Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

C.A.C.C., con cédula de identidad V-9.210.615, residenciado en la avenida principal de P.N., Urbanización Villa Vizcaya, casa N° 27, San Cristóbal, estado Táchira.

VALMORE R.H., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-12.813.406, residenciado en la Urbanización Los Algarrobos, Nro 22, P.N., San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado O.E.S.M..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor de los imputados C.A.C.C. y Valmore R.H., contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que emita acto conclusivo

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de octubre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos conforme al artículo 448 de la n.a.p. y no están incursos en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 26 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08 de julio de 2010, el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor de los imputados C.A.C.C. y Valmore Rodríguez, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos del auto recurrido y el escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Dispone el auto apelado:

Omissis)

Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia (sic) Especial (sic), fijada por la Agenda Única, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B., los imputados CARRERO CARMONA C.A. y R.V., así mismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada querellante Abogada (sic) A.H.C.V., igualmente se deja constancia de la inasistencia del imputado GUIA SALAS ELEAZAR y de la defensora Privada (sic) Abogada (sic) Hecnnylu K.G..- En consecuencia, este Tribunal, en virtud de que ha sido infructuosa la realización de la audiencia, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que emita su acto conclusivo. (…)

.

(Omissis)”

Segundo

El recurrente en su escrito de apelación señala:

(Omissis)

Así las cosas, en fecha 30 de junio de 2010, a las 10:00 AM, estaba convocada nuevamente la Audiencia (sic) Especial (sic) para decidir las excepciones opuestas por la defensa, así como la fijación de un termino para que la fiscalía (sic) del Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, petición esta última realizada por la parte querellante, SIN QUE ESTA DEFENSA HAYA SIDO NOTIFICADO SOBRE LA REALIZACION DE DICHA AUDIENCIA, y aun así, sin escuchar a las partes, y sin la presencia de la defensa técnica, el Tribunal Segundo de Control, acordó remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que emitiera su acto conclusivo, en franca violación del derecho a la defensa y con una total denegación de justicia, pues en la audiencia especial debía debatirse sobre la procedencia o no de las excepciones opuestas por la defensa técnica, y sobre el lapso para emitir acto conclusivo peticionado por la parte querellante, lo cual no fue debatido, puesto que la Audiencia (sic) no se realizó ante la ausencia de esta defensa, quien no había sido notificado.

Ante la flagrante y clara violación de las normativas procesales vigentes, e incluso ante la evidente denegación de justicia, por parte del Tribunal Segundo de Control, no cabe hacer mayores consideraciones que las expuestas, ya que es evidente que estaba convocada una Audiencia (sic) Especial (sic) para debatir sobre la procedencia o no de las excepciones opuestas por la defensa técnica, y sobre el lapso para emitir acto conclusivo peticionado por la parte querellante, lo cual nunca se hizo, puesto que el Tribunal, sin oír a las partes, y sin decidir lo solicitado por las partes, ordeno (sic) remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que emitiera su acto conclusivo, sin decidir las excepciones opuestas por la defensa, que se corresponden a la etapa de investigación y por tanto denegó justicia ante el evidente SILENCIO JUDICIAL.

(Omissis)

:

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que:

En fecha 06 de agosto de 2009, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.C.C. y Valmore R.H., contra el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2009, publicado el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, decidiéndose remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a efectos de que realizara el respectivo acto conclusivo, siendo anulada dicha decisión, ordenándose la convocatoria de las partes por un Juez de igual categoría distinto a quien dictó la decisión anulada, a fin de resolver las excepciones presentadas por la defensa, siendo éstas las establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “f” y “h” y numeral 5 del mismo artículo, en concordancia con lo señalado en el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal (como se desprende de los folios 95 al 98 de la segunda pieza de la causa), las cuales fueron contestadas por la apoderada del querellante, mediante escrito obrante a los folios 105 al 108 de la segunda pieza del expediente, procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial a fin de oír a las partes y resolver sobre lo solicitado.

Es así como en fecha 06 de octubre del año 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dio entrada a la causa procedente del Tribunal Quinto de Control, a los fines de resolver sobre las excepciones presentadas por la defensa de los ciudadanos ut supra mencionados, siendo fijada audiencia oral a efecto de oír a las partes y resolver lo conducente, siendo la misma diferida en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, por cuanto no compareció el imputado E.A.G.S., sus abogadas defensoras, la víctima de autos, ni su representante legal; fijándose oportunidad para el día 13 de enero de 2010.

En ese oportunidad, fue diferida la celebración de la audiencia, por solicitud de la defensa privada del ciudadano Valmore R.H., por cuanto el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas, realizando actividades laborales imprevistas, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, el imputado C.A.C.C. y la apoderada querellante abogada A.H.C.V., no habiendo comparecido el coimputado E.A.G.S., sus abogadas defensoras, ni la víctima de autos, fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día 23 de febrero de 2010.

