Decisión nº 304-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto dieciocho (18) de Mayo de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003652

DEMANDANTE: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.677, de este domicilio.

DEMANDADA: K.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.210, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Abril de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano C.E.G.C., ya identificado en contra de la ciudadana K.E.R.P., en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde el solicitante manifestó: que en fecha 04 de agosto de 2009 se firmo en la defensoría un acuerdo con respecto a la Convivencia Familiar de los niños, en el cual la madre esta conforme en que los niños vivan con el padre y que compartirán con ella dos fines de semana al mes, y a pesar del acuerdo suscrito el ha permitido voluntariamente que la niña M.G.R. conviva con su madre, pero el n.K.G.R. si convive con el desde el mes de agosto de 2009 y durante todo el tiempo ha cumplido igualmente con la manutención y su madre ha tratado en múltiples ocasiones de quitárselo por la fuerza yeso afecta la estabilidad emocional de su hijo, generándole incertidumbre hacia la figura materna y paterna y hacia la guía que deben seguir, por tal situación y debido a que su hijo tiene tiempo conviviendo con el, es por lo que solicita la Custodia de su hijo.

La presente demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la ciudadana K.E.R.P. y se fijó oportunidad para escuchar al NIÑO. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación. En fecha 13 de diciembre de 2010 compareció se dejo constancia que el beneficiario de autos compareció a emitir opinión.

En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, en la misma no se llegó a un acuerdo por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dándose por terminada la fase de mediación. En fecha 20/12/2010 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 18 de Enero de 2011, el tribunal deja constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas y se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar el escrito de pruebas.

En fecha 31/01/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, asistido por la Defensora Publica Tercera Abg. C.H., y la parte demandada no compareció personalmente ni por medo de apoderado, incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales corren insertos a los autos consistentes en:

De los medios probatorios documentales:

  1. copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;

  2. Constancia de residencia del niño;

  3. Constancia de asistencia a tareas dirigidas del beneficiario;

  4. Constancia de estudio expedido por la Unidad Educativa A.B.;

  5. Carta de compromiso donde se evidencia quien es el representante legal del niño en la escuela.

  6. Copia del acuerdo de Régimen de convivencia familiar del asunto KP02-V-2009-001214.

  7. Constancia medica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De los medios probatorios testifícales: los ciudadanos P.D.L.S.G., M.R.C.O., Y.M.G. FONSECA Y YOCONDA P.G.G., plenamente identificados en autos. Asimismo se deja constancia de la prolongación de la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos el informe social y psicológico a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. Riela a los folios 36 al 38, el informe psicológico practicado a las partes, a los folios 39 al 44 consta el informe social practicado a las partes. Se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocándolo para día 17-05-11 a los fines de de que expresaran su opinión, fecha en la cual asistió y manifestó lo siguiente:

Tengo 6 años, estudio primer grado en el A.B., yo vivo en Cabudare con mi abuela, mi abuela y mi tío que se llama Caro, porque un día mi mamá decidió que yo viviera con mi papá, yo la veo los fines de semana. Mi papá tiene una novia y no tiene donde dormir conmigo. Mi papá esta construyendo una casita para nosotros. Mi mamá trabaja haciendo uñas, cortando pelo, secando pelo, ella trabaja en la casa de quienes la llaman. Mi papá trabaja en Cabudare. Yo quisiera quedarme con mi mamá, pero ella vive con su mamá y todas sus hermanas, no hay espacio. Pero me gustaría vivir más con mi papá. Mi hermanita es más pequeña que yo, ella pelea conmigo y yo la cuido a ella, la veo los fines de semana. Un día que mi papá fue a buscar a mi hermana, mi mamá se puso brava porque ella no estaba, mi papá cada vez que sale de permiso nos busca a mi hermana y a mí. Es todo

Al respecto, esta juzgadora apreció que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es un niño muy extrovertido y comunicativo, habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes el motivo de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.G.C., plenamente identificado en autos, de la Defensora Publica Primera Abg. B.M., se dejo constancia que la parte demandada ciudadana K.E.R.P., identificada en autos, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante conforme al artículo 486 ejusdem se informó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 ejusdem pese a no estar presente la parte demandada. Constatada la presencia de la parte demandante y de la Defensa Publica, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, al igual que la Defensa Publica. Posteriormente procedieron a incorporar como pruebas documentales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; donde se evidencia la filiación paterna hacia el beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Constancia de residencia del niño; de la misma se evidencia que convive con su padre en casa de sus abuelos paternos.

• Constancia de asistencia a tareas dirigidas del beneficiario, constancia de estudio expedido por la Unidad Educativa A.B., carta de compromiso donde se evidencia quien es el representante legal del niño en la escuela, de dichas documentales se observa que el niño convive con el padre y es este quien ha velado por la educación de su hijo ya que es este quien asume los compromisos y la representación ante la institución educativa.

• Copia del acuerdo de Régimen de convivencia familiar del asunto KP02-V-2009-001214, de donde se evidencia que es el padre quien ejercía la c.d.n. y acordaron un régimen de convivencia familiar para que el niño compartiera con su madre.

• Constancia medica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de dicha documental se observa el control médico que ha tenido su padre para con su hijo dentro del proceso de desarrollo desde que el padre tiene bajo su custodia.

De la prueba de informes:

  1. - Informe social: La madre voluntariamente busca ayuda de los abuelos paternos, para que el niño estudie en el sector, le entrega al niño al padre biológico por defensoría, en el año 2009, se establece un régimen de convivencia familiar a favor de la madre los fines de semana y vacaciones , que no se ha cumplido por las diferentes actividades que tiene el niño, desplazando a la madre, apropiándose del niño en todos los horarios, la madre tiene poco contacto con el niño, por las diferentes excusas que inventan los abuelos y padre biológico para que la madre no lo vea, el padre introduce la presente causa alegando que el niño no quiere vivir con la madre, la madre propone que cuando ella este en otra residencia y mejores condiciones acordes para el bienestar de sus hijos, pide que el niño retorne a su responsabilidad, el hogar de los abuelos paternos se aprecia en condiciones positivas para el sano crecimiento y desarrollo de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el niño se encuentra aparentemente sano, se anexo evaluación medica, se anexan evaluaciones escolares y constancia de estudio y asiste a tareas dirigidas y a una escuela de natación.

  2. - Informe Psicológico: Respecto al ciudadano C.E.G.C., se observo una personalidad normal, es reflexivo cuenta con los espacios psíquicos necesarios para analizar y reflexionar sobre la situación personal social y la de su hijo, los padres tienen una arreglo interno donde el niño convive largos periodos con su padre pues la madre esta ocupada y no le busca, en estos largos periodos el niño ha ido desarrollando empatías afectivas, arraigo y pertenencia, vinculo profundos con su padre, identificándose con esta forma de afecto y estilo de vida sin excluir a su madre en su vivencia infantil.

Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano C.E.G.C. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano C.E.G.C. en contra de la ciudadana K.E.R.P. y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por tanto se le atribuye al precitado ciudadano, la custodia y todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza. De igual manera, se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO para la ciudadana K.E.R.P..

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 304-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/djmp.-

KP02-V-2010-003652

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