Decisión nº 093 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 098

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013- 000004

ASUNTO: LP21-R-2013-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.503.850, domiciliado en la ciudada de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jhor Á.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 44. Tomo A-13; DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el N° 59. Tomo A-4; y, PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el N° 5, Tomo 7-A. en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.053, en su condición de Presidente de las mencionadas Sociedades Mercantiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.V., S.J.G.V. y J.L.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.344, 82.414 y 66.372, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante a través del profesional del derecho interpuesto Jhor Á.F.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, que declaró: “(…) Sin Lugar la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.503.850, en contra de las Sociedades Mercantiles, Distribuidora Latinoamericana S.R.L, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, Distribuidora Robinson, C.A, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Director (…)”.

El recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 05 de junio de 2013 (folio 399 de la segunda pieza), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J3-080-13, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada, el 13 de junio de 2013 (folio 403 de la segunda pieza) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 21 de junio de 2013 (folio 404).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el martes 10 de julio de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos por la parte recurrente y la defensa de las demandadas, el Tribunal consideró pertinente prolongar el acto para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m, con el fin de escuchar la declaración de parte de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 103 eiusdem, correspondiendo para el día miércoles 17 de julio del corriente año 2013, oportunidad en que procedió a escuchar la declaración de los ciudadanos F.D.C. (parte actora) y A.J.R.R. (Presidente de las empresas demandadas), una vez escuchados los prenombrados ciudadanos la Juez instó a las partes a un proceso conciliatorio, no lográndose el mismo, en consecuencia, haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 ididem, difirió el dictamen del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:00 de la mañana, llegada la oportunidad (lunes 29 de julio de 2013), se dictó el fallo previa motivación de hecho y de derecho que llevó a la declaratoria de Con Lugar de la apelación ejercida por la parte actora.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El abogado Jhor Á.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente, se delimitan así:

  1. - Que, la sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2013, adolece de vicios de errores y falacias, por cuanto al momento de pronunciarse hace una errónea afirmación de los hechos controvertidos que fueron: la existencia de la relación laboral, la existencia de un grupo de empresas y la procedencia de los conceptos laborales.

  2. - Que, a los folios 239 al 244, se encuentra inserta contestación a la demanda, en la cual se lee al folio 239 que se niega a todo evento que la relación que unió era de naturaleza laboral y al folio 240 reconocen la prestación del servicio, por ende, la recurrida hizo una errónea distribución de la carga probatoria, en virtud de que indicó que la relación laboral había sido negada de manera absoluta y le atribuyó la carga probatoria al demandante, no siendo así.

  3. - Que, la sentencia apelada, adolece del vicio de apreciación y valoración de los medios de prueba, por cuanto las testifícales rendidas por los ciudadanos A.M. y A.M., la Juez señala que incurrieron en contradicciones y que el primero de los prenombrados tenia amistad manifiesta con el demandante, no indicando cuáles fueron esas contradicciones, no valorando sus dichos.

  4. - Que, de la declaración del testigo J.A.G.G., se puede evidenciar que el ciudadano f.D., prestaba servicios para el grupo de empresas demandadas pues existía ajeneidad, sin embargo la recurrida aduce que esa testimonial se evidencia que el demandante era un vendedor independiente.

  5. - Que, al folio 43 de las actas procesales, se encuentra una documental, la cual se debe valorar conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Que, en cuanto a la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se debe valorar conforme al artículo 70 del Reglamento del Seguro Social.

    Que el tribunal profirió una sentencia que no se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicita que sea revocada y se declare con lugar la demanda intentada.

    Una vez concluida la intervención de la parte recurrente, el profesional del derecho J.L.V.N., con el carácter de apoderado judicial de las accionadas, ejerció el derecho a la defensa que le asiste, en los términos que siguen:

  7. - Que, en el derecho laboral, existe un principio que es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y las pruebas arrojaron de manera tangible, que no existió relación laboral entre el demandante y su representada.

  8. - Que, existe un documento público cibernético, que es la planilla del Instituto de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el accionante aparece inscrito en ese instituto por una empresa denominada Pupilos Internacional, en el mismo tiempo que dice que laboraba para sus representadas y éste es un documento público indubitable.

  9. - Que, el libelo de demanda, adolece de modo tiempo y lugar, dice que devengaba un salario variable pero no dice cómo estaba comprendido esa remuneración.

  10. - Que, el accinante asumía los riesgos por ganancias y perdidas, pues la era una gestión de negocios.

  11. - Que, la Juez de Instancia, cuando se evacuaron los medio de pruebas, se trajeron documentos en copia simple y esa no es la manera.

  12. - Que, los hechos demuestran que lo que existió una relación independiente, razón por la cual, solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

    En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 10 de julio de 2013, así como las prolongaciones (17 y 29 de julio de 2013), y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Advierte este Tribunal, que la apelación ejercida por la representación procesal de la parte actora, está referida fundamentalmente al hecho de que la Juez de Juicio realizó erróneamente la distribución de la carga probatoria, por cuanto el vínculo no fue negado de manera absoluta como lo indicó la recurrida, al respecto se cita parte de la contestación a la demanda y del fallo recurrido, donde consta la distribución de la carga de probatoria, así:

    (…) Niego, Rechazo y Contradigo que el Ciudadano F.D.C., haya prestado servicios como vendedor, supervisor a favor del Ciudadano A.J.R.R. en ninguna de sus empresas; y no es cierto tal afirmación, por cuanto es el actor Ciudadano F.D.C., un empresario independiente trabajador activo de la persona jurídica, PUPILOS INTERNACIONAL C.A, empresa esta, en que el actor esta inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla sus actividades proyectando a través de esta empresa, tales facultades de vendedores-supervisor, asumiendo riesgos y gastos, (…)

    . (Negrillas de la Alzada).

    El Tribunal de Primera Instancia, en el texto de la sentencia, en la distribución de la carga probatoria, indicó:

    (…)en fecha 06 de diciembre del año 2010 sentencia N° 1459 de la Sala de casación (sic) social (sic) con ponencia de la magistrada (sic) El vigía Porras de Roa, dando como resultado que en los caso que la parte demandada niegue o rechace expresamente los alegatos expresados en el libelo de demanda en especial la existencia de la relación que hubo entre ambas partes, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en vista de que la relación que los unió fue negada por la parte demandada, debe la parte actora con los medios de prueba probar lo alegado en su libelo de demanda, dependiendo entonces del acervo probatorio aportado.

    (Negrillas de la Alzada).

    De tal manera, que de acuerdo a la forma de la contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, en el asunto bajo análisis, la accionada admitió la prestación del servicio, pero alegando que el ciudadano F.D.C., era un empresario independiente, trabajador activo de la persona jurídica Pupilos Internacional C.A.; en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que se refiere a una presunción “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y probar la existencia de la relación de tipo independiente con la empresa Pupilos Internacional, para eximirse de las obligaciones legales que se reclaman, como hecho nuevo argumentado en su defensa; no obstante, la recurrida no hizo correctamente tal distribución, pues, atribuyó la carga probatoria al demandante en virtud de que –a su juicio- la relación había sido negada de manera “absoluta”, lo que deviene, la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce no sólo en el derecho a ser oído por los Órganos Jurisdiccionales, sino también a que, cumplidos los requisitos legales, éstos órganos sustancien, conozcan y decidan el fondo de las pretensiones y, mediante una sentencia dictada en derecho, es por lo que este Tribunal Superior, dando garantía de una tutela judicial efectiva y ofreciendo la debida seguridad jurídica a las partes, declara procedente lo delatado por el recurrente. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal revoca el fallo apelado. Y así se establece.

    Ahora bien, en lo referente a los demás puntos del recurso de apelación delatados por el accionante, son hechos a decidir más delante, en el mérito del asunto.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Hechos narrados en la demanda:

    Indica el ciudadano F.D.C., que en fecha 15 de septiembre de 2007, fue contratado de manera verbal bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano A.J.R.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Robinson C.A., para que prestara servicios de de manera personal como vendedor y supervisor, cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir, durante los primeros meses ir a las distintas escuelas del estado Mérida, ( posteriormente se amplio a los distintos Estado del país) a ofrecer y vender sellos didácticos, enciclopedias y cámaras fotográficas digitales, a través de créditos nómina (venta nómina del Ministerio del Poder Popular Para la Educación), elaboración de los respectivos contratos, mediante los cuales se le otorgaría el referido crédito, transportar y entregar la mercancía, trasladar a otros vendedores a las distintas escuelas de los municipios del Estado Mérida, manejar los camiones de la empresa, buscar mercancía en los establecimiento de los proveedores, encargarse de la logística de hospedaje y comida de los vendedores que le correspondía trasladar, buscar mercancía en los establecimientos de los proveedores, encargarse de la logística de hospedaje y comida de de los vendedores que le correspondía trasladar, en cada una de las ciudades que se visitaban a nivel nacional, acompañar a alguno chóferes de otros camiones de la empresa, para despachar la mercancía, llevar los vehículos de la empresa para hacerles el mantenimiento, entre otras actividades, las cuales realizaba.

