Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)

204° y 156º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece los siguientes:

EXPEDIENTE: Nº 00084-2015.-

SOLICITANTES: ciudadanos Carrero R.A.G., M.M.M.K., C.I.F.J., F.J., M.d.F.A.T., Ibarra Contreras J.A., Chacón J.N., Mora R.E., Suárez Valero A.A., Soto de Díaz Cecilia, Díaz H.J.A., Torres S.m.d.R. y G.R.J.J., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.141.472, V-19.096.463, V-14.268.262, V-2.134.994, V-1.704.065, V-6.023.386, V-5.508.134, V-9.022.772, V-11.912.684, V-11.219.760, V-1.069.938, V-13.020.817 y V-11.216.628, respectivamente, y domiciliados en el sector C.J.M.F., parte alta, parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: abogada Jhosselyn C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar innominada de protección agropecuaria y medida de protección ambiental (Recurso de Apelación) sobre la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada Jhosselyn C.A.F., supra identificada, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos Carrero R.A.G., M.M.M.K., C.I.F.J., F.J., M.d.F.A.T., Ibarra Contreras J.A., Chacón J.N., Mora R.E., Suárez Valero A.A., Soto de Díaz Cecilia, Díaz H.J.A., Torres S.m.d.R. y G.R.J.J., identificados anteriormente, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A quo en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…

Del anterior artículo, se desprende la integración de los Tribunales que por Ley son señalados a cumplir con el mandamiento de justicia social agraria en la jurisdicción venezolana, lo cual se hace indispensable hacer referencia.

Asimismo, de la Disposición Final Segunda, en su segundo párrafo, la cual establece que: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Corchetes de este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula que:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)

.

De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., anteriormente identificados, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.M., en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, incoada por la abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de autos.

-III-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado de Alzada, en virtud del recurso de apelación que fuera ejercido en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.M., identificada anteriormente, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, incoada por la abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis 16 de junio de dos mil quince (2015), relacionada con el decreto de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria y ambiental a favor de los ciudadanos Carrero R.A.G., M.M.M.K., C.I.F.J., F.J., M.d.F.A.T., Ibarra Contreras J.A., Chacón J.N., Mora R.E., Suárez Valero A.A., Soto de Díaz Cecilia, Díaz H.J.A., Torres S.m.d.R. y G.R.J.J., anteriormente identificados.

ANTECEDENTES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia la presente medida de protección, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, actuando en su carácter de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

1.- Que sus defendidos son parceleros en un lote de terreno constituido por aproximadamente ochenta y cinco (85) familias, dentro de una extensión de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 HAS.), distribuidas en aproximadamente cien hectáreas (100 HAS.) en plena producción en los rubros de cítricos tales como: naranja, mandarina y limón.

2.- Que dicho parcelamiento nace bajo la figura de una Sociedad Civil hace aproximadamente 19 años; el cual dentro de sus estatutos permitía por parcela productiva una vivienda, constituida en un área de 100x50 m2, por parcela.

3.- Que desde aproximadamente un (01) año y siete (7) meses la ciudadana E.M., quien en un principio fue parcelera productora dentro del parcelamiento Monte Feliz, se ha dado a la tarea de vender lote de aproximadamente 12x20, para ejecutar la construcción de viviendas como un urbanismo dentro del parcelamiento.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), declaró:

(…)

SIC…“Se decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, (sic) actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos A.G.C.R., MAITTE K.M.M., F.J.C.I., J.F., A.T.M.D.F., J.A.I.C., J.N.C., R.E.M., A.A.S.V., C.S.D.D., J.A.D.H., M.D.R.T.S. y J.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.141.472, V-19.096.463, V-14.268.262, V-2.134.994, V-1.704.065, V-6.023.386, V-5.508.134, V-9.022.772, V-11.912.684, V-11.219.760, V-1.069.938, V-13.020.817 y V-11.216.628, domiciliados en el sector C.J.M.F.P.A., Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.; (sic) de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno dentro de las coordenadas P1 Norte 216080, Sur: 959008 P2 Norte: 216050, Sur: 958969. P3 Norte: 216214 Sur: 958849. P4 Norte: 216242, Sur: 958892, de aproximadamente UNA HECTAREA (sic) (1 ha), ubicado en el sector C.J.M.F., parte alta, Parroquia (sic) H.A.M., Municipio (sic) A.A.d.E.M. (sic) (…).

Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2015, los abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., supra identificados actuando en representación de la ciudadana M.E.M.M., presentaron escrito de oposición a la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), alegando lo siguiente:

(…)

SIC“…con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal para formular OPOSICION, en este proceso contenido en el Expediente N° 717-2014, para exponer:

DE LOS HECHOS.

PRIMERO: Nuestra representada, niega y contradice la presente solicitud en todas y cada una de sus partes y opone la falta de cualidad e interés de la parte actora (…)

SEGUNDO: Si bien es cierto nuestra representa, adquirió mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 9 de septiembre de 2012, inserto, bajo el N°01, tomo 62, folio 2, de los libros de autenticaciones llevados en esta notarla, unas mejoras, ubicada en el lugar nombrado como C.J.P. alta a la margen derecha de la vía panamericana que conduce de la Ciudad de el Vigía a Caja Seca y otros puntos intermedios adyacente a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., conforme al levantamiento topográfico satelital, practicado por el T.SU. M.O.M., Topógrafo F.T.V2571, y según consta en carta Aval emitido por el C.C.C.J.P.A. de fecha 24 de julio de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF. J-29961391-6); el cual consignamos marcado con la letra “A B, C”.

TERCERO: Nuestra representada en fecha anterior a la presente solicitud incoada por la parte actora contenido en este proceso, dio en venta mediante documentos públicos y privados a los ciudadanos: ALVIDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.020.214; B.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.51 1.092; J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V20.168.642, L.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.743, V.E.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.282099, P.N.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.836; A.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1 8.555.121; M.M.M.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 11.912.039; YUSMARY C.V.M. Y M.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.141.042 y V-18.889.615; J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.976; M.M.G.R.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1 6.743.727; B.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.460.463; E.S.R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.71 5.135; J.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1 2.220.794, y estos a su vez levantaron documento público, acreditándolos como propietarios de dichas mejoras, los cual consignamos en original marcados con las letras: D, E, F, G, H, 1, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W; quienes hacen la compra de dichas mejoras con la finalidad de construir sus viviendas familiares, tal como lo consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde está consagrado el derecho de cada ciudadano a tener una vivienda digna (Artículo 82 CRBV). (…).

Seguidamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), ratificó la medida decretada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), decretando lo siguiente:

(…)

SIC…“Se mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida,(sic) actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos A.G.C.R., MAITTE K.M.M., F.J.C.I., J.F., A.T.M.D.F., J.A.I.C., J.N.C., R.E.M., A.A.S.V., C.S.D.D., J.A.D.H., M.D.R.T.S. y J.J.G.R., (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.141.472, V-19.096.463, V-14.268.262, V-2.134.994, V-1.704.065, V-6.023.386, V-5.508.134, V-9.022.772, V-11.912.684, V-11.219.760, V-1.069.938, V-13.020.817 y V-11.216.628, domiciliados en el sector C.J.M.F.P.A., Parroquia (sic) H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno dentro de las coordenadas P1 Norte 216080, Sur: 959008 P2 Norte: 216050, Sur: 958969. P3 Norte: 216214 Sur: 958849. P4 Norte: 216242, Sur: 958892, de aproximadamente UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector C.J.M.F., parte alta, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M..

En fecha 01 de julio de 2015, los abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., identificados anteriormente, actuando en representación de la ciudadana M.E.M.M., identificada anteriormente, presentaron escrito de apelación contra la decisión de (16) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero A-quo, alegando lo siguiente:

(…)

