Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2012-000072

SENTENCIA

PARTE ACTORA: O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.670.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.813.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA A.G., S. A. y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C. A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados F.C. Y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.135 y 13.894, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN - COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda propuesta, en la causa interpuesta por el ciudadano O.C., contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUTORA A.G., S. A y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C. A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de julio de 2012. En fecha 03/08/2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20/09/2012 a las 09:00 a.m, en esta fecha los apoderados judiciales de ambas partes solicitan la suspensión de la Audiencia por un lapso de veinte (20) días continuos, por estar en conversaciones.

En fecha 15/10/2012, este Tribunal fijó la oportunidad de la Audiencia para el día 07/11/2012 a las 09:00 a.m, en esta última fecha se celebró la audiencia con la comparecencia de las partes, acordándose suspender la continuación de la misma a los fines de un acuerdo amistoso.

En fecha 29/11/2012 se acuerda continuar con la Audiencia Pública y se fija para el día 19/12/2012 a las 09:00 a.m, en esta fecha este Tribunal acordó reprogramarla para el día 24/01/2013 a las 09:00 a.m, debido a que la Jueza, no podía hacer acto de presencia para la realización de la audiencia, efectuada la misma en fecha 24/01/2012 se acuerda suspender la continuación de la misma ante el llamado de la parte actora, fijándose para el 28/01/2013 a las 09:30 a.m, en esta misma fecha y hora comparecieron las partes y ante la conducta impropia del Abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.135, actuando como apoderado de la entidad de Trabajo Constructora A.G., C.A, la Jueza decide inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 6to. Y en fecha 29/01/2013, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición propuesta.

En fecha 06/02/2013 el Abogado F.C., ya identificado, presenta escrito contentivo de las excusas por la conducta asumida y solicita que la Jueza A.D.G., continuara conociendo la causa.

En fecha 29/01/2014, la representación judicial de la parte demandante, solicita se nombre Juez Accidental en la causa. En fecha 31/01/2014, se aboca al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza a cargo de este Tribunal, en fecha 17/10/2013 y juramentada en fecha 20/11/2013, ordenando las notificaciones de las partes, cumplidas las mismas el Secretario del Tribunal en fecha 21/03/2014 deja constancia de haberse cumplido con lo ordenado; por lo que en fecha 27/03/2014, se fija la Audiencia Pública para el día 15/04/2014 a las 09:30 a.m. Y en fecha 07/04/2014, los apoderados judiciales de las partes solicitan al reprogramación de la misma, procediendo este Tribunal dado lo solicitado a fijarla mediante auto expreso para el día 20/05/2014 a las 09:00 a.m. En el día y hora acordados se efectuó la Audiencia y debido a la complejidad del caso esta sentenciadora se vio obligada a diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27/05/2014, siendo la oportunidad correspondiente, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, en el cual se declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 27/05/2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de las codemandadas, en la oportunidad de la audiencia pública celebrada ante esta Alzada, alegó como fundamento de su apelación los siguientes hechos:

  1. - A & A CONTRALORES, C.A:

    Aduce que la sentencia de la primera instancia adolece de vicios que la hacen recurrible por ante esta Alzada, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se basó en un falso supuesto y en base a ello delata el vicio de inmotivación, que hace anulable la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el falso supuesto se concretiza, en primer lugar por que la recurrida viola normas procesales que regulan la fijación de los hechos o la valoración de ciertas pruebas aportadas al proceso. Que el presente caso se basa en demanda por cobro de prestaciones sociales y la posición de ambas demandas es que no existió relación de trabajo, por lo que la Jueza de la recurrida expone, que una vez contestada la demanda se procede a hacer la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es un error, pues ésta norma en absoluto establece como se distribuye la carga de la prueba, es el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como se distribuye la carga de la prueba, estableciendo el referido artículo que cuando al trabajador le corresponda demostrar la relación de trabajo en todo caso se beneficiará de la presunción de laboralidad, lo cual a sus dichos, demostrado uno de los elementos de la relación de trabajo queda establecida esa presunción de laboralidad. Que la recurrida en virtud de dos instrumentos promovidos por la parte actora, en primer lugar, una documental que son unas copias certificadas de unos estados de cuentas, que no son tales copias certificadas y una prueba de informes a una entidad bancaria, considera que se demostró el pago del salario y la prestación del servicio, da entonces por demostrada la relación de trabajo, aduce esa representación, que tal circunstancia es absolutamente falsa, la primera prueba valorada por la recurrida son unos estados de cuentas aportados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, marcados A y B, que la recurrida califica como copias certificadas, lo cual es falso, son estados de cuentas con un sello húmedo, que en todo caso son documentos originales emanados de una entidad bancaria, la cual es el Banco Bicentenario, un tercero ajeno a la causa y por lo tanto no demandado en el presente juicio, que de acuerdo con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió hacerse presente ese tercero, arguye que las referidas documentales fueron impugnadas por esa representación, cuya impugnación fue declarada improcedente por considerar la recurrida, que por cuanto los estados de cuenta emanan de una banco del estado deben equipararse a un documento público administrativo, lo cual en su opinión es un falso supuesto. Continúa exponiendo, que la recurrida dice que a través de la prueba de informes queda ratificada esa impugnación, considera que aunque sea un hecho público y notorio que el banco bicentenario, es una empresa del estado, es una entidad bancaria de derecho privado sujeta al régimen del derecho civil ordinario, por lo que sostiene que son documentos emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio y dado que no fue así éstos carecen de valor, sin embargo, la recurrida adicionalmente considera que los hechos que aportan esos estado de cuentas como serían el origen del pago o la suma de dinero del pago de nuestra representada al trabajador, están ratificados por la prueba de informes, prueba que se planteó por la parte actora, a los fines de que el banco informara, si el demandante era titular de esas dos cuentas corrientes, si alguna o ambas de las codemandadas habían realizados depósitos o pago de salario en esas dos cuenta y tercero si fuese el caso se acompañase copias de los mismos, en los resultados de la prueba de informe solamente hay un oficio anexando los estados de cuenta no hay respuesta alguna a los puntos pertinentes a la prueba de informe, que hay que ser una persona entendida en los estados de cuenta del banco bicentenario para poder deducir que algunas de esas notas presentes allí pertenecen algún depósito realizado por la parte demandada, existe un falso supuesto, hay una indebida apreciación de la norma de la prueba de informes, por que se da por probada la relación de trabajo con elementos cuya inexactitud vienen de los propios medios aportados al proceso. Señala que esas fueron las únicas dos pruebas que se valoraron por la recurrida para establecer que se daban los elementos que configurarían los elementos de la relación de trabajo.

  2. -CONSTRUCTORA A.G., S.A:

    Que difiere de la sentencia de primera instancia, ya que incurre en el vicio de incongruencia, dado que en su contestación hizo hincapié en que la demanda no se le señala como el patrono directo, por lo que aduce que la empresa que representa no debió ser condenada a cancelar lo condenado en la misma categoría que la empresa demandada como patrono, que en todo caso su representada llega al proceso como responsable solidaria, que no puede condenarse como patrono directo. Aduce que existe una suposición falsa por que la Juez atribuye al informe emanado del banco bicentenario carácter de documentos públicos administrativos, la cual no es una institución pública, señalando el contenido del artículo 106 de la Ley de la Administración Pública, manifestando que desconoce el hecho que la categoría de documentos públicos administrativos tengan a su vez una subcategoría de documentos que se asemejen a éstos, por el contrario los primeros se asemejan a los documentos públicos. Que en el referido informe no se señala a quien corresponden los depósitos, que la Juez sacó como conclusión que allí dice lo que no dice.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, NO RECURRENTE:

    Que ambas demandadas, alegan falta de cualidad, la cual es una institución propia del derecho procesal civil y que resulta inadmisible en el moderno derecho laboral. Que se dedican a negar la relación laboral, lo que nunca pudieron demostrar, que por el contrario del acervo probatorio queda plenamente probado que sí existió relación laboral con los elementos que constituyen la misma. Otro de los argumentos utilizados, fue que su representado era el Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo del Municipio C.S.A., que lo que existía entre ésta (empresas demandadas) y su representado fue una relación institucional, y por eso se hicieron esos pago, aduce que nunca se logró establecer, si la condición de Coordinador General del Sindicato SINASOICA le impedía ejercer su cargo de obrero dentro de las obras preliminares del campamento. Que a todas luces quedó establecida la existencia de la relación laboral y así la Jueza de la recurrida sentenció a favor de su representado la existencia de la misma. Que en relación a los estados de cuenta difiere de la posición de los apelantes, pues al tratarse de documentos provenientes de instituciones del estado considera que son documentos administrativos y que sirven para probar que si se hicieron esos depósitos y que contribuyen a demostrar los elementos de la relación laboral.

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

    En fecha 14 de junio de 2011, se recibe por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), demanda interpuesta por el ciudadano O.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA A.G., S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL A&A CONTRALORES, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Previa distribución, el conocimiento de la presente causa recae sobre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre. En fecha 17 de junio del 2011, se dicta auto ordenando la subsanación del libelo de demanda, procediendo la parte demandante a corregirlo en fecha 29 de junio de 2011 como consta al folio 17. En fecha 30 de junio de 2011, se admite la demanda y se ordena librar las notificaciones respectivas.

    En fecha 21 de julio de 2011, se certificaron las notificaciones correspondientes y en fecha 04 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en la cual las partes consignaron sus escritos de pruebas, prolongándose por dos oportunidades, la última en fecha 15 de noviembre de 2011.

    En fecha 22 de noviembre de 2011, las codemandadas consignaron escritos de contestación de demanda, las cuales rielan del folio 183 al 216.

    En auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa, recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, recibiéndolo en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fija la audiencia pública de juicio para el día 31 de enero de 2011. En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal a quo se hace necesario reprogramar la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, hasta conste en auto las resultas de las pruebas de informe solicitadas.

    En auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia observa que constan las resultas de la prueba de informe solicitada por lo que fijó la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 18 de junio de 2012. Y en fecha 18 de junio de 2012, se celebró la audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente. En fecha 28 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en la cual se declaró Sin lugar la falta de cualidad opuesta por las demandadas y parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano O.C., contra las demandadas CONSTRUCTORA A.G., S.A. y A &A CONTRALORES, C.A. En fecha 04 de julio de 2012 procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo del fallo dictado en fecha 28/06/2012.

    En fechas 10 y 11 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada Constructora A.G., S.A y A & A Contralores C.A, respectivamente, apelan de la sentencia arriba aludida. Y en fecha 19 de julio de 2012 el Tribunal a quo ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal Primero Superior.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Aduce la representación judicial de la parte demandante: Que en fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano O.C., ingresó a prestar servicios para las sociedades mercantiles A & A CONTRALORES, C.A. y CONSTRUCTORA A.G., S.A. desempeñando el cargo de obrero, en la construcción del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., cumpliendo con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.971,30). Que en fecha 16 de mayo de 2010, su patrono directo A & A CONTRALORES, C.A., subcontratista de la empresa CONSTRUCTORA A.G., S.A., decidió prescindir de sus servicios alegando que la obra había concluido, hecho este que no es cierto, pues las demandadas, continuaron ejecutando la mencionada obra, por lo que considera que su despido es injustificado. Que ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de que les cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que las empresas le adeudan, acudiendo en dos (02) oportunidades a realizar los reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, siendo negativos los intentos por hacer efectivos sus reclamos. Que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y (4) meses y cuatro (04) días. Que acude ante la Jurisdicción laboral para demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyos conceptos son los siguientes: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional; Utilidades, Alimentación, Asistencia Puntual y Perfecta, Salarios Caídos; Indemnización por Despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Que demanda la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 67.838.06).

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

  3. - CONSTRUTORA A.G. C.A.

    PUNTO PREVIO:

    Alega la representación judicial de la empresa demandada, la falta de cualidad e interés pasivo de su representada en el presente procedimiento de acuerdo al articulo 360 del Código de procedimiento civil, ya que la CONSTRUTORA A.G., S.A. nunca ha sido patrono u empleador del ciudadano O.C., ni este le ha prestado servicio alguno.