    Asimismo, expone que el horario de trabajo establecido era de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, que es un horario donde podía visitar las escuelas de distintos Estados del país, para captar nuevos clientes y los sábados y domingos, eran días en los cuales su mandante se disponía a salir de viaje a los distintos estados del país, donde le indicara su patrono; que devengó como contraprestación por sus servicios prestados, la cantidad de Bs. 7.408,33, promedio mensual, según los salarios mes por mes que se señalan en la columna identificada con la letra “ A” que se anexó y que era pagado de diferente manera en ocasiones mediante transferencias bancarias, vía Internet, desde la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, de la sociedad mercantil Distribuidora Robinson C.A. (cuenta 010203040700000267338) a la cuenta personal de su mandante del mismo banco así como también mediante depósito en efectivo o cheque, realizados por su patrono a su cuenta en el banco de Venezuela en algunas oportunidades, mediante pagos realizados de manera personal en dinero en efectivo en la sede de la empresa.

    Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que durante la relación de trabajo nunca disfrutó de vacaciones remuneradas, bono Vacacional, ni pago de utilidades de fin de año, así como tampoco, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto cada vez que le solicitaba el pago de alguno de estos conceptos laborales al ciudadano J.A.R., le solicitaba que lo inscribiera en el Seguro Social, éste manifestaba, que él le pagaba mucho dinero y por lo tanto no le iba a pagar, ni vacaciones, ni bono vacacional , ni utilidades, ni tampoco lo tenía por que inscribir en el seguro social, por lo que se incluirá el cobro de de los conceptos laborales en la demanda.

    Continúa exponiendo que, en fecha 02 de febrero de 2011, fué inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, (IVSS), por su compañero de trabajo el ciudadano J.G., a través de la empresa Pupilos Internacional C.A. todo ello en aras de brindarle seguridad social a su compañeros de trabajo, ya que este es un derecho de rango constitucional. Que continuó prestando su servicios personales de forma subordinada, para la Sociedad Mercantil Distribuidora Robinson C.A. hasta el 30 de junio de 2011, cuando procedió a retirarse voluntariamente de su trabajo, manifestándole tal situación al ciudadano A.R. y solicitándole que le pagara las Prestaciones Sociales y otros conceptos a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio bajo sus ordenes y subordinación negándose la parte patronal al respectivo pago; razón por la cual, interpuso en fecha 22 de noviembre de 2012 por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, un reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a objeto de efectuar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción en los términos establecidos en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    Que con respecto, a la manera como se desarrollo la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Distribuidora Robinson. C.A., es necesario advertir, la existencia de una unidad económica entre las empresas Distribuidora Robinson. C.A, Distribuidora Latinoamericana, S.R.L, y Proveeduría Todo Hogar C.A., y en la cual, el ciudadano A.J.R.R. es Presidente de la primera y segunda de ellas, y Director en la tercera de las prenombradas, funcionan en las mismas instalaciones, a pesar que la Sociedad Mercantil Proveeduría Todo Hogar C.A., manifestó como inicio de sus actividades , la fecha del 10 de mayo de 2012, información que reposa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, siendo lo cierto, que la misma desde funciona desde el mes de noviembre de 2011.

    Por las razones expuestas, y por cuanto hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr una cancelación efectiva de todos los conceptos laborales que le corresponden, es por lo que el actor demanda a las sociedades mercantiles Distribuidora Latinoamericana S.R.L, en la persona del ciudadano A.J.R.R. en su condición de presidente. DISTRIBUIDORA ROBINSON C.A., en la persona del ciudadano A.J.R.R., en su condición de Presidente. PROVEEDURIA TODO HOGAR C.A. en la persona del ciudadano A.J.R.R., en su condición de Director; por un tiempo de servicio laborado de 3 años, 9 meses y 15 días, devengando una contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 7.408,33 promedio mensual.

    Reclama los siguientes conceptos:

    • Antigüedad acumulada Bs. 48.411,18

    • Intereses sobre prestaciones sociales Bs.12.423, 19

    • Vacaciones años 2008, 2009 y 2010 Bs. 11.853,33

    • Bono Vacacional años 2008, 2009 y 2010 Bs. 5.926,67

    • Días de descanso dentro del periodo vacacional años 2008, 2009 y 2010 Bs. 2.222.50 Vacaciones Fraccionado año 2011 Bs.2.963, 33

    • Bono Vacacional Fraccionado Año 2011. Bs. 2.963,33

    • Utilidades Fraccionadas año 2007 Bs. 628,41

    • Utilidades año 2008 Bs.2.941, 86

    • Utilidades año 2009 Bs.2.941, 86

    • Utilidades año 2010 Bs.3.714, 62

    • Utilidades Fraccionadas año 2011 Bs. 2.072,05.

    Todas las cantidades reclamadas y demandadas hacen una sumatoria de Bs. 99.062, 34, más las costas y costos prudencialmente calculados.

    Contestación de la demanda:

    Alega el apoderado judicial de las accionadas en la contestación a la demanda:

    Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya sido contratado verbalmente a tiempo indeterminado en fecha 15 de se septiembre de 2007, por el ciudadano A.J.R.R. para que laborara en Distribuidora Robinson C.A, pues jamás ha prestado servicios personales para las codemandadas y no es cierto, tal afirmación, por cuanto es trabajador independiente que fue contratado por el ciudadano J.R.G.M., titular, de la cédula de identidad N° 16.743.437, para la persona jurídica Pupilos Internacional C.A., mediante la cual, contrata personal, los inscribe en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla proyectando su empresa asumiendo riesgo y gastos.

    Asimismo, niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya prestado servicios como vendedor, supervisor a favor del ciudadano A.J.R.R., en ninguna de sus empresas y no es cierto tal afirmación, por cuanto es el actor ciudadano F.D.C., es un empresario independiente trabajador activo de la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A. empresa esta en que el actor esta inscrito, en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla sus actividades proyectando a través de esta empresa, tales facultades como vendedor-supervisor asumiendo riesgo y gastos.

    Igualmente, niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. se haya encomendado ir a diferentes escuelas del Estado Mérida y después le haya encomendado ir a otros Estados del país, pues, tal afirmación adolece de hechos contenidas en el libelo de circunstancias, de modo, tiempo y lugar de relación que a todo evento niegan sea de carácter laboral; no hay subordinación, prestación de servicio, ni pago periódico de un salario que subsuman los hechos en un tipo jurídico laboral; por el contrario se puede observar dualidad de cargos de Vendedor-Supervisor, de varias empresas de igual lapso de tiempo; es decir, no tenia exclusividad con ninguna parte empleadora en especial; sino por el contrario se observe una actividad mercantil de lucró ostensible y significativo superior inclusive a cualquier ejecutivo de una industria de primer nivel por cuanto obtener por un actividad ingresos mensuales iguales a superiores de Bs. 7.408.33, no es usual en el mercado laboral Venezolano. Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya prestado servicios como vendedor, supervisor, por nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ventas de cámaras fotográficas digitales, sellos didácticos, enciclopedias a favor del ciudadano A.J.R.R., en los Municipios del Estado Mérida, por cuanto ninguna de las empresas accionadas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON C.A. y. PROVEEDURIA TODO HOGAR C.A., por el objeto y la misma denominación ninguna es manufacturera, sino distribuyen productos finales al consumidor no los colocan mano a mano como afirma en los hechos el ciudadano demandante; mal podría emplear vendedores supervisores en todo el territorio de la República; esto es una negativa de carácter absoluto por cuanto no afirma en sus hechos quienes eran tales vendedores y como los contrato bajo que mandato y que figura.

    Que, niega rechaza y contradice, que el ciudadano F.D.C., haya prestado servicios como vendedor supervisor a favor de un grupo de empresas del ciudadano A.J.R.R., como las vincula para ser un grupo, su denominación y objeto se observa distintos; ahora por ser representantes legales una persona natural en común no se está ante un grupo de empresas; vehemente no hay unidad económica por cuanto no hay relación de dominio accionario de las personas Jurídicas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, Distribuidora Robinson C.A. y. Proveeduría Todo Hogar C.A. sobre cada uno de ellas; los accionistas pueden ser los mismos pero no tiene poder decisorio comunes entre estas; sus juntas administradoras u órganos de dirección no están conformados en proporción significativa por las mismas personas; por ultimo no usan una idéntica denominación, marca o emblema y no desarrollan en conjunto actividades que evidencien estar integradas, que el actor no describe ni afirma en sus hechos como radica tal grupo de empresas solo se observa que el ciudadano A.R. constituyó varias empresas en fechas distintas con diferentes objetos, el Ciudadano F.D.C. es un empresario independiente trabajador activo de la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A., mal puede ser trabajador de otras personas.