SIC…

Estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELAMOS de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015; básicamente por los siguientes hechos: PRIMERO: La Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no resolver la juez en la sentencia la cuestión previa alegada en el escrito de oposición a la medida que corre a los folio 234, 235, la falta de cualidad e interés de la parte actora, es decir, ilegitimidad activa y la falta de cualidad de la parte demandada, ya que nuestra representada no es dueña absoluta del lote de terreno objeto de la medida. SEGUNDO: La Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, visto que la juez no admitió la prueba de testigos, ni la inspección solicitada por nuestra representada, la negación a admitir dichas pruebas no fueron fundamentadas, por lo que no se le permitió a nuestra representad haber probado de manera eficiente mediante la declaración de personas habitantes de dicho parcelamiento, lo alegado por las partes, así mismo tampoco se permitió constatar a través de la inspección judicial solicitada y que no fue admitida, haber probado la realidad de los hechos alegados por la parte actora y la defensa de nuestra representada, prueba esta que se hace necesaria para poder determinar a ciencia cierta el estado de producción en el cual se encuentra no solo el lote de terreno constituido por una (1) hectárea que fue objeto de la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria y medida de protección ambiental, sino a todo el lote de terreno constituido por 150Has, (sic) ubicadas en el sector ser C.J.P.M.F., parte alta, Parroquia (sic) H.A.M., Municipio (sic) A.A.d.E.M. (sic), puesto que dicha medida fue solicitada por los accionantes sobre el lote de terreno de aproximadamente 150Has. Por los de argumentos antes expuestos se evidencia que no se llenaron los extremos contemplados para la procedencia de la medida cautelar previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale E decir, que de la apreciación realizada por el juez al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de

que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Me reservo el derecho a fundamentar en la audiencia oral con los argumentos de Ley. En razón de lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para pedirle que el presente escrito de APELACION, sea admitido, sustanciando y declarando con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.(…)”.

Mediante auto de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., identificados anteriormente, actuando en representación de la ciudadana M.E.M.M., identificada anteriormente y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:

En fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de autos, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria y medida de protección ambiental, sobre un lote de terreno, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 HA), ubicado en el Sector C.J., parcelamiento Monte F.P.A., parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 01 al 89).

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado A-quo, mediante auto, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, acordó fijar una inspección judicial en el inmueble objeto de dicha solicitud. (Folio 90 al 92).

En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal A-quo llevó a cabo inspección judicial. (Folio 93 al 97).

En fecha 11 de febrero de 2015, mediante auto el Tribunal de Primero de Primera Instancia, acordó suspender el procedimiento por un lapso de quince (15) días, con la finalidad de buscar un medio alternativo a la resolución de conflicto planteado. (Folio 98).

En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Jhosselyn C.A., identificada anteriormente solicitó la reanudación de la solicitud de medida, en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes. (Folio 99).

En fecha 29 de abril de 2015, el A-quo, decretó medida de protección a la producción. (Folio 100 al 129)

En fecha 12 de mayo de 2015, mediante diligencia los abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., identificados en autos, consignaron instrumento. (Folio 131 al 137).

En fecha 14 de mayo de 2015, los abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., en su carácter de autos, consignaron escrito de oposición a la medida de protección a la producción decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 138 al 217).

En fecha 26 de mayo de 2015, mediante escrito los abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., ya identificados, consignaron pruebas. (Folio 219 al 221).

En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal A-quo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la abogada L.M.Y.O., negándose en el mismo las pruebas testifícales y de inspección judicial. (Folio 224).

En fecha 16 de junio de 2015, mediante decisión el Tribunal A-quo mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. (Folio 231 al 253).

En fecha 01 de julio de 2015, los abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.M.M., mediante escrito, apelaron la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 280 al 281).

Valoración al fondo de las pruebas por esta Superioridad:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

  1. Marcado con la letra “A”, original de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., de contrato de obra sobre el inmueble ubicado en C.J.P. alta a la margen derecha de la vía panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a Caja Seca y otros puntos intermedios adyacente a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida.

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre el documento original del inmueble ubicado en C.J.P. alta a la margen derecha de la vía panamericana que conduce de la Ciudad de El Vigía a Caja Seca y otros puntos intermedios adyacente a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, en este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. Marcado con la letra “B”, copia simple del levantamiento topográfico satelital, elaborado por el T.S.U. M.M.. (Folio 149).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  3. Marcado con la letra “C”, original de carta aval emitido por el C.C.C.J.P.A., a la ciudadana M.E.M.M., avalando su ocupación por dos (2) años en el predio ubicado en el municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 150).

    Esta Juzgadora considera que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no le otorga eficacia jurídica probatoria a la Carta Aval” de fecha 24 de julio de 2012 por la cual los voceros del “C.C. C.J.p. Alta, anteriormente identificada, toda vez que, dentro de las funciones del C.c. no está el establecer el tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en específico. Y así se decide.

