Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

  1. IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. sociedad de comercio constituida conforme a las Leyes de la República de Panamá por Pacto Social autenticado ante la Notaría Pública Décima del Circuito Notarial de la P.d.P., República de Panamá, en fecha catorce (14) de Agosto de 2001, inscrito bajo el 12.639 de los Libros de Autenticaciones de la referida Oficina, e inscrito ante el Registro Público en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2001, el cual, quedó anotado bajo el Documento Número 261578 de la Sección Mercantil y la Ficha número 404603, posteriormente apostillado según la Convención de la Haya en fecha 30 de Marzo de 2.009, bajo el Nº 28922 de los Libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá. Representante: R.C.N., panameño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3-701-2185, en su carácter de presidente de la referida empresa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L.A.M. y M.A.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 18, Tomo 827-A-V. Representante: O.P.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.451.325, en su carácter de presidente de la referida empresa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.U. y J.W.M.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.542 y 140.024, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) – INCIDENCIA CAUTELAR.-

EXPEDIENTE No. 29.045

- II -

NARRATIVA

Le corresponde a este Tribunal decidir la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.009, en la que, a solicitud de la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo, en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria que incoara la sociedad mercantil CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. contra la sociedad mercantil HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA).

Las actuaciones que dieron origen a esta incidencia cautelar fueron las siguientes:

En fecha 18 de Mayo de 2.009, la representación judicial de la sociedad mercantil CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. interpone demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria contra la sociedad mercantil HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA), para que le pague las sumas adeudadas según facturas emitidas por la actora producto de la relación mercantil que mantenían por la transferencia de la propiedad de partes, piezas y repuestos para bicicletas, fabricadas y comercializadas por la actora, las cuales fueron, supuestamente, suministradas por ésta a la demandada, ya que le “vendió, despachó y embarcó (FOB), desde la Zona Libre del Puerto de Colón en la República de Panamá, las mercancías que la sociedad de comercio HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA) compra y recibe a través del puerto de La Guaira, en la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que a su decir las facturas que emitió en el decurso de la relación comercial no fueron pagadas por la intimada en la oportunidad legal, y que fueron según su dicho aceptadas en forma tácita conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al no haber sido protestadas dentro de los ocho (8) días de caducidad siguientes a su recepción; y agregó que de tales facturas se evidencia la existencia de la referida relación así como las sumas de dinero líquidas y exigibles a favor de la demandante, cuyo monto total asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON QUINCE CENTIMOS (US$ 450.925,15), equivalentes a la tasa de cambio vigente de dos Bolívares Fuertes con quince céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.F. 2,15 x 1,00 US$) a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 969.489,07) más los intereses de mora causados estimados en la cantidad de CUARENTA MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CÉNTIMOS (US$ 40.002,80), equivalentes a la tasa de cambio vigente de dos Bolívares Fuertes con quince céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.F. 2,15 x 1,00 US$) a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 86.000,02). En la demanda incluyó una solicitud para que el Tribunal decretara Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas corrientes que la sociedad mercantil HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA) tiene en el Banco Exterior bajo el N° 00340, en el Banco Provincial bajo el N° 8971, en Banesco bajo el N° 36581 y en el Banco de Venezuela bajo el N° 23969, y adicionalmente, en caso de ser necesario, sobre bienes muebles y mercancía propiedad de la demandada, suficientes para cubrir el pago de la deuda, sus intereses, las costas y los honorarios profesionales causados.

El 21 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos anexos al libelo:

- Folio 19, Instrumento Poder otorgado en Panamá y con la Apostille de La Haya.

- Folio 22, Pacto Social de la sociedad anónima CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. protocolizado en el Registro Público de Panamá y con la Apostille de La Haya.

- Folio 33, Facturas emitidas por la sociedad mercantil CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. presentadas en copia cotejado por Notario de Panamá y con la Apostille de La Haya, que se detallan a continuación:

- N° 03303 y 03304 de fecha 05 de Julio de 2.007.

- N° 03431 y 03432 de fecha 18 de Octubre de 2.007.

- N° 03497 de fecha 06 de Noviembre de 2.007.

- N° 03498 de fecha 06 de Noviembre de 2.007.

- N° 03509 de fecha 19 de Noviembre de 2.007.

- N° 03513 de fecha 09 de Noviembre de 2.007.