    Que, niega rechaza y contradice, que el ciudadano F.D.C. haya sido encargado de logística de pagar salarios a los vendedores, y que haya tenido un horario establecido de lunes a viernes de 8: 00 am a 12 m de 2 pm a 5 pm; por cuanto ese argumento se destruye al señalar que debía prepara viajes bajo ordenes los días sábados y domingos a distintas partes del país que estos hechos se destruyen entre si.

    Niega rechaza y contradice, que el ciudadano F.D.C. haya recibido depósitos de manera regular y permanentes desde las cuentas del Banco Venezuela N° 01020304070000026738 de la sociedad mercantil Distribuidora Latinoamericana S.R.L y Distribuidora Robinson C.A. sobre la cual no determina si es cuenta corriente o ahorro; ni tampoco depósitos en efectivo a la cuenta personal del actor, no indica la parte actora cual era la regularidad, ni modalidad de pagos y a través de estos depósitos, el ciudadano J.R.G.M., cumple con sus compromisos laborales y en especial con el ciudadano F.D.C. ya que es trabajador de Pupilos Internacional C.A. mal podría el actor alegar una relación laboral con su representada.

    Que es falso, que el ciudadano F.D.C., se haya retirado de manera voluntaria, no existió prestación personal de servicio, ni relación de trabajo mal pudo haber operado el retiro voluntario en fecha 30 de junio del 2011.

    Que el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, tanto de la afirmación de los hechos contenidos en el libelo y de las pruebas aportadas en autos no se evidencia con claridad la obligatoriedad del cumplimiento horario determinado ni jornada, ya que nunca fue trabajador subordinado es autónomo en la empresa Pupilos Internacional C.A., no cumplía horario por cuanto nunca fue trabajador dependiente de las codemandadas, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la existencia del cumplimiento obligatorio aducido por el actor.

    Por último, niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados.

    Vista la contestación a la demanda realizada por las empresas codemandadas, se determinan los hechos así:

  13. Hechos admitidos: La prestación personal del servicio, pero como trabajador independiente con otro patrono.

  14. Hechos controvertidos: Si hubo una relación de naturaleza laboral o fue mercantil, como lo alega la parte demandada con el ciudadano J.R.G.M., y/o la empresa Pupilos Internacional C.A; La existencia de un grupo de empresas; Los salarios devengados durante la relación de trabajo; y, la procedencia de todos los conceptos demandados.

  15. Hechos nuevos: Sí hubo una relación de naturaleza comercial con el ciudadano J.R.G.M., y/o la empresa Pupilos Internacional C.A, por ende, no existió un vínculo de trabajo, para liberarse de las obligaciones laborales las compañías demandadas (grupo de empresas).

    Distribución de la Carga de la Prueba:

    Visto el escrito de demanda y contestación a la misma, se procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De tal manera, que de acuerdo a la forma de la contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, en el asunto bajo análisis, la Sociedad Mercantil Distribuidora Robinson C.A., negó la existencia de una relación laboral, alegando que el ciudadano F.D.C., era un empresario independiente contratado por ciudadano J.R.G.M. (folio 239), y/o de la persona jurídica Pupilos Internacional C.A; En consecuencia, corresponde a la demandada, desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y probar la existencia de la relación de tipo comercial entre el actor y otro patrono, para eximirse de las obligaciones legales que pueden generarse, como hecho nuevo argumentado en su defensa.

    Determinado lo anterior, proceder este Tribunal de alzada a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba efectuada, comenzando así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  16. - Testifícales.

    Asistiendo la a rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos:

    - A.P.M.R., quién a las preguntas formuladas por las partes y la Juez, expuso que conoce al demandante, que trabajaron juntos en la empresa distribuidora Robinson y Latinoamericana, desde enero de 2007 hasta junio de 201; que el era vendedor que les pagaban comisiones; que Francisco era Supervisor; que les pagaban algunas veces en efectivo otras en cheques, pero mayormente fue en efectivo; que, ellos viajaban por todo el país, visitando escuelas; que las ventas que realizaban, eran descontadas por nómina; que en una oportunidad trabajaron con el Ministerio de Salud y una o tres veces con el CICPC y la policía; que el salario lo devengaban por ventas y era de entre Bs. 3.000,00 y Bs. 5.000,00 mensuales. En las preguntas realizadas por la contraparte, respondió que si tiene amistad con Francisco, que eran compañeros de trabajo, que duraron cinco años, que iban a todos lados juntos. Y a las efectuadas por la Juez, indicó que no tenían un sueldo base, que ganaban entre Bs. 6.000, Bs. 7.000 y Bs. 5.000 mensuales según el porcentaje de ventas.

    En relación a esta testimonial, manifestó tener amistad con el accionante, por lo que se genera duda en la idoneidad de sus dichos, razón por la cual, no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

    - A.J.M., a las preguntas realizadas por la parte promovente, respondió: Que el ciudadano Francisco era Supervisor, sin embargo, más adelante agrega que era vendedor; que el salario lo pagaba la empresa, que les daba cheques o efectivo; que ganaban por comisión y luego dice, que Francisco vendía también por que el también tenía clientes. Al ser interrogado por la Juez, manifestó que el salario era por Supervisor y de ventas. Al respecto, observa este Tribunal, de sus deposiciones, que incurre en contradicción, al exponer que el ciudadano F.D. era Supervisor y vendedor al mismo tiempo, razón por la cual, se desecha por no dar credibilidad sus dichos. Y así se establece.

    - E.R.D., de manera general expuso, que es vigilante en la Av. Don Pepe, en el estacionamiento al lado de la Gallera; que conoce al ciudadano F.D. desde hace cuatro años, cuando trabajaba como cobrador, que no tiene idea del nombre de la empresa; que no sabe donde quedan las empresas; quien ubico los puesto en el estacionamiento es el señor J.R., el era el que le administraba el trasporte; que el señor A.R. era el dueño del vehículo. En cuanto a la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa, que sus dichos no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido, razón por la cual, se desecha. Y así se establece.

    - J.E.A.M.. Expone que conoce al ciudadano F.D., de la Empresa Robinson y la Distribuidora Latinoamericana, porque Él le trabajaba a el señor A.R.; Que el ciudadano Francisco, era Supervisor de un grupo de empleados y vendedores; que vendía computadoras, línea blanca y libros, la mercancía que vendía era del señor A.R., que su horario era de 8 a.m a 12m y de 2pm a 6 pm y los sábados de 8 y 30 am a 12m, que a veces ciudadano Francisco estaba fuera de la ciudad y no lo veía. A las preguntas realizada por la accionada, respondió, que la empresa Robinson cambio el nombre a Todo Hogar, Él laboraba al principio de 2009, y a finales de 2009, lo pasaron a Robinson, trabajó otro año y se retiró por problemas con el señor Alfredo y después volvió en el 2011 febrero o marzo, y en 2011 a 2012, en ese transcurso cambio el nombre a Todo hogar, que él era parte de servicio técnico, que el no conoce la parte administrativa de la empresa es un poco confuso por que Latinoamericana cobraba, Robinson vendía, y todo computación agarraba las parte de la computadora, pues era confuso; que es Ingeniero en Sistema, en el 2007 no trabajaba allí, que el no hizo auditoría contable de esas empresas.

    A las preguntas realizadas por la Juez, señaló, que en el 2009, trabajó para “todo computación”, y Francisco para “Robinson”, en cuanto al horario contestó que era de 8 am a 12 m y de 2pm a 6pm, cuando estaban en El Vigía, cuando no estaban en El Vigía no sabia, que le consta ya que los veía en la mañana al momento de entrar, porque e.F. y J.R., quienes eran los que se encargaban de dar parte a los compañeros que tenían a cargo, que no los veía todas las semanas por que ellos salían, pero en principio lunes y martes; que las empresas tenían el mismo dueño que era el ciudadano A.R., quien era el que le pasaban toda la información y tenía el control de todas.

    En relación a esta testimonial, se le otorga valor jurídico probatorio, por cuanto de sus dichos se desprende, que era Supervisor en la empresa Robinson, que vendía material didáctico para los Docentes de las escuelas en varios Estados del País; dichos pagos eran descontado por nómina, que la mercancía que se vendía era del dueño de la empresa el ciudadano A.R., y que tenía un horario de trabajo de de 8 a.m a 12m y de 2pm a 6 pm y los sábados de 8 y 30 am a 12m. Y así se establece.

