Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-7000.

Parte demandante: CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A. sociedad de comercio constituida conforme a las Leyes de la República de Panamá por Pacto Social autenticado ante la Notaría Pública Décima del Circuito Notarial de la P.d.P., República de Panamá, en fecha 14 de Agosto de 2.001, inscrito bajo el No. 12.639 de los Libros de Autenticaciones de la referida Oficina, e inscrito ante el Registro Público en fecha 17 de agosto de 2.001, el cual quedó anotado bajo el Documento No. 261578 de la Sección Mercantil y la Ficha No. 404603, posteriormente apostillado según la Convención de la Haya en fecha 30 de marzo de 2.009, bajo el No. 28922 de los Libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá, representada por su Presidente, el ciudadano R.C.N., panameño, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3-701-2185.

Apoderados judiciales: Abogados N.L.Á.M. y M.Á.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.363 y 98.541, respectivamente.

Parte demandada: HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 2.003, bajo el No. 18, Tomo 827-A-V, representada por su Presidente, el ciudadano O.P.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.451.325.

Apoderados judiciales: Abogados J.A.R.U. y J.M.J., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.542 y 140.024, respectivamente.

Acción: Cobro de Bolívares-Vía Intimación.

Motivo: Incidencia cautelar.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de bolívares-vía intimación incoara la sociedad de comercio CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A., contra la sociedad mercantil HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA), ambas identificadas, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 09 de noviembre de 2009, el aludido Juzgado declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida de embargo decretada el 25 de junio de 2009.

Contra la referida decisión, tanto la representación judicial de la parte demandante como la representación judicial de la parte demandada ejercieron el recurso subjetivo de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto del 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que el 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito respectivo, y el 08 de enero de 2010 la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la cual ambas partes ejercieron el recurso subjetivo de apelación, consideró entre otras cosas lo siguiente:

…En cuanto a la oposición propiamente dicha a la medida de embargo preventivo, pasa esta juzgadora a determinar si la misma debe prevalecer o decaer o si por el contrario debe reducirse y en ese sentido ser modificada, esto con base en los elementos existentes a la fecha, pues debe resaltarse que dicha medida en principio fue decretada solo con los argumentos y defensas esgrimidos por la parte actora así, el Juez, previa cognición sumaria de los recaudos que acompañan al libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad por el procedimiento intimatorio, y una vez admitida la misma debe, conforme a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretar la medida preventiva solicitada, sin que en esta fase del procedimiento le esté permitido hacer un análisis que vaya más allá de la cognición sumaria del título fundamental, toda vez que el fumus boni iuris deriva del mismo, lo que hace innecesaria la motivación del decreto cautelar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 147 de fecha 24 de Marzo de 2.008, anteriormente transcrita.

Dilucidado lo anterior, toda vez que las medidas preventivas a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil responden al tipo de documentos en que se fundamenta la obligación cuyo cumplimiento se exige y no quedan sometidas al cumplimiento de los requisitos del artículo 585 ejusdem, relativos al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), resulta improcedente en derecho la defensa de la parte demandada relativa al supuesto incumplimiento de tales requisitos.

En cuanto a la medida y su vigencia, hay que percatarse que esta medida fue acordada por la calidad de un título que en vista de la oposición formulada perdió sus efectos intimatorios ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la inyunción del demandado, este puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, y atacarlo por la vía de apelación; y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido, quedando reservado a la sentencia de mérito todo pronunciamiento sobre el particular.

En el presente asunto, cuando se cuestiona el título documental que sirve para abrir el procedimiento monitorio, por (i) falta de consignación de títulos originales; (ii) por efecto de la supuesta consignación de copias; (iii) por efecto de la supuesta doble facturación de la empresa demandante; (iv) por supuesto forjamiento de los documentos opuestos al deudor; (v) por presunta falta de aceptación de éstos por la demandada. Resulta que dichos alegatos lo que pretenden es discutir el derecho pretendido y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio. Por lo tanto, era viable la admisión de la presente demanda a través del procedimiento monitorio, así como el decreto de medida de embargo preventivo, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para aquél momento. Así se establece.

