Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.D.L.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-15.715.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Á.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120.

PARTE DEMANDADA: “COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS” y a los ciudadanos M.H.D.D.H., B.R.D.D.H., C.M.D.A., G.E.D.A., J.F.A.M., T.C.A.D.P., I.A.A.I., N.P.A.I., L.A.D.L.M.A.I., V.A.A.D.F., M.C.A.I., J.I.A.I., G.M.A.D.T., L.M.A.I., S.A.I.D.A., P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., P.J.A.M., R.E.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., J.M.A.D.C., B.C.A.M., G.R.D.S.J.A.M., J.G.A.M., L.E.A.D.C., R.E.A.M. y AUXILIATRIS DE SAN J.A.D.S.

MOTIVO: NULIDAD - OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA

EXPEDIENTE: N° 22343

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 31 de enero de 2002, el abogado M.Á.L.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.D.L.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-15.715.427, demandó a la sociedad civil denominada “Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A.” y a los ciudadanos M.H.D.D.H., B.R.D.D.H., C.M.D.A., G.E.D.A., J.F.A.M., T.C.A.D.P., I.A.A.I., N.P.A.I., L.A.D.L.M.A.I., V.A.A.D.F., M.C.A.I., J.I.A.I., G.M.A.D.T., L.M.A.I., S.A.I.D.A., P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., P.J.A.M., R.E.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., J.M.A.D.C., B.C.A.M., G.R.D.S.J.A.M., J.G.A.M., L.E.A.D.C., R.E.A.M. y AUXILIATRIS DE SAN J.A.D.S., por nulidad de los actos contenidos en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda los días 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 30 del Protocolo Primero; 15 de enero de 1999, bajo el N° 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, y 15 de enero de 1999, bajo el N° 20, Tomo 2° del Protocolo Primero, “pues comprenden la transmisión de inmuebles propiedad de terceras personas, entre otras, los de mi representada, por lo que no tienen valor ni efecto jurídico alguno, a tenor de lo establecido en los artículos 902 y 1.483 del Código Civil”, y por nulidad de los asientos regístrales correspondientes a dichos actos, por violar, entre otros, el principio de tracto sucesivo, “lo que trae como consecuencia el establecimiento de doble titularidad de diversos inmuebles y menoscaba el derecho de propiedad de mi representada”, de acuerdo con lo expresado en el petitorio del libelo, solicitando que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción intentada, se le ordene expresamente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, asiente “nota marginal que exprese la nulidad de los referidos actos regístrales”.