    - Yoston A.G.G., expuso, que conoce al ciudadano F.D., que era su Supervisor en la empresa Robinson, que vendía material para los Docentes, el cual se le descontaba por nómina, la mercancía era del dueño de la empresa el señor A.R., Francisco, supervisaba para que hicieran el trabajo, que el trabajo consistía en ofrecer el material a los Docentes, en distintos Estado de Venezuela, en la escuelas; que el señor Francisco los trasladaba a Ellos en vehículos de la empresa, en los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo; que los contratos los entregaba la empresa Robinson y Latinoamericana, que Él trabajaba para las dos, el contrato llevaba el nombre de Distribuidora Robinson y la hoja de autorización el nombre de Latinoamericana, que le pagaban por comisiones, por medio de cheques o efectivo, que nunca regresaban inmediatamente a El Vigía, cuando salían de viaje, que nunca vió a Francisco recibiendo salario. A las repreguntas respondió: Que trabajó cuatro años, del 2006 al 2009, no conoce nada de 2011, que ganaba un sueldo variable entre Bs. 4.000,00 y Bs. 3.000,00. A las preguntas realizadas por la Juez a-quo, respondió: que las instrucciones las daba el señor F.D., que debía ganar entre Bs. 6.000,00 a Bs.7.000,00, que por cada venta era una comisión.

    En cuanto a esta testimonial, esta Alzada, no lo aprecia por considerar que sus dichos incurren en contradicción. Y así se establece.

    - C.A.M.F., expuso que, conoce a F.D., desde antes de trabajar en la Distribuidora Latinoamericana y después en Robinson, “que las empresas Robinson se encuentra en el Vigía av. 16 bis edif Tornimotores, algo así no recuerda y la Latinoamericanana no sabe”, que les pagaban según las ventas, que ganaba entre Bs. 4.000,00 a Bs.5.000,00 y hasta Bs. 7.000,00 mensual; que se le pagaba por medio de trasferencia, cheques o efectivo, nunca vio que le pagaran al ciudadano Francisco; que su promedio salarial era por comisiones, entre Bs. 4.000,00 a Bs.7.000,00 dependiendo de las ventas, les daban bonos por producción al final del año. A las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada respondió: Que le pagaban del 15 al 17 de cada mes, pero cada cierto tiempo y que variaba podía ser a mitad o a final de mes, una vez al mes, que el ciudadano F.D., era el Supervisor, que lo obtenido por su actividad variaba según las ventas que hiciera entre las cuales eran entre Bs. 4.000,00 a Bs.7.000,00, que no conoce lo que ganaba el ciudadano Francisco, y no estaba pendiente de cuanto ganaba . A las preguntas realizadas por la juez respondió: Que no sabe si el ciudadano Francisco realizaba otra actividad, que no sabe cuanto le pagaban, no tenía salario base. En cuanto a esta testimonial, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto no es muy claro y preciso en sus dichos y no da certeza a esta Juzgadora. Y así se establece.

    - H.O.D.M., indicó que trabaja como aseador en la Escuela Básica General C.S. en el Paraíso, que el ciudadano F.D., lo distingue como vendedor de la empresa Robinson y Todo Hogar, pues le vendió un celular; que le compró 2 teléfonos a Todo Hogar, que el ciudadano F.D., era el vendedor de la empresas Todo Hogar, pero en la libreta le aparece descuento es de la empresa Robinson, porque él fué al banco a averiguar; que firmó contrato con Robinson, hace tres años cuando le hicieron un préstamo de Bs. 1.500,00; que el único que aparece como figura o como jefe de las empresas, en los contratos es el ciudadano A.R.; que el señor F.D., pasó por las escuelas fuera de los horarios de trabajo (de ellos) solicitando permiso a la Directora siempre que este fuera del horario de trabajo, que le hacen los descuentos por el Banco de Venezuela, lo descuenta Robinson, el contrato fue con Todo Hogar.

    A las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada contestó: Que el ciudadano F.D., le vendió los teléfonos por intermedio de Todo Hogar y se lo cobra Robinson, eso fue entre junio y julio de 2012. Que él fué hacer un reclamo a J.R. por un teléfono que salió dañado. A las preguntas formuladas por la Juez A-quo, respondió: Que cuando compró el teléfono blackberry e hizo contrato con la empresa, que no recuerda bien si fue en junio o julio del año 2012, como tal firmó con Todo Hogar. En cuanto, a esta testimonial, este Tribunal no lo aprecia, por no dar certeza sus dichos. Y así se establece.

    - J.A.G.G., señaló: que al ciudadano F.D., lo conoce de vista y trato desde aproximadamente hace 10 años, que era Supervisor de un grupo de vendedores de Distribuidora Robinson, Latinoamericana y ahora es Proveeduría Todo Hogar; que Él era chofer, de Distribuidora Robinson, Distribuidora Latinoamericana y Proveeduría Todo Hogar; que trabajó como chofer de Distribuidora Robinson y vendedor para Proveeduría Todo Hogar, cuando trabajaba como chofer su función era entregar la mercancía a los clientes a los que se les vendía; que la mercancía la recibía de manos de la secretaria, y era ella quien hacía los despachos y a veces estaba el mismo ciudadano A.R.; que realizaba las entrega a domicilio a los clientes por la dirección de la nota; que el señor F.D. era Supervisor de un grupo de vendedores de 14 ó 15 vendedores, que transportaban mercancía grande, lo que es línea blanca y línea marrón, electrodomésticos, neveras, cocinas; que el ciudadano F.D., tenía un salario por porcentaje como vendedor y por el grupo de vendedores que estaban a su cargo. A las preguntas realizadas por la demandada contestó: Qué el trabajó para las empresas hace tres años del 2010, 2011 y 2012, que conoce al ciudadano F.D., desde hace mas de 10 años. En lo atinente a esta testifical, esta Juzgadora, aprecia sus dichos, por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano F.D., era Supervisor de un grupo de Empresas, y devengaba un salario por comisión de acuerdo a las ventas que realizaba los vendedores que tenía a su cargo. Y así se establece.

    En cuanto a los ciudadanos Á.M.C.M., J.L.P., Arbenis R.G.M., Y.G.B.T., J.C.Q., E.G.R., J.A.M.V., J.A.M.F., M.J.M.R., y R.L., se evidencia que no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  17. - Pruebas Documentales:

    2.1 Documental denominada AUTORIZACIÓN, de fecha 21/03/2009, suscrita por el ciudadano A.J.R.R., como representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., Al respecto, observa este Tribunal, que se encuentra inserta al folio 43, y se trata de una documental, con el logo de Distribuidora Robinson, contiene la dirección, teléfonos e email; en la que se evidencia, que el ciudadano A.J.R.R., autoriza al ciudadano F.D., para que circule dentro y fuera del territorio nacional un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placas 69VABU, Marca: FORD, Modelo: F-150 4.6L AUT: 2007, Modelo PICK-UP, Color: Blanco, Serial de carrocería: 3FTRF17W67MA3253, CLASE: Camioneta, Uso: de trabajo de su empresa y particular; sin embargo, en la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado de la parte demandada la impugnó por tratarse de una copia simple; no obstante, la parte actora al promover esta prueba manifestó que en la audiencia oral exhibiría la original y en efecto así lo hizo. De tal manera, quien sentencia procede a otorgarle pleno valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano A.J.R.R., autorizó al demandante para que circulara un vehículo de su propiedad, con el fin de usarla como herramienta de trabajo, además, en la audiencia oral y pública de apelación el ciudadano A.J.R., reconoció que había suscrito dicha autorización, por ende, hay certeza que el actor utilizaba los vehículos propiedad del señor A.R.. Y así se establece.

    2.2 Documentales cursantes a los folios 44 al 49 de las actas procesales.

    En este particular se observa, que la parte promovente presenta en la audiencia los originales de tales documentos, para su comprobación, y los mismos están referidos a documentales de fechas: 02-03-2007, 09-05-2007, 12-05-2008, 18-04-2009, 07-06-2009, 04-10-2009, de las que se constata en la parte superior “REMISION DE LIBROS Y SELLOS SUPERVISOR: FRANCISCO DIAZ”, luego, se evidencia un listado de de sellos didácticos y libros, suscritos por F.D. como Supervisor y A.R. como Director, con un sello en que se l.D.R. C.A,. El representante de la parte demandada impugna, niega y desconoce estos documentos, señalando que no fueron promovidos debidamente, señalando que los documentos privados no pueden presentarse en copias simples y además, se encuentra la copia deteriorada y manchada, por lo cual, no ofrece certeza sobre su contenido. No obstante, quien sentencia, procede a valorarlos, en virtud que al estudiarse el contenido, las firmas y sello, se puede deducir la existencia del vínculo que existía entre el ciudadano F.D. y Distribuidora Robinson C.A. Y así se establece.

    2.3 Copia del Expediente Administrativo, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, signado con el número 026-2012-03-01478. En cuanto, a esta prueba, consta a los folios 50 al 93, evidenciándose que, se trata de la reclamación administrativa formulada por la parte actora a la codemandada Distribuidora Robinson, C.A, por ende, se le otorga valor probatorio como demostrativo del reclamo intentado ante el órgano administrativo, sin tener resultas. Y así se establece.