No obstante lo anterior, debe esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, referido a la restricción de las medidas preventivas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II del presente Título.

En este orden de ideas, la imperatividad de la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, protege el derecho de propiedad a través de la limitación de las medidas y fue objeto de estudio por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., quien a tal efecto señaló:

…El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 ejusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a Instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Ahora bien, al cuestionar la parte demandada los títulos documentales por las razones que han quedado expuestas, obliga necesariamente a esta Instancia a revisar el pronunciamiento cautelar inicial que fue fundamentado en los alegatos y recaudos traídos por la parte actora que permitieron que dicha providencia cautelar se produjera. En ese sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil (p.41), al a.e.e.d.l. variabilidad en torno al tema de la providencia cautelar, estableció:

…Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebús sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas atípicas: se reducirá (21) o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; entretanto, los efectos inciertos de ésta se supondrán iguales a la pretensión actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se reclama. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia (22)...

.

Bajo tales premisas, debe esta juzgadora analizar el quantum de la medida decretada y ejecutada, a saber: (i) la medida fue decretada en fecha 25 de junio de 2009 hasta cubrir las siguientes cantidades: Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Céntimos (US$ 981.855,90) monto que corresponde al doble de la cantidad líquida demandada, que según la tasa oficial de cambio vigente a la presente fecha de Dos Bolívares con Quince Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2,15 x 1,00 US$) equivalentes a Dos Millones Ciento Diez Mil Novecientos Noventa Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.2.110.990,18). A esta última cantidad se le debe sumar las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%), arrojando la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Con Noventa Céntimos (Bs.105.548,90) y si la medida recayera sobre cantidades líquidas, esta versaría sobre la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Céntimos (US$ 490.927,95) que según la tasa oficial de cambio vigente a la presente fecha de Dos Bolívares con Quince Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2,15 x 1,00 US$) equivalentes a Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.055.489,09), que es el monto demandado. Y (ii) fue ejecutada sobre (1) las siguientes cantidades de dinero: a) Cuenta Corriente Nº 01020169190000028969, del Banco de Venezuela, Bs. 7.548,87); b) Cuenta Corriente Nº 01080014550100088971, del Banco Provincial, Bs. 7.759,56; c) Cuenta Corriente Nº 01150034000340028443, del Banco Exterior, Bs.8.883,31 y d) Cuenta Corriente Nº 01340215902151036581, del Banco Banesco, Bs.4.509,88. E igualmente, (2) sobre los bienes muebles especificados en las actas levantadas en fechas 09 y 16 de julio de 2009, con ocasión a la ejecución de la medida decretada en fecha 25 de junio de 2009, valorados según el perito nombrado a tal efecto en la cantidad de Dos Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.2.216.539,08).

Así las cosas, observa quien aquí decide que se encuentra ejecutada en exceso la medida decretada y por imperativo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora limitar a lo peticionado la medida de embargo preventivo dictada y en ese sentido acuerda suspender la medida recaída sobre las cuentas bancarias ampliamente identificadas en el presente fallo, manteniéndose sobre el resto de los bienes muebles, por ser estos últimos suficientes para garantizar una eventual sentencia. Así se decide.

En virtud de ello, es perfectamente apreciable por el Tribunal que la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y las indicaciones y señalamientos de sus argumentaciones dirigidas a dejar sin efecto la medida decretada, los cuales se hicieron valer tanto en la oposición a la intimación -que le restaron efecto al decreto intimatorio- como en la oposición a la medida decretada y practicada, introducen elementos fácticos novedosos que serán revisados en la oportunidad de establecer el mérito de la causa. De allí, que nos limitaremos a modificar la medida en base a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, estableciendo que se mantiene la misma solo respecto de los bienes embargados según actas fechada 09 y 16 de julio de 2009, debiendo suspenderse en cuanto a la medida preventiva de embargo ejecutada por actas levantadas en fecha 08 de julio de 2009. Así se establece.

