Sentencia nº RC.000527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos A.M.C.D.C., A.V.C.C., E.C., C.C. y E.E.C.D.G., representados judicialmente por el profesional del derecho J.D.C.A., contra la ciudadana H.E.C.D.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión O.P.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de febrero de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la sentencia del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenando en costas a la demandada-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso en estudio, a tal efecto observa:

En fecha 30 de septiembre de 2009 la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2009-0054, mediante la cual modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suprimiendo la competencia en materia civil y mercantil al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tribunal este que conoció y sustanció la presente controversia.

Asimismo, la referida resolución dictaminó en sus disposiciones transitorias, que “Las causas civiles y/o mercantiles que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado”, de manera tal que correspondía al nuevo Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar decisión sobre el fondo del asunto tal y como se hizo en el caso de autos.

En razón de lo anterior, se ratifica la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, quien pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En atención al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", y a la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado (Sent. Nº 22, del 24 de febrero de 2000, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S.), esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Por tal razón, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en infracciones de orden público encontradas en el caso bajo estudio.

Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa del fallo recurrido, la Sala aprecia que la sentencia de alzada adolece del vicio de inmotivación por carecer absolutamente de motivos tal y como se aprecia de la siguiente transcripción del fallo recurrido:

“…II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar alegó:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mis poderdantes son co-herederos en la sucesión: C.R. y C.C. conjuntamente con CARRERO DE A.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.650, sobre un inmueble cuyas características, medidas y linderos y demás especificaciones constan en documento cuyo fotostato simple agrego marcado “B” y en planillas sucesorales que a los mismos efectos anexo… Ciudadano Juez, mis representados habían realizado en forma amistosa una partición estando en vida el causante: Pausolino C.R. adjudicando a cada uno una porción de terreno de conformidad con el derecho correspondiente y del que cada uno tomó posesión con sus bienhechurías, esto ocurrió hace unos aproximadamente once años, pero de hecho ya tres hijos del causante Pausolino ejercían una posesión que a hoy alcanza los veinticinco años, la mencionada partición fue posible por cuanto se trata de una extensión de terreno que permite la división física, por lo que algunos de los co-herederos la tomaron como cierta y construyeron en el terreno que amistosamente se adjudicó, pero el caso es que ahora después de tantos años y habiendo fallecido su padre premuerto (sic), uno de los coherederos como lo es la ciudadana CARRERO DE A.H.E. no está de acuerdo con el resto en la partición que hicieron años atrás, razón por la cual mis representados tienen interés en solicitar la partición de dicho inmueble a los efectos de convertir sus derechos y acciones en una cantidad líquida de dinero, si no se logra acuerdo en la división por partes del bien inmueble cuya partición aquí se reclama, por lo que la solución sería promover la partición para colocarlo en venta y repartir las cuotas partes correspondientes, las cuales de acuerdo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se dividirán en conformidad al número de condóminos. Igualmente reconociendo a cada uno de los coherederos previo avalúo las mejoras realizadas en la parcela que se adjudicó en la partición amistosa pero la cual no se hizo ningún documento. La ley que rige la materia es clara en el sentido que tiene derecho cualquiera de los coherederos, a hacer solicitud, cuando coexiste acuerdo previo entre el resto de los coherederos. …”

En el escrito de REFORMA de la demanda, la representación de la parte actora dijo:

…PROCEDO A REFORMAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN introducida y admitida por este Tribunal en los siguientes términos: La partición amistosa que se mencionó en el libelo de la demanda y en el que no se especificó la adjudicación de los lotes a cada uno de los co-herederos y la que se realizó de la siguiente manera: Un terreno propio con una superficie de 6.866, 31 m2, y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Avenida España, número Q-99, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio san Cristóbal del estado Táchira, compuesto por las siguientes mejoras: A)- TRES (3) VIVIENDAS: …, B)- UN GALPON… C) NUEVE LOTES (09) DE TERRENO… y se ADJUDICARON… Así mismo es de resaltar que dicha partición se realizó hace ya más de 10 años, por lo que en dicho terreno se realizaron los trabajos de drenaje de aguas blancas y cloacas conforme a la distribución del mismo, con acceso a cada uno de los lotes a través de una calle principal.