    3.4 Copia del Registro de Comercio de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A. En relación a estas documentales, se encuentran agregadas a los folios 74 al 136, de las actas procesales, en tal sentido, este Tribunal las valora como demostrativas de de la existencia de un grupo de empresas entre las prenombradas sociedades mercantiles, en virtud de que La empresa Distribuidora Latinoamericana SRL, tiene como accionistas 1) A los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., quienes ostentan los cargos de Presidente y Directora Gerente, respectivamente; 2) Distribuidora Robinson C.A., sus accionistas son A.R.R. y T.d.C.G., siendo que el primero actúa como Presidente y la segunda como Vice- presidente; y, 3) Proveeduría Todo Hogar C.A., los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., son sus accionistas y se desempeñan como miembros de la Junta Directiva con los cargos de Director y subdirectora; además, en la audiencia de apelación se admitió que es un grupo de empresas. Y así se establece.

    2.5 Copia de oficio de fecha 03/12/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), suscrito por el ciudadano O.J.P.R., en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos El Vigía. Respecto a esta prueba se encuentra inserta al folio 137, de la misma se desprende que las empresas Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., tienen el domicilio fiscal en el mismo lugar, sede o local y que el inicio de actividades de Proveeduría todo hogar fue el 10 de mayo de 2012, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la existencia del grupo de empresas. Y así se establece.

    2.6 Copia del CARNET, emitido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A.. Respecto a esta prueba, se encuentra inserta al folio 138. En este sentido, es de reseñar, que en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la representante judicial del demandada, pidió que fuese desechado porque no se tiene certeza de quien lo elaboró y quien lo suscribió, señalando que este tipo de carnets es de fácil elaboración mediante la cibernética con programas de photoshop y diseño; en este sentido, no obstante, a tal impugnación, en la audiencia de apelación el ciudadano A.R., señaló que “pudo” dar ese carnet al actor, por pedimento de su compadre (José R.G.) para que pudiese entrar a las escuelas a ofrecer los productos. Así las cosas, se valora, que el ciudadano A.R., le otorgó ese carnet donde se identifica al ciudadano F.D., como Supervisor de Distribuidora Robinson C.A. Y así se establece.

    2.7 Copias en 15 folios útiles, de documentales denominadas estados de cuenta, debidamente sellado y firmado por la entidad bancaria emisora, pertenecientes a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nº 01020304030100050831. Con relación a estas documentales, se encuentran insertas a los folios 139 al 153, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que el apoderado de la parte demandada los impugnó y desconoció por ser copias simples y por ser emanados de terceros por lo que deben ser ratificados mediante prueba de testigos, aparte de que no se determina de manera regular o permanente si era un salario; Al respecto, este Tribunal, constata del contenido de estas documentales, los movimientos de saldos y las fechas, pero al no tratarse de recibos, no se tiene certeza sobre los pagos que allí se expresan, en efecto, al no tener certeza sobre esos movimientos, es decir, quien los hacía, este Tribunal los desecha. Y así se establece.

    2.8- Copia debidamente sellada y firmada por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de la documental denominada, libreta de cuenta nómina del ciudadano H.O.D., Mora, Nº 01020304000100050332. En relación a esta prueba, se encuentra inserta a los folios 154 al 159, observándose de la reproducción audiovisual que la representación de la parte demandada los impugnó y desconoció por ser de un tercero que no es parte en el juicio, en este sentido, esta Juzgadora, los desecha por tratarse de un tercero que no es parte en el juicio y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece

    2.9. Copia del contrato celebrado entre el ciudadano H.O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201 y la sociedad mercantil PROVEEDURÏA TODO HOGAR, C.A. Al respecto, se observa, que consta al folio 160, referido a venta de dos Blackberry, siendo que la parte actora presentó el original en la audiencia de juicio para constatarlo con la copia, no obstante, la demandada lo impugnó y desconoció por estar suscrito por un tercero que no es parte en el juicio. En este sentido, se evidencia en la parte inferior nombre del vendedor F.D. y firma del vendedor F.D., de fecha 03 de julio de 2012, fecha ésta en ya había cesado la relación laboral según lo expuesto en el libelo; razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos exigidos a las codemandadas:

    -Recibos de Pago del ciudadano: F.D.C., desde el 15/09/2007 hasta el 30/06/2011.

    - Horario de Trabajo, aprobados por la Inspectoría del Trabajo del periodo 15/09/2007 hasta el 30/06/2011.

    - Originales de los Libros contables, debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Pública, que lleva la empresa, es decir, los libros contables: Diario Mayor e Inventario.

    Al respecto, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa, que la parte demandada manifestó que no podía exhibir ninguna de las documentales solicitadas, en virtud de que el ciudadano F.D., no fue trabajador; no obstante, se tiene como cierto tanto el salario, el horario y que el ciudadano F.D., no recibió ningún pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de que el solicitante aportó los datos, en aplicación de la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

    para que informe si en ese despacho está inscrita la empresa Distribuidora Latinoamericana S.R.L.; y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, acerca de si en ese Registro aparecen inscritas las empresas denominadas Distribuidora Robinson C.A. y Proveeduría Todo Hogar C.A.

    A los folios 332 al 342 así como a los folios 288 al 296, consta los Registros Mercantiles de la empresa Distribuidora Latinoamericana S.R.L y de la empresa Distribuidora Robinson C.A, las cuales había sido valoradas por esta alzada en el particular en el particular 3.4, por lo que se considera inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

    - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), referente a los datos concernientes al domicilio fiscal y al estado de actividad o inactividad económica de las sociedades mercantiles Distribuidora Latinoamericana, S.R.L, R.I.F. J-30814279-4; Distribuidora Robinson, C.A, R.I.F. J-31612567-0 y Proveeduría Todo Hogar, C.A., R.I.F. J-31663828-6 y de las últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de dichas sociedades mercantiles

    A los folios 319 al 325, consta información proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en el que se constata que las empresas Distribuidora Latinoamericana, S.R.L; Distribuidora Robinson, C.A, y Proveeduría Todo Hogar, C.A. tienen el mismo domicilio fiscal siendo éste: Avenida 16 Bis Edif. Tornimotores piso 1 Local 2 sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida y que el inicio de actividades de Proveeduría Todo Hogar fue el 10 de Mayo de 2011 y que no poseen información de las otras dos empresas anexándose a la información suministrada las declaraciones de I.S.L.R de dichas empresas . Al respecto, se le otorga valor probatorio como demostrativo que las empresas Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., tienen el domicilio fiscal en el mismo lugar, sede o local y que el inicio de actividades de Proveeduría todo hogar fue el 10 de mayo de 2012, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la existencia del grupo de empresas. Y así se establece.

    - Al Banco de Venezuela, sede El Vigía, para que informe acerca de:

    1. Si el ciudadano H.O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201, es el titular de la cuenta Nº 01020304000100050332.b.-) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.FJ-31612567-0, es el titular de la cuenta Nº 0102-030407-0000026738.c.-) Si entre la cuenta Nº 01020304000100050332 del ciudadano H.O.D.M. y la cuenta Nº 0102-030407-0000026738 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, existe algún convenio de domiciliación de pago. d.-) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, suministrar al Tribunal la información correspondiente a los pagos realizados de acuerdo a dicha domiciliación de pago, con especificación de los montos y fechas en que se realizaron.

    2. Si el ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.850, es el titular de la cuenta Nº 01020304030100050831.f.-) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.F. J-31612567-0, es el titular de la cuenta Nº 01020304070000026738.g.-) Si entre la cuenta Nº 01020304030100050831 del ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.850 y la cuenta Nº 01020304070000026738 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, se han realizado pagos domiciliados, transferencias electrónicas o depósitos en cualquiera de sus modalidades. d.-) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, suministrar al Tribunal la información correspondiente a los pagos realizados de acuerdo a dicha domiciliación de pago, transferencias o la modalidad que se utilizare , con especificación de los montos y fechas en que se realizaron.

    Al respecto, se observa que la entidad bancaria Banco de Venezuela, dio respuesta, mediante comunicación que consta al folio 332 de la segunda pieza, y de la misma se desprende, que con respecto a los datos de la cuenta de ahorro N° 0102-0304-00-00050332, pertenece al ciudadano H.O.D.M., y la cuenta corriente N° 0102-0304-07-00-00026738, corresponde a la Sociedad Mercantil Distribuidora Robinson C.A., y, sí existe convenios de domiciliación de pagos entre las cuentas antes mencionadas; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido. Y asís se establece.

    Asimismo, informó la mencionada entidad bancaria, que la cuenta de ahorro N° 0102-0304-03-01-00050831, pertenece al ciudadano F.D.C., y no posee convenios de domiciliación de pagos con la cuenta corriente N° 0102-0304-07-00-00026738, corresponde a la Sociedad Mercantil Distribuidora Robinson C.A; en tal sentido esta Juzgadora, valora tal información, como demostrativa de que no existe convenios de domiciliación de pagos entre las cuentas del ciudadano F.D. y la Sociedad Mercantil Distribuidora Robinson C.A. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

  18. - DOCUMENTALES.