Entre los documentos presentados por la parte actora como anexos del libelo, consignados por diligencia de fecha 5 de febrero de 2002 (folio 11 del Cuaderno Principal), figuran: 1.- El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 03, Tomo 14, Protocolo Primero, que, según menciona en su escrito de demanda, acredita su adquisición de “un lote de terreno ubicado a la margen derecha de la carretera nacional que conduce de Carrizal a San D.d.L.A., en el sitio conocido como La Morita o S.R., jurisdicción del Municipio Foráneo C.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser propietario de Diez por Ciento (10%) de los derechos sobre el mismo” (folios 16 a 19 del Cuaderno Principal); 2.- El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 4 de julio de 1989, bajo el N° 34, Tomo 3° del Protocolo Primero (folios 20 a 23 del Cuaderno Principal), mencionado en el libelo como el título mediante el cual la vendedora G.I.G.D.V., viuda de su causante J.V.F., y el hermano de éste D.V.F., “adquirieron la totalidad del lote de terreno”, alinderado así: “NOR-OESTE: tomando como primer punto la casa y terreno que es o fue del señor R.C., en la vuelta grande de la carretera que desde Carrizales conduce a San D.d.L.A., tomando rumbo hacia el Sur, hasta bajar a la quebrada existente, lindando por este punto con los terrenos que son o fueron del mismo señor R.C., V.A. y la Sucesión del señor C.B.R., hasta encontrarse con el lote de terreno del señor P.M.P.B., SUR: subiendo en línea recta hacia el este hasta llegar a la carretera que conduce de San D.d.L.A. a Carrizales, por un zanjón, que se encuentra aproximadamente a veinte y tres metros (23 mts), de una casa o local comercial, que es propiedad del señor P.M.P.B., donde funciona el fondo de comercio denominado “Abastos Santa María”, lindando por este punto con terrenos que son o fueron del mismo señor P.M.P.B.. ESTE: de este punto donde existe un mojón de concreto, tomamos la carretera en sentido inverso, es decir, siguiendo el rumbo de San D.d.L.A. a Carrizales, por el lado o borde Oeste de dicha carretera, hasta llegar al punto Norte, aproximadamente frente a la entrada de la carretera particular de los doctores C.V.B. y A.R.L., que conduce con exclusividad a la finca de estos, continuando desde ese punto siempre por el borde de la carretera que conduce de San D.d.l.A. a Carrizales, hasta llegar al punto de partida, o sea, el punto Nor-Oeste, donde se encuentra la citada casa y los terrenos que son o fueron del señor R.C.”; 3.- Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001 (folios 25 a 40 del Cuaderno Principal), “en donde –según el libelo- se evidencia la posesión alegada”; 4.- El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 30 del Protocolo Primero (folios 41 a 52), por medio del cual, según se expresa en el libelo, “la Comunidad de Comuneros de San A.d.L.A. redime a los ciudadanos M.H.D.D.H., B.R.D.D.H., C.M.D.A., G.E.D.A., J.F.A.M., T.C.A.D.P., I.A.A.I., N.P.A.I., L.A.D.L.M.A.I., V.A.A.D.F., M.C.A.I., J.I.A.I., G.M.A.D.T., L.M.A.I., S.A.I.D.A., P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., P.J.A.M., R.E.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., J.M.A.D.C., B.C.A.M., G.R.D.S.J.A.M., J.G.A.M., L.E.A.D.C., R.E.A.M. y AUXILIATRIS DE SAN J.A.D.S., un lote de terreno que según el documento mediante el cual adquiere su causahabiente remoto, V.M.B., supuestamente estaba constituido por dos arboledas de café, comprendidas originalmente dentro de los siguientes linderos: Primera Arboleda: NACIENTE, con zanja y camino de por medio que conduce a una aguada denominada El Manantial y posesiones de las señoras Estefanía y F.A.; PONIENTE, con el camino público que conduce a Carrizal; NORTE, con ese mismo camino, y por el SUR, con camino que conduce a Guareguare y Carrizal.- Segunda Arboleda: NACIENTE, con zanja de por medio y posesiones de los señores Álvarez y J.G., quebrada de por medio; PONIENTE, con camino que conduce a Guareguare y posesiones de los señores T.B. y R.Á., quebrada de por medio; NORTE, con una quebrada y posesión del señor L.R., y SUR, con posesión del señor J.G..”. Según el mismo demandante, los documentos citados “manifiestan que las arboledas antes descritas tienen una superficie aproximada de UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DIECIOCHO ÁREAS (1.079,18 ha.), supuestamente configurándose una sola “Hacienda” que los demandados la denominan “El Manantial” la cual configuran por alinderamientos supuestamente actualizados, circunscrita a vértices definidos en coordenadas referidas a la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM)”, todos citados en el mismo libelo; 5.- El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 20, Tomo 02 del Protocolo Primero, (folios 53 a 82 del Cuaderno Principal), mediante el cual, según se expresa en el libelo, “la supuesta sucesión de V.M., a quienes ellos -los demandados- mencionan como su causante remoto, hacen partición y liquidación de la supuesta comunidad hereditaria”.

La parte actora no consignó ningún otro elemento probatorio entre los documentos acompañados con la demanda.

En el auto de admisión de la demanda se ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada. En el auto por el cual se procedió a ello (folio 1 y vto. del Cuaderno de Medidas), este Tribunal de la causa, entonces bajo la titularidad del juez saliente, declaró: “El Tribunal insta a la parte actora a que aclare los linderos del inmueble que va a ser afectado con la medida solicitada y una vez conste en autos la aclaratoria se proveerá al respecto”.

Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2002 (folio 2 del Cuaderno Principal), el apoderado de la parte actora expuso: “Conforme al auto de este Tribunal de fecha 21 de febrero del corriente año, señalo que el inmueble sobre el cual se solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es el señalado en el capítulo tercero del libelo de demanda y cuyos datos regístrales se señalan en el numeral primero del petitum”.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2002 (folios 3 a 6 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal, con vista de la diligencia estampada por el abogado M.Á.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, decretó, con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (arboledas) descrito en el capítulo tercero del libelo de la demanda, transcribiendo tanto los linderos particulares y originales de cada una de las arboledas de café, como los correspondientes a la Hacienda denominada “El Manantial”, circunscribiéndolos, como lo hizo el demandante, a vértices definidos en coordenadas referidas a la proyección Universal Transversal de Mercator. En el decreto de la medida se expresó además, transcribiendo también expresiones del libelo, que dicho inmueble “pertenece a los demandados por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el N° 7, Tomo 30 del Protocolo Primero, y su aclaratoria, protocolizada en esa misma Oficina de Registro, el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el N° 19, Tomo 2 del Protocolo Primero”.