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

La parte demandada de autos, mediante escrito fechado 03 de febrero de 2009 contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez, es cierto que el inmueble señalado y descrito es propiedad de los demandantes y de mi representada como coherederos del extinto PAUSOLINO C.R., el cual a su vez adquirió dicho inmueble por documento asentado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal el 10 de agosto de 1938, bajo el N° 161, Protocolo Primero y que doy aquí por reproducido.

…, es completamente falso y carente de toda lógica que mi mandante H.E.C.D.A., hubiese efectuado una partición amistosa con los aquí demandantes pues si se hubiese hecho dicha partición ella hubiese tomado posesión de la cuota parte que le correspondía y así mismo se hubiese asentado ante el registro… la correspondiente partición, pero por el contrario esto nunca se ha logrado partir en forma amistosa motivado a que los aquí demandantes siempre han tratado de perjudicar a mi mandante, es más últimamente hemos mantenido varias reuniones personales y no se ha podido llegar a ningún acuerdo pues como lo señala la parte actora en la reforma de la demanda sobre dicho lote de terreno el extinto PAUSOLINO C.R. construyó no tres (3) viviendas como dice en el libelo sino cuatro (4) viviendas que actualmente están construidas en dicho terreno… y como usted podrá observar en el libelo de la demanda se incorporan y se asignan nueve lotes (9) lotes de terreno, cuya asignación no convalidamos, pero no nos dicen nada sobre los cuatro (4) inmuebles que están construidos sobre el lote de terreno, es decir, que dichas viviendas se encuentran en el aire o en términos jurídicos quedarán sin partir, lo cual no puede ser lógico porque las mismas están construidas, como ya lo indiqué sobre el terreno objeto del presente litigio y por tal motivo se deben incorporar a la presente partición lo cual así lo solicito y que como los demandantes en los parágrafos anteriores… indican, dichas mejoras fueron hechas a propias expensas de PAUSOLINO C.R., y posteriormente dieron mantenimiento a las mismas con dinero de toda la sucesión (coherederos).

…, los aquí demandantes no cumplieron con la formalidad contemplada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar la proporción en que debe dividirse los bienes, lo cual es de la siguiente forma…:

PRIMERO

A la ciudadana CARRERO DE C.A.M., le corresponde la mitad del inmueble más dos séptimas partes de la otra mitad de la totalidad del inmueble incluyendo la parte que le corresponde como única heredera del extinto J.A.C.C.. SEGUNDO: A los demás coherederos que son: A.V.C.C., E.C., C.C., E.E.C.D.G., les corresponde una séptima parte de la otra mitad de la totalidad del inmueble. TERCERO: A mi mandante H.E.C.D.A., le corresponde una séptima parte de la otra mitad de la totalidad del inmueble.

Ciudadana Juez, es totalmente falso e incierto, que los ciudadanos, E.C., C.C., E.E.C., tengan habitando esas viviendas veinte (20) y diez (10) años como lo indican en la reforma de la demanda y mucho menos que ellos le hayan realizado ningún tipo de mejoras sino que como los mismos demandantes lo indican dichas viviendas fueron construidas por el extinto PAUSOLINO C.R. y las pocas mejoras que se han hecho fue con dinero a expensas de todos los miembros de la comunidad sucesoral incluyendo a mi mandante.

Ciudadana Juez, en vista que existe plena oposición a la forma y a los términos en que los demandantes plantearon la presente demanda así como en la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos, es por lo que solicito que se continúe el presente juicio por la vía del proceso ordinario, que la sentencia indique la distribución porcentual que le corresponde a cada una de las partes tal cual como lo indiqué anteriormente (A la madre la mitad del inmueble más dos séptimas partes de la otra mitad del inmueble y a los demás coherederos formados por el resto de los demandantes y mi mandante les corresponde una séptima parte de la otra mitad del inmueble).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 28 de enero de 2010, resolvió:

…Omissis…

Esta Alzada para decidir observa:

En el presente asunto ha sido demandada la partición de una comunidad hereditaria.

