Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1648

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.397.248, representado por los abogados P.M.R. y P.V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de reajuste de la pensión de jubilación al Instituto Nacional de Deportes.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES: A.F.G., y R.G.d.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.561 y 14.822, respectivamente.

I

En fecha 25 de julio de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 25 de julio de 2006, siendo recibida en fecha 26 de julio de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Deportes (en adelante IND), desde el 01 de enero de 1976, al 13 de enero de 1998, fecha en la cual fue jubilado, luego de 22 años de servicio.

Indica que su jubilación fue otorgada en base a un salario mínimo, lo cual resulta incongruente con el sueldo del último cargo por él ejercido, el cual fue el de Coordinador de Desarrollo Deportivo.

Señala que en varias oportunidades elevaron su solicitud ante la Dirección del Instituto, obteniendo respuestas contradictorias y evasivas, por lo que elevaron su reclamo ante la Consultoría Jurídica, quien emitió opinión jurídica en la cual señaló que el IND estaba asumiendo una posición errada con respecto al querellante, vulnerando sus derechos laborales y constitucionales.

Alega que desde que le fue otorgada su jubilación, hasta el presente no ha sido revisado el monto de su pensión, tal y como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, los cuales establecen la necesidad de revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración del ultimo cargo ejercicio por el funcionario o su equivalente, lo cual quedó expresamente determinado en el contrato marco firmado por el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública.

Solicitan la revisión del monto de su pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1997, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte, homologación que debe hacerse especialmente en base a los Decretos Presidenciales Nros. 1.309, 1786, 107, 809, 2777; debiendo cancelar en consecuencia las respectivas diferencias y demás beneficios de la Contratación Colectiva.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente querella, que se ordene al IND proceda a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, revisión que debe efectuarse en base al último sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, grado 99, y las compensaciones que corresponda en las tablas de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del IND.

III

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Que a través de la presente querella la parte actora pretende que se revise el acto administrativo a través del cual se le otorgó su jubilación, 12 años después de su emisión, en virtud de que a su decir fue jubilado con un sueldo que no se correspondía con su sueldo real, por lo que solicita sea declarada la caducidad del derecho pretendido.

Alega además la caducidad de la acción, por cuanto el querellante conocía que su jubilación en el cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo lo hacia titular del derecho subjetivo a la impugnación del acto administrativo de su otorgamiento, por lo que al no haber ejercido el recurso correspondiente dentro del lapso de tres meses previsto en le artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente acción debe ser declarada caduca.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante de que sea reajustada su pensión de jubilación, en base al sueldo devengado en el último cargo por él ejercido, es decir, el de Coordinador de Desarrollo Deportivo, desde el 30 de diciembre de 1997. Por su parte la representación judicial de la parte querellada, señala que tanto las pretensiones del querellante, como la presente acción deben ser declaradas caducas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido este Juzgado observa:

La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administración pública nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido; en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del accionante en base al sueldo de Coordinador de Desarrollo Deportivo. Al efecto se señala:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, del acto administrativo N° 016, de fecha 13 de enero de 1998, que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, se evidencia que el querellante egresó el 30 de diciembre de 1997 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga en base a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2003, y los decretados recientemente, sobre la base del sueldo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, en tal sentido se observa:

Corren insertos a los folios 248 y 249 del expediente judicial, recibos de pago del ciudadano R.E.C.C., correspondientes a las quincena del 15 de noviembre de 2006 y 15 de febrero de 2007, en los cuales se observa que efectivamente el Instituto Nacional de Deportes (IND), procedió a homologar el monto de la pensión mensual del querellante, sin embargo observa este Juzgado, que tal reajuste se llevó a cabo luego de la interposición de la presente querella, no evidenciando que el mismo se hubiere efectuado en base al sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, cargo ejercido por el querellante al momento del otorgamiento de su jubilación. De manera que en virtud de que a la fecha en que el querellante interpuso el presente recurso el Instituto Nacional de Deportes no había procedido a reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a homologar la pensión mensual del querellante en base al sueldo de Coordinador de Desarrollo Deportivo.

Solicita el accionante que el reajuste del monto de su jubilación se realice a partir del año 1998. Empero, como se señaló ut supra, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 25 de julio de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse en base al sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, a partir del 25 de abril de 2006, con el pago correspondiente a la quincena del 15 al 30 de abril, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo del cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de Deportes, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.E.C.C., en base al sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 25 de abril de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al período comprendido entre el 15 y el 30 de abril de 2006, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella, y en adelante.

Con respecto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste del monto de la pensión de Jubilación al Instituto Nacional de Deportes, realizada por el ciudadano R.E.C.C., representado por los abogados P.M.R. y P.V.R.M., ya identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia:

Se ORDENA al Instituto Nacional de Deportes, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.E.C.C., en base al sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, y ORDENA reajustar su pensión a partir del 25 de abril de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al período comprendido entre el 15 y el 30 de abril de 2006, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella, y en adelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

EXP. N° 06-1648.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR