Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° Y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.163.488, domiciliado en la Ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dr. V.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 y de este domicilio.

    Parte Demandada: V.B.C., C.d.J.C., A.C. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.327.231, 2.164.669, 1.323.984 y 1.324.163, respectivamente, domiciliados en la Población de Macho Muerto Municipio Mariño de este Estado.

    Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Drs. R.G.A.G. y H.L.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.172 y 42.480, respectivamente y de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se recibe el día 29.07.2002, mediante oficio N° 9513-02 de fecha 18.07.2002, constante de dos (2) piezas, la primera con 189 folios útiles y el cuaderno de Medidas con 3 folios útiles, el expediente N° 6379/00, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 07.05.2002, en el juicio que por Nulidad de Inscripción Registral sigue el ciudadano R.R.G. contra los ciudadanos V.B.C., C.d.J.C., A.C. y L.C. respectivamente.

    En fecha 29.07.2002 (f.190) mediante auto dictado en esa misma fecha se le da entrada y se fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus Informes todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.10.2002 (f.192 al 197) los abogados R.G.A.G. y H.L.R.G., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, presentan constante de seis (6) folios útiles escrito de informes en la presente causa.

    En fecha 14.10.2002, el ciudadano R.R.G., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.302, presenta en esta Alzada su escrito de informes que corren insertos a los folios 198 al 205 y Vto., del presente expediente. En la misma fecha presenta escrito de informes la parte actora constante de ocho (8) folios útiles. (f.198 al 205).

    En fecha 24.10.2002 (f.206), el ciudadano R.R.G., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, presenta diligencia mediante la cual consigna en cinco (5) folios útiles, Documento Público para ser agregado a los autos, cursa inserto a los folios 207 al 211.

    En fecha 28.10.2002 (f. 212) mediante auto la ciudadana Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de causa, declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

    La acción de Nulidad de Inscripción Registral fue intentada por el ciudadano R.R.G., debidamente asistido por el ciudadano V.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, aduciendo en su libelo de demanda:

    • Que mediante documento debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 28.11.1974, bajo el N° 121, folios 192 al 193, vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, adquirí por compra al ciudadano T.G.A., una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado Macho Muerto de la Ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Filas del cerro, con aguas vertientes; Sur: con Camino Real, por donde mide cuarenta y un metros (mts. 41); Este: con terreno que es o fue de G.A. y Oeste: con terrenos que fue de la sucesión Aguilera.

    • Mi causante T.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 872.212, había adquirido por compra todos los derechos y acciones que sobre la referida parcela de terreno, tenía el ciudadano E.A.S., tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 22.11.1955, anotado bajo el N° 65, folios vuelto 99 al 100 vto, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1955, y quien a su vez lo obtuvo por herencia de sus padres E.A. y P.S.d.A., según Planilla de liquidación sucesoral Nº 112, de fecha 08-03-1954 y Planilla de declaración sucesoral Nº 97 de fecha 27-02-1954, registradas respectivamente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño bajo el Nº 6, folios 10 al 13 del Segundo Trimestre y Nº 4, folios 5 al 7 y Vto., Tercer Trimestre, Protocolo Cuarto del año 1954, y quienes adquirieron en comunidad conyugal según documento protocolizado en el año 1920, anotado bajo el Nº 31, folios 36 al 37 del Protocolo Primero, los cuales se acompañan en anexo “C”.

    • Que en las veces en que he decidido vender la propiedad que sobre el referido bien ostento, me he encontrado en la Oficina de Registro Subalterno respectivo, con un documento que si bien fue registrado en fecha posterior al documento de mi causante, ciudadano T.G.A., el mismo se refiere a la misma porción de terreno de mi propiedad y que se refiere a la venta que hace el ciudadano E.A.S. al ciudadano J.C., registrado en fecha 28-05-1957, anotado bajo el Nº 78, folios vto del 92 al 93 y Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, lo cual hace existir sobre el mencionado bien una doble titularidad. Lo cual lesiona ampliamente mis referidos derechos de propiedad... Obviamente que la inscripción registral donde el ciudadano E.A.S. da en venta al ciudadano J.C. un bien ya vendido no constituye más que el nacimiento de una doble titularidad, puesto que habiendo dado en venta al ciudadano T.G.A., mi causante el mismo terreno, esta segunda venta era irregistrable, ya que cuando realiza la venta al señor J.C., el ciudadano E.A.S. ya no era propietario de ese bien, puesto que había dado en venta todos los derechos de propiedad que sobre el terreno tenía, lo cual lesiona ampliamente mi patrimonio, y que se hace más evidente con el hecho de que he tenido que acudir por ante los Tribunales a defender mi derecho como legítimo propietario. La susodicha inscripción registral lesiona evidentemente mis derechos como legítimo propietario y por lo tanto debe desaparecer del m.j., circunstancias estas de hecho y de derecho que me legitiman – legitimatio ad causam – para demandar la nulidad absoluta de esta inscripción registral, por considerarme lesionado.

    • Haciendo un poco de historia jurídica nos encontramos de que la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, consagraba en su artículo 77: “En los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble... se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada,... Sí este título fuere un documento privado se indicará su fecha y los nombres de los otorgantes y se hará relación especifica del acto. Posteriormente esa ley del 31/07/40, fue derogada y entro en vigencia la Ley de fecha Cuatro (4) de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978) apareciendo publicada en la Gaceta oficial Número: 2.209, extraordinario, la cual consagra en su artículo 77, “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble... se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada,... el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad...(..) Los registradores, se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado. Se desprende de lo anterior de que ciertamente desde el 4 de Abril de 1978, ningún documento traslativo de propiedad inmueble puede registrarse si menciona como título inmediato de adquisición un documento privado, ya que la Ley de Registro Público vigente para la fecha exigía como documento causal un título “...registrado, o registrable...”

    • El título inmediato de adquisición deberá = dice la Ley = ser registrado o registrable; pero en este ultimo caso: de que no este registrado pero si registrable, se deberá presentar simultáneamente para su protocolización, con lo cual se cumple la exigencia del Legislador que en todo caso el documento inmediato de adquisición o causal deberá ser registrado.- Con tal consagración de este dispositivo legal se puso fin al caos jurídico que venía imperando en materia inmobiliaria en nuestro país, ya que, personas inescrupulosas bajo el amparo de la ley derogada-vigente otrora- hacían transmisiones fraudulentas a través de documentos privados y se vendían y compraban ellos mismos entre sí. --- (principio éste que fue acogido en nuestra reciente Ley de Registro Público. Que en la venta que hace –supuestamente- E.A.S. al ciudadano J.C.; y digo supuestamente porque en el referido documento este se identifica con una cédula de identidad que no le corresponde –se dice con cédula de identidad Número: 1.630.492- cuando su verdadera Cédula de Identidad era Número 2.828.132; se dice que da en venta una tira de terreno agrícola que heredara de sus padres E.A. y P.S.d.A., cuando para la fecha de protocolización de dicho documento es decir para el 28 de Mayo de 1957, este Ciudadano E.A.S. no era titular registral ni tenía condición alguna de propietario sobre el referido bien, puesto que ya había cedido en venta a favor del ciudadano T.G.A., (mi causante) todos los derechos y acciones que le correspondían en los bienes dejados al fallecimiento de sus padres E.A. y P.S.d.A., reservándose de todos estos, una huerta plantada de cocos, nísperos, mangos. etc., ubicada en el Valle del E.S.d. mismo Municipio García.

    • Que claramente se desprende de lo anteriormente expuesto de que (sic) tal inscripción registral: la venta al señor J.C. es nula absolutamente, por violación del artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, hoy artículo 89 en la Ley actual, puesto que el ciudadano E.A.S. no era propietario del bien objeto de la negociación puesto que como dije ya lo había Vendido (concretamente dos años antes), es decir no era titular registral, y por lo tanto no reunía dicho documento tales exigencias; todo esto queda aun más evidenciado por el hecho de que una vez Protocolizada la venta que hiciera E.A. a T.G.A. en fecha 22 de Noviembre de 1955, este realizara diversas operaciones de ventas de tales derechos, cuyos documentos en copias fotostáticas acompaño a la presente demanda.

    • Que la Ley vigente (ley de Registro Público) para la fecha de la Protocolización consagraba en su artículo 40-A (hoy artículo 53), lo siguiente: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado. Conforme a la norma anteriormente trascrita el caso sub judice encuadra perfectamente en el supuesto de hecho general y abstracto previsto en la misma, por cuanto que la venta hecha por el ciudadano E.A.S. al ciudadano J.C. se registró en contravención del entonces artículo 77 de la Ley de Registro Público lo cual lesiona los derechos de propiedad a mi favor, por cuanto al momento de Protocolizar dicha negociación el ciudadano E.A.S. no era propietario, puesto que dos años antes ya había dispuesto por venta de todos sus derechos hereditarios a mi causante T.G.A.. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriores, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: V.B.C., C.d.J.C., A.C. y L.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.327.231; V-2.164.669; V-1.323.984 y V-1.324.163, respectivamente y con domicilio en la Población de Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio Mariño en sus respectivo carácter de Únicos y Universales herederos del Ciudadano J.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 1.325.447, fallecido en esta Población de Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1999, para que convenga o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal en lo siguiente: que la inscripción o asiento registral por la cual el finado E.A.S. vende a J.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 28 de Mayo de 1957, registrado bajo el Número 78, folios vto del 92 al 93 y su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y que acompaño marcada “B”, es nula absolutamente”, y que como consecuencia de tal nulidad, o sea cancelación o anulación de tal inscripción registral, convengan o sea declarada por el Tribunal en la extinción del negocio jurídico contenido en dicho asiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y 53 de la Ley de Registro Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar del bien objeto de esta acción, el cual se encuentra unificado a otra parcela de terreno que le es contigua según documento protocolizado en fecha 09.12.1988, anotado bajo el N° 13, folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 21, sobre el cual solicito se estampe la respectiva Nota Marginal de la medida. Estimo la presente acción legal en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

    Mediante auto de fecha 04.04.2001 (f.23) el Tribunal de la causa, admite a sustanciación la demanda, dictamina el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la ultima de las citaciones, a dar contestación a la misma, y ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer en él sobre la medida solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 18.04.2001 (f.24) el ciudadano R.R.G., parte actora en el presente juicio confiere poder apud acta al Dr. V.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548 y de este domicilio.

    Mediante diligencia de fecha 23.04.2001 (f.25) el abogado V.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica el pedimento hecho en el libelo de demanda y solicita la apertura del cuaderno de medidas ya que considera que se encuentran llenos los extremos legales para su procedencia.

    Mediante diligencia de fecha 10.05.2001 (f.26) el Alguacil del Tribunal de la causa consigna en 32 folios útiles las copias y compulsas de citación ya que no encontró a los demandados, cursa inserto a los folios 27 al 58 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11.05.2001 (f.59) el abogado V.R.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ordene la citación por carteles de los demandados, en vista que fue imposible la citación personal de los mismos.

    En fecha 17.05.2001 (f.60) el Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación a la parte demandada.

    En fecha 28.05.2001 (f.63) mediante diligencia el abogado V.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigna ejemplares de los carteles de citación del demandado debidamente publicados.

    Mediante auto de fecha 28.05.2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, ordena agregar a los autos los carteles consignados.