  4. Marcado con la letra “D”, documento original de compraventa privada entre E.M. y ALVIDIA PEÑA. (Folio 152).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. Marcado con la letra “E” original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurias de la ciudadana Alvidia Peña. (Folio 153 al 157).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  6. Marcado con la letra “F” original del documento de compra-venta privada entre E.M. y B.P.. (Folio 158 al 159).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  7. Marcado con la letra “G” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurias a nombre de la ciudadana B.P.. (Folio 160 al 164).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  8. Marcado con la letra “H” original del documento de compra-venta privada entre los ciudadanos E.M. y J.A.G.R.. (Folió 165).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  9. Marcado con la letra “I” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano J.A.G.R.. (Folio 166 al 169).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  10. Marcado con la letra “J” compra-venta privada de E.M. a L.M.V.. (Folio 170).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  11. Marcado con la letra “K” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano L.M.V.. (Folio 171 al 175).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  12. Marcado con la letra “L” original del documento de compra-venta privada entre E.M. y V.E.M.V.. (Folio 176).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  13. Marcado con la letra “LL” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienechurías de V.E.M.V.. (Folio 177 al 180).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  14. Marcado con la letra “M” original del documento de compra-venta privada de E.M. y Pedro el M.M.. (Folio 181 al 183).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  15. Marcado con la letra “N” original de compra-venta privada entre E.M. y A.d.V.P.P., folio, 184 al 185.

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  16. Marcado con la letra “Ñ” original de documento compra-venta privada entre E.M. y M.M.M.. (folio 186 al 187).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  17. Marcado con la letra “O” original de documento de compra-venta privada entre E.M. y Yusmary C.V.M. y M.A.P.A.. (Folios 188 al 190).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  18. Marcado con la letra “P” original de documento de compra-venta privada entre E.M. a J.A.M.. (Folio 192).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  19. Marcado con la letra “Q” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. compra venta entre las ciudadanas E.M. y M.M.G.R.. (Folio 193 al 196).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  20. Marcado con la letra “R” original de documento compra-venta privada entre E.M. y B.R.A.. (Folio 197).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  21. Marcado con la letra “S” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano B.R.A.. (Folio 198).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  22. Marcado con la letra “T” original de documento de compra-venta privada entre E.M. y E.S.R.V..

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  23. marcado con la letra “u” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurías a nombre de E.S.R.V., (folio 206 al 209).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del código de procedimiento civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. y así se establece. en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  24. Marcado con la letra “V” original de documento de compra-venta privada entre E.M. y J.J.R.. (Folio 210).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  25. Marcado con la letra “W” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurías de J.J.R.. (211 al 217).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

    Promovió y ratificó cada una de sus partes de los documentos públicos consignados en la oportunidad procesal correspondiente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

  26. Marcado con la letra “A”, original de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., de contrato de obra sobre el inmueble ubicado en C.J.P. alta a la margen derecha de la vía panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a Caja Seca y otros puntos intermedios adyacente a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida.

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre el documento original del inmueble ubicado en C.J.P. alta a la margen derecha de la vía panamericana que conduce de la Ciudad de el Vigía a Caja Seca y otros puntos intermedios adyacente a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, en este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  27. Marcado con la letra “B”, copia simple del levantamiento topográfico satelital, elaborado por el T.S.U. M.M.. (Folio 149).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

  28. Marcado con la letra “C”, original de carta aval emitido por el C.C.C.J.P.A., a la ciudadana M.E.M.M., avalando su ocupación por dos (2) años en el predio ubicado en el municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 150).

    Esta Juzgadora considera que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no le otorga eficacia jurídica probatoria a la carta aval de fecha 24 de julio de 2012 por la cual los voceros del “C.C. C.J.p. Alta, anteriormente identificada, toda vez que, dentro de las funciones del C.C. no está el establecer el tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en específico. Y así se decide.