En la fecha fijada, comparecieron los imputados C.A.C.C. y Valmore R.H., así como su abogado defensor O.E.S.M., el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B. y la abogada apoderada querellante A.H.C.V., no compareciendo el coimputado E.A.G.S., ni sus abogadas defensoras, por lo que el abogado O.S.M. solicitó se verificara si el mismo había sido debidamente citado, a fin de que se fijara una nueva oportunidad y en caso de continuar su incomparecencia, se decidiese sobre la división de la causa. Así mismo, la apoderada de la víctima solicitó al Tribunal, dictara una decisión inmediatamente, en atención al principio de celeridad procesal, dados los numerosos diferimientos de la audiencia fijada. El Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para el día 16 de marzo de 2010, señalando que resolvería por auto separado sobre lo peticionado por las partes en la audiencia, decisión ésta que no se observa de la revisión de las actuaciones.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados C.A.C.C., Valmore R.H. y E.A.G.S., la defensora privada de este último y la abogada apoderada querellante A.H.C.V., no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, ni el abogado defensor O.S.M., solicitando nuevamente la apoderada de la víctima el pronunciamiento inmediato del Tribunal, en atención a los numerosos diferimientos realizados. El Tribunal Segundo de Control, fijó nueva oportunidad para el día 08 de abril de 2010, señalando que resolvería por auto separado sobre lo solicitado, no observándose la referida decisión de la revisión de la causa.

En fecha 08 de abril de 2010, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de los coimputados C.A.C.C., Valmore R.H. y E.A.G.S., de la defensora privada de este último y de la abogada apoderada de la víctima de autos, no estando presente el abogado defensor de los ciudadanos C.A.C.C. y Valmore R.H., no obrando resultas de su citación en autos al momento del acto, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2010; observándose que la resulta de la citación del abogado defensor, fue agregada posteriormente a la causa, de la cual se desprende que el mismo fue personalmente notificado para la celebración de la audiencia, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 331 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 03 de mayo de 2010, encontrándose presentes los tres imputados de autos, sus defensores privados y la apoderada de la víctima, se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima de autos y de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificado desde la audiencia del 08 de abril del mismo año, como se evidencia de los folios 318 y 319 de la segunda pieza de la causa, así como mediante boleta recibida en la Sede del Despacho Fiscal en fecha 20 de abril de 2010, obrante al folio 333. Fue diferida la audiencia para el día 27 de mayo de 2010.

En esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., no compareciendo las partes restantes, por lo que se difirió el acto para el día 30 de junio de 2010, quedando notificado el representante del Ministerio Público.

De los folios 3 y siguientes de la tercera pieza del expediente, se observa que fueron libradas boletas de citación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la víctima de autos, a su abogada apoderada, a los defensores de los coimputados y a estos últimos, obrando resulta efectiva de la citación del fiscal Quinto del Ministerio Público (quien se encontraba notificado), así como resultas negativas por extemporáneas de la víctima de autos y su apoderada, del abogado defensor O.E.S.M. y del imputado E.A.G.S. (folios 32 al 35 de la tercera pieza), así como de la abogada defensora M.N.N. (folio 39 misma pieza).

Así mismo, se observa que la apoderada del querellante ha solicitado en diversas oportunidades, el pronunciamiento del Tribunal a quo, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe igualmente ser resuelto en audiencia oral, luego de oír a las partes, evidenciándose de la revisión de la causa que no se ha emitido decisión al respecto.

Segundo

De la anterior revisión, se evidencia que, por una parte, la audiencia fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa, ha sido diferida en numerosas oportunidades, por diversos motivos, desde la incomparecencia de alguno de los coimputados, hasta la inasistencia de la abogada apoderada de la víctima, pasando por la de la defensa y representación del Ministerio Público. Por otra, se observa igualmente, que la defensa solicitó al Tribunal a quo, se verificaran las resultas de la citación del coimputado E.A.G.S., a los fines de resolver sobre la división de la continencia de la causa, pues la audiencia fijada era diferida por la incomparecencia del mismo y sus defensoras, cuestión ésta que el Juzgador acordó resolver por auto separado, no existiendo pronunciamiento del mismo al respecto, siendo ya inoficioso ante la asistencia del referido coimputado, pero constituyendo igualmente un silencio por parte del Tribunal, que deviene en detrimento de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, produciéndose aún mayor retardo procesal.