    Mediante auto de fecha 12.06.2001, el Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 29.06.2001 (f.68) mediante diligencia el Secretario del Tribunal de la causa certifica que el día 28-06-2001 fijó el Cartel correspondiente, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.07.2001 (f.69 al 74), los abogados R.G.A.G. y H.L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.172 y 42.480, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan en tres (3) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda y anexo en tres (3) folios el Poder Especial otorgado por los demandados. En dicho escrito expresan:

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos al demandante para ser resueltas en forma previa a la decisión definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD DE DEMANDANTE, en proponer la presente acción, y la FALTA DE INTERÉS de nuestro representado en sostener el presente juicio, por las siguientes razones: PRIMERO: El demandante solicita en su libelo de demanda la Nulidad del asiento Registral del documento en el cual E.A.S., vende a J.C., un terreno de su propiedad, mediante documento registrado el 28 de Mayo de 1957, bajo el Nº 78, folios vto del 92 al 93 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; no guarda ninguna relación con el demandante ya que fue un negocio jurídico realizado entre E.A.S. y J.C., y no entre E.A.S. y R.R.G., quien es el demandante. Así mismo puede observarse que en ninguna parte del instrumento cuya nulidad se solicita aparece que el actor o su causante como el mismo dice, haya realizado con nuestros representados ninguna negociación jurídica sobre el terreno en cuestión, adjudicándose un derecho que debería corresponderle en todo caso a las personas que suscriben el documento de fecha 22 de Noviembre de 1955, que son E.A.S. y T.G.A.. Por lo tanto al no ser parte en esas ventas el demandante R.R.G., carece de cualidad para intentar este proceso y consecuencialmente nuestros mandantes tampoco tienen interés en sostener un proceso con una persona con la cual no han realizado ninguna negociación, ni por ellas ni por Interpuestas personas. En consecuencia, pedimos que las presentes defensas perentorias sean declaradas con lugar, con expresa condenatoria en costas del actor.

    • Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda incoado en contra de nuestros representados por el ciudadano R.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.163.488, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., por ser la misma temeraria e infundada. Ciudadano juez en su exposición de los hechos el demandante, ya antes identificado, dice que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28 de Noviembre de 1974, bajo el N° 121, folios 192 al 193, vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, adquirió por compra al ciudadano T.G.A. una (1) parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Macho Muerto de esta Ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Filas del cerro, con aguas vertientes; Sur: con Camino Real, por donde mide Cuarenta y Un metros (41 mts.); Este: con terrenos que es o fue de G.A. y Oeste: con terrenos que fue de la sucesión Aguilera; que su causante T.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 872.212, había adquirido por compra todos los derechos y acciones que sobre la referida parcela de terreno, tenía el ciudadano E.A.S., tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el N° 65, folios vuelto 99 al 100 Vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1955, y quien a su vez hubiera el mencionado bien por herencia de sus padres E.A. y P.S.d.A., y quienes a su vez adquirieron en comunidad conyugal según documento protocolizado en el año 1920, anotado bajo el Nº 31, folios 36 al 37 del Protocolo Primero, los cuales acompaña en anexo “C”. Continua diciendo que las veces que ha decidido vender la propiedad que sobre el referido bien ostenta, se ha encontrado en la Oficina de Registro Subalterno respectivo, con un documento que si bien fue registrado en fecha posterior al documento de su causante, ciudadano T.G.A., el mismo se refiere a la misma porción de terreno y que se refiere a la venta que hace el ciudadano E.A.S. al ciudadano J.C., registrado en fecha 28 de Mayo de 1957, bajo el Nº 78, folios Vto. del 92 al 93 y Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, lo cual hace existir sobre el mencionado bien una doble titularidad, lo cual lesiona ampliamente sus referidos derechos de propiedad ya que la inscripción registral donde el ciudadano E.A.S., da en venta al ciudadano J.C. un bien ya vendido no constituye mas que el nacimiento de una doble titularidad y por tanto esta segunda venta era irregistrable ya que cuando realiza la venta al Sr. J.C., E.A.S. ya no era propietario de ese bien lo cual lesiona ampliamente su patrimonio y se hace evidente con el hecho de que ha tenido que acudir por ante los Tribunales a defender su derecho como legítimo propietario, circunstancias estas de hecho y de derecho que lo legitiman para demandar la nulidad absoluta de esa inscripción registral por considerarse lesionado.

    • En cuanto al derecho se refiere el demandante al artículo 77 de la Ley de Registro Público del 31 de Julio de 1940, que en extracto según dice lo siguiente: “Artículo 77: En los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble..., se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada,..., sí este título fuere un documento privado se indicará su fecha y los nombres de los otorgantes y se hará relación especifica del acto.” Posteriormente esa ley del 31-07-40 fue derogada y entro en vigencia la ley de fecha Cuatro (4) de abril de 1978, la cual consagra en su artículo 77: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble..., se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada... el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización en inmediata anterioridad... los registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado”. Interpreta el demandante que ciertamente desde el Cuatro (4) de Abril de 1978, ningún documento traslativo de propiedad inmueble puede Registrarse si menciona como título inmediato de adquisición un documento privado, ya que la ley de registro público vigente para la fecha exigía como documento causal un título registrado o registrable. Agrega el demandante que la venta entre E.A.S. y J.C., se hace supuestamente porque en el referido documento el primero, se identifica con una cédula de identidad que no le corresponde, documento en el cual se dice que da en venta una tira de terreno agrícola que heredara de sus padres E.A. y P.S.d.A., cuando para la fecha de Protocolización es decir el veintiocho (28) de mayo de 1957. E.A.S., no era titular registral ni tenía condición alguna de propietario sobre el referido bien, continua diciendo que tal inscripción Registral de la venta a J.C. es Nula Absolutamente por violación del artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, hoy artículo 89 en la ley actual, la cual establece lo siguiente: “La persona que considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República deberá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.

    • En su exposición de los hechos y del derecho invocado por el demandante nunca hace mención a que el documento por el cual su causante T.G.A., le vende el lote de terreno es un documento privado el cual fue inscrito en el libro de reconocimientos adicional Nº 2, llevado por el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al año 1972, que cursa al folio 40 de dicho libro en el día 15 de Diciembre de 1972, y el cual fue posteriormente protocolizado el 28 de Noviembre de 1974, por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Mariño, bajo el Nº 121, folios 1192 al 193 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero. Documento en el cual no se menciona el tracto sucesivo por el cual adquiere T.G.A., para hacerle la referida venta, del inmueble aquí demandado, por lo tanto incumpliendo uno de los requisitos a los cuales el mismo demandante hace mención, cuando dice que los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado, así queda establecido tanto en la ley de Registro Publico derogada para la fecha de Protocolización del referido documento, como para la ley vigente.

    • En cuanto al documento según el cual su causante T.G.A. adquiere por compra todos los derechos y acciones que sobre la referida parcela de terreno tenía el ciudadano E.A.S., según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el N° 65, folios Vto. 99 al 100 Vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1955, el mismo no es traído a los autos por el demandante por lo tanto faltando a uno de los requisitos principales de toda demanda para su admisibilidad como lo es, que los documentos en que se basa la pretensión deben presentarse conjuntamente con el libelo de demanda, en copia certificada u original y especialmente, cuando se trata de una causa en que se pide la anulación de ese u otro documento. Fundamentando lo antes expuesto en el numeral 6to., del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    • Las acciones de nulidad están contempladas en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura Cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta a cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos...”. El presente alegato lo hacemos basados en la misma confesión que hace el demandante cuando dice: “que en las veces en que he decidido vender la propiedad que sobre el referido bien obstento (sic) me he encontrado en la oficina del Registro Subalterno con un documento que fue Registrado el 28 de Mayo de 1957, y del cual tiene conocimiento según desde el año 1974, cuando llevo a protocolizar la venta que le hiciera el ciudadano T.G. Aguilera”. Razones por las cuales se evidencia la prescripción de las acciones para pedir la nulidad del asiento Registral por que han transcurrido desde el año 1974 hasta la presente fecha, en que el demandante interpone su libelo mas de Cinco (5) años, por lo tanto el demandante solo tenía hasta el año 1979, oportunidad para ejercer la acción de nulidad; por lo que se evidencia que el mismo ha excedido el plazo establecido por la ley en Veintidós (22) años. Para finalizar podemos decir que el demandante no cumple con lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado que establece: “Para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual”. Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicitamos en nombre de nuestros representados que la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.G., ates identificado sea desestimada en todas y cada una de sus partes, ya sea porque este Tribunal decida con lugar las defensas previas por nosotras incoadas, o en el supuesto negado de que estas sean desechadas, se declaren con lugar las defensas hechas al fondo de la demanda, y que por tanto en su dispositiva este Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.G., antes identificado, que el mismo sea condenado en pagar los costos y costas de este proceso. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establecemos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Láres, Edificio Talupo, Piso 3, oficina 33, de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Solicitamos que la presente contestación tanto en sus defensas previas como en su defensa al fondo, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia.

    En fecha 18.09.2001 (f.75) presenta diligencia el abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva pronunciar sobre las cuestiones previas expuestas en el Escrito de contestación de Demanda.

    Mediante auto de fecha 01.10.2001 (f.76), el Tribunal de la causa niega el pedimento del demandado de decidir las cuestiones opuestas ya que las mismas son defensas de fondo que van a ser decididas en la sentencia definitiva, como punto previo por no haber sido como cuestiones previas que en tal caso se regirían por el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 11.10.2001 (f.77), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 11.10.2001 (f.78) el abogado V.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigna en tres (3) folios útiles escrito contentivo de la promoción de pruebas y anexos, para que previa reserva legal sean agregados a los autos en la oportunidad correspondiente.

    Mediante diligencia de fecha 11.10.2001 (f.79) el Secretario del Tribunal deja constancia que fueron reservados y guardados el escrito de pruebas y sus anexos consignados por el Apoderado Judicial de la parte actora, para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    Mediante diligencia de fecha 17.10.2001 (f.80) la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que fue consignado Escrito de Pruebas, junto con anexos, presentado por la parte demandada, las cuales se reserva para ser agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    Mediante diligencia de fecha 24.10.2001 (f.81) la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa deja constancia que fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora, así como las promovidas por la parte demandada.

    Cursa a los (f.82 al 102) escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado V.R.G., mediante el cual promueve las siguientes:

    o Reproduzco el merito que emerge de los autos los cuales ampliamente favorecen a mi representado, y de manera muy especial la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada, puesto que habiéndose dado por citado de manera personal en fecha 25 de julio del año 2001, en esta misma oportunidad comparece y da contestación al fondo de la demanda, sin haber empezado a correr el lapso para tal fin, es decir a partir del día siguiente a su primera comparecencia personal, lo cual la hace incurrir en extemporaneidad por anticipación.

    o Por cuanto el asunto a decidir es el acto violatorio de una disposición de la Ley de Registro Público, puesto que se ha demandado la nulidad de un asiento registral en contravención de la referida ley, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus apartes la documentación acompañada al libelo de demanda, así como los argumentos explanados en dicho escrito, con los cuales se puede determinar que efectivamente con esa protocolización se violaron en forma flagrante expresas normas de orden Público, lo que necesariamente conlleva a la nulidad del asiento registral, como ha sido demandado.