  29. Marcado con la letra “D”, documento original de compraventa privada entre E.M. y Alvidia Peña. (Folio 152).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  30. Marcado con la letra “F” original del documento de compra-venta privada entre E.M. y B.P.. (Folio 158 al 159).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  31. Marcado con la letra “H” original del documento de compra-venta privada entre los ciudadanos E.M. y J.A.G.R.. (Folió 165).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  32. Marcado con la letra “J” compra-venta privada de E.M. a L.M.V.. (Folio 170).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  33. Marcado con la letra “L” original del documento de compra-venta privada entre E.M. y V.E.M.V.. (Folio 176).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  34. Marcado con la letra “M” original del documento de compra-venta privada de E.M. y Pedro el M.M.. (Folio 181 al 183).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  35. Marcado con la letra “N” original de compra-venta privada entre E.M. y A.d.V.P.P.. (Folio, 184 al 185).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  36. Marcado con la letra “Ñ” original de documento compra-venta privada entre E.M. y M.M.M.. (Folio 186 al 187).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  37. Marcado con la letra “O” original de documento de compra-venta privada entre E.M. y Yusmary C.V.M. y M.A.P.A.. (Folios 188 al 190).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  38. Marcado con la letra “P” original de documento de compra-venta privada entre E.M. a J.A.M.. (Folio 192).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  39. Marcado con la letra “Q” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. compra venta entre las ciudadanas E.M. y M.M.G.R.. (Folio 193 al 196).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  40. Marcado con la letra “R” original de documento compra-venta privada entre E.M. y B.R.A.. (Folio 197).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  41. Marcado con la letra “T” original de documento de compra-venta privada entre E.M. y E.S.R.V..

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  42. Marcado con la letra “V” original de documento de compra-venta privada entre E.M. y J.J.R.. (Folio 210).

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que el mismo versa sobre un documento privado de compra venta que no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  43. Marcado con la letra “W” documento original autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d. mejoras y bienhechurías de J.J.R.. (211 al 217).

    Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no aporta ningún elemento de convicción en la presente medida de protección cuya naturaleza versa sobre la protección a la producción y al ambiente todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la naturaleza de las medidas de protección agrarias y ambientales.

    Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria y ambiental, presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de autos, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno dentro de las coordenadas P1 Norte 216080, Sur: 959008 P2 Norte: 216050, Sur: 958969. P3 Norte: 216214 Sur: 958849. P4 Norte: 216242, Sur: 958892, de aproximadamente una hectárea (1 ha), ubicado en el sector C.J.M.F., parte alta, Parroquia H.A.M., municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida.

    DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS.

    En primer término para decidir, esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, sobre ello el Dr. H.G.B. en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), donde a.e.c.d.l. medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia de las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles, al respecto, señala:

    …(omissis)…

    SIC “…Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serían aquéllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas “nominadas”, de las que resultarían el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este último las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio.

    Ahora bien, si analizamos el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar cómo ya se le atribuía a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producción agrarios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la época.

    Igualmente, vemos cómo el citado artículo 8 limitaba la protección de los recursos naturales a los renovables, como una concepción anacrónica que más bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (artículo 253 LTDA). De allí la importancia, como comentáramos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ámbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.

    Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia, el Juez contencioso administrativo pasó a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios. (…)”

    Citado lo anterior se llega a la conclusión que en materia agraria las medidas autónomas se decretan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, y pueden ser dictadas de oficio por el Juez cuando sea inminente el riesgo de daño. Por esa razón en las disposiciones fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo.

    En ese orden, al a.l.a.2. y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y el artículo 244 cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado.

    Por último, tenemos que las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el caso de marras, fundamenta la naturaleza de la protección: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    En torno a ello, es importante plasmar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:

    …(omissis…)

    SIC…”resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).

    Concatenado, lo anterior con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    …omissis…

    SIC “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio. Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (Cursivas por este Tribunal).

    Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

    (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

    Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

    Ratificado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada L.E.M.L.; en los términos siguientes:

    …omissis…

    SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

    (…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

    En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

    Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece

    .

    Asimismo, en base a las jurisprudencias anteriormente transcritas esta Juzgadora determina que las medidas de protección a la producción a la continuidad de la actividad agraria y a la protección ambiental por ello, mas allá de cumplir rigurosamente normativas de orden procesal, mediante las cuales se pretende sancionar a un litigante moroso o a las partes, se busca un fin último con una envergadura mayor, tomando en consideración, como ya se dijo en párrafos anteriores, la protección de los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental.