Como colorario final, ha alegado la parte demandada que el artículo 36 del Código Civil establece que “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Y continúa señalando que, en ningún momento le fue solicitada a la parte actora fianza sobre el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado con respecto de esa obligación.

Así las cosas, debe advertírsele a la parte demandada que la obligación de que se trata la presente demanda es netamente mercantil o lo que es lo mismo, materia comercial, pues, (i) se trata de sociedades mercantiles o comerciales y (ii) el titulo que da origen a la obligación es mercantil (facturas) y en ese sentido, establece el artículo 1.102 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 1.102.- En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

Dicho esto, no es aplicable el artículo 36 del Código Civil en la presente demanda por intimación, por discutirse materia comercial, tal y como lo prevé el artículo 1.102 del Código de Comercio. Y así se decide…” (Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, el Abogado M.Á.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Luego de narrar los hechos que motivaron la pretensión y los actos procesales desarrollados en la presente incidencia, manifestó que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como argumento principal para declarar parcialmente con lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA), que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, había ejecutado en exceso la medida de embargo acordada y que, en consecuencia, debía limitarse única y exclusivamente al monto acordado en su decreto de fecha 25 de junio de 2009.

Que de la lectura concordada del contenido del fallo y las actas a las que hace referencia la recurrida, puede claramente evidenciar esta Alzada que, la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al errar el valor de la totalidad de los bienes embargados. Dicha suposición falsa en la apreciación de los hechos, llevó a la recurrida, por vía de consecuencia a la aplicación falsa de una norma jurídica que no resolvía el caso.

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2009, por violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, según lo indicado en el artículo 241 ibídem (sic) al haber incurrido la recurrida en el vicio de suposición falsa.

Que la recurrida señaló que, dicho exceso en la ejecución, era apreciable del contenido de las actas de ejecución elaboradas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave de fechas 08, 09 y 16 de julio, en particular, de la sumatoria de los montos embargados según lo señalado en el contenido de las referidas actas.

Que el primer error que comete la recurrida es que, de la lectura del acta de ejecución de la medida de embargo elaborada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, en fecha 16 de julio de 2009, quedó claramente establecido que la medida practicada en fecha nueve 09 de julio de 2009 se dejó sin efecto y, en fecha 16 de julio de 2009 se procedió a embargar bienes propiedad de la demandada.

Que en su errado criterio, el exceso en la ejecución de la medida se produce por cuanto, de las actas elaboradas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave en fecha 08 de julio de 2009, fueron embargadas cantidades líquidas de dinero hasta por el monto de veintiocho mil setecientos un Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 28,701.62) en su conjunto, y, posteriormente, por acta elaborada por el aludido Juzgado Ejecutor, del 16 de julio de 2009, fueron embargados bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2,187,840.30)

Que la sumatoria de las cantidades líquidas de dinero, más los valores asignados a las mercancías embargas alcanzan en su conjunto el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2,216,541.96), siendo que dicha suma, es igual que el monto acordado por el decreto de la medida cautelar de embargo del 25 de junio de 2009. Por ello, matemáticamente quedó evidenciado que no se ha ejecutado en exceso la medida y así solicitan sea expresamente declarado.

Que la recurrida omitió revisar y hacer mención a una diligencia consignada por esa representación judicial ante el ya tantas veces mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual fue señalada la existencia de un error material en la declaración dada por el perito que acompañó la ejecución de la medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada y que se encuentra presente a las líneas nueve (9) a la trece (13) del folio tres (3) del acta elaborada a tal efecto el 16 de julio de 2009.

Que, de la sumatoria de los montos adjudicados a las mercancías embargadas, cuyo contenido se refleja en un cuadro que cursa al folio uno (1) y su vuelto del acta elaborada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, el 16 de julio de 2009, con ocasión a la ejecución de la referida medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, puede claramente evidenciarse que, el monto total de bienes embargados alcanzó la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs./F. 2,187,840.30) y no la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs./F. 2,216,539.08), como erróneamente declaró el perito.