    HECHOS ADMITIDOS:

    Admitió como cierto el hecho de que la codemandada A & A CONTRALORES, C.A. fue una empresa subcontratista de su representada para la ejecución de la obra denominada Campamento Provisional para la construcción del Astillero Nororiental de la población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.. Que la parte demandante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del estado Sucre, recibiendo una negativa por parte de su representada, señalando que el actor nunca fue contratado por su representada ni este le prestó servicio alguno.

    HECHOS NEGADOS:

    Niega y rechaza que en fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano O.C., ingreso a prestar servicio para su representada, porque jamás lo contrató. Que el actor haya prestado servicio a favor de su representada como obrero en la construcción del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, que trabajaba un horario de trabajo de Lunes A Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el citado ciudadano devengará un salario básico mensual de Bs.1.971,30. Que es falso que laborara con un tiempo de servicio de un (1) año y (4) meses. Niega y rechaza todos los hechos, conceptos y montos pretendidos en el escrito libelar por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que considera el actor le adeudan las codemandadas. Finalmente solicita se declare la falta de cualidad e interés pasivo de su representada, en el presente procedimiento.-

  4. - A & A CONTRALORES, C.A

    Alega la falta de cualidad de su representada A & A CONTRALORES, C.A para sostener la presente demanda en virtud de la inexistencia de la relación laboral invocada de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento civil. Y en tal sentido, sostiene que no es cierto que entre el actor y su mandante haya existido relación de trabajo alguna en virtud de la cual el actor haya prestado sus servicios personales bajo subordinación para su representada y como tal percibiese una remuneración.

    HECHOS QUE ADMITOS:

    Que el actor, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en dos oportunidades distintas durante el año 2010 sendos reclamos contra su representada por el pago de prestaciones sociales, dándosele contestación fundamentándose en el hecho que no existió relación laboral entre el reclamante y la empresa A & A CONTRALORES, C.A. Que es cierto que la codemandada A & A CONTRALORES, C.A., fue una empresa contratista de la sociedad mercantil CONSTRUTORA A.G., S.A., para la ejecución de la obra, del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre.

    HECHOS NEGADOS:

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y en consecuencia improcedente el derecho que se pretende hacer valer. Que no es cierto que entre el actor y su representada haya existido relación laboral alguna. Que el ciudadano O.C., ingreso a prestar servicio para la sociedad mercantil A&A CONTRALORES, C.A., que se desempeñaba en el cargo de obrero en la construcción, del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, que trabajaba un horario de trabajo de Lunes A Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el citado ciudadano devengara un salario básico mensual de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.971,30), que es falso que laboro con un tiempo de servicio de un (1) año y (4) meses. Niega y rechaza pormenorizadamente tanto los hechos como las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de demanda, por ser falsos.

    HECHOS NUEVOS:

    Que sin perjuicio de la relación de trabajo invocada considera conveniente invocar que entre los meses de Enero de 2009 hasta Mayo 2010, su representada ejecutó en el Municipio C.S.A. una obra determinada “Instalaciones Preliminares Astillero Nor-Oriental”, y no un Astillero tal y como lo afirma el actor y en el cual según éste habría prestado sus servicios. Que el ciudadano O.C., se presentó como Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo en el Municipio C.S.A., del SINDICATO AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA), que en virtud del ejercicio de su cargo, se estableció una relación estrictamente institucional con dicha organización sindical a través del actor y con quien se ventilaron todos los asuntos obreros patronales propios de la obra que para ese momento ejecutaba su representada; afirmando que jamás existió vinculo laboral alguno entre el actor y su representada, A & A CONTRALORES, C.A.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. -DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos invocado por la parte actora, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De conformidad con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos: R.M.F., E.A.C.L., J.M.P.F. titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.942.127, 16.703.122 y 19.762.012, respectivamente. Sobre el particular esta Alzada observa que el Tribunal a quo deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.C.L., titular de cédula de identidad No V-16.703.122., quien rindió su declaración, y de cuyas deposiciones no se evidencia que aporte algún hecho que permita resolver el presente caso. ASI SE ESTABLECE

    Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los demás ciudadanos mencionados por lo que fueron declaradas desiertas, ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1) Marcado con la letra “A y B”, Estados de cuentas del ciudadano O.C.M., emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta cliente No 238240000000093 y 01750238740000000093, de fechas 02/02/2009 hasta el 31/12/2009 y del 06/01/2010 hasta el 31/12/2010, respectivamente, los cuales rielan del folio 39 al 47.

    Sobre el particular esta Alzada observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, siendo declarada sin lugar la impugnación por el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que se procede a su análisis, evidenciándose que la parte demandante pretende demostrar con tales documentales los depósitos realizados por las empresas codemandadas a las cuentas mencionadas en el tiempo sugerido, representados por conceptos de pago de salarios generados con motivo de la relación laboral que unió al actor con las demandadas, tal como lo alega en su escrito de promoción de pruebas; por lo que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la regla de valoración basada en la sana crítica, se le otorga valor probatorio y de ésta se evidencia que son estados de cuentas con sellos húmedos, emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, el primero marcado “A” que riela a los folios 39 al 42, de la cuenta número: 238240000000093, cuyo titular es el ciudadano O.C.M., titular de la cédula de identidad o R.I.F: V146700650, correspondientes al período desde 02/02/2009 hasta el 31/12/2009, de los cuales se evidencia que algunos de los depósitos si bien parecieran que se realizan semanalmente en cantidades fijas, no es menos cierto, que no especifican quien realiza dichos depósitos, ya que del contenido de tales referencias se observa que, en el Renglón identificado por el Banco como “Referencia”, el número: 095120001, en el renglón “TC”, las sigas: MC y en renglón “Descripción”, la frase: INTERFAZ (UAP) CRÉDITOS DIRE. En cuanto al segundo documento, marcado “B” que riela a los folios 43 al 47, los mismos son estados de cuentas con sello húmedo, emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, de la Cuenta número 01750238740000000093, cuyo titular es el ciudadano O.C.M., correspondientes al período desde el 06/01/2010 hasta el 31/12/2010, de los cuales se evidencia que algunos de los depósitos si bien parecieran que se realizan semanalmente en cantidades fijas, no es menos cierto, que del contenido de tales referencias no existe certeza de quien realizó dichos depósitos, por lo que del análisis y valoración de las documentales antes aludidas, concluye esta Alzada que de éstos no se extraen elementos de convicción que conduzcan al ánimo de esta sentenciadora para determinar que efectivamente tales depósitos fueron realizados por alguna de las empresas demandadas en el presente juicio y que éstos corresponden al pago del salario del ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.-

    1.2) Marcado con la letra “C” y “D”, copias certificadas del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, signado con los No 021-09-03-00535 y No 021-2010-03-00591, las cuales rielan del folio 48 al 168. Esta Alzada en relación a tales documentales se observa que son documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales admiten prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de estos se evidencia la reclamación realizada por el ciudadano actor ante el órgano administrativo, contra las empresas demandadas por los conceptos laborales que considera tiene a su favor, siendo la posición de las mismas tanto de la empresa A & A CONTRALORES, C.A, como de la CONSTRUTORA A.G., S.A., el hecho que entre sus representadas y el actor, nunca existió relación laboral, ni prestó servicio personal alguno. ASI SE ESTABLECE.-

  8. -PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandante promovió la prueba de informe a la institución Banco Bicentenario, Banco Universal, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre lo siguiente: Si el ciudadano O.C.M., Cédula de identidad No V-14.670.650, es titular de las cuentas cliente No. 238240000000093 y 01750238740000000093, en el período comprendido desde 01/01/2009 hasta el 30/05/2010, si ha recibido en las cuentas señaladas, depósitos efectuadas por las sociedades mercantiles A & A CONTRALORES, C.A y CONSTRUTORA A.G., S.A. Se sirva suministrar movimientos las referidas cuentas, desde la fecha 01/01/2009 al 30/05/2010, cuyas resultas rielan a los folios 250 al 257. Sobre la presente prueba esta Alzada observa que tales documentales son estados de cuenta emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, referentes a la cuenta número 01750238740000000093, cuyo titular es el ciudadano O.C.M., correspondientes al período desde el 30/01/09 hasta el 31/05/10 y del análisis y valoración de las mismas, no se extraen elementos de convicción que conduzcan al ánimo de esta sentenciadora a determinar que efectivamente tales depósitos fueron realizados por alguna de las empresas demandadas en el presente juicio y que éstos corresponden al pago del salario del ciudadano actor. Asimismo, se advierte que la entidad bancaria sólo consignó ante el Tribunal la información pertinente a un número de cuenta habiéndosele solicitado remitiera informe sobre las dos cuentas señaladas por el actor; aunado al hecho que tales estados de cuenta fueron consignados sin oficio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