    o PRUEBA DE INFORMES Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicito al Tribunal se dirija mediante Oficio a la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro Municipal con sede en la Ciudad de Porlamar, requiriendo la siguiente información:

    o DOCUMENTALES A) Promuevo en Original Documento de Partición amistosa efectuada entre los descendientes directos y demás herederos colaterales del Ciudadano E.A.S., quien fuere el vendedor de la porción de terreno objeto de este litigio, al señor T.G.A., (vendedor de mí representado), en cuyo documento se reconoce fehacientemente la venta que de todos los derechos hereditarios hace el señor E.A.S. al señor T.G.A. según documento de fecha 22 de Noviembre de 1955, bajo el Número 65, vuelto 99 al 100 y su vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre lo cual se evidencia en la hijuela 7ma de dicho documento, y cuyo documento de partición está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 21 de Noviembre de 1955, anotado bajo el Número 102, folios 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre. B) Promuevo documentos que fortalecen y corroboran en gran magnitud la propiedad de los derechos y acciones que adquirió por compra el Ciudadano T.G.A., causante de mi representado: R.R.G., al Ciudadano E.A.S. y en donde el Ciudadano T.G.A. realiza una serie de ventas de inmuebles que adquiriera por el documento por el cual vende a mi representado el terreno objeto de este litigio, los cuales especifico a continuación: 1)Venta de terreno ubicado en el sector El Piache, que hace T.G.A. a los señores V.Á.V. y R.Á.V., tal como se evidencia de documento de fecha 7 de Enero 1970, y que adquiriera por documento de fecha 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el Número: 65, de la serie, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1955. 2)Venta de un terreno ubicado en el sector Conejeros, en el sitio denominado “La Tejería” que hace el señor T.G.A. junto con otros, a la ciudadana M.B.d.D., tal como se evidencia de documento de facha 18 de Agosto de 1973, anotado bajo el Nº 149, cuyo terreno lo adquiriera por compra según documento otorgado en fecha 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el Número 65, de la serie, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1955. 3) Venta de terreno en forma de triangulo que hace T.G.A. y otros al ciudadano L.D.B., cuyos derechos de propiedad los adquiere igualmente mediante compra hecha al Ciudadano E.A.S. según documento otorgado en fecha 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el Número: 65, de la serie, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1955. 4) Mediante documento de fecha 27 de Enero 1965, anotado bajo el Nº 45, folios 68 al 70, T.G.A. vende al doctor C.F.G. una extensión de terreno, que forma parte de los derechos y acciones que adquirió en compra a E.A.S. según documento de fecha 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el Número 65, folios 99 al 100 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año. Con estas probanzas quiero evidenciar que tanto estas ventas como la que hace el ciudadano T.G.A. a mi representado Ciudadano R.R.G., tienen como titulo inmediato de adquisición el documento de fecha 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el Número 65, de la serie, folios vuelto del 99 al 100 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, y que se refiere a la compra de derechos y acciones que hace el ciudadano T.G.A. al ciudadano E.A.S.. C) Promuevo plano de Levantamiento Topográfico debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. y el cual reposa en estos archivos desde 1974. D) Promuevo, a los efectos de demostrar que quien funge como supuesto vendedor en la compraventa hecha al señor J.C. no es el señor E.A.S., puesto que en dicho documento se identifica con la Cédula de Identidad Número: 1.630.492, siendo su real y verdadera Cédula de Identidad la signada con el Número: 2.828.132, la cual consigno en Original.

    o TESTIMONIALES De acuerdo con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes testigos: H.L.M., titular de la Cédula de identidad Número: 4.047.597; J.E.P.S., titular de la Cédula de identidad Número: 4.647.461. Solicito así mismo, que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas en la definitiva con todos sus meritos probatorios y previa reserva legal. Es justicia.

    Cursa a los (f.103 al 120) escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por los Apoderados judiciales de la Parte Demandada, abogados R.G.A.G. y H.L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.172 y 42.480, respectivamente mediante el cual promueven las siguientes:

    o Reproducimos el mérito favorable a los autos.

    o Promovemos las siguientes documentales: 1) Copia certificada del documento de venta en el cual E.A.S., vende a J.C., mediante documento registrado el 28 de Mayo de 1957, bajo el Nº 78, folios Vto 92 al 93 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 2) copia certificada del documento de venta de los derechos y acciones del Ciudadano E.A.S., le vende a T.G.A., según documento registrado el 22 de Noviembre de 1955, bajo el Nº 65, folios Vto 99 al 100 Vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1955; 3) Copia certificada del documento Privado en el cual T.G.A. le vende a R.R.G., Protocolizado el día 28 de Noviembre de 1974, bajo el Nº 121, folios 192 al 193 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Todos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E..

    o Promovemos ficha de inscripción catastral del Terreno objeto de la presente demanda, propiedad de J.C..

    o Promovemos copias simples de textos de la Ley de Registro Público; en primer lugar la Ley de Registro Público de fecha 4 de Abril de 1978, que sustituyó a la Ley Registro Público de 1940 vigente para la fecha de inscripción el documento sobre el cual se pide la nulidad del asiento Registral, contemplado en el artículo 77, y en segundo lugar la Ley de Registro Público de fecha 22 de Octubre de 1999, Vigente para el momento en el cual es demandada la nulidad del asiento Registral, el cual corresponde al artículo 89. Por ultimo solicitamos que las presente pruebas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho dándoles el total valor probatorio de las mismas.

    En fecha 29.10.2001 (f.121) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser ilegales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, con respecto al capitulo tercero del mismo, ordena oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Mariño de este Estado a los fines de que informe sobre los particulares señalados y en relación al capitulo quinto ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial a los fines que rindan sus testimoniales los Ciudadanos H.L.M. y J.E.P.S..

    Consta al folio 122 Oficio Nº 8536-01 de fecha 29-10-2001, dirigido al Jefe de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

    Consta al folio 123 Comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, remitida con Oficio Nº 8537-01 (f.124) de fecha 29-10-2001.

    En fecha 29.10.2001 (f.125) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por los Apoderados judiciales de la parte demandada por no ser ilegales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    Consta al folio 126 Oficio Nº 01-518 de fecha 20-11-2001, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual remite constante de 11 folios útiles Comisión debidamente cumplida.

    Mediante auto de fecha 18.12.2001 (f.139) el Tribunal de la causa, declara vencido el lapso probatorio y aclara a las partes que la causa entra en etapa de Informes a partir de esa misma fecha.

    Consta al folio 140 Oficio Nº DC-T-02-2001 de fecha 28-12-2001, procedente de La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. por el cual se le da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa mediante Oficio N° 8536-01 de fecha 29.10.2001. A los folios 141 al 142 consta copia de plano que se anexa al referido oficio.

    Cursa a los folios.143 al 147 escrito de Informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.G.A.G. y H.L.R.G..

    Mediante diligencia que riela al folio 148 el abogado V.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de informes que corren insertos a los folios 149 al Vto. 151 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 29.01.2002 (f.152) el Tribunal de la causa, declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entra en etapa de sentencia a partir de esta misma fecha.

    En fecha 01.02.2002 (f.153) mediante diligencia que riela al folio 153 el abogado V.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

    Mediante auto de fecha 01.04.2002 (f.159) el Tribunal de la causa, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.

    En fecha 07.05.2002 (f.160 al 178), el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente proceso.

    Mediante diligencia de fecha 13.05.2002 (f. 179) el abogado R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, se da por Notificado de la Sentencia dictada en fecha 07-05-2002 y solicita se ordene la Notificación de la parte Demandante.-

    Mediante auto de fecha 17.05.2002 (f. 180 al 181) el Tribunal de la causa ordena librar la Boleta de Notificación de la parte actora, a los fines que se entere del fallo proferido por ese Juzgado en fecha 07.05.2002.

    Mediante diligencia de fecha 26.06.2002 (f.182 al 184) el Alguacil del Tribunal de la causa consigna en 2 folios útiles la Boleta de Notificación, por no haber localizado en su domicilio ni a la parte Actora ni a su Apoderado Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 03.07.2002 (f. 185) el abogado R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, vista la diligencia del Alguacil del Tribunal, solicita la notificación por carteles de la parte Demandante.

    En fecha 09.07.2002 (f.186) mediante diligencia el abogado V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.R.G., se da por notificado de la sentencia de fecha 07-05-2002.

    En fecha 15.07.2002 (f.186) mediante diligencia el abogado V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 07.05.2002 dictado por el Tribunal de la causa todo de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha 18.07.2002 (f.188 al 191) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 29 de julio de 2002, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes; siendo dicho derecho ejercido en fecha 14.10.2002 por ambas partes.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Mediante auto de fecha 07.05.2001, el Tribunal de la causa abre cuaderno de medidas y observa que por cuanto no se llenaron los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la demostración de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ordena a la parte actora que de conformidad con el artículo 601 ejusdem amplíe la prueba y que una vez cumplida esta exigencia se proveerá sobre el decreto de la medida cautelar solicitada. (f.1).

    Consta al folio 2 diligencia de fecha 06.06.2001 (f.2) suscrita por el Dr. V.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cuál consigna plano de levantamiento topográfico ejecutado por cuenta de la parte demandada con objeto de ofrecer en venta por parcelas el bien objeto de esta demanda, lo cual demuestra la presunción grave de que (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse. Todo a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 21.01.2002 dictado por el Tribunal de la causa.

    Informes de las partes en esta Alzada

    Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al análisis tanto de los alegatos expuestos por el apelante, así como el contenido de la sentencia apelada, al realizar el adecuado examen en el sub-judice observa:

    En fecha 14.10.2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:

    CAPITULO PRIMERO: Comienza la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano R.R.G., ampliamente identificado en autos, en la cual solicita la Nulidad de la Inscripción Registral del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., de fecha 28 de mayo de 1957, bajo el Nº 78, folios Vto. del 92 al 93 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, en contra de los ciudadanos V.B.C., C.D.J.C., A.C. y L.C., todos debidamente identificados como consta en los autos, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano J.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.1325.447, fallecido en la Población de Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 26 de Diciembre de 1999. Pues según narra en los hechos, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 28 de Noviembre de 1974, bajo el Nº 121, folios 192 al 193 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre adquirió por compra al ciudadano T.G.A., Una (1) parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Macho Muerto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Filas del Cerro, con aguas vertientes, Sur: Con camino Real, por donde mide Cuarenta y Un metros (41 M.), Este: Con terrenos que es o fue de G.A. y Oeste: Con terrenos que fue de la Sucesión Aguilera. Y a la vez su causante T.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 872.212, había adquirido por compra todos los derechos y acciones que sobre la referida parcela de terreno, tenia el ciudadano E.A.S., tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 22 de Noviembre de 1955, bajo el Nº 65, folios Vto. 99 al 100 Vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1955. Continúa narrando que las veces en que decidió vender la propiedad sobre el referido bien inmueble se ha encontrado en esa misma oficina de Registro con documento Registrado en fecha posterior al documento de u causante, ciudadano T.G.A., el mismo se refiere a la misma porción de terreno de su propiedad y que se refiere a la venta hecha por el ciudadano E.A.S., al ciudadano J.C., anteriormente señalado, lo cual hace existir sobre el mencionado bien una doble titularidad, que lesiona sus derechos de propiedad. En lo referente al derecho menciona que la ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, en su artículo 77 expresaba: Que los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble... se deberá expresar, en todo caso, el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada. Si este titulo fuere un documento privado se indicara su fecha y los nombres de los otorgantes y se hará una relación especifica del acto. Esta ley fue derogada y entro en vigencia el 4 de abril de 1978, la nueva ley que también consagra en su artículo 77, el mismo encabezado del artículo antes citado, cambiando solo que el titulo de adquisición de la propiedad deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad; expresa que en su caso se cumple la exigencia del legislador ya que el registro el documento privado en el cual había adquirido su causante T.G.A., todos los derechos y acciones que le correspondían a E.A.S. sobre el mencionado inmueble. Razones por las cuales expresa que la inscripción Registral de la venta a J.C. es Nula Absolutamente, por violación del Artículo 77 de la Ley de Registro Público Vigente para la fecha, hoy Artículo 89 en la Ley actual, puesto que ya había vendido el bien dos años antes. Así mismo invoca que para la fecha de protocolización en artículo 40-A, hoy Artículo 53 de la ley de Registro Público, dice los siguientes: la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley, u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

    En cuanto al petitorio solicita que los demandados en su carácter de únicos y universales herederos de J.C., convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en que la inscripción o asiento registral por el cual E.A.S., vende a J.C. sea declarado Nulo Absolutamente y como consecuencia de esa nulidad sea declarado extinguido el negocio jurídico contenido en dicho asiento. La referida demanda fue admitida en fecha 4 de Abril del 2001, y fueron emplazados como demandados mis representados, V.B.C., C.D.J.C., A.C. y L.C., tal y como consta a los autos.