Que, al realizar la sumatoria como verdaderamente corresponde, conforme a los instrumentos que cursan en autos, resulta claro que, no hubo exceso en la ejecución de la medida de embargo, y por ende, incurrió la recurrida en un vicio de falso supuesto de hecho, pues, ha fundamentado su decisión en un supuesto exceso en la ejecución de la medida cautelar de embargo que nunca ha existido.

Que, de una simple operación aritmética de suma de los valores dados a los bienes embargados que constan a al folio uno y su vuelto, del acta elaborada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, en fecha 16 de julio de 2009, más el monto de las cantidades líquidas de dinero embargadas de las cuentas bancarias y que cursan a las actas de fecha ocho 08 de julio de 2009, puede este Juzgado claramente apreciar, que no ocurrió ningún exceso en la ejecución de la medida de embargo y así solicitan expresamente sea declarado.

Que, el monto total de los bienes y sumas de dinero embargadas alcanzan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs./F. 2,216,541.96).

Que, el vicio del falso supuesto de hecho se produce al fundamentar su decisión en hechos que no son ciertos, bien porque nunca ocurrieron, o bien, porque se interpretan los hechos existentes de una manera errada.

Que, tal como fue señalado anteriormente, no ocurrió exceso en la ejecución, por ello, el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al presente caso, pues los hechos que dieron lugar a la decisión recurrida, no existieron nunca y así solicitan expresamente sea declarado.

Que, la recurrida erró la selección de la norma aplicable al presente caso, pues el supuesto de hecho que regula el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso.

Que, subsidiariamente, a todo evento y en el supuesto negado que esta Alzada considere que no ha ocurrido el vicio de suposición falsa que afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido, la supuesta y negada limitación de la medida debió limitarse a bienes y no a las cuentas bancarias, pues tal como fue acordado, se ha causado un perjuicio directo en los intereses del demandante.

Que, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de informes, solicitan muy respetuosamente de este Juzgado se sirva pronunciarse expresamente sobre los siguientes pedimentos: PRIMERO. Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho; SEGUNDO. Que sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad de comercio CARRETERO INTERNATIONAL CORP, C.A.; TERCERO. Que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad de comercio HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA); CUARTO. Que en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio CARRETERO INTERNATIONAL CORP, C.A. se declare la nulidad del fallo impugnado.

Por su parte, el Abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada esgrimió en sus informes, entre otras cosas, lo siguiente:

Luego de efectuar consideraciones acerca del juicio principal, denunciado su improcedencia, transcribió parcialmente la sentencia recurrida para luego denunciar que el Juez de Instancia no se pronunció en relación a la oposición.

Que, no valoró las pruebas aportadas que demuestran la cancelación de las facturas, forjamiento y doble facturación de la demandante.

Que, la sentencia recurrida se limitó a corregir dándole cumplimiento a un mandato imperativo de la Ley por ser una norma de orden público, en el exceso en la medida de embargo practicada, limitándola solamente a los bienes muebles, ya que éstos cubren el monto demandado.

Adujo que de esta situación se percató la parte demandante solicitando la corrección, por lo cual no entiende el porqué de la apelación.

Hubo observaciones de ambas partes.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, los recursos subjetivos de apelación ejercidos tanto la representación judicial de la parte demandante como la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara parcialmente con lugar la oposición que efectuara la representación judicial de la parte demandada a la medida de embargo decretada, modificándola en consecuencia.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, estimándose prudente, por razones de tipo metodológico, resolver las delaciones propuestas en orden diferente al planteado en los escritos de Informes de las partes. Así, en primer término, se resolverá las relativas a la que el juez de instancia no se pronunció sobre la oposición planteada, no valoró las pruebas aportadas que demuestran la cancelación de las facturas, forjamiento y doble facturación de la demandante, limitándose solamente a corregir el exceso en la medida de embargo practica, fundamentos de la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:

La falta de pronunciamiento respecto a la oposición y ausencia de valoración de pruebas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, pueden ser encuadrados dentro del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -no obstante que el formalizante en modo alguno lo indicó-, según el cual, el sentenciador haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación -entiéndase también oposición- o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Por su parte, el autor patrio M.Á., en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente: “…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…”

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, en primer lugar se advierte, que la denuncia relativa a que el juez de instancia no se pronunció en relación a la oposición planteada carece de sustento, toda vez que no indica el recurrente, sobre qué planteamiento omitió consideración la sentencia recurrida para así examinar tal denuncia. De modo que, al haberse señalado de manera genérica que el juez de instancia no se pronunció sobre la oposición, cuando éste la declaró parcialmente con lugar, conlleva a considerar la improcedencia de la denuncia, habida cuenta que al no señalar de manera expresa la omisión a la que alude, imposibilita el examen de ésta. Y así queda establecido.

En segundo lugar, y en cuanto a que el Juzgado de Instancia no valoró las pruebas que, según su decir, demuestran que la deuda no corresponde a su representada y que existe doble facturación, se constata que efectivamente en la fase probatoria de la sustanciación de la incidencia cautelar la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó un conjunto de facturas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” sobre las cuales fundamentó su oposición resultando oportuno entonces efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia. Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa al supuesto silencio de prueba, la procedencia está sujeta al hecho de que, la infracción denunciada haya resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues, si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente.

De tal manera que para resolver una denuncia sobre el silencio de prueba se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse las siguientes: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez con base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 Código de Comercio).

Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de la prueba sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Ahora bien, el presente caso la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó un conjunto de pruebas que, según su decir, demuestran la cancelación total de las facturas demandadas, ante lo cual, la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

…Sobre los alegatos de la parte demandada relativos a que las facturas no han sido aceptadas, fueron consignadas en su decir en copias simples y al supuesto pago de una de ellas, cabe señalar lo siguiente:

En este caso estamos ante un procedimiento especial, específicamente el procedimiento por intimación, que exige del Juez que conoce de la causa que previo a la admisión de la demanda, revise el cumplimiento de los requisitos de procedencia, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión, ya que se requiere que éstos sean de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, análisis que fue realizado por este Juzgado acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 de fecha 08 de Abril de 2.008. En este orden de ideas, este Tribunal por estar el proceso en una etapa donde el análisis de las documentales aportadas por la parte actora se contrae a constatar su verosimilitud con el derecho alegado y no se requiere plena prueba de los hechos, al verificar que las facturas que acompañan al libelo de demanda pertenecen a la categoría de aquellos documentos que, tomándolos como base, permiten acordar medidas cautelares de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2.009 haya admitido esta demanda de cobro de bolívares que se acompañó con facturas por el procedimiento intimatorio, con fundamento también en unas documentales que una vez revisadas hacían para ese momento procedente el decreto de la medida objeto de estudio.

Así las cosas, la revisión de las documentales presentadas dio lugar a un decreto intimatorio, que pierde eficacia con el solo hecho de formularse oposición, la cual fue cimentada sobre elementos que no se manejaron o se desconocían al momento de emitir el referido decreto, como son: (i) doble facturación, (ii) facturas forjadas o falsas, entre otras ya mencionadas en el cuerpo del presente fallo. Estas aseveraciones, si bien es cierto están dirigidas a provocar el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado, no es menos cierto que también forman parte de lo controvertido en el juicio principal de intimación, empero, estas objeciones deben inexorablemente ser dilucidadas en el mérito de la sentencia, no pudiendo ser abordadas con mayor profundidad en la presente sentencia interlocutoria. Y así se declara.-

En este sentido, es de resaltar que una valoración más profunda sobre los recaudos acompañados al escrito libelar como fundamento de la pretensión, y más aún, un señalamiento sobre si las facturas se consideran aceptadas o no, sería un adelanto de opinión por parte de quien suscribe, sobre el mérito de la presente causa, lo cual acarrearía, en caso de emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo controvertido, el desprendimiento de esta Juzgadora de seguir conociendo la causa por estar incursa en una causal de inhibición. Y así se establece.

En cuanto a la oposición propiamente dicha a la medida de embargo preventivo, pasa esta juzgadora a determinar si la misma debe prevalecer o decaer o si por el contrario debe reducirse y en ese sentido ser modificada, esto con base en los elementos existentes a la fecha, pues debe resaltarse que dicha medida en principio fue decretada solo con los argumentos y defensas esgrimidos por la parte actora así, el Juez, previa cognición sumaria de los recaudos que acompañan al libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad por el procedimiento intimatorio, y una vez admitida la misma debe, conforme a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretar la medida preventiva solicitada, sin que en esta fase del procedimiento le esté permitido hacer un análisis que vaya más allá de la cognición sumaria del título fundamental, toda vez que el fumus boni iuris deriva del mismo, lo que hace innecesaria la motivación del decreto cautelar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 147 de fecha 24 de Marzo de 2.008, anteriormente transcrita.

Dilucidado lo anterior, toda vez que las medidas preventivas a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil responden al tipo de documentos en que se fundamenta la obligación cuyo cumplimiento se exige y no quedan sometidas al cumplimiento de los requisitos del artículo 585 ejusdem, relativos al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), resulta improcedente en derecho la defensa de la parte demandada relativa al supuesto incumplimiento de tales requisitos

En cuanto a la medida y su vigencia, hay que percatarse que ésta medida fue acordada por la calidad de un título que en vista de la oposición formulada perdió sus efectos intimatorios ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la inyunción del demandado, este puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, y atacarlo por la vía de apelación; y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido, quedando reservado a la sentencia de mérito todo pronunciamiento sobre el particular.

En el presente asunto, cuando se cuestiona el título documental que sirve para abrir el procedimiento monitorio, por (i) falta de consignación de títulos originales; (ii) por efecto de la supuesta consignación de copias; (iii) por efecto de la supuesta doble facturación de la empresa demandante; (iv) por supuesto forjamiento de los documentos opuestos al deudor; (v) por presunta falta de aceptación de éstos por la demandada. Resulta que dichos alegatos lo que pretenden es discutir el derecho pretendido y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio. Por lo tanto, era viable la admisión de la presente demanda a través del procedimiento monitorio, así como el decreto de medida de embargo preventivo, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para aquél momento. Así se establece…

En la sentencia parcialmente transcrita, existe pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a los fundamentos sobre los cuales fundamentó su oposición la representación judicial de la parte demandada recurrente, pues, la denuncia concerniente a la ausencia de valoración de la copia de fax acompañada al escrito de oposición marcada con la letra “A”, así como las facturas consignadas con el escrito de pruebas, se encuentra sustentada en el hecho de que, la Juez de la causa consideró que una valoración más profunda sobre los recaudos acompañados al escrito libelar como fundamento de la pretensión, y más aún, un señalamiento sobre si las facturas se consideran aceptadas o no, sería un adelanto de opinión por su parte, sobre el mérito de la presente causa, lo cual acarrearía, en caso de emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo controvertido, su desprendimiento de la causa por estar incursa en una causal de inhibición.

De modo que, existe pronunciamiento expreso de la recurrida sobre los fundamentos de la oposición, no evidenciándose ausencia alguna de éstos, al haber considerado -se repite- “que la oposición fue cimentada sobre elementos que no se manejaron o se desconocían al momento de emitir el referido decreto, como lo son: (i) doble facturación, (ii) facturas forjadas o falsas, aseveraciones que, si bien están dirigidas a provocar el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado, no es menos cierto que también forman parte de lo controvertido en el juicio principal de intimación, empero, estas objeciones deben inexorablemente ser dilucidadas en el mérito de la sentencia, no pudiendo ser abordadas con mayor profundidad en la decisión sobre la incidencia cautelar”.

De tal modo, que las pruebas que según el recurrente no fueron íntegramente analizadas no son determinantes en el dispositivo del fallo en la incidencia cautelar, pues, lo que se pretende demostrar con ellas, tal como lo acotara el A-quo, es enervar el derecho pretendido y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio concluyéndose en consecuencia que el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad del fallo, al haberse configurado un falso supuesto, alegando al efecto -entre otras cosas- que la sentencia recurrida se fundamentó en una prueba errada, pues, la sumatoria de los montos adjudicados a las mercancías embargadas, cuyo contenido se refleja en un cuadro que cursa al folio uno (1) y su vuelto del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 16 de julio de 2009, con ocasión a la ejecución de la referida medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, puede claramente evidenciarse, que el monto total de bienes embargados alcanzó la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.187.840.30) y no la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.216.539,08), como erróneamente declaró el perito.

Que, al realizar la sumatoria como verdaderamente corresponde, conforme a los instrumentos que cursan en autos, resulta claro que, no hubo exceso en la ejecución de la medida de embargo, y por ende, incurrió la recurrida en un vicio de falso supuesto de hecho, pues, ha fundamentado su decisión en un supuesto exceso en la ejecución de la medida cautelar de embargo que nunca ha existido.

Para resolver se observa:

La falsa suposición o suposición falsa, constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando que según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia imperante, prevé los siguientes supuestos a saber: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Subrayado añadido).

En el sub examine, denuncia el recurrente que el Tribunal de la cognición, para proceder a aplicar el imperativo de la limitación a la medida acordada, contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, basó su conclusión en el acta levantada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al momento de practicar la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, donde según su decir, el perito designado a tal efecto erróneamente estimó el monto total de los bienes embargados en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.216.539,08), siendo lo correcto DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.187.840.30).

La sentencia recurrida, con relación al hecho denunciado, expresó:

Bajo tales premisas, debe esta juzgadora analizar el quantum de la medida decretada y ejecutada, a saber: (i) la medida fue decretada en fecha 25 de junio de 2009 hasta cubrir las siguientes cantidades: Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Céntimos (US$ 981.855,90) monto que corresponde al doble de la cantidad líquida demandada, que según la tasa oficial de cambio vigente a la presente fecha de Dos Bolívares con Quince Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2,15 x 1,00 US$) equivalentes a Dos Millones Ciento Diez Mil Novecientos Noventa Bolívares con Dieciocho Céntimos (bs.2.110.990,18). A esta última cantidad se le debe sumar las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%), arrojando la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Con Noventa Céntimos (Bs.105.548,90) y si la medida recayera sobre cantidades líquidas, esta versaría sobre la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Céntimos (US$ 490.927,95) que según la tasa oficial de cambio vigente a la presente fecha de Dos Bolívares con Quince Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2,15 x 1,00 US$) equivalentes a Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.055.489,09), que es el monto demandado. Y (ii) fue ejecutada sobre (1) las siguientes cantidades de dinero: a) Cuenta Corriente Nº 01020169190000028969, del Banco de Venezuela, Bs. 7.548,87); b) Cuenta Corriente Nº 01080014550100088971, del Banco Provincial, Bs. 7.759,56; c) Cuenta Corriente Nº 01150034000340028443, del Banco Exterior, Bs.8.883,31 y d) Cuenta Corriente Nº 01340215902151036581, del Banco Banesco, Bs.4.509,88. E igualmente, (2) sobre los bienes muebles especificados en las actas levantadas en fechas 09 y 16 de julio de 2009, con ocasión a la ejecución de la medida decretada en fecha 25 de junio de 2009, valorados según el perito nombrado a tal efecto en la cantidad de Dos Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.2.216.539,08).