- N° 03527 de fecha 23 de Noviembre de 2.007.

- Folios 42, Conocimientos de Embarque Marítimo presentados en copia cotejado por Notario de Panamá y con la Apostille de La Haya.

- Folio 53, Dictamen de Contador Público independiente, Balance General al 31 de Diciembre de 2.008, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de Diciembre de 2.008 y Balance de Comprobación al 31 de Diciembre de 2.008, todos de la empresa HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA).

En fecha 15 de Junio de 2.009, el Tribunal admitió la demanda e intimó a la sociedad mercantil HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA) para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación a fin de pagar, acreditar el pago o formular oposición; y en relación a la solicitud de la medida cautelar instó a la parte actora a consignar fotostatos.

El día 15 de Junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para abrir el cuaderno de medidas e insistió en que el Tribunal decretara la medida preventiva de embargo; el cual abrió el 25 de Junio de 2.009.

En fecha 25 de Junio de 2.009, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA CENTIMOS (US$ 981.855,90), monto que corresponde al doble de la cantidad líquida demandada, que según la tasa oficial de cambio vigente a la fecha de dos Bolívares con quince céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 2,15 x 1,00 US$) equivale a DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.110.990,18) más las costas de la ejecución calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%), lo que suma la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 105.548,90); y en caso de recaer sobre cantidades líquidas en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (US$ 490.927,95) que según la tasa oficial de cambio vigente a la presente fecha de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 2,15 x 1,00 US$) equivalen a UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.055.489,09).

El 26 de Junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio C.R. para practicar la medida y nombrarle correo especial a los fines de la remisión de la Comisión al referido Juzgado; lo que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.009, y en esa misma fecha libró el correspondiente Despacho y Oficio de remisión.

El 30 de Junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora recibió el Despacho para la práctica de la medida preventiva.

Y en fecha 14 de Julio de 2.009, ante este Juzgado, sin que se hubieran recibido las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor comisionado para la práctica de la medida preventiva, el ciudadano O.P.C.P., titular de la cédula de identidad N°6451325, en su carácter de representante de la sociedad mercantil HELMASS CORPORACION C.A., asistido por el abogado J.A.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.542, se dio por intimado en el presente juicio. Asimismo, el referido ciudadano otorgó poder apud acta a los ciudadanos J.A.R.U. y J.W.M.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.542 y 140.024, respectivamente. Y ese mismo día, consignó escrito oponiéndose a la medida de embargo, la cual señaló había sido practicada en fecha 09 de Julio de 2.009 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 21 de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, donde consta:

- Que la misma se practicó en fecha 08 de Julio de 2.009 en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil HELMASS CORPORACIÓN, C.A. (HELMACA), específicamente: en la cuenta corriente N° 0102-0169-19-00-00028969 del Banco de Venezuela por siete mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares Fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.548,87); en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0014-00-0100088971 por siete mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.759,56); en la cuenta corriente del Banco Exterior N° 0115-0034-00-0340028443 por ocho mil ochocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes con treinta y un céntimos (Bs. 8.883,31); y en la cuenta corriente de Banesco Nº 01340215902151034581 por cuatro mil quinientos nueve Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.509,88).

- Que la medida continuó practicándose el día 09 de Julio de 2.009, sobre bienes de la demandada, en presencia del ciudadano O.P.C.P., titular de la cédula de identidad N° 6.451.325, en su carácter de presidente de la referida empresa, asistido por el abogado J.A.R.U.. En tal oportunidad la parte demandada formuló oposición a la medida preventiva porque los documentos anexos al libelo de demanda en su decir no cumplen con los requisitos de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio; impugnó los documentos consignados en los folios 33 al 52 porque no eran facturas aceptadas por la demandada y porque no estaban firmadas y selladas y con el código AAD que suministra CADIVI; invocó el valor probatorio del estado de cuenta de fecha 09 de Julio de 2.009 que refleja disparidad con el monto demandado, porque su representada pagó una factura en fecha 29 de Diciembre por un monto de cuarenta y siete mil quinientos ochenta y seis dólares con doce (US$ 47.586,12); impugnó el inventario y el procedimiento para llevarlo a cabo; y consignó estado de cuenta emanado de la empresa CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 406.771,58), orden de pago emitida por el Banco de Venezuela a favor de CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. con número de transferencia 0251603688370 por un monto de cuarenta y siete mil quinientos ochenta y seis dólares con doce ($ 47.586,12) correspondiente al AAD0212642 de la factura N° 03517 y orden de pago de importaciones ordinarias para el referido pago.

