontaban una póliza de exceso que la pagaba de su bolsillo, y tuvo que hacer uso de esa p.c.t. la complicación, la operación la pago WEATHERFORD, doce millones seiscientos mil bolívares para aquel tiempo, pero el resto de la hospitalización que tuvo por la complicación se la descontaron de una vez póliza de exceso que él la pagaba por nómina, que le ofreció el mismo Banco Mercantil, pero la operación la pago WEATHERFORD, que el post operatorio se canceló de la póliza de exceso, porque WEATHERFORD les daba una póliza de doce millones de bolívares, de los cuales salió en doce seiscientos la intervención, y él ordenó pasar seiscientos mil bolívares de su póliza de exceso para completar la operación y lo demás que fue la complicación salió de la póliza de exceso, que no se la daba WEATHERFORD la pagaban ellos por nómina, Seguros Mercantil, porque fue que adquirió un estafilococo, una bacteria en el quirófano que le dio la osteomelitis aguda en pelvis, cadera y columna, que el tratamiento post operatorio tuvo casi tres meses en fisioterapia, hasta que le hicieron una que llaman diatermia y otra infrarrojo que es una serie de terapias por año que uno llega a un tope y no se puede hacer más, porque ya en exceso son dañinas, que allí fue donde las concluyó, son doce sesiones en tres meses, de diatermia e infrarrojo y lo demás fueron ejercicios, bicicletas, hasta que por fin corrigió, no caminaba, que con la osteomelitis quedó bastante torcido, que con respecto a si al momento de ejecutar las labores habían supervisores de WEATHERFORD que verificaran lo que se estaba realizando con él, manifestó que no, presente no, que cuando tenían alguna duda, algún problema, llamaban del taladro por teléfono a la base, ni en lago ni el tierra, que estaban solos, que hoy día tiene 42 años, pesa 102, que en aquel momento tenía 106, tiene 1,91 de estatura, que es bachiller, que tiene familia, tiene cuatro hijos, tres hijos menores y uno que cumplió 18 años, su esposa y su mamá, que actualmente no hace nada para subsistir, y que en cuanto a cómo se mantiene la familia el demandante señaló a su esposa.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.L.C.V., quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el ciudadano A.L.C.V. estaba parado durante horas prolongadas, que el podía manejar solo hasta 80 o 90 kilos, que ninguna persona lo ayudaba, las labores las realizó todo el tiempo que prestó servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desde mayo del 2005, de esa misma forma, que le llegaron a dar equipos de seguridad cuando se integró a la empresa el 25 de mayo de 2005, que solamente le dieron dos bragas y un lente, que nunca supo que era una faja lumbar para protegerse de la columna, que nunca le dieron charlas de seguridad con respecto a los riesgos que podía correr en sus funciones laborales, ni le hablaron sobre como realizar levantamiento, hacer las posturas, o posicionarse, que se empezó a sentir mal en diciembre del 2006, que Medicina Ocupacional de la empresa demandada le puso tratamiento médico, reintegrándose en enero de 2007, que posteriormente el Dr. P.L., de la Clínica A.P., le mandó hacer una serie de exámenes entre ellos una resonancia donde determinó que su padecimiento era quirúrgico, que tenía tres abombamientos, que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., se encargaron de agilizar lo que fue la intervención y que ellos pagaron la intervención, que no habían supervisores de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que verificaran lo que él estaba realizando, que actualmente tiene 42 años, pesa 102 kilos, que en aquel momento pesaba 106 kilos, mide 1,91 metros de estatura, que es bachiller, que tiene familia, tiene cuatro hijos, tres hijos menores y uno