    En fecha 10 de Mayo de 2001, el ciudadano Alguacil de este tribunal, diligenció consignando las copias y las compulsas de citación, dirigidas a mis representados, y manifestando que se trasladó hasta el sector macho Muerto, Avenida J.B.A., hasta una casa color azul, donde le informaron que mis representados no residen allí, y que el señor L.C., reside en la calle Marcano Nº 11-12 de la ciudad de Porlamar, y los demás residen en el sector El Piache, del Municipio García de este Estado, no pudiendo localizar a ninguno de ellos las veces que los solicito. En consecuencia en fecha 17 de Mayo de 2001, el tribual libra cartel de Citación, a nuestros representados a los fines de su comparecencias dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en el expediente, la publicación, consignación y fijación del presente cartel en los Diarios S.d.M. y la Hora. Carteles que fueron consignados por el abogado V.R. en fecha 28 de mayo de 2001, los cuales fueron agregados a los autos. Sin embargo he de hacer notar que la fijación del cartel que debía hacer el secretario de este tribunal en el domicilio de los demandados, no fue cumplido a cabalidad pues solo se traslado al domicilio de tres de ellos, faltándole la fijación en la residencia del señor L.C., quien vive en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, con lo cual podría darse la reposición de esta causa a nueva citación de los demandados. Sin embargo de nuestra parte presentamos Contestación a todo evento en fecha 25 de julio del año 2001, agregada a los autos en esa misma fecha. contestación en la cual en nombre de nuestros representados alegamos en primer termino, las defensas previas al fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resueltas en forma previa a la decisión definitiva, tales como la falta de cualidad del demandante en proponer al acción, y la falta de interés de nuestros representados en sostener el presente juicio, basándolas en las siguientes razones: En Primer Lugar que el demandante solicita la Nulidad del Asiento Registral no guarda ninguna relación en le negocio realizado entre E.A.S. y J.C.; así mismo no puede observarse en ninguna parte del instrumento al cual se le pide la nulidad que el demandante R.R.G., o su causante hayan realizado con nuestros representados ninguna negociación Jurídica sobre el terreno en cuestión. Por lo tanto el no ser parte en esas ventas el demandante R.R.G., carece de cualidad para intentar este proceso y consecuencialmente nuestros mandantes tampoco tienen interés en sostener un proceso con esta persona con la cual no han realizado ningún negocio ni por interpuestas personas. En cuanto a las Defensas de Fondo, negamos, rechazamos y contradecimos totalmente el libelo de Demanda incoada en contra de nuestros representados por el ciudadano R.R.G., tanto en los hechos el derecho, y el petitorio por el invocados. Es así, como decimos que el demandante nunca hizo mención en su exposición que el documento por el cual su causante T.G.A., le vende a el, el lote de Terreno es un documento privado inscrito en el libro de reconocimientos adicional Nº 2, llevado por el Juzgado del Distrito Mariño en el año 1972, al folio 40 de dicho libro en el día 15 de Diciembre de 1972, y posteriormente protocolizado el 28 de Noviembre de 1974, por ante el registro Subalterno del Distrito Mariño, Nº 121, folios 192 al 193 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, en el cual no se menciona el tracto sucesivo por el cual adquiere T.G.A., para hacerle a el, la referida venta, incumpliendo con ello, uno de los requisitos fundamentales establecidos tanto en la Ley de Registro Publico derogada para la fecha de protocolización del referido documento, como para la Ley vigente. Igualmente el documento según el cual el causante del demandante adquiere todos los derechos y acciones sobre el referido bien inmueble no es traído a los autos por el demandante, por lo tanto faltando uno de los requisitos principales para la admisibilidad de toda demanda el cual deberá haberse presentado conjuntamente con el libelo de Demanda en original o copia certificada con lo cual se viola el numeral sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera las acciones de Nulidad se encuentran contempladas en el artículo 1346 del Código Civil, que establece un lapso de Cinco (5) años para pedir la nulidad de una convención; y en vista que el mismo demandante admite que desde el año 1974, conoce la existencia del documento sobre el cual pide la nulidad, puesto que a la fecha en que el demandante interpone su libelo han transcurrido alrededor de 27 años. En conclusión en base a lo expuesto es por lo que solicitamos en nombre de nuestros representados en que la presente demanda fuere desestimada totalmente, ya sea por que se acojan las defensas previas invocadas o en virtud de que se declaren con lugar las defensas hechas al fondo.

    CAPITULO SEGUNDO: Abierto el presente Juicio al periodo de pruebas, vemos como el día 11 de Octubre de 2001, fue consignado escrito de pruebas por el abogado V.R., como apoderado de la parte actora, quien lo hace de la siguiente forma: En Primer Lugar, que reproduce el mérito que emerge de los autos que favorecen a su representado y en especial una confesión ficta en la que según incurrió la parte demandada, según basándose en que se dio por citada en fecha 25 de julio de 2001, y en esa misma oportunidad contesto al fondo de la Demanda y que por lo tanto es extemporánea por anticipada, continua diciendo que lo que se quiere decidir es una violación al registro Público, y que por tanto reproduce y hace valer la documentación que acompaña al libelo de demanda por que se violaron normas de orden público. Así mismo promueve solicitud para que el tribunal oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, pidiendo las informaciones sobre una inscripción catastral identificada con el numero 31248. En cuanto a las documentales promueve documento de Partición amistosa entre los descendientes directos y los herederos colaterales del ciudadano E.A.S., así mismo promueve, otros documentos que involucran ventas de derechos y terrenos hechas por ciudadano T.G.A., asemejándolas a la que le fue hecha a R.R.G.. También promueve un plano, que según reposa en los archivos de la Alcaldía de Mariño desde el año 1974; Así mismo promueve una cédula de identidad perteneciente a E.A.S., con el supuesto número con el cual realmente se identifico toda la vida. Y por ultimo promovió las Testimoniales de los ciudadanos H.L.M. y J.E.P.S.. En fecha 17 de octubre de 2001, promovimos en nombre de nuestros representados las siguientes pruebas: En Primer lugar reprodujimos el mérito favorable de los autos en todo y cuanto favoreciera a nuestros representados. En Segundo termino promovimos las documentales en números de tres (3) y todas en copias certificadas a las cuales se hace referencia en ese escrito. En Tercer lugar se promovió también la ficha de inscripción Catastral del terreno objeto de la presente demanda a nombre de su propietario J.C.. En Cuarto lugar se promovieron copias de los textos de la Ley de Registro Público Vigente a partir del 4 de Abril de 1978, así como de la Ley de Registro Público que derogó y sustituyó a la misma en fecha 22 de Octubre de 1999, y del Articulado que contempla la forma de pedir la Nulidad de Un Asiento Registral.

    CAPITULO TERCERO: En fecha 29 de Octubre, tanto el escrito presentado por la parte demandante como por la demandada, fueron debidamente admitidos. En cuanto a la solicitud hecha por el abogado V.R. en esa misma fecha 29 de octubre se acordó oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Mariño, a los fines de que informara al tribunal sobre los particulares que allí se expresan, así mismo se acordó comisionar a Un Juzgado del Municipio Mariño y García a objeto de evacuar las testimoniales de los ciudadanos H.L.M. y J.E.P.S.. En cuanto a la prueba de las Testimoniales promovidas por la parte actora, la misma recayeron para su evacuación en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, es así como observamos que para el día 9 de Noviembre de 2001, oportunidad acordada para las testimoniales ambas fueron declaradas desiertas, dejándose constancia solo de la presencia del Dr. R.A.G., en representación de la parte demandada, posteriormente, solicitada nueva oportunidad por el abogado V.R. esta fue fijada para el día 16 de Noviembre de 2001, y ambas nuevamente declaradas desiertas. Para finalmente el día Veinte de Noviembre de 2001, compareció y diligenció el abogado V.R., exponiendo lo siguiente: En virtud de que la materia discutida y sometida a decisión por el tribunal de la causa es de mero derecho ya que trata de la Nulidad de asiento registral por Violación flagrante de las Disposiciones de la Ley de Registro Público y por cuanto los Testigos promovidos no aportarían nada que pudieran fundamentar tales violaciones desisto de la declaración de estos y en consecuencia se remita estas actuaciones al tribunal de la causa... En cuanto a esta prueba debemos indicarle al tribunal que el mismo abogado de la parte actora confiesa que la misma era inútil, y que por tanto era irrelevante a los fines de la solicitud de nulidad de asiento Registral expresadas en el libelo de Demanda. Mediante carta emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño en fecha 28 de Diciembre de 2001, bajo el Nº DC-T-02-2001, y recibida en este despacho y agregada a los autos el día 11 de Enero de 2002, se le dio respuesta al oficio enviado por este tribunal del cual se desprende las siguientes informaciones: 1. Que si existe una inscripción catastral a favor de R.R.G., sobre un terreno y lo describen; 2. Que tanto la ubicación, área y linderos de ese terreno reposan en la inscripción catastral Nº 31248; 3. Que los datos son los obtenidos del documento Nº 121, de fecha 28 de Noviembre de 1974; y 4. Que el inmueble se encuentra inscrito desde el 29 de Noviembre de 2000.

    Analizando todo lo expuesto, concluimos que desvirtúa la pretensión de declarar la Nulidad del Documento de J.C., pues no hay coincidencia en cuanto al terreno en cuestión. Que el plano sobre el cual se pide descripción del terreno presentado como anexo a la inscripción catastral, es para un terreno de R.R.G., y no de E.A.S. y de J.C.; que se ratifica es que los datos son obtenidos del documento privado en donde T.G.A. supuestamente vende al demandante; y por último pero, lo más importante y que hace caer por sí sola todas las pretensiones invocadas por el demandante es que la inscripción registral a que él alude fue efectuada el 29 de Noviembre de 2000, y no como lo expuso en su Libelo que la misma era del año 1974. En fecha Siete (7) de m.d.D.M.D. (2002), el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a dictar sentencia, y en donde expone: “... De lo anterior se desprende, que el actor asumió la cualidad activa para actuar en este proceso atribuyéndose el carácter de propietario del bien objeto de la acción, sin embargo tal como ya fue señalado al momento de valorar las pruebas, específicamente el documento que riela en los folios 6 al 8 del mismo no emergen evidencias suficientes que permitan a este tribunal determinar que dicho ciudadano sea el propietario del bien, pues del mismo se desprende que T.G.A. efectuó la venta del bien, pero nada indica en torno a la identificación del comprador o adquiriente. Todo lo cual conduce a establecer que al no existir un documento o prueba fehaciente que demuestre el interés del ciudadano R.R. para actuar en este proceso, y por ende, que con la inscripción que ha sido objeto de la presente demanda pudieron haberse lesionado sus derechos, se concluye que el actor carece de cualidad activa para intentar el presente juicio. Y así de decide. De acuerdo a la decisión proferida, el tribunal considera innecesario emitir juicio sobre el resto de los argumentos planteados en el presente juicio y así se decide. Finalmente en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que pedimos que los presentes Informes sean admitidos y apreciados en todo su valor y coadyuven a que este Tribunal vistos y analizadas toda la Documentación aportada por nuestros representados, concluya en que la Apelación interpuesta por la parte Demandante debe ser declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, incluidos la condenatoria en Costas del Demandante por su demanda, temeraria y sin fundamento. Es justicia…

    En fecha 14.10.2002, el ciudadano R.R.G., parte actora, debidamente asistido por el abogado M.Á.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.302, presentó escrito de informes en el cual manifiesta:

    • Se inicia la presente causa mediante demanda escrita que instaura el suscrito R.R.G., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. El objeto de la demanda lo es y lo fue para que los ciudadanos: V.B.C., C.D.J.C., A.C. y L.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.327.231, 2.164.669, 1.323.984 y 1.324.163, domiciliados en la población de Macho Muerto, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. y todos con el carácter de únicos y universales herederos del Ciudadano J.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.325.447, hoy premuerto, para que convinieran los demandados o en su defecto a ello fuera condenado por su tribunal en lo siguiente: Que la inscripción o asiento registral por el cual el finado E.A.S., vende a J.C. por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28 de Mayo de 1957, registrado bajo el Nº 78, folios vuelto 92 al 93 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, documento que fue acompañado marcado -B- al libelo de la demanda, y que dicha venta contenida en el precitado documento era nula absolutamente, para que así lo convinieran los demandados. En consecuencia la dicha nulidad fuera la cancelación o anulación de tal inscripción registral y que así fuera declarado por su tribunal en la extinción del negocio jurídico contenido en dicho asunto, de conformidad con los artículos 89 y 53 de Registro Público. Se solicitó en el libelo de la demanda se decretara la prohibición de enajenar y gravar el inmueble de la acción propuesta conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bien inmueble que se encuentra unificado a otra parcela de terreno que le es contigua unificado según documento protocolizado el 07 de Diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 13 folios 56 al 61 Protocolo Primero Tomo 21, cuarto trimestre del citado año y además solicité se le estampara la respectiva nota marginal de la medida. La demanda fue estimada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00 BS).