- Que el 16 de Julio de 2.009, continuó practicándose la medida de embargo preventivo sobre bienes detallados en el libro de inventarios de la demandada por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.216.539,08), los cuales fueron puestos en custodia de la parte demandada en la persona del ciudadano O.P.C.P.. En tal oportunidad el representante de la parte demandada, asistido de abogado, al considerar que había puesto a disposición del Tribunal bienes suficientes para garantizar el monto establecido por el Tribunal de la causa, solicitó la liberación de las cuentas congeladas de los Bancos Banesco, Provincial, Exterior y Venezuela, de conformidad con el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha medida impide el giro comercial de la empresa ejecutada que se vería obligada a reducir el personal.

- Y que el 17 de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora señaló que había un error en el acta en cuanto al monto embargado preventivamente y solicitó al perito corregir dicha suma; lo que negó el Tribunal comisionado por auto de esa misma fecha.

El 23 de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas a favor de su representada.

El 27 de Julio de 2.009, el Tribunal providenció el escrito de pruebas de la parte demandada, se pronunció sobre el mérito favorable de los autos y admitió las documentales consignadas adjuntas al mismo.

El 28 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito.

Establecido el trámite procesal de la incidencia cautelar correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a su consideración, no sin antes pronunciarse sobre la oportunidad en la que debe formularse la oposición en el proceso cautelar.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

* DE LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR OPOSICIÓN

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Y el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 603.- “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En tal sentido, cabe citar lo expuesto por el Dr. R.J.D.C. en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, donde explica:

Conforme al texto del encabezamiento del artículo 602, en comento, si la parte en contra de quien se solicitó la medida es citada, puede oponerse al decreto cautelar aunque la medida acordada no se haya ejecutado, o aunque no se haya ejecutado totalmente. Y si se decreta después de citada, entonces, en este caso, por el texto legal la oposición procede después de su ejecución…

. (Tomo II, p. 231) (Subrayado del Tribunal).

Y en el mismo sentido se pronuncia el Dr. R.H.L.R., en su “Código de Procedimiento Civil” (2006), señala:

…si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste; concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.

En razón de lo expuesto, la citación superveniente al decreto autoriza, según la letra de este artículo 602, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente. Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el dies a quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva…

. (Tomo IV, p. 448) (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisa que dicho lapso siempre corre a partir de la ejecución, la cual en este caso se inició en fecha 08 de Julio de 2.009.

En este caso, la práctica de la medida preventiva se inició el 08 de Julio de 2.009, continuó el día 09 de Julio de 2.009, concluyó el 16 de Julio de 2.009 y se hizo constar en autos en fecha 21 de Julio de 2.009. Así que la parte demandada formuló oposición el 09 de Julio de 2.009 cuando la medida preventiva se practicaba en presencia del presidente de la empresa demandada asistido de abogado y el 14 de Julio de 2.009 ante este Juzgado, fecha para la cual no se habían recibido las resultas de la Comisión; sin embargo, se considera tempestivamente formulada la oposición a la medida preventiva. Así se decide.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que haya habido o no oposición, se abre ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el mencionado artículo; y después de transcurrido dicho lapso están los dos (2) días para sentenciar que contempla el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 y 14 de Julio de 2.009 fue propuesta tempestivamente y que esta representación judicial promovió pruebas que fueron admitidas, a continuación pasa el Tribunal a revisar el decreto cautelar y los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, a los fines de pronunciarse sobre la ratificación o revocación del mismo.

** DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA.

En fecha 14 de julio de 2009, se opuso la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de junio de 2009, con fundamento (i) en que las facturas en que se fundamenta la demanda no fueron firmadas ni selladas, (ii) que no pueden considerarse facturas aceptadas, (iii) que para poder aceptar la mercancía, la misma debía cumplir con una serie de formalidades o pasos administrativos referidos a la nacionalización de mercancía importada; (iv) que existe disparidad entre el monto demandado y el monto adeudado; (v) que existe doble facturación por parte de la empresa demandante; (vi) que no demostró los requisitos que configuran la procedencia de la medida, cuales son los contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, (vii) que en todo caso deben liberarse las cuentas congeladas según actas levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 08 de julio de 2009 (f.59 al 67 del cuaderno de medidas).

Ahora bien, al momento de decretar la medida de embargo preventivo este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.009 lo hizo por imperio del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del juicio efectuado al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio sobre los documentos que se acompañan al libelo de demanda, tal como lo declaró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 147 de fecha 24 de Marzo de 2.008.

En tal sentido, se hace necesario mencionar los documentos que acompañan al libelo de demanda y que fueron objeto de una cognición sumaria, a los fines de admitir la demanda y de decretar la medida preventiva de embargo a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, así como los promovidos por la parte demandada en la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, correspondiendo la valoración de los primeros en la oportunidad de la sentencia de fondo, ello, a los fines de no emitir pronunciamiento adelantado sobre los recaudos que en principio fundamentan la acción:

DE LA PARTE ACTORA:

- Folio 33 y siguientes, Facturas emitidas por la sociedad mercantil CARRETERO INTERNATIONAL CORP, S.A. presentadas en copia cotejado por Notario de Panamá y con la Apostille de La Haya, que se detallan a continuación:

a) N° 03303 y 03304 de fecha 05 de Julio de 2.007.

b) N° 03431 y 03432 de fecha 18 de Octubre de 2.007.

c) N° 03497 de fecha 06 de Noviembre de 2.007.

d) N° 03498 de fecha 06 de Noviembre de 2.007.

e) N° 03509 de fecha 19 de Noviembre de 2.007.

f) N° 03513 de fecha 09 de Noviembre de 2.007.

g) N° 03527 de fecha 23 de Noviembre de 2.007.

- Folio 42 y siguientes, Conocimientos de Embarque Marítimo presentados en copia cotejado por Notario de Panamá y con la Apostille de La Haya.

DE LA PARTE DEMANDADA:

- Folio 101, Factura N° 03509 con Conocimiento de Embarque, la cual fue promovida por la parte actora referida anteriormente con la letra e).

- Folio 117, Factura N° 03431, la cual fue promovida por la parte actora referida anteriormente con la letra b), que supuestamente habría sido totalmente cancelada según aviso de débito N° 06004663 emanado de Banesco en fecha 17 de Abril de 2008.

- Folio 145, Factura N° 03498 con Conocimiento de Embarque, la cual fue promovida por la parte actora referida anteriormente con la letra d).

- Folio 154, Factura N° 03497 con Conocimiento de Embarque, la cual fue promovida por la parte actora referida anteriormente con la letra c).

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Entonces tenemos, que la parte demandada fundamenta su oposición en que las documentales que se acompañan al libelo de demanda no son facturas aceptadas por la demandada porque no estaban firmadas y selladas por ella, ni se han cumplido en su decir una serie de pasos administrativos que discrimina al vuelto del folio 26 de la presente pieza, razones por las cuales considera que la oposición formulada debe prosperar, invocando como fundamento de derecho a tales efectos, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, manifestando también que la Factura N° 03431 ya habría sido pagada (f. 98 del Cuaderno de Medidas); afirma asimismo que no se habrían cumplido los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris). Agregó que el Tribunal decretó la medida preventiva, a pesar de que la demandante era una empresa extranjera no domiciliada en Venezuela. Y añadió que los recaudos consignados como originales fueron presentados en copias simples.

Sobre los alegatos de la parte demandada relativos a que las facturas no han sido aceptadas, fueron consignadas en su decir en copias simples y al supuesto pago de una de ellas, cabe señalar lo siguiente:

En este caso estamos ante un procedimiento especial, específicamente el procedimiento por intimación, que exige del Juez que conoce de la causa que previo a la admisión de la demanda, revise el cumplimiento de los requisitos de procedencia, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión, ya que se requiere que éstos sean de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, análisis que fue realizado por este Juzgado acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 de fecha 08 de Abril de 2.008. En este orden de ideas, este Tribunal por estar el proceso en una etapa donde el análisis de las documentales aportadas por la parte actora se contrae a constatar su verosimilitud con el derecho alegado y no se requiere plena prueba de los hechos, al verificar que las facturas que acompañan al libelo de demanda pertenecen a la categoría de aquellos documentos que, tomándolos como base, permiten acordar medidas cautelares de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2.009 haya admitido esta demanda de cobro de bolívares que se acompañó con facturas por el procedimiento intimatorio, con fundamento también en unas documentales que una vez revisadas hacían para ese momento procedente el decreto de la medida objeto de estudio.