Así las cosas, observa quien aquí decide que se encuentra ejecutada en exceso la medida decretada y por imperativo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora limitar a lo peticionado la medida de embargo preventivo dictada y en ese sentido acuerda suspender la medida recaída sobre las cuentas bancarias ampliamente identificadas en el presente fallo, manteniéndose sobre el resto de los bienes muebles, por ser estos últimos suficientes para garantizar una eventual sentencia. Así se decide…” (Resaltado añadido)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de medidas, puede constatarse que efectivamente el 16 de julio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el lugar donde debía practicarse la medida de embargo preventivo decretada, constado que el perito avaluador designado al efecto, estimó “aproximadamente” el valor de los bienes embargados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.216.539,08), ante lo cual, el día 17de julio de 2009, el apoderado actor Abogado M.Á.D.F. mediante diligencia solicitó al Tribunal Ejecutor, instara al perito J.C.J. a corregir el error material en que incurrió, al haber estimado el valor de los bienes en la aludida cantidad, siendo lo correcto, que dichos bienes, sumaban en su totalidad la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.187.840.30).

Ante tal solicitud, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó su imposibilidad, aduciendo al efecto que el acta se encontraba suscrita por las partes sin ninguna objeción, y que, su modificación, sería violatoria del derecho al debido proceso constitucional, obviando de esta manera, el contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil -aplicado de manera supletoria- según el cual, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez, el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalen con brevedad y precisión.

Ahora bien, sin pretender invadir lo que por ley corresponde a los auxiliares de justicia designados al efecto para desarrollar una tarea que complemente la función jurisdiccional en los casos que así lo ameriten, la suma estimada por el perito designado al efecto, sobrepasa la que refleja el cuadro descriptivo de los bienes y su valor, siendo evidente entonces que la negativa del aludido Juzgado Ejecutor, de instar al perito a corregir el error material denunciado, conllevó al Tribunal de Instancia a concluir, que la medida acordada se practico en exceso, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la oposición efectuada limitando así la medida en cuestión.

Con tal proceder, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó incólume una prueba sobre la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en el vicio denunciado de suposición falsa al establecer el exceso de la medida sobre la base de una prueba inexacta, conllevando a quien decide a declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Y así se declara.

En vista de la declaratoria anterior, corresponde entonces a esta Alzada determinar las consecuencias jurídicas que ello implica, siendo oportuno acotar que, en la materialización de la practica de la medida acordada se produjo un error no imputable a las partes -pero denunciada por una de ellas-, de tal magnitud que impele a esta Alzada corregir mediante la nulidad de los actos subsiguientes a éste mediante la reposición, entendiéndose ésta como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia entonces que, al haberse considerado inexacta la estimación efectuada por el perito, lo que conllevó al Tribunal de Instancia a ponderar en el exceso en la medida, es obvio entonces que dicho acto, en modo alguno alcanzó el fin para el cual estaba destinado encontrándonos en presencia de un vicio procesal no subsanable por esta Alzada, determinante en la decisión que con ocasión a la oposición debe producirse.

En consecuencia, como quiera que la procedencia de la denuncia de falso supuesto prosperó en virtud de un acta que influyó determinantemente en el fallo, cuya subsanación no puede efectuar esta Alzada ni tampoco el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe forzosamente quien decide ordenar, la reposición de la causa al estado de que el perito designado aclare la estimación por él efectuada, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto dictado el 17 de julio de 2009 por el aludido Juzgado Ejecutor. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, esta Alzada se abstiene de resolver las restantes, vertidas en los escritos de informes, al haberse ordenado la reposición y consiguiente nulidad de los actos que conllevaron a limitar la medida, contra lo cual ambas partes ejercieron el recurso subjetivo de apelación. Y así se decide.

Capitulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la oposición por él efectuada.

Segundo

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado M.Á.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión del 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el perito designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aclare la estimación por él efectuada en el acta levantada el 16 de julio de 2009, a propósito de la practica de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, declarándose en consecuencia la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto dictado el 17 de julio de 2009 por el aludido Juzgado Ejecutor.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en el expediente No. 09-7000, como esta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 09-7000

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