    • Cumplidos como fueron los requisitos de citación y demás se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda y comparecieron los ciudadanos: R.A.G. y H.R.G., mayores de edad, con Cédulas de Identidad N° 9.302.565; 8.398.874, de este domicilio, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: V.B.C., C.d.J.C., A.C. y L.C., (Los demandados), los abogados actuantes hicieron constar el poder que le fue otorgado por los demandados. La demandada en el acto de contestación de la demanda mediante escrito al efecto, opone a la demandada defensa previa al fondo, invocando para ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y alega la falta de cualidad de demandante para proponer la acción y la falta de interés en la demandada para sostener el juicio. El suscrito R.R.G., observa que el artículo invocado por la demandada, que lo fue el 361, la falta de cualidad y de interés no puede ser invocado como defensa previa al fondo, sino que debió ser invocado al fondo mismo para la definitiva, por el hecho de que dicha falta de cualidad o interés que como expresa el Código, tiene que ser invocada conjuntamente con las razones y defensas que se tengan para ello. Lo que conlleva a establecer mal procedimiento y ello no debió ser oído por el tribunal que conoció en la Primera Instancia. Y así decidirlo. La parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda, alegando lo siguiente: que la actora decía, que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28 de Noviembre de 1974, bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año había adquirido por compra al Ciudadano T.G.A., una parcela de terreno ubicada en el sector denominado Macho Muerto de la Ciudad de Porlamar y demás, que había adquirido por compra todos los derechos y acciones que sobre la referida parcela de terreno tenía el ciudadano E.A.S., como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 22 de Noviembre de 1955, anotado bajo el Nº 65 Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1955 y quien a su vez lo adquiere al mencionado bien por herencia de sus padres E.A.S. y P.S.d.A. y quienes a su vez adquieren en comunidad conyugal, según documento protocolizado en el año 1920, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Folios 36 al 37, y que continuaba diciendo que las veces que ha decidido vender la propiedad que sobre el referido bien ostenta, se ha encontrado en la Oficina de Registro Subalterno respectivo, con un documento que si bien fue registrado en fecha posterior al documento de su causante T.G.A., el mismo se infiere a la misma porción de terreno a que se refiere la venta que hace el ciudadano E.A.S. al ciudadano J.C., lo que hace existir sobre el mencionado bien, una doble titularidad, lo cual lesiona ampliamente sus derechos de propiedad y que la inscripción registral donde el ciudadano E.A.S. da en venta al ciudadano J.C. un bien ya vendido, no constituye más que el nacimiento de una doble titularidad y por lo tanto esta segunda venta era inerregistrable (sic) ya que cuando realiza la venta el señor J.C. al señor E.A.S. ya no era propietario ampliamente su patrimonio. En cuanto al derecho se refiere el demandante, el artículo 77 de la Ley de Registro Público, del 31 de Julio de 1940 que nos dice: que los documentos y todo lo demás actos traslativos de propiedad inmueble, se deberá expresar en todo caso el título inmediato que se traslada y demás y el demandante en la exposición de los hechos y derecho invocado nunca hace mención a que el documento por el cual el causante T.G.A. le vende lotes de terreno, es un documento privado, el cual fue inscrito en el libro de Reconocimiento adicional Nº 2 llevados por el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y expresa la parte demandada que las acciones de nulidad están contempladas en el artículo 1.346 del Código Civil que expresa; que para pedir la nulidad de una convención dura 5 años y demás y que el presente alegato lo hace la parte demandada según dicho, basado en la misma convención que hace el demandante. Y concluye la parte demandada solicitando que se declare con lugar las defensas hechas al fondo de la demanda y se declare en la dispositiva sin lugar la demanda. Ha de observarse que la parte demandada expresa en la contestación de la demanda que para demandar la nulidad de una convención dura 5 años y demás, pero es el caso que esa situación no fue opuesta como cuestión previa de caducidad a la demanda. Observó que la parte demandada cuando hace sus alegatos del tiempo transcurrido de 1957 al 1974 y 1979 que dice: debió la demandante ejercer la acción de nulidad dentro de 5 años y demás alegó la prescripción siendo que el lapso no es de prescripción sino de caducidad y así solicitó fuera decidido por su Tribunal. Concluye la demandada solicitando que el Tribunal decida con lugar las defensas previas invocada y en el supuesto negado de que estas sean desechadas, se declaren con Lugar las defensas hechas al fondo de la demanda y en su dispositiva el Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por el suscrito R.R.G..

    • En fecha 29 de Octubre tanto el escrito presentado por la parte demandante como por la parte demandada fueron admitidos y en cuanto a la solicitud constante en autos que hiciera el abogado V.R., el Tribunal Ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Mariño a los fines de que informara al Tribunal sobre lo solicitad. Se promovieron pruebas y evacuaciones sobre testimonios que constan en autos y que el plano acompañado y hecho valer durante el proceso y anexo a la inscripción Catastral lo fue para un terreno del suscrito R.R.G.. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decide la causa que nos ocupa en fecha 07 de mayo de 2002. Declara la sentencia en su parte dispositiva Sin Lugar la demanda interpuesta por el suscrito R.R.G. en contra de los ya citados demandados, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida y se ordenó notificar a las partes en virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de Ley. La sentencia hace una breve reseña de las actas del proceso y así expresa la sentencia.

    • La decisión trae para sus fundamentos las pruebas aportadas por las partes y en cuanto a la parte actora nos dice que se aportaron copia fotostática manuscrita de documentos anotados bajo el Nº 121, por el que R.R.G. solicita copia certificada del documento en el cual el Ciudadano T.G.A. le da en venta una parcela de terreno en el sitio denominado Macho Muerto, carretera, que conduce de San Antonio a Porlamar y expresa la Apelada que este documento reconocido, aunque haya sido registrado con posterioridad no puede asimilarse a un documento Público con efecto Erga Omnus ya que desde su nacimiento no fue autorizado por un Funcionario Público competente con facultad para darle f.P. y para comprobar la veracidad del acto y la relación Jurídica que de el emerge, además de su contenido se extrae que el mismo no se identifica al comprador y solo hace referencia a que el ciudadano T.G.A. vendió el bien inmueble constante de una parcela ubicada en el sitio denominado Macho Muerto, pero que nada establece en torno a la identificación del comprador es así que bajo tales consideraciones el Tribunal no valora dicho documento. La Apelada hace caso omiso al artículo 1363 del Código Civil que dispone que el Instrumento privado reconocido obtenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esa declaración Esto por una parte y por otra no consta en los autos que la parte demandada haya tachado el referido documento. Por ello la sentencia resulta no ser positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y así pido sea declarado.

    • En cuanto a la copia fotostática mecanografiada de documento protocolizado por el Registro Subalterno del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, Protocolo Primero Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1955, anotado bajo el Nº 65 en el cual se evidencia que el ciudadano E.A.S. cedió en venta al ciudadano T.G.A., todos los derechos y acciones que le corresponden en los bienes dejados a su fallecimiento por sus legítimos padres E.A.S. y P.A., quedando excluida de dicha venta de dichos bienes a que se refiere dicha planilla y cuyos derechos no entra en esa enajenación y demás. La Apelada declara se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil al documente de fecha 21 de Octubre de 1920, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, de donde se desprende que J.P.L.d.M., dio en venta al ciudadano E.A. un lote de terreno pecuario en el Caserío Macho Muerto y demás, documento que no fue impugnado conforme a lo pautado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tiene como fidedigno. En cuanto a los demás documentos el Tribunal le da valor Probatorio tanto a la planilla de liquidación referida, como a la copia fotostática emanada del Registro Público de Mariño, donde consta que el ciudadano J.C. adquiere de E.A.S. una tira de terreno agrícola y una segunda tira de terreno la adquiere el ciudadano Á.A.S. y le da el Tribunal valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • El Tribunal le da valor probatorio a la copia fotostática mecanografiada, planilla de liquidación Nº 97 del 27 de Febrero de 1954 emanado del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre y de Cigarrillos en la XII circunscripción relacionada con los impuestos sobre sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional a cargo de Gregorio, Adolfo, Pedro, María, Ángel, E.A.S., E.A. de García, J.A.d.C., hijos legítimos y herederos directos de P.S.d.A. fallecida ab- intestato el día 13 de Octubre de 1953, dicho documento administrativo, atribuye valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil, para obligación sucesoral por parte de los sucesores de P.S.d.A.; También atribuye valor probatorio a la planilla de liquidación Nº 112 que demuestra las circunstancias especial del cumplimiento de la obligación sucesoral por parte de los sucesores de E.A.; Asimismo atribuye valor probatorio por no haber sido impugnado conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Hoy Municipio M.d.E.N.E. bajo el Nº 78, de donde se refiere que el ciudadano E.A.S. dio en venta al ciudadano J.C. una tira de terreno agrícola que heredara de sus padres E.A. y P.S.d.A..

    • SÉPTIMO: El documento Protocolizado por ante el referido Registro Subalterno ya citado, se infiere que el ciudadano J.C. declaró ser propietario de 2 extensiones de terrenos situado en el sector Macho Muerto del Estado Nueva Esparta que luego le perteneciera por haberlo adquirido por compra que hiciera al señor E.A.S., cuyo documento lo fue el 28 de Mayo de 1957 registrado bajo el Nº 68 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Este documento al consistir en una declaración unilateral, no le concede el Tribunal valor probatorio con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Todos los demás documentos acompañados por la parte actora o sea el suscrito R.R.G. solicita copia certificada del citado documento en el cual T.G.A. le da en venta una parcela de terreno en el sector Macho Muerto, documente que no lo valora La Apelada y también el señalado por La Apelada por su declaración unilateral. El Tribunal de La Apelada se declara competente para conocer, como conoció de la demanda de la demanda en cuestión y todo basado en Jurisprudencia de la Corte de Justicia.

    • En cuanto a la falta de cualidad, La Apelado decide que el actor sumió la cualidad activa para actuar en este proceso atribuyéndose el carácter de propietario del bien objeto de la acción, sin embargo como ya fue señalado el momento de valorar las pruebas específicamente el documento que riela en los folios 6 al 8 del mismo no emergen evidencias suficientes que permitan al Tribunal determinar que dichos ciudadanos sea el propietario del bien, pues del mismo se desprende que T.G.A. efectuó la venta del bien, pero nada indica en torno a la identificación del comprador o adquiriente y por ello concluye que el actor carece de cualidad activa para intentar el presente juicio.

    • Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, normativa que para promover la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica y por razón de derecho fue por lo que el suscrito R.R.G. intento la acción de nulidad de documento que fue inscrito o anotado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., por el cual el finado E.A.S. vende a J.C. el 28 de Mayo de 1957 bajo el Nº 78, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año y como consecuencia de la nulidad demandada se declare la cancelación a anulación de tal inscripción registral, lo que no deduce en la sentencia apelada por no haberse pronunciado el Tribunal de La Apelada en ese sentido. Lo que conlleva a expresar que la sentencia no es concreta, positiva ni precisa con arreglo a la pretensión deducida y lógicamente con las excepciones o defensas opuestas, lo que motiva ser violatoria al artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por razón de derecho se convierte en una sentencia nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo ya mencionado y por resultar la sentencia ya mencionada sin precisar lo decidido y como consecuencia conteniendo Ultrapetita, tanto es así ciudadano Juez que la parte demandada solicita la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso que concede el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la acción y el tribunal no se pronunció al efecto. Hago la salvedad que la parte demandada opone la prescripción en forma errónea ya que el lapso es de caducidad, pero no existe en ninguna parte de la Apelada pronunciamiento que así lo establezca.

    • La sentencia contiene los siguientes vicios: a) El de inmotivación ya que los motivos de hechos y de derecho, los omite y no los analiza; b) El vicio de congruencia, por no ser la decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, (violatoria del artículo 243, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil); c) Por no ser la sentencia, síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en la forma como quedó (violatoria del artículo 243, ordinal 3º de Código de Procedimiento Civil). d) Vicio de indeterminación, por no contener determinaciones objetivas de lo decidido, ya que se demandó la cancelación (sic), anulación de un acto registral situación.

    • La sentencia en cuestión es nula de toda nulidad por faltar las determinaciones antes dichas del artículo 243, ordinales, 3º, 4º, 5º y 6º ejusdem. Además la sentencia es contradictoria y contiene ultrapetita, violatoria asimismo del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Solicito por medio de estos informes que la demanda sea declarada Con Lugar. Asimismo solicito que la sentencia recaída en la presente causa sea revocada. Asimismo solicito que su Tribunal analice la sentencia y se cerciore sobre las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la presente causa.

    • Solicito que los presentes informes sean tomados muy en consideración en la sentencia que haya de pronunciar su Tribunal. Es Justicia.

    La Sentencia recurrida

    Se observa que en la motiva del fallo recurrido se expresa:

    … en este caso el accionante argumentó como fundamentos de su acción que adquirió por compra del ciudadano T.G.A. una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Macho Muerto de esta Ciudad de Porlamar, comprendido de los siguientes linderos: Norte, filas del cerro, con aguas vertientes; Sur, con camino Real por donde mide cuarenta y un metros (mts 41); Este, con terreno que es o fue de G.A. y Oeste, con terrenos que fue de la Sucesión Aguilera; y que las veces en que ha decidido vender la propiedad se ha encontrado en la Oficina de Registro respectiva con un documento que si bien fue registrado en fecha posterior al documento de su causante, se refiere a la misma porción de terreno de su propiedad específicamente a la venta que hizo el ciudadano E.A. al ciudadano J.C. según documento registrado el 28 de mayo de 1957, anotado bajo el Nro. 78, folios vuelto del 92 al 93 y vuelto, protocolo primero, segundo trimestre del citado año, lo cual en su criterio hace existir sobre el mencionado bien una doble titularidad y por ello, con base a estas circunstancias demanda la nulidad de la venta celebrada entre E.A. y J.C..

    De lo anterior se desprende, que el actor sumió la cualidad activa para actuar en este proceso atribuyéndose el carácter de propietario del bien objeto de la acción, sin embargo tal como ya fue señalado al momento de valorar las pruebas, específicamente el documento que riela en los folios 6 al 8 del mismo no emergen evidencias suficientes que permitan a este Tribunal determinar que dicho ciudadano sea el propietario del bien, pues del mismo se desprende que T.G.A. efectuó la venta del bien, pero nada indica en torno a la identificación del comprador o adquiriente. Todo lo cual condice a establecer que al no existir un documento o prueba fehaciente que demuestre el interés del ciudadano R.R. para actuar en este proceso, y por ende, que con la inscripción registral que ha sido objeto de la presente demanda pudiera haberse lesionado sus derechos, se concluye que el actor carece de cualidad activa para intentar el presente juicio. Y así se decide. De acuerdo a la decisión proferida, el Tribunal considera innecesario emitir juicio sobre el resto de los argumentos planteados en el presente juicio. Y así se decide. (…) En Fuerza de las consideraciones precedentes (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.G., en contra de los ciudadanos V.B.C., C.D.J.C. Y L.C.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…

  4. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.

    La acción de nulidad de Inscripción Registral intentada por la parte demandante es la que otorga el artículo 53 de la Ley de Registro Público (derogada); dicha norma determina que todas aquellas personas que consideren lesionadas por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

    Pruebas de la parte actora:

    1. - A los folios 6 al 8 copias simples manuscritas de escrito dirigido por el ciudadano R.R.G. al Ciudadano Juez del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita copia certificada del asiento del libro de reconocimientos de documento correspondiente al año 1972, que cursa al folio 40 de dicho libro donde el ciudadano T.G.A. vende una parcela de terreno en el sitio denominado Macho Muerto, carretera que conduce de San Antonio a Porlamar, por el precio de Bs. 60.000,00 cuyos linderos son los siguientes: Norte: filas del cerro aguas vertientes; Sur: camino real por donde mide cuarenta y un metros; Este: Terreno que es o fue de G.A. y Oeste: terreno que es o fue de la sucesión Aguilera. Este instrumento presentado con el actor junto con su libelo de la demanda, del texto del mismo no puede inferirse de modo alguno la identificación del comprador; no obstante al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, por lo cual dicho instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. -Copia fotostática de certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.N.E. (f. 9 y 10) mediante la cual certifica que en el archivo de dicha oficina correspondiente al cuatro trimestre del año 1995, bajo el N° 65, folios vuelto 99 al 100 Vto., se encuentra un documento que copiado a la letra dice: Mediante este instrumento el ciudadano E.A.S., declara que ha cedido en venta a favor del ciudadano T.G.A., titular de la cédula de identidad N° 872.212, todos los derechos y acciones que le corresponden en los bienes dejados a su fallecimiento por sus legítimos padres E.A. y P.S.d.A.; igualmente el vendedor conviene con el comprador en que se reserva el derecho de usufructo sobre los bienes vendidos y que éste solo podrá disponer de ellos a su voluntad después de su fallecimiento; asimismo, en dicha escritura de manera expresa disponen que queda excluido de los bienes y cuyos derechos no entran en esta enajenación una huerta plantada de cocos, nísperos y mangos, etc., ubicada en El Valle del E.S.d.M.G.. Que la enajenación que se ha verificado es por la cantidad de Bs. 6.000, que recibe del comprador en dinero a su satisfacción a quien le quedan traspasados como propietario los derechos y acciones que por medio de la presente escritura enajena. Este Instrumento da fe que el ciudadano E.A. le vendió el ciudadano T.G.A. los derechos y acciones que le corresponde sobre la masa hereditaria dejada por sus padres, a excepción de un inmueble ubicado en el Municipio García que describe como una huerta plantada de cocos, nísperos y mangos. Este Instrumento se produjo junto con el libelo de demanda no fue impugnada ni desconocido en la oportunidad que ofrece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno. Así se declara.

    3. - Copia fotostática (f. 11 y Vto.) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Porlamar, en fecha 21.10.1920, anotado bajo el N° 31, folios Vto. 36 y 37 del Protocolo numero Primero correspondiente al cuatro trimestre del año 1920, mediante el cual el ciudadano J.P.M. da en venta al ciudadano E.A. un lote de terreno pecuario constituido por 66 metros por la parte sur; sitio en el Caserío Macho Muerto, Municipio García del estado Nueva esparta alinderado así. Norte: Filas del cerro; Sur: camino real que conduce al Valle del E.S.; Este: terrenos de N.S. y Oeste: terrenos de P.V. y una casa existente en el mismo sitio la cual hubo por permuta hecha con la ciudadana C.S.. El precio de la venta es la suma de Bs. 320,00 que el comprador entrega en el acto de venta y que recibe a su satisfacción. Que el terreno que vende lo hubo por herencia de sus padres legítimos L.M. y F.S.d.M. y su hermano L.M.S.. Este Instrumento fue promovido junto con el libelo de la demanda en copia simple, no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad que ofrece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal lo tiene como fidedigno de acuerdo a la disposición legal mencionada. Al tratarse de un instrumento público se le atribuye el valor que le asigna el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    4. - Copia fotostática (f. 12 al 14) de planilla de liquidación N° 97, emanada del Ministerio de Hacienda, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional; de fecha 27.02.1954, a cargo de los ciudadanos Gregorio, Adolfo, Pedro, María, Ángel y E.A.S. hijos legítimos y herederos directos de P.S.d.A., fallecida ab intestato en fecha 13.10.1953. Este instrumento tiene carácter administrativo por ser emanado de un órgano de la Administración Pública, por lo cual se equipara al Instrumento público. En consecuencia se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

    5. -Copia fotostática (f. 15 al 17 y Vto.) de planilla de liquidación N° 112, emanada del Ministerio de Hacienda, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional; de fecha 08.03.1954, a cargo de los ciudadanos P.S.d.A., cónyuge y de Gregorio, Adolfo, Pedro, Ángel, María, E.A.S. y E.A. de García y J.A.d.C., hijos legítimos y herederos directos de E.A., quien falleció ab intestato en fecha 23.12.1949. Este instrumento tiene carácter administrativo por ser emanado de un órgano de la Administración Pública, por lo cual se equipara al Instrumento público. En consecuencia se le asigna el valor probatorio que establece el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    6. - Copia fotostática (f. 18 y 19) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 28.05.1957, bajo el N° 78; mediante el cual el ciudadano E.A.S., titular de la cedula de identidad N° 1.630.492 da en venta una tira de terreno agrícola que heredaron de sus padres E.A. y P.S.d.A. conforme a las declaraciones de herencia formuladas ante el Inspector Fiscal respectivo en fecha 20.11.1953; que la tira de terreno que cede en venta esta delimitada así. Norte: filas del cerro aguas vertientes; Sur: camino real por donde mide cuarenta metros; Este: tira adjudicada a mi (su) hermano G.A.S. y Oeste: resto también del mismo terreno de la Sucesión Aguilera Salazar. Que la tira de terreno la vende al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 1.325.447 por la suma de Bs. 1.500,00. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno asignándosele el valor probatorio que señala la referida norma y al encontrase registrado se le atribuye el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil. . Así de declara.

    7. - Copia simple (f. 20 al 22) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de fecha 09.12.1988, mediante el cual el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 1.325.447 declara que es legitimo propietario de dos (2) extensiones de terreno situadas en el sector conocido como Macho Muerto, Municipio M.d.e.N.E., la primera extensión comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: filas de cerro aguas vertientes; Sur: camino real, hoy Avenida J.B.A., que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, por donde mide cuarenta y un metros (41m); Este: Terreno que fue de G.A.S., hoy propiedad de G.V. y Comercial Vásquez y Oeste: Extensión de terreno que es o fue de la Sucesión Aguilera Salazar, hoy de mí (su) propiedad. Que dicha extensión le pertenece por hacerla adquirido del ciudadano E.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 28.05.1957, bajo el N° 78; folios Vto., del 92 al 93 y Vto., protocolo primero, segundo trimestre del citado año (1957) y la segunda extensión de terreno ubicada en el mismo sector Macho Muerto, Distrito M.d.E.N.E. comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte; filas de cerro aguas vertientes; Sur: camino real, hoy Avenida J.B.A. que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, por donde mide cuarenta y un metros (41m); Este: extensión de terreno de mi (su) propiedad y Oeste: terrenos que fueron de M.S., hoy propiedad de G.C.; que esta extensión le pertenece por haberla adquirido por compra que le hizo al ciudadano Á.A.A.S., como se demuestra de documento registrado en la Oficina Subalterna del registro Público del Distrito M.d.e.N.E., de fecha 06.10.1966, bajo el N° 11, folios 14 al 15, protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1966. Que declara que ha decidido unificar ambas extensiones de terreno habiéndose logrado que arrojen un área de setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (78.442,43M2) quedando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en setenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros (74,24 mts.) filas de cerro aguas vertientes; Sur: En ochenta y dos metros (28 mts) camino real, hoy Avenida J.B.A., que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; Este. Terrenos que son o fueron propiedad de G.V. y Comercial Vásquez y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de G.C., conforme a plano que se anexa. Este Instrumento fue presentado con el libelo de demanda, no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad que ofrece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno. Así se declara.