    1.1. Copia del registro de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de junio de 2010, marcado “A”, fondo de comercio propiedad del ciudadano J.R.G.M.. En lo atinente a esta prueba, se encuentra agregada a los folios del 163 al 169, el representante de la parte demandada, expuso en la audiencia oral y pública de juicio que se trata de probar la existencia de esa persona jurídica; sin embargo, la representación del demandante dice que es impertinente, pues no es un hecho controvertido la existencia de esta persona jurídica. Al respecto, esta Juzgadora la desecha del proceso, por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    1.2. Documental consistente en planilla tomada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a esta documental, se encuentra inserta al folio al 170, de la que se desprende, los datos del asegurado DIAZ CARRERO FRANCISCO y la empresa PUPILOS INTERNACIONAL C.A, fecha de ingreso 07/02/2011; en tal sentido, se aprecia como demostrativa de que el ciudadano F.D.C., fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 07 de febrero de 2011, por la empresa Pupilos Internacional C.A., y en el estatus a la fecha que fue impreso (07/01/2013) se encontraba activo, no obstante, se advierte que esta documental no da certeza efectiva que el actor presta servicios personales para esa empresa, pues, la relación laboral se caracteriza por sus tres (3) elementos como son: ajeneidad, subordinación, y el salario; además es conocido por máximas de experiencia, que un trabajador puede prestar servicios para un determinado patrono y estar inscrito en el (IVSS) por otro, pues ésta inscripción no constituye requisito indispensable para que se pueda calificar una relación laboral. Y así se establece.

    1.3 Documentos marcados con las letras: “C, D, F, G, H”, consistentes en nómina de los meses enero, febrero, abril, mayo y junio del año 2011, perteneciente a la empresa PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., En relación a estas pruebas, se encuentran agregadas a las actas procesales a los folios 171 y 172; 174 al 176, no obstante, en la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció dichas documentales; sin embargo, es de mencionar que se ha indicado, que el actor prestó servicios fue para Distribuidora Robinson C.A., por tal razón, es obvio que no aparezca dentro de la nómina de Distribuidora Todo Hogar, por ello, se desecha. Y así se establece.

    1.4. Documentales identificadas con las letras “I” y “J”, referentes a sentencias emanadas del Tribunal Superior Laboral del Estado Mérida de fecha 07 de junio del 2012 y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero del 2011. Estas sentencias, se encuentran agregadas a los folios 177 al 202, no obstante, los mencionados fallos no constituyen medio de prueba, por ende, no se valoran. Y así se establece.

    1.5. Copia del escrito del libelo de demanda, incoada por J.G. en contra de las demandadas, signado con la nomenclatura Nº LP31-L-2013-000003, que cursa ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía. Dicho escrito se encuentra agregado a los folios 203 al 236; en la audiencia oral y pública de juicio la representación de la parte demandante la impugnó por considerar que es impertinente, en este sentido, esta Sentenciadora, no la valora por cuanto no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido, razón por la cual, se desecha. Y así se establece.

  19. PRUEBA INFORMATIVA

    - A la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Mérida, respecto a la condición de registro del ciudadano F.D.C., si es Trabajador inscrito bajo la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A. Respecto a esta prueba, se encuentra la respuesta a los folios 285 y 286, este Tribunal observa de su contenido, que el ciudadano F.D.C., aparece inscrito ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) con estatus activo por la empresa Pupilos Internacional C.A, bajo el número patronal 041141472, en tal sentido, esta Alzada, considera que ésta no constituye una prueba determinante para precisar una relación laboral, tal y como se indicó anteriormente. Y así se establece.

    - Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando copia certificada del Registro de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A. Respecto a esta prueba, se encuentra agregada a los folios 298 al 308, de las actas procesales, al analizarse su contenido, se observa que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por ende, se desecha del proceso. Y así se decide.

    ACTUACIONES DE OFICIO DEL

    TRIBUNAL SUPERIOR

    En la Segunda Instancia la Juez Superior, de conformidad con el artículo 5 en concordancia con la norma 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la presencia de los ciudadanos: F.D.C. y A.J.R., para que rindieran declaración, y respondieran las interrogantes que se le formulara, con el propósito de tener una mejor convicción y esclararse las dudas surgidas, entre lo que conocía la Juez Titular, de las actas procesales, y no argumentado en esta instancia, pasando a analizar los dichos así:

    F.D.C.:

    Expuso, que fue contratado verbalmente, en fecha 15 de septiembre de 2007, siendo entrevistado por el ciudadano J.A.R., señalándole al prenombrado ciudadano que tenía la disposición de trabajar, por lo que comenzó como vendedor; posteriormente, fue ascendido a Supervisor, laborando a nivel nacional, su trabajo consistía en visitar las escuelas y vender material didáctico. Cuando estuvo en el cargo de Supervisor, debía manejar un vehículo y llevar a los vendedores a las diferentes escuelas, así como el material didáctico que se vendía.

    Continúo exponiendo, que su salario era por comisiones, que dependía de las ventas, que le pagaban los 10 ó los 15 de cada mes, y comenzó devengado un salario comprendido entre Bs. 2.000 y Bs. 3.000 y al final, ganaba alrededor de Bs. 7.000,00 u Bs. 8.000,00, es decir, para el año 2011, era pagado algunas veces en efectivo, otras veces en cheque y por transferencias electrónicas; que un día cuando se encontraban en Isnotú, Estado Trujillo, lo llamó el Gerente J.G., indicándole que la empresa no podía seguir pagando los viáticos, por lo que decidió regresarse hasta la ciudad de El Vigía, y se retiró voluntariamente, en fecha 30 de junio de 2011. Los viáticos los tenía estipulado la empresa.

    Que, comenzó manejando una granada azul, luego una explore verde y posteriormente una fortaleza blanca, todos los vehículos eran propiedad del ciudadano A.R.; que dichos vehículos eran manejados por el Supervisor y como éste se retiró, pues le correspondió a Él utilizarlos para el trabajo.

    Sus funciones como vendedor, consistieron, en hacer ventas a los Docentes de las escuelas y como Supervisor, trasladar a los muchachos (vendedores) hacia todas las escuelas del Estado Mérida, el material didáctico (libros, sellos y cámaras fotográficas) lo cargaban en el carro, pero los riesgos los asumía la empresa. Y, en vista de que Él no gozaba de ningún beneficio, le pidió el favor al ciudadano J.R.G., para que lo inscribiera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Esta Alzada valora los dichos ut supra transcritos, por ende, tiene como demostrado que el ciudadano F.D.C., era Supervisor, utilizaba los vehículos del señor A.R. (coincide con la documental inserta al folio 43 y la declaración del representante de las empresas demandadas) y devengaba comisiones por concepto de ventas de material didáctico perteneciente a las empresas demandadas. Y así se establece.

    A.R..

    Presidente de las empresas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, Distribuidora Robinson, C.A y Proveeduría Todo Hoga C.A, expuso al Tribunal que, el objeto social, es colocar libros, sello, teléfonos celulares y cámaras fotográficas, que no conoce al ciudadano F.D., que tuvo una relación comercial con su compadre J.R.G..

    Que, si tuvo una granada azul que le prestó a su compadre, luego compró una explore verde y posteriormente, compró una fortaleza blanca.; que en cuanto a la autorización que se encuentra inserta en el expediente (folio 43), la cual aparece suscrita por ÉL, donde delega al ciudadano F.D., para que circule dentro y fuera y del territorio nacional con un vehículo de su propiedad, respondió que si es su firma. Que, el ciudadano F.D., fue inscrito en el Seguro Social por otra empresa la de su compadre.

    Que, en cuanto a los riesgos, respondió que si un libro era mojado o le pasaba algo, él se lo cobraba al ciudadano J.R.G. (su compadre) y también, le firmaba autorizaciones a este último para que condujeran los vehículos de su propiedad.

    Esta alzada observa que los dichos están dirigidos a mantener la defensa alegada en el juicio (que no era trabjador), no obstante, admitió en audiencia, que le proporcionó una autorización al ciudadano F.D., para que circulara un vehículo de su propiedad; y, a las preguntas del Tribunal Superior, indicó que se vendían libros, sello, teléfonos celulares y cámaras fotográficas, y para entrar a ofrecer dicha mercancía, debían portar un carnet con la identificación de F.D. (Supervisor de Distribuidora Robinson C.A. folio 38); que los contratos realizados con los compradores de los productos (docentes) era con una de sus empresas, y por nómina descontaban a los Docentes y el Ministerio correspondiente le abonaba a él, luego, el pagaba lo que concernía por las ventas; razón por la cual, y conforme a la realidad de los hechos se evidencia, que el beneficiario era las empresas propiedad del señor A.R., por lo que si hubo una prestación personal del servicio por parte del ciudadano F.D., por ende, se valora en estos términos. Y así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Alzada a resolver si en el caso bajo análisis existe un grupo de empresas y/o unidad económica tal y como fue alegado por la parte actora y fue negado por la representación de las demandas, en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior para decidir, sobre este punto considerará oportuno traer a colación la sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso : TRANSPORTE SAET S.A) la cual es del tenor siguiente:

    (…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio (…).