En fecha 2 de julio de 2002, el apoderado judicial del co-demandado P.F.A.I., quien se dio por citado espontáneamente en fecha 27 de junio de 2002 (folio 96 del Cuaderno Principal), se opuso en tiempo oportuno a la medida preventiva decretada, mediante escrito que cursa a los folios 12 al 16 del respectivo Cuaderno de Medidas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Entre otras postulaciones, el apoderado del ciudadano P.F.A.I. presentó escrito en fecha 23 de julio de 2003 (folios 142 a 147 del Cuaderno Principal), en donde cuestiona la competencia de este Tribunal para conocer de la acción instaurada, en los siguientes términos: “Con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado ya no son competentes para conocer las acciones de nulidad de asientos regístrales la jurisdicción ordinaria, es decir, los Tribunales Civiles (de hecho, ya no lo dispone la nueva Ley), toda vez que la inscripción registral es un acto administrativo y como tal, emana de la voluntad de la administración, quien es la que le da el valor “erga omnes” a la existencia del negocio o del acto, y al hecho material de las declaraciones, por lo tanto, no pueden oponerse a terceros sin que hayan sido dirimidos en la sede “Contencioso Administrativa”. Es decir, es contra el Estado entonces contra quien deben ir dirigidas las demandas de impugnación o nulidad de asientos regístrales señor Juez, pues así lo dispuso la aclaratoria de una reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, Exp. 01-2772”.

Frente a este alegato, este Tribunal debe afirmar prioritariamente su propia competencia para conocer del presente juicio y asimismo de las oposiciones formuladas a la medida preventiva, basándose en que, al decidir una incidencia de regulación de la competencia y el conflicto de no conocer planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 9 de enero de este mismo año, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2002-0925), en un caso similar de haberse intentado una acción de nulidad contra un asiento registral efectuado por el Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableció los siguientes criterios: a) Que la nueva legislación de registro “consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos regístrales”; b) Que “en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios”; c) Que “refuerza lo expuesto el hecho de que el artículo 53 de la Ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos regístrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria”; y d) Que “no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y del Notariado, los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil”.

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CO-DEMANDADO P.F.A.I.

Para fundamentar su oposición, el ciudadano P.F.A.I. alega, entre otras cosas, en su respectivo escrito, que la medida de prohibición de enajenar y gravar no es procedente en este caso, porque “el documento presentado por el demandante no es, no se parece, no guarda relación alguna con nuestros documentos de redención, adjudicación, partición y liquidación que trata de hacer anular. En efecto, la diferencia entre su documento fundamental y los impugnados es visiblemente notoria, pues, se trata de contratantes diferentes, de linderos diferentes, de objeto diferente, de fechas de registro diferentes. No existe ningún motivo, ninguna razón lógica, ninguna circunstancia debidamente probada o ningún indicio que haga suponer que el demandante tiene algún derecho o interés de participación”. En otro aspecto, el oponente le niega al señor J.D.L.T.C. la cualidad de propietario y poseedor de los derechos que se atribuye, y alega que se trata de derechos litigiosos, basándose en argumentos que sólo pueden ser examinados en el fondo, como materia de la controversia. Sostiene asimismo el oponente que “con la acción de nulidad registral se produce una sentencia declarativa, la cual no obliga a nada...” y “al no ser susceptible de ejecución, es totalmente imposible que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Por esta razón, dicha cautela no sólo es innecesaria sino improcedente de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Alega además que “el señor J.d.l.T.C. fundamenta su acción en un título totalmente diferente y un derecho sobre un inmueble totalmente diferente al que nos pretende impugnar” y que sus propios derechos derivan de un título más antiguo que el esgrimido por el demandante, según la tradición que explican seguidamente.

Transcurrido el lapso de la articulación incidental prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante de la medida presentara ninguna otra prueba para sustentarla, el oponente solicitó del Tribunal que se pronunciase con los elementos de juicio que obran en los autos (folio 88 del Cuaderno de Medidas).

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL TERCERO ADOLFREDO Á.H.