Los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, consagran:

…Omissis…

La acción por partición encuentra su fundamento legal en los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil, que señala:

…Omissis…

En cuanto a la acción de partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

.

…Omissis…

En síntesis, la partición constituye un instrumento legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte demandante trajo a los autos:

-Con el libelo.

  1. - Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 10 de agosto de 1983, inserto bajo el N° 161. Se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Certificado de solvencia de Sucesiones N° 990745 a nombre del extinto causante PAUSOLINO C.R.. Se valora como documento público administrativo, y sirve para probar la condición de herederos y por ende comuneros, tanto la parte actora como la demandada, respecto de su causante PAUSOLINO C.R..

  3. - Copia fotostática simple del acto administrativo signado con el N° VA-063 del 7 de julio de 2008, librado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. El mismo contiene las Variables Ambientales Preliminares, y se aprecia como documento público administrativo.

  4. - Copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 660 de fecha 30 de diciembre de 1998 a nombre del extinto PAUSOLINO C.R.. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley.

  5. - Certificado de solvencia de Sucesiones N° 115 de fecha 5 de marzo de 2008 a nombre del extinto J.A.C.C.. Se valora como documento público administrativo.

  6. - Copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 003 de fecha 17 de enero de 2007 correspondiente a J.A.C.C.. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley.

    -En la oportunidad para aportar pruebas.

  7. - El mérito que se pueda desprender del estudio y valoración de las actas y autos del presente expediente. El mérito de los autos no es un medio probatorio válido estipulado por la legislación vigente por ser un término genérico que no arroja valor alguno, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

  8. - Informe técnico de avalúo. Aparece suscrito por la Ingeniero Iraima Roa Lozada. En tal sentido, la parte actora debió promover que dicho informe fuera ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial, y no constando que sea así, ello significa que la parte contraria no tuvo control de la prueba, siendo esto un óbice o impedimento para que sea valorado.

  9. - Levantamiento topográfico. Al igual que la prueba anterior, no puede valorarse en razón de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, en virtud de ser un documento emanado de un tercero.

  10. - Respecto a las pruebas promovidas y contenidas en el particular TERCERO y CUARTO consistentes en facturas, se tienen como documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como corresponde por imperio de la ley procesal; razón por la cual no se les concede valor probatorio.

  11. - Constancia de residencia expedida por el C.C.d.S.A.P.M.S.C.d. estado Táchira. Al respecto, observa esta Juzgadora que tales constancias son comunicaciones emanadas de terceros que por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio.

  12. - Contrato de obra suscrito entre la ciudadana E.C. y el ciudadano H.D.J.M.O.. Al respecto, observa esta Sentenciadora que aún y cuando al folio 168 corre inserta la declaración testifical del ciudadano H.D.J.M.O. ratificando el contenido y firma del mencionado instrumento, no es menos cierto que el mismo es impertinente en el presente juicio de partición.

  13. - Promueve y se evacuan las testimoniales de los ciudadanos J.G.P., G.V.M.P., J.L.F.P. y N.E.O.G.. No se les concede valor probatorio por ser impertinentes.

    La parte demandada y apelante, no promovió prueba alguna.

    Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, se observa que de autos quedó evidenciado: 1) La titularidad (propiedad) del causante PAUSOLINO C.R. sobre el bien inmueble objeto de controversia (terreno), así como de la vivienda sobre él edificada; 2) que sobre los demás inmuebles edificados sobre el terreno a partir, no consta documento público que acredite que formen parte del acervo hereditario dejado por PAUSOLINO C.R.; 3) fue demostrada la condición de legítimos herederos de la parte actora ciudadanos A.M.C.D.C., A.V.C.C., E.C., C.C. y E.E.C.D.G. así como la demandada H.E.C.D.A. respecto a la comunidad hereditaria del mismo común causante; 4) que la proporción en que deben dividirse los bienes es de una séptima (1/7) parte para cada uno de los hijos y para la cónyuge sobreviviente, A.M.C.D.C., una séptima (1/7) parte de conformidad con el artículo 824 del Código Civil y una séptima (1/7) parte por herencia del causante J.A.C.C. (hijo de la cónyuge sobreviviente y de PAUSOLINO C.R., quien falleció posteriormente a su padre).

