Decisión de Tribunal Vigésimo Primero de Control de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Control
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Junio de 2006

196° y 147°

21c- 5734-05

Se recibió escrito presentado por el Dr. F.O.R., procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado L.E.C.S., mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por falta de imputación de lo supuestos acusados y por falta de orden de inicio de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir observa:

Cursa en el expediente las siguientes actuaciones:

Denuncia interpuesta por el ciudadano L.M.S.C., denuncia en fecha 15-03-01, por ante la DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION, en contra de los ciudadanos L.E.C. y P.L.A., por cuanto, entre otros términos señaló que tenía un contrato de Intermediación firmado con el señor L.E.C., para venderle y promocionarle unos terrenos, ubicado en la para Parroquia Macarao , con el objeto de ser urbanizado con la construcción de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES DE VIVIENDA, agrega el denunciante que logró conseguirle la compañía INVERSIONES CHAPLA, C.A. representada por P.L.A.S. con la cual se hizo el contrato para desarrollar terreno. Este contrato lo firmo el ciudadano L.E.C. en su propia representación como en nombre de su esposa C.C.D.C. a través de poder y actuando como propietarios de AGROPECUARIA LA MONTAÑUELA, C.A. Señala el denunciante, que posteriormente , en fecha 14-07-1999, se firmo un nuevo contrato de HONORARIOS con la empresa AGROPECUARIA LA MONTAÑUELA por un monto de US$. 306.122,00. Que luego el ciudadano L.E.C. y su esposa contravieneN los acuerdos y crean una compañía denominada INVERSIONES 4907, siendo ellos los únicos accionistas y seguidamente crean con otros accionistas la empresa PROMOCIONES ALTOS DE LA MONTAÑUELA, C.A., dice además que nunca le dieron dinero en los dos años de convenio, no obteniendo ningún resultado, y que para sorpresa del denunciante los esposos CARILLO y su empresa AGROPECUARIA LA MONTAÑUELA, C,A. según tres documento debidamente protocolizados, le habían vendido en forma pura y simple, perfecta la totalidad de los terrenos a la empresa PROMOCIONES ALTOS DE LA MONTAÑUELA, así como las acciones de la empresa INVERSIONES 4907 a sus hijos y a su abogado T.R.R., quedando entonces los esposos CARIILOS sin ningún bien que garantizara sus honorarios vencidos y como consecuencia de ello un perjuicio patrimonial, ya que se hace imposible la ejecución legal para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

El denunciante consigno los documentos que, según su dicho sustentan su denuncia.

Posteriormente, en fecha 17-07-01, el ciudadano L.M.S.C., por escrito solicita a la Fiscalía del Ministerio Público, que inicie la investigación por el hecho de que el ciudadano L.E.C.S., uso el mandato otorgado por su esposa posterior a la muerte de esta y cuyo hecho según su dicho se encuentra relacionado con los hechos denunciados por su persona, procediendo igualmente a consignar una serie de documentos en copias certificadas.

Cursa igualmente en la actuaciones, escrito presentado por la Fiscal 54°del Ministerio Público, ante el Juez de Control, solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar a tenor de los establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3ro, ambos del Código de Procedimiento Civil., esta solicitud fue declarada sin lugar, por el Juzgado 47 de Control. (folio 255 pieza 1).

Al folio 261 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2002 del ciudadano P.L.A. , rendida por ante la fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 264 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.E.C.S., de fecha 15 de julio de 2002, rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público.

Seguidamente al folio 1 de la segunda pieza, riela ESCRITO DE ACUSACION, presentado por la Dra. L.H.G., en su condición de Fiscal 54° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.E.C.S. y P.L.A.S., por la comisión de los delitos de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FRAUDE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 321 y 465 ordinal 1° y 287 todos del Código Penal, para el ciudadano L.E.C.Z.; y para el ciudadano P.L.A.S., el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículo 321 y 465, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem y como autor del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem.

Al folio 50 de la pieza dos cursa el primer escrito de la defensa, representada por el Dr. F.O., defensores privados, de L.E.C. mediante el cual solicita la nulidad de la acusación, por falta de orden de inicio de la investigación y por falta de imputación a los acusados.

Al folio 153, riela escrito por parte de los Dres. M.C.D.H. y N.R.T., defensores privado de P.L.A.S., mediante el cual solicita al nulidad de lo actuado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón a que no existe orden de inicio de investigación, como tampoco, fue imputado su defendido, interponiendo excepciones, previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa este Tribunal que ya existe pronunciamiento de un Tribunal de esta misma instancia, en donde, en cuanto a la solicitud de nulidad y de excepciones, acordó emitir pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar, así consta en el folio 213 de la pieza 2.

Asimismo toma en consideración este Tribunal la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C.R., de fecha 14 de febrero de 2002, expediente 01-2181donde, con motivo a una decisión de este mismo Tribunal Vigésimo Primero de Control y en conocimiento de un amparo interpuesto la defensa, se pronuncio entre otros en los siguientes términos:

...Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

... la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.

En estos casos, y ante la petición de nulidad, si se trata de un proceso civil, debe aplicarse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero si el proceso es penal, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cuál momento se decide la nulidad, así ella se funde en motivos de inconstitucionalidad.

Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, ....

Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce...

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de la nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar.

El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal...

( negrillas y subrayado nuestro)

En tal sentido, observando este Tribunal que la defensa ha solicitado la nulidad del escrito acusatorio, así como de las demás actos de investigación, verificado asimismo que cursa también otro escrito de excepciones y de nulidad y tomando en cuenta el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido de que vigente el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos expuestos en esta oportunidad por la defensa, (como indefensión o violación al derecho a la defensa), pueden ser opuestos y decididos dentro de los lapsos ordinarios por el tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar, ello a los fines de garantizar el contradictorio y el derecho de las partes a ser oídos, es por lo que este Tribunal, visto que además ya existe pronunciamiento por parte de otro tribunal de esta misma categoría, es por lo que ACUERDA emitir el correspondiente pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad en audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-02, expediente nro. 01-2181.-

Notifíquese a las partes, cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL

FRENNYS E. B.D.

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

21c-5734-05

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