Por otro lado, el 12 de febrero de 2003 concurrió al Tribunal el ciudadano ADOLFREDO Á.H., quien asistido de abogado presentó escrito donde se opone también a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folios 95 a 97 del Cuaderno de Medidas), alegando que la misma “recayó sobre bienes que no son propiedad del demandante”, ni tampoco de la parte demandada, sino de su legítima propiedad, en conjunto con otras dos personas mencionadas por él, por la adjudicación de sub-lotes que se les hizo de conformidad con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 20, Tomo 2° del Protocolo Primero. Igualmente alega que “ni él, ADOLFREDO Á.H., ni los otros dos copropietarios ya nombrados hemos sido demandados en este juicio”. Este mismo ciudadano consignó posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003 (folios 112-116 del Cuaderno de Medidas), inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2003 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 117-153), con el propósito de demostrar que al margen del citado documento de partición se anotó la medida de prohibición de enajenar y gravar participada al Registro mediante el oficio N° 0740-358, de fecha 7 de marzo de 2002, emanado de este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citado en el decreto de la medida, que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que toda providencia cautelar debe contener una motivación suficiente en tal sentido, de manera de poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Se requiere de dicha motivación como la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, además, que la providencia decretada se ajusta a las exigencias legales. Sin embargo, se observa a primera vista que en este sentido existe una falta absoluta de motivación en el decreto de la medida, porque no se examinan de ninguna manera los requisitos de procedibilidad de la misma, que son de derecho estricto.

Su cumplimiento debe surgir de un examen previo de las pruebas aportadas por el interesado, y en este caso de la necesidad de establecer, prima facie, no sólo si el actor tiene propiedad sobre algún inmueble que haya sido o pueda ser objeto de enajenación por los demandados, sino además que los derechos proindivisos de propiedad invocados por él se refieren al mismo inmueble registrado a nombre de éstos o se encuentran ciertamente comprendidos en su cabida, de manera que haya sido despojado o pueda correr el riesgo de verse despojado de tales derechos en sucesivas transmisiones del referido bien, circunstancia determinante del periculum in mora, pues ésta es una de las razones fundamentales por la que intenta la acción.

En efecto, dice el solicitante en su libelo que el lote de terreno ubicado a la margen derecha de la carretera nacional que conduce de Carrizal a San D.d.L.A., en el sitio conocido como La Morita o S.R., en jurisdicción del Municipio Foráneo C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cual alega tener derechos de propiedad en una cuota del diez por ciento (10%), corresponden a un inmueble que perteneció en su totalidad a los hermanos J.V.F. y D.V.F., cuyos linderos son los indicados por él, transcritos ut-supra en los antecedentes de esta decisión. Pero en su narración de los hechos de la demanda, el apoderado de la parte actora explica a continuación que “...el área que pretenden adjudicarse estas personas (los demandados), equivale a una gran parte del Municipio Carrizal, y no sólo éstos, sino que el inmueble así descrito comprende, dentro de esos linderos, a centenares de lotes y parcelamientos, edificios, galpones, casas, etc. propiedad de terceras personas, dentro de los cuales se comprende el inmueble propiedad de mi representado, también anteriormente alinderado” (cursivas del Tribunal).

En este sentido, se advierte que ni para el momento de su solicitud, ni durante la articulación probatoria de la incidencia de oposición, el actor presentó las pruebas requeridas para juzgar por la vía de la summaria cognitio que los derechos de propiedad invocados por él y los que se atribuyen los demandados recaigan sobre la misma cosa, o se confundan entre sí, según la identificación de los respectivos inmuebles por su situación y linderos, no existiendo ninguna evidencia preconstituida que haga presumirlo así con relativa certidumbre, en el actual estado de la causa, porque no resulta posible verificar las coincidencias necesarias mediante la simple confrontación de los instrumentos acompañados por las partes, lo cual no significa sin embargo, que en el supuesto de existir señales coincidentes de identidad entre los bienes a que éstos se refieren, su constatación no pueda hacerse con ocasión del debate de fondo de la controversia, cuando las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la Ley. Precisamente, la insuficiencia de la prueba y la falta del contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, deben atemperar la actuación judicial sin desmedro de una eficaz administración de justicia.