Así las cosas, la revisión de las documentales presentadas dio lugar a un decreto intimatorio, que pierde eficacia con el solo hecho de formularse oposición, la cual fue cimentada sobre elementos que no se manejaron o se desconocían al momento de emitir el referido decreto, como son: (i) doble facturación, (ii) facturas forjadas o falsas, entre otras ya mencionadas en el cuerpo del presente fallo. Estas aseveraciones, si bien es cierto están dirigidas a provocar el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado, no es menos cierto que también forman parte de lo controvertido en el juicio principal de intimación, empero, estas objeciones deben inexorablemente ser dilucidadas en el mérito de la sentencia, no pudiendo ser abordadas con mayor profundidad en la presente sentencia interlocutoria. Y así se declara.-

En este sentido, es de resaltar que una valoración más profunda sobre los recaudos acompañados al escrito libelar como fundamento de la pretensión, y más aún, un señalamiento sobre si las facturas se consideran aceptadas o no, sería un adelanto de opinión por parte de quien suscribe, sobre el mérito de la presente causa, lo cual acarrearía, en caso de emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo controvertido, el desprendimiento de esta Juzgadora de seguir conociendo la causa por estar incursa en una causal de inhibición. Y así se establece.

En cuanto a la oposición propiamente dicha a la medida de embargo preventivo, pasa esta juzgadora a determinar si la misma debe prevalecer o decaer o si por el contrario debe reducirse y en ese sentido ser modificada, esto con base en los elementos existentes a la fecha, pues debe resaltarse que dicha medida en principio fue decretada solo con los argumentos y defensas esgrimidos por la parte actora así, el Juez, previa cognición sumaria de los recaudos que acompañan al libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad por el procedimiento intimatorio, y una vez admitida la misma debe, conforme a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretar la medida preventiva solicitada, sin que en esta fase del procedimiento le esté permitido hacer un análisis que vaya más allá de la cognición sumaria del título fundamental, toda vez que el fumus boni iuris deriva del mismo, lo que hace innecesaria la motivación del decreto cautelar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 147 de fecha 24 de Marzo de 2.008, anteriormente transcrita.

Dilucidado lo anterior, toda vez que las medidas preventivas a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil responden al tipo de documentos en que se fundamenta la obligación cuyo cumplimiento se exige y no quedan sometidas al cumplimiento de los requisitos del artículo 585 ejusdem, relativos al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), resulta improcedente en derecho la defensa de la parte demandada relativa al supuesto incumplimiento de tales requisitos

En cuanto a la medida y su vigencia, hay que percatarse que ésta medida fue acordada por la calidad de un título que en vista de la oposición formulada perdió sus efectos intimatorios ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la inyunción del demandado, este puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, y atacarlo por la vía de apelación; y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido, quedando reservado a la sentencia de mérito todo pronunciamiento sobre el particular.

En el presente asunto, cuando se cuestiona el título documental que sirve para abrir el procedimiento monitorio, por (i) falta de consignación de títulos originales; (ii) por efecto de la supuesta consignación de copias; (iii) por efecto de la supuesta doble facturación de la empresa demandante; (iv) por supuesto forjamiento de los documentos opuestos al deudor; (v) por presunta falta de aceptación de éstos por la demandada. Resulta que dichos alegatos lo que pretenden es discutir el derecho pretendido y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio. Por lo tanto, era viable la admisión de la presente demanda a través del procedimiento monitorio, así como el decreto de medida de embargo preventivo, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para aquél momento. Así se establece.

No obstante lo anterior, debe esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, referido a la restricción de las medidas preventivas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II del presente Título.