    Por ello, el Juez debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por la protección ambiental y alimentaria de la presente y las futuras generaciones.

    Ahora bien, considera esta Superioridad en base a la naturaleza de las medidas de protección; aclarar la negativa de la evacuación de las pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas en el lapso de pruebas en la oposición a la medida de protección a la producción y ambiental decretada por el A-quo. Para lo cual señala el apelante la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

    Pues se evidencia en el escrito de pruebas que las mismas fueron promovidas con el objeto de esclarecer los hechos contenidos en cada documento de compra-venta y de fomentos de mejoras y bienhechurías a distintas personas, pruebas valoradas por esta Superioridad y que nos permiten señalar que nada aportan a la oposición del decreto señalado.

    Por lo que, se evidencia que dicha inspección judicial y las pruebas testimoniales en los términos antes señalados, resultan totalmente impertinente en las medidas de protección tanto de producción como ambientales (autosatisfactivas). Entendiendo que se desvirtúa el objeto de la protección decretada por el Juez agrario, al confundirla con pretensiones como: reivindicatorias o acciones posesorias cuyo procedimiento está bien definido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En ese orden, trayendo a colación la fundamentación de la prueba impertinente, el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión. En el caso de marras, estamos en presencia de una materia de naturaleza especial como lo es el Derecho agrario donde están vinculados intereses colectivos. Por consiguiente, en el proceso la parte debe demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, más aún tratándose de una medida de protección a la producción y ambiental.

    En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor A.R.-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., p.p. 375 y 376, ha establecido que:

    …La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados

    .

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

    No obstante, siguiendo el análisis a la siguiente apelación fundamentada en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la falta de cualidad de los solicitantes, se evidencia en autos el traslado del Tribunal A-quo, a los fines de verificar la actividad agraria existente y la necesidad de la protección ambiental solicitada por los ciudadanos Carrero R.A.G., M.M.M.K., C.I.F.J., F.J., M.d.F.A.T., Ibarra Contreras J.A., Chacón J.N., Mora R.E., Suárez Valero A.A., Soto de Díaz Cecilia, Díaz H.J.A., Torres S.m.d.R. y G.R.J.J., donde se verificó la cualidad de los solicitantes, y “la producción existente en el lote de terreno”, para lo cual resulta suficiente la percepción del Juez al momento de decretar la medida de protección aquí apelada. La cualidad deviene de la actividad agraria desplegada por los solicitantes. Y así se decide.

    En líneas anteriores se desarrolló la naturaleza de las medidas de protección, no verificando esta Juzgadora la violación del derecho a la defensa o el debido proceso establecido en nuestra carta Magna, fundamento de la presente apelación. Más aún cuando lo que se está protegiendo es la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. Principios de orden público constitucional.

    A su vez, traemos a colación doctrina del Derecho agrario, para lo cual precisa Ulate en su manual de Derecho agrario y Justicia agraria: “el Juez agrario tiene las más amplias facultades siempre y cuando no desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la producción agraria. Parte de la doctrina considera que no son factibles las restituciones de los predios como anticipo de pretensiones donde se discute la posesión o desalojos de fundos. Por ejemplo cuando se demande el amparo de posesión o restitución a través de un interdicto para asegurarse la permanencia sobre el inmueble del cual se ha sido despojado. De ser así, estaría confundiendo la medida de conservación con el derecho debatido. La medida se convertiría en ejecutiva y no en conservativa, tutelaría intereses privados fundamentalmente y no el interés público”. (p.589).

    Por consiguiente, en base a las argumentaciones antes expuestas legales, doctrinarias y jurisprudenciales resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.M., supra identificada, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Y así decide.

SEGUNDO

sin lugar, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados L.M.Y.O. y Maruen Bernabely Q.N. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.M., identificados en autos. Y así decide.

TERCERO

en consecuencia a lo anterior, se ratifica en los términos de esta Alzada, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Todo ello, conforme a la naturaleza de las medidas de protección las cuales son tendentes a garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, y no son sustitutivas de vías ordinarias como las acciones posesorias y reivindicatorias en materia agraria. Y así decide.

CUARTO

no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así decide.

QUINTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Así se decide.

SEXTO

remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad correspondiente. Y así decide.

SÉPTIMO

publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así decide.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.B.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.B.

.

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