Tercero

Así mismo, se observa que esta Corte de Apelaciones, ordenó la convocatoria de las partes a los fines de que es Tribunal de Instancia, resolviera sobre las excepciones presentadas por el abogado defensor O.E.S.M., mediante auto debidamente motivado, a cuyo efecto el Tribunal Segundo de Control, fijó audiencia para oír a las partes, siendo diferida en multiplicidad de oportunidades como se indicó ut supra, ordenando finalmente el Juez Segundo de Control, en audiencia de fecha 30 de junio de 2010, sin estar presente la totalidad de las partes, las cuales no fueron debidamente notificadas, y “en virtud de que ha sido infructuosa la realización de la audiencia”, remitir el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que emita su acto conclusivo, sin haberse pronunciado sobre las excepciones opuestas por la defensa, ni sobre la solicitud de fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo fiscal.

Cuarto

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones oponibles como obstáculos al ejercicio de la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales se señalan como de “previo y especial pronunciamiento”, aun cuando su tratamiento y resolución en la fase preparatoria, no suspende el proceso, como lo señala el artículo 29 eiusdem.

Precisamente por tratarse de obstáculos al ejercicio de la acción penal, la Ley las considera como de especial y previo pronunciamiento, pues de ser declaradas con lugar porque efectivamente exista el impedimento para ejercer la acción penal, pueden poner fin a la causa de que se trate y que hasta entonces se sigue en contra de una persona, no obstante el obstáculo real.

El artículo 29 de la N.A.P., por su parte, establece el procedimiento para la resolución de las excepciones esgrimidas por las partes durante la fase preparatoria, señalando que se resolverá dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de las mismas, si no se ha promovido prueba o si el punto es de mero derecho; y en caso de haber promovido prueba las partes, se fijará una audiencia oral sin necesidad de notificación (citación) previa (pues las partes se encuentran a derecho con la interposición de las incidencias y la contestación de las mismas, o en su defecto, por la notificación que se realice de haber opuesto excepciones una de las partes a efectos de su contestación) y se resolverá razonadamente al término de la misma sobre las excepciones planteadas.

Ahora bien, no habiéndose realizado la audiencia a que se contrae el artículo señalado, la fijación de una nueva oportunidad por parte del Tribunal, lógicamente debe ser notificada, pues ya las partes no presentes en el acto de diferimientos, no tendrán conocimiento, o al menos una idea, de la época para la cual se fija la misma, máxime cuando la decisión tomada en primer término fue anulada por la Alzada, siendo pasado el expediente a otro Juez de Control, a fin de que dictara nueva decisión, previa convocatoria de las partes.

Así, se observa que, habiéndose presentado excepciones por parte de la defensa, así como la solicitud reiterada de que se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, el Juez de Control, tiene la obligación, conforme a lo señalado por los artículos 29 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de celebrar la audiencia oral a fin de oír a las partes y proceder a dictar la decisión que corresponda, so pena de incurrir en denegación de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 eiusdem, debiendo realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes dentro de sus facultades, a fin de asegurar la comparecencia de las partes a la audiencia, para así poder resolver la incidencia planteada.

El silencio en que incurrió el Tribunal a quo, al no haber producido decisión sobre lo solicitado por las partes, resolviendo ante los diferimientos realizados, la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo respectivo, obra en evidente detrimento a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, vulnerándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiéndose cumplido con el trámite de las excepciones opuestas en la fase preparatoria (la cual finaliza con el acto conclusivo), ni con el procedimiento para resolver sobre la solicitud de fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo fiscal, considerando esta Alzada procedente la pretensión del abogado O.S.M., en su condición de defensor de los ciudadanos C.A.C.C. y Valmore R.H., a fin de normalizar el proceso, siendo imperioso el pronunciamiento del Tribunal a quo, sobre las excepciones interpuestas por aquel y contestadas por la apoderada del querellante, así como la solicitud de fijación de plazo al Ministerio Público para que produzca su acto conclusivo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anulándose la decisión dictada por el Tribunal a quo, de remitir el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debiendo éste proceder a convocar a las partes a los fines de resolver motivadamente sobre las solicitudes realizadas por las mismas, dado que no ha emitido opinión en cuanto al fondo de lo solicitado, instándole a dispensar la diligencia debida en las actuaciones necesarias para la efectiva celebración de la audiencia respectiva, a fin de evitar mayores lesiones a la celeridad procesal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., defensor de los querellados C.A.C.C. Y Valmore R.H..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo respectivo, sin haberse pronunciado sobre las solicitudes de las partes.

TERCERO

ORDENA al Juez a quo, quien no ha emitido opinión, realizar la convocatoria de las partes, a fin de resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de la víctima de autos, mediante fallo debidamente motivado; instándolo a dispensar la diligencia debida en las actuaciones necesarias para la efectiva celebración de la audiencia respectiva, a fin de evitar mayores lesiones a la celeridad procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

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