    8. - Copia fotostática (f.85 y Vto.) de ficha de inscripción catastral de fecha 29.11.2000, distinguida con el N° 31248, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en la cual se lee: “propietario: R.G., Ramón, dirección Avenida Punta de Piedras Porlamar. Datos del inmueble N° 121, trimestre 4to; fecha 28.11.1974; protocolo 1°, precio: Bs. 60.000,00, Superficie 69.347,76 m2; linderos del inmueble; Norte: filas del cerro aguas (sic) vertientes; Sur: Camino real por donde mide cuarenta y un metros; Este: Terreno que es o fue de G.A. y Oeste: Terreno que es o fue de la Sucesión Aguilera. El Jefe de la Oficina de catastro deja constancia que el Ciudadano R.G., Ramón, titular de la cédula de identidad N° 2.163.988, ha presentado para su inscripción en esa oficina un inmueble de su propiedad, debidamente identificado en el anverso de esta constancia, en fecha 29.11.2000”. Este instrumento administrativo se le asigna el valor probatorio únicamente para demostrar la solvencia del contribuyente R.R.G.. Así se declara.

    9. - Copia certificada manuscrita (f. 86 al Vto. 91) de instrumento primeramente autenticado ante la Notaria pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 19.11.1975 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.e. en fecha 21.11.1975, anotado bajo el N° 102, folios 163 al 168, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1975; documento mediante el cual los ciudadanos E.A. viuda de González, titular de la cédula de identidad N° 1.328.538, M.A. de Ortega, titular de la cedula de identidad N° 489.126; O.L.A.d.G., titular de la cedula de identidad N° 3.486.751; O.A.d.Z., titular de la cedula de identidad N° 1.632.711; G.F.A.R., titular de la cedula de identidad N° 870.121; P.A.S., titular de la cedula de identidad N° 8.715.587; E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 1.322.270; C.M.C., titular de la cedula de identidad N° 504.472; J.A.d.C., titular de la cedula de identidad N° 554.070; T.G.A., titular de la cedula de identidad N° 872.212; T.A.M., titular de la cedula de identidad N° 1.157.616; P.A.A.F., titular de la cedula de identidad N° 1.631.427; P.J.A.F., titular de la cedula de identidad N° 1.633.532; M.F.A. de Luna, titular de la cedula de identidad N° 2.831.543; H.M.A. de Millán, titular de la cedula de identidad N° 2.169.910 en su condición de únicos y universales herederos de los ciudadanos E.A. según planilla superoral N° 112 de fecha 08.03.1954 expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la XII Circunscripción de la ciudad de Cumana, estado Sucre y de P.S.d.A., según planilla sucesoral N° 97 de fecha 27.02.1954, declaran que han convenido en liquidar y partir extrajudicialmente y amistosamente el lote de terreno que esta marcado en las planillas sucesorales con el N° 3 correspondiente a sus causantes; que el lote de terreno se denomina LA TEJERIA, situado en el sector Conejeros de la Jurisdicción del Municipio M.d.e.N.e. y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de la Sucesión Zabala; Sur: Terrenos que son o fueron de los Vásquez y sitio denominado LA GUILLOTINA; Oeste: Camino que conduce de Porlamar al Valle del E.S. y Este: Terrenos que son o fueron de los sucesores de J.J.F.. Este Instrumento se encuentra registrado por lo cual se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1357 del Código Civil, no obstante ello, se evidencia que es del todo extraño al asunto controvertido, Así se establece.

    10. - Copia simple (f. 92 al 94) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 07.01.1970, anotado bajo el N° 1, mediante el cual los ciudadanos Pedro; Gregorio, Á.A.S.; J.A.d.C., E.A. de García, C.C., T.G.A. y T.A.M., dan en venta a los ciudadanos Virgilio y R.Á.V., un lote de terreno en el sitio denominado El Piache; jurisdicción del Municipio García del Distrito Mariño(hoy Municipio García) del Estado Nueva Esparta, con una superficie de sesenta mil metros cuadrados (60.000 M2) o sea doscientos metros (200mts) de frente por trescientos metros (300mts) de fondo, alinderado así. Norte; en trescientos metros con terrenos propiedad de L.D.B.; Sur; terrenos propiedad de los vendedores; Este; en doscientos metros con camino real o carretera que conduce al sitio ya mencionado El Piache y Oeste; en doscientos metros con terrenos propiedad de los vendedores. Este instrumento no fue impugnado dentro de la oportunidad que concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar la venta realizada,; luego al estar protocolizado se le atribuye el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    11. - Copia simple (f. 95 al Vto. 96) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 18.08.1973, anotado bajo el N° 149, mediante el cual los ciudadanos Pedro; Gregorio, Á.A.S.; E.A. de García, T.d.J.A., T.G.A. y C.M.C.H., dan en venta a la ciudadana M.B.d.D., los derechos que le corresponden sobre un inmueble ubicado en Conejeros en el sitio denominado La Tejería en jurisdicción del Distrito M.d.e.N.e. que forma parte de una extensión superior; con una superficie de catorce metros (14mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo alinderado así: Norte: que es su frente, carretera que conduce de Porlamar al Valle del E.s.; Sur: terrenos propiedad de la sucesión Aguilera Salazar; Este: con casa propiedad del señor G.A.S. y Oeste: Camino que conduce de conejeros a la C.G.. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal lo tiene como fidedigno para demostrar la venta efectuada pero al tratarse de un instrumento público se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    12. - Copia simple (f. 97 al Vto. 98) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 21.12.1972, anotado bajo el N° 197, mediante el cual los ciudadanos Pedro; Gregorio, Á.A.S.; J.A.d.C.; E.A. de García, C.M.C.H., T.G. y T.A.M., dan en venta al ciudadano L.D.B. un terreno en forma de triangulo con un área de doce mil trescientos metros cuadrados (12300 M2), ubicado en el sitio denominado El Piache en jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., que tiene como linderos y medidas las siguientes. Norte: en doscientos ochenta y seis metros con terrenos de nuestra propiedad; Sur: en trescientos metros (300Mts) con terrenos propiedad del comprador., Este: su frente en ochenta y seis metros con camino real o carretera que conduce al sitio ya nombrado El Piache. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal lo tiene como fidedigno para demostrar la venta efectuada pero al tratarse de un instrumento público se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

    13. - Copia simple (f. 997 al Vto. 100) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 27.01.1965, anotado bajo el N° 45, mediante el cual el ciudadano T.G. da al ciudadano C.F.G., una extensión de terreno en jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., constante de treinta y un metros (31 mts) de frente por doscientos quince metros (215 mts) de fondo, alinderado así: Norte: su fondo, el río E.S.; Sur: Su frente, carretera Porlamar al Valle del E.S., vía conejeros; Este: terreno de P.A.S. y Oeste: Terreno de M.A.S.. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal lo tiene como fidedigno para demostrar la venta efectuada pero al tratarse de un instrumento público se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

    14. - Prueba de Informes (f.140) oficio de fecha 28.12.2001, distinguido con el N° DC-T-02-2001 emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, mediante el cual la directora de catastro, ingeniero M.R. comunica al Tribunal de la causa que si existe una inscripción catastral a favor del ciudadano R.R.G., sobre un terreno ubicado en la Avenida J.B.A. y comprendido dentro de los siguientes linderos.,. Norte. Filas del cerro aguas vertientes; sur. Camino real por donde mide 41 metros; Este: con terreno que es o fue de G.A. y Oeste: terreno que es o fue de la Sucesión Aguilera. Que la ubicación, el área y los linderos del ya identificado terreno se encuentran descritos en el plano que se anexa y que se encuentra anexado en el expediente de inscripción catastral N° 31248; que los datos de registro del documento de propiedad del inmueble en cuestión y cuyo documento reposa en esta dirección con inscripción catastral N° 31248 son los siguientes. Documento N° 121 de fecha 28.11.1974; que el inmueble se encuentra inscrito en esta dirección desde el 29.11.2000. Este instrumento administrativo emanado del Ente Municipal se le asigna el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil, solo para acreditar la inscripción catastral efectuada por el ciudadano R.G., Ramón. Así se declara.

      Pruebas de la parte accionada:

    15. - Reproduce el mérito favorable de los autos. Esta expresión genérica no constituye ningún ofrecimiento valido de pruebas. Así se declara.

    16. - Copia certificada (f.105 al 108) expedida por el Registrado Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. de documento registrado en fecha 28.05.1957, anotado bajo el N° 78, folios Vto., 92 al 93 y Vto., del tomo único, protocolo primero segundo trimestre de 1957, mediante el cual el ciudadano E.A.S., titular de la cedula de identidad N° 1.630.492, da en venta al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 1.325.447, un tira de terreno agrícola que se encuentra alinderada así, Norte: filas del cerro aguas vertientes, Sur. Camino real por donde mide cuarenta y un metros, Este: tira adjudicada a su hermano G.A.S. y Oeste: resto también del mismo terreno de la Sucesión Aguilera Salazar. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador del Municipio Mariño se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.

    17. - copia certificada (f. 109 al 112) expedida por el Registrado Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. de documento registrado en fecha 22.11.1955, anotado bajo el N° 65, folios Vto., 99 al 100 y Vto., del tomo único, protocolo primero, cuarto trimestre de 1955, que demuestra que el ciudadano E.A.S., titular de la cedula de identidad N° 1.630.492, da en venta al ciudadano T.A., titular de la cedula de identidad N° 872.212; todos los derechos y acciones que le corresponden en los bienes dejados a su fallecimiento por sus legítimos padres E.A. y P.S.d.A., quedando excluida de dicha venta una huerta plantada de cocos, nísperos y mangos ubicada en El Valle del E.S., Municipio García del estado Nueva Esparta, pactando expresamente que se reserva el derecho de usufructo sobre los bienes vendidos, los cuales solo podrá ceder o enajenar el comprador después de su fallecimiento. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador del Municipio Mariño se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.

    18. - copia certificada (f. 113 al 116) expedida por el Registrado Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. de documento registrado en fecha 28.11.1974, anotado bajo el N° 121, folios 192 al 193 y Vto., Tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de 1974, que demuestra que el ciudadano R.R.G., asistido de abogado solicita el día 26.11.1974 al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada del asiento del Libro de Reconocimiento de Documentos correspondientes al año 1972, donde el ciudadano T.G.A. le vende una parcela de terreno el sitio denominado Macho Muerto camino que conduce de San Antonio a Porlamar. Del presente documento se extrae que en la misma fecha el Tribunal acordó lo pedido y ordeno admitir la solicitud, evacuarla y devolverse y seguidamente el Secretario del referido Juzgado certifica que en el libro de reconocimientos llevado por el Juzgado durante el año 1972 se encuentra inserta al folio 40 una escritura que copiada se lee: que en el día 15.12.1972 fue presentado para su reconocimiento y devolución un documento por el cual T.G.A. vende por Bs. 60.000 un terreno ubicado en Macho Muerto dentro de los siguientes linderos. Norte, filas del cerro aguas vertientes; sur, camino real por donde mide cuarenta y un metros; Este, terreno que es o fue de G.A. y Oeste: terreno que es o fue de la sucesión Aguilera. Se devolvieron las diligencias. El juez: J. Mujíca, los otorgantes: T. G.A.- R.R.G.; El secretario: J. R. Velásquez. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador del Municipio Mariño se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.