que cumplió 18 años, su esposa y su mamá, que actualmente no hace nada para subsistir, y que en cuanto a cómo se mantiene la familia el demandante señaló a su esposa. SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que el ciudadano A.L.C.V. estuviese sometido a una jornada de trabajo de veintitrés (23) días de guardia por siete (07) días de descanso, ya que en realidad su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; correspondiéndole a la demandada la carga de probar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el demandante, en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, por haber argumentó un horario distinto al alegado en la demanda; en tal sentido, luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio, pudo observar la existencia de elementos de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ex trabajador demandante hubiese estado sometido a una jornada de trabajo de veintitrés (23) días de guardia por siete (07) días de descanso, en especial de las documentales e informativas relativas a la investigación de la enfermedad realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, previamente valoradas conforme a la sana crítica; desprendiéndose que el ciudadano A.L.C.V. laboró para la empresa demandada en un sistema de guardia de 7 X 21 por lo cual quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que el ciudadano A.L.C.V. durante su relación de trabajo con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., se encontraban sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes 08:00 a.m. a 05:00 p.m., (teniéndose este hecho como cierto tal como fue alegado por la empresa demandada, al indicar el demandante en su escrito de demanda únicamente su jornada de trabajo, más no así el horario de trabajo al cual se encontraba sometido) pero en una jornada de trabajo de veintiún (21) días de guardia por siete (07) días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de la lectura minuciosa y detallada efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo constatar que el ciudadano A.L.C.V., argumentó que en el mes de diciembre de 2006 comenzó a padecer de dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, que se le practicó resonancia magnética lumbo sacra y se determinó la existencia de una discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1, siendo suspendido médicamente desde el mes de abril de 2007 y operado en fecha 14 de mayo de 2007, y en fecha 09 de mayo del 2008 se certificó con una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; reclamando en virtud de ello una serie de Indemnizaciones (Responsabilidad Objetiva establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, etc.); dichos argumentos fueron negados, rechazados y contradichos expresamente por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito de litis contestación, aduciendo que el ciudadano A.L.C.V., padezca de enfermedad profesional, ya que las discopatías han sido objeto de varios estudios y entre dichos estudios se dice que la discopatía degenerativa forma parte del proceso natural de envejecimiento del ser humano, variando su aparición y desarrollo de una persona a otra según su constitución genética, existiendo otros factores responsables de este proceso como el llamado autoinmunes, otras causas las anomalías congénitas, y a posturas, señalando que lo que padece el demandante está lejos de configurar una enfermedad profesional ya que lo diagnosticado puede ser por consecuencia de un proceso natural acelerado por condiciones particulares de cada individuo y padecido durante un largo período de tiempo; en virtud de lo cual no constituye un hecho controvertido la patología médica up supra señalada padecida por el ciudadano A.L.C.V.. ASI SE DECIDE.-