En un orden lógico, para que las medidas preventivas cumplan su función cautelar, deben atenerse al fin a que sus efectos están preordenados, por lo que su característica esencial es la instrumentalidad, en el sentido de servir como una precaución anticipada de la ejecución de una hipotética providencia de mérito que ampare a la parte solicitante en el derecho que reclama, cuya probabilidad necesita aparecer fundada en todo caso. Así, en el caso concreto, para que la medida cautelar decretada se encuentre realmente en una relación instrumental con respecto a una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, la misma tendría que servir a precaver el daño que el peligro en el retardo le causaría al demandante por el desconocimiento o exclusión de su derecho sobre un mismo bien inmueble o sobre derechos reales que representen parte de éste, por hallarse comprendidos en él, por tratarse de que, en principio, se demanda la nulidad de venta de la cosa ajena y la violación del principio registral del tracto sucesivo en presuntos títulos de propiedad, todos ellos protocolizados, pero igualmente controvertidos. Sin embargo, ya se ha declarado que esta circunstancia no puede ser establecida en este caso, con el juicio de mera probabilidad aplicable al trámite de las medidas preventivas, y por las consideraciones expresadas, la medida decretada debe revocarse y así se declara.

En cuanto a la oposición formulada por ADOLFREDO Á.H., quien se atribuye la propiedad de los bienes afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar, en primer lugar, la misma no es procedente sino en el estado de ejecución de la sentencia; en segundo lugar, se sustenta en un documento de partición y adjudicación inscrito en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 20, Tomo 02 del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no incluido en el decreto de la medida. Así ya se hizo constar en el auto de fecha 24 de marzo de 2003, inserto al folio 110 del Cuaderno Principal, en donde se acordó “oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de hacerle del conocimiento que la medida cautelar decretada en fecha 7 de marzo de 2002 y participada mediante oficio número 0740-358, de fecha 7 de marzo de 2002, versa exclusivamente sobre los inmuebles anotados el día 30 de diciembre de 1998, registrado bajo el N° 7, Tomo 30 del Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en esa misma oficina de Registro, el día 15 de enero de 1999, registrada bajo el número diecinueve (19), tomo 2 del Protocolo Primero”. Por último, en todo caso, la anotación de la prohibición de enajenar y gravar al margen del citado documento N° 20 es un acto propio del funcionario registrador y no del juez que decretó la medida, por lo tanto no es impugnable en esta sede, no teniendo, por ende, este Tribunal materia sobre qué decidir respecto de la respectiva oposición y así se declara.

DE LA TUTELA DEL ORDEN PÚBLICO

Ahora bien, los jueces, como una rama del máximo poder social que es el Estado, tienen el deber constitucional de servir de garantes del interés público y de la seguridad jurídica para todos los ciudadanos, dentro de los límites de sus respectivas competencias, abandonando el papel de mercenarios a que lo reducía la anterior legislación procesal y previniendo conflictos que puedan suscitarse en una colectividad anarquizada, por la falta de un orden cierto y seguro, para que los interesados se atengan preventivamente a lo que pueden o deben hacer o no hacer, según su conveniencia, en vista de la circunstancia insinuada por el actor de que pueden crearse situaciones de doble titularidad sobre los bienes o derechos inscribibles en el registro inmobiliario. Dentro de esta finalidad preventiva se enmarca el artículo 42 del novedoso Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece: “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”. Conforme a esta directriz, el Tribunal deberá exigirle, de oficio, al Registro Subalterno correspondiente la anotación preventiva de la demanda y así se declara finalmente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por el codemandado P.F.A.I., por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.A.T.B., a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este mismo Tribunal en fecha siete (7) de marzo de 2002, sobre los inmuebles determinados en el auto correspondiente, y por consiguiente, SE REVOCA en todas sus partes dicho decreto. Al mismo tiempo, se ordena al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del vigente Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, se sirva inscribir, por razones de seguridad jurídica, la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena y del respectivo asiento registral intentada ante este Tribunal por el ciudadano J.D.L.T.C.R., titular de la cédula de identidad personal N° V-15.715.427, anotando lo pertinente al margen de los documentos correspondientes. Se acuerda expedir para tales efectos copia certificada del libelo, de su reforma y de los autos de admisión, a fin de prevenir a los terceros que celebren transacciones sobre los bienes o derechos a que dichos documentos se contraen de la existencia del presente litigio, la cual se remitirá a dicho funcionario junto con la participación correspondiente al levantamiento de la medida.

Por otra parte, SE DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con respecto a la oposición formulada por el tercero ADOLFREDO Á.H. a la misma medida antes revocada, actuando tanto en su propio nombre como en nombre de los ciudadanos O.G.F. y V.A.R.P., todos suficientemente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.T. APONTE CASTRO

En la misma fecha ut-supra se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.T. APONTE CASTRO

HAS/icbc.-

Exp Nº 22.343

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