    (…)

    Se omite cualquier análisis, sin embargo, de la necesaria ilicitud que debe mediar para levantar el velo y omitir, así, las consecuencias derivadas de la ficción de la personalidad jurídica. Toda la teoría del levantamiento del velo se sostiene en el concepto de simulación: se simula la existencia de sociedades mercantiles distintas, con personalidad propia, pero pertenecientes a un mismo grupo empresarial, con la intención de burlar la aplicación de determinada disposición de orden público. Por ello, la prueba necesaria para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo –cuando así haya sido dispuesto en la Ley- debe también versar sobre la simulación. Tal y como se ha señalado, la “…simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial…”. En especial, la prueba ha de recaer sobre la causa simulandi, o sea, “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde…” (Sabaté, L.M., La prueba de la simulación, Bogotá, 1980, pp. 114 y 222).

    Bastará sin embargo, según la decisión en cuestión, que una sociedad mercantil pertenezca al mismo grupo empresarial que otra, para que, en su contra, puedan ejecutarse sentencias condenatorias que hubieren sido dictadas respecto de ésta última, ello aun cuando en la constitución de esas compañías comerciales no se haya incurrido en ninguna actuación ilícita, esto es, aun cuando ello no responda a un acto de simulación. Se ha desvirtuado, de esa manera, la teoría del levantamiento del velo corporativo, al obviarse, sin ninguna motivación, cualquier consideración sobre la causa que motivó la creación de tales sociedades, que debe ser, necesariamente, una causa de simulación, ante la intención de burlar, fraudulentamente, la aplicación de prohibiciones de orden público.(…)

    (Subrayado y negrillas de esta alzada).

    Asimismo, es importante citar, la sentencia N° 1.150 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que dejó sentado:

    (…) Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    . (Negrillas de la Alzada).

    Así pues, cabe destacar, que la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; pág. 113).

    Siguiendo este orden, y en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época en que fue sustanciado el juicio (Decreto Nº 3.235 del 20 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 del 22 de enero de 1999), para establecer si estamos en presencia o no, en una unidad económica.

    De la revisión de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles demandadas y que fueron valoradas por esta sentenciadora, se pudo constatar que: 1) La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, tiene como accionistas a los ciudadanos A.J.R. y T.d.C.G., quienes desempeñan los cargos Presidente y Directora Gerente, en su orden; 2) DISTRIBUIDORA ROBINSON, sus accionistas son los ciudadanos A.J.R. y T.d.C.G., con los cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente; y, 3), PROVEEDURÍA TODO HOGAR C.A, posee como accionistas a los ciudadanos A.J.R. y T.d.C.G., quienes ostentan los cargos de Director y Sub-directora; evidenciándose entonces, que existe relación de dominio accionario entre las codemandadas presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica conforme a lo estatuido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Ahora bien, para decidir el fondo del asunto, considera este Tribunal Ad quem destacar previamente, que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los Jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

    Ahora bien, como se dejó asentado ut retro se tiene que el hecho controvertido en el mérito del asunto, es la naturaleza de la prestación del servicio personal (admitido por las demandadas), es decir, si fue laboral o comercial con otro empleador ó por el contrario con las empresa Distribuidora Robinson C.A. (por la calificación que le dio la accionada) en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2011; y como efecto, la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

    Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y que fueron analizadas, que existe documentales como son: a) Autorización conferida por el ciudadano A.J.R., en representación de Distribuidora Robinson C.A., al ciudadano F.D., para que circulara dentro y fuera del territorio nacional un vehículo de su propiedad, siendo reconocida su firma en la audiencia oral y pública de apelación por el ciudadano A.R.; b) Documentales de fechas: 02-03-2007, 09-05-2007,12-05-2008, 18-04-2009, 07-06-2009, 04-10-2009, de las que se pudo constatar en la parte superior “REMISION DE LIBROS Y SELLOS SUPERVISOR: FRANCISCO DIAZ”, en la que aparece un listado de de sellos didácticos y libros; suscritos por F.D. como Supervisor y A.R. como Director, con un sello en que se l.D.R. C.A; la cual fue valorada, pues se pudo evidenciar la existencia del vínculo entre el ciudadano F.D. y Distribuidora Robinson C.A; c) De igual manera, se pudo observar de las declaraciones de los testigos ( J.A.G., J.E.A.M. los cuales esta juzgadora les otorgó valor probatorio que el ciudadano F.D., se desempeñaba como Supervisor de Ventas, que devengaba un salario variable por comisión y cumplía un horario de trabajo; y, d) De la declaración realizada por las partes (F.D. y A.J.R.), se constató la naturaleza del vínculo que los unió, como ya se expresó en la declaración del ciudadano A.R..

    En cuanto a la carga probatoria de las compañías demandadas de desvirtuar la presunción legal “iuris tantum” de la existencia de la relación laboral, que tiene el accionante a su favor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe concluir esta sentenciadora que no fue demostrado el hecho nuevo alegado como existía una relación comercial entre el ciudadano F.D. y la Sociedad Mercantil Pupilos Internacional C.A, y así de decide.

    Por los hechos expuestos y las pruebas analizadas, se finaliza estableciendo que en el caso bajo estudio la naturaleza del vínculo que unió a las partes en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2011, fue de naturaleza laboral, por lo siguiente:

    1) Hubo ajenidad, es decir, prestación de un servicio personal a beneficio y por cuenta ajena con la empresa Distribuidora Robinson y beneficiándose el grupo (Distribuidora Latinoamericana S.R.L, y Proveeduría Todo Hogar).

    2) Hubo Subordinación, por la prestación del servicio bajo dependencia, en virtud de que debía llevar a los vendedores que tenía a su cargo a las diferentes escuelas, usando la identificación, utilizando los contratos y facturas de las demandadas, quienes cobraban al Ministerio por los descuentos autorizados por los Docentes [compradores de los productos que ofrece las demandadas] en el horario establecido, y rendía cuentas.

    3) Hubo un salario en forma regular y permanente, por la prestación de los servicios como Supervisor-vendedor, en representación de las empresas accionadas y por ello, tenía como contraprestación un salario por comisiones el cual era calculado por porcentaje aplicado a las ventas realizadas, convirtiéndose en un salario variable.

    Así, atendiendo a los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, no fue desvirtuado que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, por ende, este órgano jurisdiccional arriba a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una conducción distinta a la comercial, circunstancia esta última ausente en el caso bajo análisis y como se ha demostrado en los autos, el accionante prestaba un servicio de manera personal a las demandadas y no fue con otro patrono hecho no desvirtuándose la presunción legal; es por lo que se tiene que fue una relación meramente de trabajo. Y así se decide.

    Al presentarse los elementos esenciales para la existencia de la relación laboral, indicados ut supra, es por lo que se declara que sí existía una relación de dependencia entre el ciudadano F.D. y las sociedades mercantiles demandadas, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, fecha ésta en que se dio por concluida la relación laboral, por renuncia del trabajador. Y así se decide.

    Finalmente, corresponde a esta Juzgadora verificar los conceptos que por ley le corresponde a la parte actora y que fueron demandados, como sigue:

    Fecha de ingreso: 15/09/2007.

    Fecha de culminación: 30/06/2011.

    Tiempo laborado: 3 años, 9 meses y 15 días.

    Motivo de terminación: Retiro Voluntario

    Salario: Los señalados en el escrito de demanda (como consta en el cuadro), en virtud de que las demandas no demostraron otro.

    1) Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): La Prestación de Antigüedad, es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado; por cuanto la parte actora laboró 3 años, 9 meses y 15 días, se declara la procedencia de éste concepto y los correspondientes intereses sobre Prestación de Antigüedad bajo análisis, de la siguiente manera:

    Prestación de Antigüedad

    tasa intereses Interes Saldo de

    Año Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    B.V. Salario Integral Dias Abon Antig.

    acred.