En este orden de ideas, la imperatividad de la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, protege el derecho de propiedad a través de la limitación de las medidas y fue objeto de estudio por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., quien a tal efecto señaló:

…El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 ejusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a Instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, al cuestionar la parte demandada los títulos documentales por las razones que han quedado expuestas, obliga necesariamente a esta Instancia a revisar el pronunciamiento cautelar inicial que fue fundamentado en los alegatos y recaudos traídos por la parte actora que permitieron que dicha providencia cautelar se produjera. En ese sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil (p.41), al a.e.e.d.l. variabilidad en torno al tema de la providencia cautelar, estableció,

…Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la clausula rebús sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha clausula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas atípicas: se reducirá (21) o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; entretanto, los efectos inciertos de ésta se supondrán iguales a la pretensión actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se reclama. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia (22)...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Bajo tales premisas, debe esta juzgadora analizar el quantum de la medida decretada y ejecutada, a saber: (i) la medida fue decretada en fecha 25 de junio de 2009 hasta cubrir las siguientes cantidades: Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Céntimos (US$ 981.855,90) monto que corresponde al doble de la cantidad líquida demandada, que según la tasa oficial de cambio vigente a la presente fecha de Dos Bolívares con Quince Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2,15 x 1,00 US$) equivalentes a Dos Millones Ciento Diez Mil Novecientos Noventa Bolívares con Dieciocho Céntimos (bs.2.110.990,18). A esta última cantidad se le debe sumar las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%), arrojando la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Con Noventa Céntimos (Bs.105.548,90) y si la medida recayera sobre cantidades líquidas, esta versaría sobre la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Céntimos (US$ 490.927,95) que según la tasa oficial de cambio vigente a la presente fecha de Dos Bolívares con Quince Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.2,15 x 1,00 US$) equivalentes a Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.055.489,09), que es el monto demandado. Y (ii) fue ejecutada sobre (1) las siguientes cantidades de dinero: a) Cuenta Corriente Nº 01020169190000028969, del Banco de Venezuela, Bs. 7.548,87); b) Cuenta Corriente Nº 01080014550100088971, del Banco Provincial, Bs. 7.759,56; c) Cuenta Corriente Nº 01150034000340028443, del Banco Exterior, Bs.8.883,31 y d) Cuenta Corriente Nº 01340215902151036581, del Banco Banesco, Bs.4.509,88. E igualmente, (2) sobre los bienes muebles especificados en las actas levantadas en fechas 09 y 16 de julio de 2009, con ocasión a la ejecución de la medida decretada en fecha 25 de junio de 2009, valorados según el perito nombrado a tal efecto en la cantidad de Dos Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.2.216.539,08).

Así las cosas, observa quien aquí decide que se encuentra ejecutada en exceso la medida decretada y por imperativo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora limitar a lo peticionado la medida de embargo preventivo dictada y en ese sentido acuerda suspender la medida recaída sobre las cuentas bancarias ampliamente identificadas en el presente fallo, manteniéndose sobre el resto de los bienes muebles, por ser estos últimos suficientes para garantizar una eventual sentencia. Así se decide.

En virtud de ello, es perfectamente apreciable por el Tribunal que la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y las indicaciones y señalamientos de sus argumentaciones dirigidas a dejar sin efecto la medida decretada, los cuales se hicieron valer tanto en la oposición a la intimación –que le restaron efecto al decreto intimatorio- como en la oposición a la medida decretada y practicada, introducen elementos fácticos novedosos que serán revisados en la oportunidad de establecer el mérito de la causa. De allí, que nos limitaremos a modificar la medida en base a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, estableciendo que se mantiene la misma solo respecto de los bienes embargados según actas fechada 09 y 16 de julio de 2009, debiendo suspenderse en cuanto a la medida preventiva de embargo ejecutada por actas levantadas en fecha 08 de julio de 2009. Así se establece.

Como colorario final, ha alegado la parte demandada que el artículo 36 del Código Civil establece que “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Y continúa señalando que, en ningún momento le fue solicitada a la parte actora fianza sobre el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado con respecto de esa obligación.

Así las cosas, debe advertírsele a la parte demandada que la obligación de que se trata la presente demanda es netamente mercantil o lo que es lo mismo, materia comercial, pues, (i) se trata de sociedades mercantiles o comerciales y (ii) el titulo que da origen a la obligación es mercantil (facturas) y en ese sentido, establece el artículo 1.102 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 1.102.- En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

Dicho esto, no es aplicable el artículo 36 del Código Civil en la presente demanda por intimación, por discutirse materia comercial, tal y como lo prevé el artículo 1.102 del Código de Comercio. Y así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2009 contra el decreto de medida de embargo preventivo de fecha 25 de junio de 2009, proferido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se MODIFICA la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada por este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009. En consecuencia, se ordena suspender la medida de embargo ejecutada mediante acta levantada en fecha 08 de julio de 2009.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

Exp. No. 29045

Sent. Interl/Oposición

Mercantil

EMQ/RGM

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