      Al respecto, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

      Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

      La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

      Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1, fue adquirido con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Técnico de Campo, a favor de la sociedad mercantil C.A. WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Técnico de Campo no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

      En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, se debe observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

      Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      El médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

      Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

      De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  12. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  13. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  14. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  15. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  16. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    De igual forma, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  17. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  18. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).

  19. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  20. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo.

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1, padecida por el ciudadano A.L.C.V. se produjo como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; así pues, luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que el ciudadano A.L.C.V. en fecha 26 de enero de 2007 fue diagnosticado por la Dra. L.F., médico familiar, de S.O. e Higiene Industrial, C.A., con lumbagia aguda (discopatía degenerativa lumbo sacra), ameritando tratamiento médico, pudiendo hacer trabajo habitual de campo, pero limitado el trabajo pesado, es decir, con trabajo adecuado y pérdida de peso, que en fecha 16 de febrero de 2007 la Dra. R.A., Médico Ocupacional elabora informe médico en el cual establece que el demandante fue evaluado por el médico neurocirujano el día 12 de febrero de 2007 el cual lo reporta con discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con anulo prominente e hipertrofia indicando fisioterapia y reposo desde el 15-02-2007 al 01-03-2007, que en fecha 02 de marzo de 2007 la Dra. R.A., Médico Ocupacional elabora informe médico en el cual señala que el neurocirujano indica reposo desde el 01-03-2007 al 12-03-2007, cumpliendo secciones de fisioterapia, que en fecha 14 de marzo de 2007 la Dra. R.A., Médico Ocupacional elabora informe médico en el cual señala que el neurocirujano indica reposo desde el 12-03-2007 al 21-03-2007, cumpliendo segunda fase de fisioterapia, que en fecha 09 de abril del 2007 mediante resonancia magnética de columna lumbosacra se le diagnosticó Discopatía Degenerativa con abombamiento focalizado posterior centro lateral derecho del anulo fibroso del disco intervertebral L4-L5 y discreto abombamiento focalizado posterior central del anulo fibroso del disco intervertebral L5-S1, con pequeña fisura de sus fibras mas posteriores, y pérdida de la intensidad de señal de sus respectivos núcleos pulposos sin extrusión de los mismos, y Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento focalizado posterior central del anulo fibroso del disco intervertebral L3-L4, que en fecha 12 de abril de 2007 el Dr. P.L., mediante informe médico, con base a resonancia magnética lumbosacra que muestra discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1, estableciendo como plan tratamiento quirúrgico mediante laminectomía parcial mas disectomia y foraminotomia en ambos niveles; y que la patología médica padecida por el demandante A.L.C.V. denominada discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1, certificada posteriormente por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, luego de la investigación realizada del origen de dicha enfermedad, en razón del cargo desempeñado por el ciudadano A.L.C.V., realizando actividades de bipedestación y sedentación prolongada, levantar, halar y empujar carga pesada de aproximadamente 100 Kg., de carácter repetitivas, como una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-L6 agravada con ocasión del Trabajo y que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; es por lo que no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Técnico de Campo para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pues, si no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Técnico de Campo, no hubiese adquirido la enfermedad conocida técnicamente como discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el ex trabajador demandante A.L.C.V. reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el ciudadano A.L.C.V. se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador no pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano A.L.C.V. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; etc.; muy por el contrario, de actas se desprende que la Empresa demandada aportó al proceso suficientes elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, en efecto fue demostrado que en fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano A.L.C.V. fue debidamente notificado de los riesgos por puesto de trabajo; que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 23 de marzo de 2007, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano A.L.C.V. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, y lentes; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano A.L.C.V. conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano A.L.C.V., la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano A.L.C.V. alegó que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Técnico de Campo para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano A.L.C.V. fue debidamente notificado de los riesgos por puesto de trabajo; que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 23 de marzo de 2007, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano A.L.C.V. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, y lentes.-

    Conforme a lo antes expuesto, y luego del escudriñamiento de las actas procesales, este jurisdiccente no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Lucro Cesante; toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, quedó reconocido por el propio demandante en su declaración de parte, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano A.L.C.V. en relación a la discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1. ASÍ SE DECIDE.-.

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano A.L.C.V. en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano A.L.C.V., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura C1E10:M510), según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 09 de mayo de 2008, rielada en autos a los folios Nros. 75 al 76 de la Pieza Principal Nro. 1; observándose por otra parte de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliaciones en Dinero, División de Prestaciones del Hospital A.P. de fecha 21 de noviembre de 2007, Dr. P.L., que el ciudadano A.L.C.V., padece una Incapacidad Total y Permanente, por padecer de Hernia Discal Traumática, que lo limita para la marcha y esfuerzos físicos.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que en fecha 25 de mayo de 2005 el ciudadano A.L.C.V. fue debidamente notificado de los riesgos por puesto de trabajo; que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 23 de marzo de 2007, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano A.L.C.V. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, y lentes.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano A.L.C.V. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Técnico de Campo, poseía aproximadamente 38 años de edad, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 83,26 (salario mensual de Bs. 2.497,72/ 30 días = Bs. 83,26), el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, y que según la propia declaración de parte del demandante, valorada previamente por este Juzgador, el mismo es bachiller, que tiene familia, tiene cuatro hijos, tres hijos menores y uno que cumplió 18 años, su esposa y su mamá.

    e). Capacidad Económica de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones en lo campos y pozos petroleros; es decir, a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.L.C.V..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano A.L.C.V. en relación a la discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1 lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano A.L.C.V., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura C1E10:M510), anteriormente correspondiente a una discopatía multisegmentaria con protusion centro lateral derecha, con compromiso radicular a nivel de L4-L5 y L5-S1; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Técnico de Campo, poseía aproximadamente 38 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 83,26 (salario mensual de Bs. 2.497,72/ 30 días = Bs. 83,26); y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia del Dra. C.E.P.d.R. (caso M.G.V.. Carbones de la Guajira, S.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano A.L.C.V., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes realizados, el concepto declarado procedente en la motiva que antecede, equivale a la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano A.L.C.V. conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.C.V. en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.L.C.V. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pagar al ciudadano A.L.C.V. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:40 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001102.-

JDPB/mb.-

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