    Mens Antigüedad Acumulad De

    interes generados Acumulados Prestaciones

    Sep-07 3500 116.67 4.86 2.27 123.80

    Oct-07 3500 116.67 4.86 2.27 123.80

    Nov-07 3800 126.67 5.28 2.46 134.41

    Dic-07 4200 140.00 5.83 2.72 148.56

    Ene-08 4100 136.67 5.69 2.66 145.02 5 725.09 725.09 18.53 10.61 10.61 735.70

    Feb-08 4500 150.00 6.25 2.92 159.17 5 795.83 1,520.93 17.56 23.03 33.64 1554.57

    Mar-08 4300 143.33 5.97 2.79 152.09 5 760.46 2,281.39 18.17 34.89 68.53 2349.92

    Abr-08 4700 156.67 6.53 3.05 166.24 5 831.20 3,112.59 18.35 54.08 122.61 3235.20

    May-08 4900 163.33 6.81 3.18 173.31 5 866.57 3,979.17 20.85 66.62 189.23 4168.39

    Jun-08 4200 140.00 5.83 2.72 148.56 5 742.78 4,721.94 20.09 79.88 269.10 4991.05

    Jul-08 5300 176.67 7.36 3.44 187.46 5 937.31 5,659.26 20.3 94.75 363.85 6023.11

    Ago-08 4600 153.33 6.39 2.98 162.70 5 813.52 6,472.78 20.09 106.15 470.00 6942.78

    Sep-08 4800 160.00 6.67 3.11 169.78 5 848.89 7,321.67 19.68 120.93 590.93 7912.60

    Oct-08 5100 170.00 7.08 3.78 180.86 5 904.31 8,225.97 19.82 138.74 729.68 8955.65

    Nov-08 5300 176.67 7.36 3.93 187.95 5 939.77 9,165.74 20.24 150.09 879.77 10045.51

    Dic-08 5000 166.67 6.94 3.70 177.31 5 886.57 10,052.31 19.65 165.53 1045.30 11097.61

    Ene-09 4600 153.33 6.39 3.41 163.13 5 815.65 10,867.96 19.76 180.95 1226.25 12094.21

    Feb-09 5100 170.00 7.08 3.78 180.86 5 904.31 11,772.27 19.98 193.65 1419.90 13192.17

    Mar-09 4800 160.00 6.67 3.56 170.22 5 851.11 12,623.38 19.74 197.45 1617.35 14240.73

    Abr-09 5800 193.33 8.06 4.30 205.69 5 1028.43 13,651.81 18.77 213.54 1830.89 15482.69

    May-09 5900 196.67 8.19 4.37 209.23 5 1046.16 14,697.96 18.77 215.08 2045.97 16743.93

    Jun-09 4500 150.00 6.25 3.33 159.58 5 797.92 15,495.88 17.56 222.88 2268.85 17764.73

    Jul-09 6500 216.67 9.03 4.81 230.51 5 1152.55 16,648.43 17.26 236.41 2505.26 19153.68

    Ago-09 4300 143.33 5.97 3.19 152.49 5 762.45 17,410.88 17.04 240.56 2745.82 20156.70

    Sep-09 5900 196.67 8.19 4.37 209.23 7 1464.62 18,875.50 16.58 277.155258 3022.97 21898.47

    Oct-09 6300 210.00 8.75 5.25 224.00 5 1120.00 19,995.50 17.62 284.10 3307.08 23302.58

    Nov-09 6900 230.00 9.58 5.75 245.33 5 1226.67 21,222.17 17.05 300.12 3607.19 24829.36

    Dic-09 5700 190.00 7.92 4.75 202.67 5 1013.33 22,235.50 16.97 310.19 3917.38 26152.88

    Ene-10 6300 210.00 8.75 5.25 224.00 5 1120.00 23,355.50 16.74 324.06 4241.44 27596.94

    Feb-10 7100 236.67 9.86 5.92 252.44 5 1262.22 24,617.72 16.65 337.26 4578.70 29196.42

    Mar-10 6800 226.67 9.44 5.67 241.78 5 1208.89 25,826.61 16.44 349.30 4928.00 30754.62

    Abr-10 5500 183.33 7.64 4.58 195.56 5 977.78 26,804.39 16.23 366.33 5294.33 32098.72

    May-10 6200 206.67 8.61 5.17 220.44 5 1102.22 27,906.61 16.4 374.41 5668.74 33575.36

    Jun-10 5900 196.67 8.19 4.92 209.78 5 1048.89 28,955.50 16.1 394.28 6063.02 35018.52

    Jul-10 7300 243.33 10.14 6.08 259.56 5 1297.78 30,253.28 16.34 410.44 6473.46 36726.74

    Ago-10 8100 270.00 11.25 6.75 288.00 5 1440.00 31,693.28 16.28 425.22 6898.68 38591.95

    Sep-10 7400 246.67 10.28 6.17 263.11 9 2368.00 34,061.28 16.1 464.94 7363.61 41424.89

    Oct-10 7900 263.33 10.97 7.31 281.62 5 1408.10 35,469.38 16.38 480.31 7843.93 43313.31

    Nov-10 7000 233.33 9.72 6.48 249.54 5 1247.69 36,717.06 16.25 503.33 8347.26 45064.32

    Dic-10 8000 266.67 11.11 7.41 285.19 5 1425.93 38,142.99 16.45 517.79 8865.05 47008.04

    Ene-11 7100 236.67 9.86 6.57 253.10 5 1265.51 39,408.50 16.29 537.60 9402.65 48811.15

    Feb-11 7500 250.00 10.42 6.94 267.36 5 1336.81 40,745.31 16.37 543.27 9945.92 50691.22

    Mar-11 6,500 216.67 9.03 6.02 231.71 5 1158.56 41,903.87 16 571.64 10517.55 52421.43

    Abr-11 7,900 263.33 10.97 7.31 281.62 5 1408.10 43,311.97 16.37 600.59 11118.15 54430.12

    May-11 8,300 276.67 11.53 7.69 295.88 5 1479.40 44,791.37 16.64 600.58 11718.73 56510.10

    Jun-11 9,200 306.67 12.78 8.52 327.96 11 3607.59 48,398.96 16.09 0.00 11718.73 60117.69

    2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas:

    En cuanto a las vacaciones corresondientes desde el 15 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2011, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, por los 3 años y 9 meses de servicio prestados, se procede a calcularse con base en el último salario diario promedio ,devengado por el actor, de la siguiente manera:

    Vacaciones

    Del 15/09/2007 al 15/09/2008

    15 días x Bs. 306,67

    Bs.

    4.600,05

    Del 15/09/2008 al 15/09/2009

    16 días x Bs. 306,67

    Bs.

    4.906,72

    Del 15/09/2009 al 15/09/2010

    17 días x Bs. 306,67

    Bs.

    5.213,39

    Vacaciones Fraccionadas

    Del 15/10/2010 al 30/06/2011

    13 días x Bs. 306,67

    Bs.

    4.002,04

    Total 18.722,20

    3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    En cuanto al bono vacacional, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, se procede a calcular con base en el último salario diario promedio, devengado por el accionante, de la siguiente manera:

    Bono Vacacional

    Del 15/09/2007 al 15/09/2008

    7 días x Bs. 306,67

    Bs.

    2.146,69

    Del 15/09/2008 al 15/09/2009

    8 días x Bs. 306,67

    Bs.

    2.453,36

    Del 15/09/2009 al 15/09/2010

    9 días x Bs. 306,67

    Bs.

    2.760,08

    Bono Vacacional Fraccionado

    Del 15/10/2010 al 30/06/2011

    7,49 días x Bs. 306,67

    Bs.

    2.296,96

    Total Bs. 9.657,04

    4) Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

    Le corresponden éstos conceptos, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, por lo que se procede a calcular así:

    Utilidades

    2008

    15 días x Bs. 157,77

    Bs.

    2.366,55

    2009

    15 días x Bs. 184,16

    Bs.

    2.762,40

    2010

    15 días x Bs. 231,94

    Bs.

    3.479,10

    Utilidades Fraccionadas

    Del 01/01/2011 al 30/06/2011

    7,05 días x Bs. 258,33

    Bs.

    1.821,23

    Total 10.429,28

    Resumen:

    Totales por los conceptos que le corresponde al demandante Montos

    Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad 60.117,69

    Vacaciones 18.722,20

    Bono Vacacional 9.657,04

    Utilidades 10.429,28

    Total 98.926,21

    Ahora bien, en la audiencia celebrada el día miércoles 29 de julio de 2013, erróneamente se indicó en el dispositivo que se condenaba a la parte demandada pagar al accionante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.

    85.816,56), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, siendo lo correcto que por prestaciones sociales le corresponde al demandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISES BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 98.926,21).

    Finalmente, las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria. En caso de no cumplimiento voluntario aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

    Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar, se revoca la sentencia recurrida, tal y como se determinó ut supra, decidiendo este Tribunal el mérito del asunto con los motivos expuestos y declarando con lugar la demanda. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho expuestos en el texto del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Jhor Á.F.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de mayo de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva; en consecuencia, en el mérito del asunto, se declara: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.D.C., contra las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se condena a las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A, a pagar al demandante ciudadano F.D.C., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISES BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 98.926,21), conforme a los cálculos que se efectuaron en la parte motiva de éste fallo.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO

Se condena el pago de la indexación, cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (Utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones) desde la fecha de notificación de la parte demandada, tómese 28 de enero de 2013 (folio 37); hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 3) Se deben excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales; 4) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 5) Se advierte, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora.

SEXTO

En el mérito del asunto se condena en costas a las demandadas, por existir vencimiento total y en la Segunda Instancia no se condenan en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp

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