    19. - C.d.I. catastral N° 4329 (f.17) emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Mariño, en la cual se registra como propietario al ciudadano J.C., de un inmueble ubicado en la Carretera Porlamar Punta de Piedras, sector Macho Muerto, con área de 82.000 metros cuadrados; con datos de registro de fecha 06.10.1966 y 28.05.1957, N° 11/78, folios 14-15/92-93, protocolo 1/1; tomo 1, cuyos linderos son. Norte, aguas vertientes del cerro, Sur, carretera que va de Porlamar-punta de Piedras; Este, terreno que es o fue de G.V. y Oeste: Terreno de M.A.S.; Observaciones: 2 terrenos englobados en uno. Otorgante: E.A.S. y Á.A.. Este instrumento al tratarse de una copia fotostática producida en el lapso de promoción de pruebas estaba sometida a rechazo, impugnación o desconocimiento por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que no fue impugnada por lo cual se tiene como fidedigna conforme al artículo mencionado. Así se declara.

    20. - Recibo en original (f. 118) emanado por la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.e., correspondiente al ramo de propiedad inmobiliaria, cuenta N° 12151 0, a favor de J.C. que evidencia el monto de Bs. 15.438,06 cancelado en efectivo por el referido ciudadano. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la solvencia del ciudadano J.C. por concepto de propiedad inmobiliaria sobre un inmueble ubicado en el sector Macho Muerto. Así se declara.

      Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada en la presente causa. Así se declara.

      La acción ejercida

      En el presente caso la parte actora R.R.G. demanda a los ciudadanos V.B., C.d.J., Alejandrina y L.C., en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 1.325.447 para que convengan o en sus defecto sean condenados por el tribunal en que la inscripción o asiento registral por el cual E.A.S. vende a J.C. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 28.05.1957, bajo el N!° 78, folios vuelto del 92 al 93 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1957, es nula absolutamente y que como consecuencia de tal nulidad convengan o sea declarado por el Tribunal en la extinción del negocio jurídico contenido en dicho asiento de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 53 de la Ley de Registro Público se declare la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E..

      En su escrito de demanda el ciudadano R.R.G., alega que por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N° 121, folios 192 al 193 adquirió por compra hecha al Ciudadano T.G.A. una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Macho Muerto de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; alinderado de la siguiente manera: Norte: Filas del cerro, con aguas vertientes; Sur: con camino Real, por donde mide cuarenta y un metros (mts 41) Este: con terreno que es o fue de G.A. y Oeste: con terreno que fue de la Sucesión Aguilera; añadiendo que su causante T.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 872.212, adquirió todos los derechos y acciones sobre el antes identificado inmueble por documento debidamente protocolizado ante la misma oficina de Registro Público en fecha 22.11.1955, bajo el N° 65 folios vuelto 99 al 100 Vto., Protocolo Primero Principal. Cuarto Trimestre de 1955, quien a su vez lo hubo por herencia de sus padres: E.A. y P.S.d.A. según planillas de liquidación sucesoral N° 112, de fecha 08.03.1954 y registradas respectivamente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño bajo el N° 6 folios 10 al 13 del segundo trimestre y N° 4 folios del 5 al 7 y Vto., tercer trimestre Protocolo Cuarto del año 1954 y quienes adquirieron en comunidad conyugal según documento público que produzco individualizado marcado “C” .

      Que las veces que ha intentado vender la propiedad que sobre el referido bien ostenta se ha encontrado en la Oficina de Registro Subalterno respectivo, con un documento que si bien fue registrado en fecha posterior al documento de su causante Ciudadano T.G.A., el mismo se refiere a la misma porción de terreno de su propiedad y que se refiere a la venta que hace el Ciudadano E.A.S. al Ciudadano J.C., registrado en fecha 28.05.1957 bajo el N° 78, folios Vto., del 92 al 93 y Vto., Protocolo Primero, Segundo trimestre del citado año; lo cual hace existir sobre el referido inmueble una doble titularidad, lo cual lesiona ampliamente sus derechos de propiedad. Que obviamente la inscripción registral donde el Ciudadano E.A.S. da en venta al Ciudadano J.C. un bien ya vendido no constituye más que el nacimiento de una doble titularidad, pues habiendo dado en venta al Ciudadano T.G.A. su causante el mismo terreno, esta segunda venta era irregistrable (sic), pues al momento de efectuar la venta el ciudadano E.A.S. ya no era propietario de ese bien, puesto que había dado en venta todos los derechos de propiedad que sobre el terreno tenía, lo cual en su decir le lesiona ampliamente su patrimonio. Que la susodicha inscripción registral lesiona evidentemente sus derechos como legítimo propietario por lo tanto debe desaparecer del m.J. circunstancias estas de hecho y de derecho que le legitiman para demandar la nulidad absoluta de la referida inscripción registral, por considerarse lesionado.

      La acción de nulidad de asiento registral

      Esta acción está dirigida a que un tribunal declare mediante sentencia la nulidad de un asiento registral, es decir, la inscripción de un documento, entendiéndose por inscripción: “el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza los trámites instructorios y finalmente, forma un acto que escribe directamente en el registro” (Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00585 de fecha 22.04.2003 dictada en el expediente N° 2002-0625).

      La acción de nulidad de Inscripción Registral intentada por la parte demandante es la que otorga el artículo 53 de la Ley de Registro Público; dicha norma determina que todas aquellas personas que consideren lesionadas por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. Se observa, que al momento de la interposición de la presente acción se encontraba vigente la Ley del Registro Público que fue derogada en fecha 27.11.2001, cuando fue publicada la en Gaceta Oficial N° 37.333, la Ley del Registro Público y del Notariado.

      Ahora bien, la demanda fue recibida el día 23.03.2001 bajo el imperio de la Ley de Registro Público derogada, de manera que debe primeramente determinarse la Ley aplicable en este caso, es decir, determinarse si el presente asunto debe resolverse bajo la luz de la derogada Ley de Registro Público o bien bajo la vigencia de la Ley del Registro Público y del Notariado.

      Al respecto, la Sala Político Administrativa en fallos de fecha 10.04.2002, expediente N° 10.442 y 23.09.2003, expediente N° 2003-1004 estableció:

      …es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral) la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes 1993 y 1999, 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún, cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que el es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando la vigente Ley en su artículo 41 refiere que ´…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´ , tal anulación sólo puede ser procurada ante la jurisdicción ordinaria…

      Los artículos 40 y 41 de la Ley del registro Público y del Notariado consagran lo siguiente:

      Artículo 40.- Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del titulo y a la información que conste en el registro y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de titulo ni de las obligaciones que contenga

      Articulo 41.- La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

      .

      De conformidad con el criterio de la Sala parcialmente copiado se concluye que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer la presente demanda, por una parte, y por la otra, aun cuando la demanda se instauró bajo la vigencia de la Ley de Registro Publico de 1999 (23.03.2001) y la presente sentencia se pronuncia estando en vigencia la nueva Ley del Registro Público y del Notariado (27.11.2001), ésta en su artículo 41 contiene la regla o pauta del derecho registral cuando imprime que los asientos registrales podrán sólo ser anulados mediante sentencia definitivamente firme. Así se declara.

      Se observa de autos, que en efecto en fecha 15.12.1972, fue presentado para su reconocimiento ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio ) Mariño un documento mediante el cual el ciudadano T.G.A., titular de la cedula de identidad N° 872.212 vende por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) un terreno ubicado en Macho Muerto dentro de los siguientes linderos: Norte: filas de cerro aguas vertientes, Sur: Camino real por donde mide cuarenta y un metros; Este: Terreno que es o fue de G.A. y Oeste: Terreno que es o fue de la Sucesión Aguilera. Esta adquisición no fue protocolizada como lo establece el artículo 1920 del Código Civil, además del texto de este documento que riela en copia certificada a los folios 113 al 116, no se evidencia en forma alguna la identificación del comprador; luego, se evidencia al folio 115 y 116 de este expediente que el documento reconocido ante el Juzgado fue subsiguientemente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 28.11.1974, quedando anotado bajo el N° 121, folios 192 al 193, Tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, según la certificación expedida por el Registrador Subalterno; de tal forma que no es posible un aún deducir del mencionado documento quien es el comprador; faltando uno de los elementos indispensables del contrato de venta, pues siendo éste un contrato bilateral entre dos o mas personas requiere el consentimiento de la partes y al no existir en el texto del documento el nombre o identificación del comprador, no es posible determinar que sea como efectivamente lo afirma el ciudadano R.R.G., es decir, el accionante. Así se declara. .

      No obstante lo narrado, se evidencia a los folios 18 al 21 de este expediente que el ciudadano E.A. vende dos porciones de terreno al ciudadano J.C., quedando registradas las ventas en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño en fechas 28.05.1957 y 06.10.1966, anotada bajo el N° 78 la primera y 11 la segunda, folios 92 al 93 y su vuelto, la primera y folios 14 al 15 la segunda, del protocolo primero, segundo y cuarto trimestre de 1957 y 1966, respectivamente.

      Se evidencia que el ciudadano T.G.A. es quien vende al actor y el ciudadano E.A. es quien vende al ciudadano J.C.; pero aduce el actor que la venta es nula; que existe doble titularidad; que la misma perjudica su patrimonio y por ello demanda que se declare la nulidad del asiento registral realizado, esto es, el asiento correspondiente al instrumento mediante el cual E.A. vende a J.C., indicando que debe recaer tal nulidad sobre la venta protocolizada el día 28.05.1957.

      El artículo 13 de la Ley del Registro Público y del Notariado establece que la f.p. registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos; luego el artículo 25 de dicha Ley establece, que los asientos registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos y el artículo 41, eiusdem, señala que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley; empero son anulables los referidos asientos mediante sentencia definitivamente firme.

      Del libelo se extrae que el actor solicita que se declare la nulidad del documento protocolizado en fecha 28.05.1957, bajo el N° 78, folios 92 al 93 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1957; sin embargo de la lectura detallada de los instrumentos cursante en autos, no encuentra este Tribunal razones para declarar la nulidad del asiento cuya nulidad se pide, toda vez que éste cumplió con las exigencias que establece el artículo 1920 del Código Civil en su debida oportunidad, además de verificarse que en el documento por el cual T.G.A. realiza la venta no se revela la persona del comprador, ni su plena identificación como lo preceptúa el artículo 1141 del Código Civil, referido al consentimiento de las partes, ni se desprende de autos quien posee el bien; de manera tal que al no poder determinarse de forma concluyente que la parte actora sea el propietario del bien inmueble, pues solo se desprende del documento que invoca como traslativo de propiedad, que el ciudadano T.G.A. dio en venta pero nada indica en relación a la persona de comprador; ni hay en autos elementos suficientes que permitan a este Juzgado colegirla o presumirla en modo alguno y aún cuando en el año 2002 según se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.e.N.E., (folios 207 al210) el Ciudadano T.A. expresa que la venta la realizó al Ciudadano R.R.G., y que la ratifica en todas y cada una de sus partes, no existen -como se dijo- méritos suficientes que patenticen que el actor es el adquirente del bien vendido por T.G.A. ni meritos para estimar que inscripción que realizó la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño el día 28.05.1957, bajo el N° 78, folios 92 al 93 y su vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1957, se efectuó en contravención a la Ley de Registro Público o en contravención a las Leyes de la Republica; en consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada y firme el fallo proferido por el Juzgado de Instancia en esta causa. Así se declara.

  5. DECISIÓN

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado V.R.G., en su condición de apoderado judicial del demandante Ciudadano R.R.G. contra la sentencia de fecha 07.05.2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma el fallo apelado dictado en fecha 07.05.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 05781/02

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 9: 00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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