    Así las cosas, y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Del fallo anteriormente transcrito se evidencia que los co-demandantes alegaron en su libelo de demanda haber celebrado una partición amistosa estando en vida el causante Pausolino C.R., en la que se adjudicaron partes del terreno del de cujus y en las cuales éstos (demandantes) efectuaron ciertas construcciones y mejoras carentes de documento.

    Igualmente arguyen que ahora la demandada no está de acuerdo con la partición amistosa celebrada, razón por la cual procedieron a demandar la partición de la herencia, pero solicitando asimismo, el reconocimiento de las mejoras hechas al reseñado terreno, es decir, excluyendo tales mejoras del acervo hereditario, previo avalúo.

    En tal sentido, la demandada sostuvo que era falso que aquella partición amistosa se hubiese celebrado entre ella y los demás coherederos, que el de cujus Pausolino C.R. había construido las cuatro viviendas que actualmente están construidas en dicho terreno y que por tanto se deben incorporar a la presente partición.

    Así planteado el asunto, la juez de la recurrida en la parte motiva de su decisión se limitó a transcribir las disposiciones normativas referidas tanto al procedimiento como a la acción de partición, sin establecer una verdadera relación entre los hechos y el derecho.

    Por el contrario, al momento de emitir pronunciamiento acerca de la oposición formulada a la partición, ello a los fines de determinar si dentro de los bienes dejados en herencia por el causante Pausolino C.R.e. incluidas o no las viviendas construidas sobre el terrero de su propiedad, se limitó a señalar sin más ni menos que “…no consta documento público que acredite que formen parte del acervo hereditario dejado por PAUSOLINO C.R.”, dejando presumiblemente fuera –pues no lo dice expresamente- del acervo hereditario dichas mejoras, pero sin haber analizado previamente a quiénes son atribuibles las plusvalías y omitiendo todo análisis jurídico sobre las normas que regulan la propiedad, entre otras, la prevista en el artículo 249 del Código Civil que prevé la presunción legal según la cual “[l]a propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

    Así pues, era deber de la juzgadora de alzada motivar por qué se excluyen dichos inmuebles de la totalidad de la herencia dejada por el de cujus, señalar en base a qué pruebas se presume que las mismas fueron costeadas por los propios herederos co-demandantes y no por el causante para así dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Este alto tribunal ha establecido en innumerables fallos que la finalidad del requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

    En el caso de autos, no se encuentra un razonamiento lógico y jurídico que permita a las partes en conflicto conocer los motivos por los que aún estando los inmuebles o mejoras construidos sobre el terreno propiedad del de cujus, éstos no pertenecen al acervo hereditario, sin que se haya acreditado, por ejemplo, que tales mejoras se hicieron con dinero propio de los demandantes (como se alega en la demanda), imposibilitando con tal forma de proceder a la parte perdidosa ejercer un control sobre lo decidido pues no existe fundamento legal alguno que sustente la decisión aquí vertida así como tampoco se encuentra explanado en el cuerpo de la decisión cuál fue el razonamiento jurídico seguido por la juez para establecer su dispositivo.

    Dicho lo anterior, esta Sala constata que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de forma alguna los motivos que la condujeron a descartar ciertos bienes de la masa hereditaria y en definitiva declarar parcialmente con lugar la demanda.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, estima que las deficiencias advertidas en la sentencia recurrida, comportan el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, habiéndose encontrado inmotivado dicho fallo, necesariamente debe ser anulado tal como lo dispone el artículo 244 del señalado Código Adjetivo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.M.,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2011-000258.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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