Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Nelida Arias Sanchez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002976

ASUNTO : SP11-P-2008-002976

Visto el escrito, presentado por el Abogado C.J.C.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano G.J.M., por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de agosto de 2002, el ciudadano G.J.M., interpone denuncia donde señala: “Bueno resulta que a los bomberos fue un señor en el día de hoy para preguntar si un oficio que el tenía era legal el papel que el tenía era un permiso de bomberos, yo los leí y el permiso decía que era para hacer una inspección en un establecimiento comercial y al leerlo observe que ese permiso era falso primero porque no tenía la firma del comandante y la firma no es la misma que el hace entonces yo le dije al señor que ese permiso era falso ya que nosotros dábamos otro tipo de permiso, es todo”.

En virtud de tal denuncia se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. Acta de investigación penal de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita por el sub-inspector J.P.F., donde deja constancia que logró la identificación de la ciudadana LUZBI YASILIA S.D.P., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11 de febrero de 1963, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.046, residenciada en el sector B.N., calle Principal, casa sin número de la Jurisdicción de Rubio, al momento de consultar posibles registros que pudiese tener, le fue indicado que no aparece registrada en la seccional de Rubio, por lo que efectuó llamada telefónica al modulo de Peracal, recibiendo información donde se le indicaba que actualmente estaba solicitada según telegrama N° 8270 de fecha 02 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el caso número 16053, por el delito de peculado.

  2. Experticia de autenticidad o falsedad N° 232 de fecha 18 de septiembre de 2002, obrante al folio 13, practicada por la funcionaria Y.g.d.A., a un oficio o permiso de bomberos, signado con los números 0186 y 0356, relacionado con una inspección ocular practicada a un establecimiento denominado “Posada Turística y Deportiva Mi Delirio, ubicada en la Aldea El Helechal, Bramón, vía El Diamante, propiedad del ciudadano D.S., que refiere que cumple con las normas exigidas en el Decreto 2195 y las normas Covenin 810 y 823, donde la experta deja constancia que el oficio o permiso de bomberos antes referido, al ser confrontado con su respectivo standar de comparación presenta características de producción discrepantes en cuanto al soporte y al texto del membrete, por lo que el mismo es falso y de origen ilegal en el país.

  3. Acta de investigación penal de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario J.P.F., donde deja constancia que compareció al Despacho policial el ciudadano D.S.G., quien rindió declaración en los siguientes términos: “ Lo que paso fue que llegó la señora al negocio de Mis Delirios y me dijo que por que no sacaba el permiso de los bomberos para poder funcionar sin problemas y me dijo que ella tramitaba el permiso con los bomberos, que ella trabajaba con Sanidad entonces ella me dijo que ese permiso v.D.M.B., entonces yo le di los Diez mil Bolívares y ella me trajo el permiso entonces después que ella me dio el permiso no tenía el sello de los bomberos entonces me fui para la sede de los bomberos de esta ciudad para averiguar si el permiso era efectivo o no entonces el Cabo González, vio el permiso y me dijo que el permiso era falso”.

  4. Al folio 17 corre inserta acta de investigación penal, suscrita por el funcionario J.P.F., donde deja constancia que no practicó orden de allanamiento en la vivienda de la ciudadana Luzbi Yasilia S.d.P., por cuanto la autorización ya había expirado.

De lo anteriormente expuesto observa esta Juzgadora, que el ciudadano G.J.M., denuncia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, al señalar que una persona se presentó con un permiso de bomberos el cual para su entender era falso, y así resultó de la experticia que le fue practicada por la experto Y.g.d.A., donde la misma concluye el mismo es falso y de origen ilegal en el país, además de ello se tiene la declaración rendida por la víctima ciudadano D.S.G., quien señala que llegó una señora a su negocio denominado Mis Delirios y le dijo que por que no sacaba el permiso de los bomberos para poder funcionar sin problemas, manifestándole que ella tramitaba el permiso con los bomberos, que ella trabajaba con Sanidad entonces y le dijo que eso v.D.M.B., entonces se los dio y ella le trajo el permiso, y dado que el permiso no tenía el sello de los bomberos entonces se fue para la sede de los bomberos de Rubio, para averiguar si el permiso era efectivo o no, donde el Cabo González, vio el permiso y le dijo que era falso.

Ahora bien, si bien es cierto se evidencia la comisión de un presunto hecho punible, también lo es que desde el día en que se coloca la denuncia 19 de agosto de 2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de seis años, un mes y seis días, con lo que se denota que la acción para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, lo que lleva a declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a dicha Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por cuanto existe la comisión de un hecho punible, pero su acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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