    1- CONSTRUTORA A.G. S.A.

  9. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1.- Marcado “A”, Copia del Acta levanta en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre de fecha 13/09/2010, los cuales rielan del folio 165 al 167. Esta Alzada en relación a tal documental se observa que este es un documento de los que la doctrina ha definido como documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales admiten prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de éste se evidencia la reclamación realizada por el ciudadano actor ante el órgano administrativo, contra la empresa demandada CONSTRUTORA A.G., S.A., siendo la posición asumida por la empresa, el hecho que entre su representada y el ciudadano O.C., nunca existió relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

  10. - PRUEBA DE INFORME.

    De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada promueve la prueba de informe a la siguiente institución:

    2.1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, ubicada en la avenida Bermúdez, edificio Bermúdez Center de esta ciudad a los fines de que informe a este despacho sobre lo siguiente: Sobre el contenido del acta de fecha 13/09/2010 levantada en la sala de reclamos de dicha Inspectoria del Trabajo, cuyas resultas rielan a los folios 260 al 383. Esta Alzada en relación a tal documental se observa que este es un documento de los que la doctrina ha definido como documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales admiten prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de éste se evidencia la reclamación realizada por el ciudadano actor ante el órgano administrativo, contra la empresa demandada CONSTRUTORA A.G., S.A., siendo la posición asumida por la empresa, el hecho que entre su representada y el ciudadano O.C., nunca existió relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    2.2- A la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., informe a este despacho si mi representada CONSTRUTORA A.G. S.A. ha obtenido de dicho ente territorial algún permiso para la construcción del “Astillero de Araya “o para la construcción de la obra denominada campamento provisional para la construcción del Astillero Nororiental de la población de Araya, cuyas resultas rielan a los folios 234 al 244 y de esta se evidencia que la CONSTRUCTORA A.G. S.A, se encargaría de iniciar la obra del campamento provisional , dicho proyeto se inicia con el campamento provisional y termina con la construcción del ASTILLERO DEL A.d.M.C.S.A. del estado sucre, considerando quien sentencia que la información que emana de la referida prueba no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    2- PRUEBA DE A & A CONTROLADORES.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  11. - Marcado “1”, Acta levanta en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, de Cumaná, Estado Sucre de fecha 13/09/2010, cursante al expediente No. 021-2010-0300591, los cuales rielan del folio 173 al 180. Esta Alzada en relación a tal documental se observa que este es un documento de los que la doctrina ha definido como documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, los cuales admiten prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de éste se evidencia la reclamación realizada por el ciudadano actor ante el órgano administrativo, contra la empresa demandada A & A CONTRALORES, C.A., siendo la posición asumida por la empresa, el hecho que entre su representada y el ciudadano O.C., nunca existió relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

  12. - Marcado “2”, Copia de la correspondencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 29/01/2009, dirigida al SINDICATO NACIONAL AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA), la cual riela a los folios 181 al 182. Sobre la referida documental, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, en tal sentido merece valor probatorio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia la reestructuración del Comité Ejecutivo del Municipio C.S.A., siendo designado el ciudadano O.C. como Coordinador General Municipal. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBA DE INFORME.

    De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la prueba de informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, ubicada en la avenida Bermúdez, edificio Bermúdez Center de esta ciudad a los fines de que informe a este despacho sobre lo siguiente: ASI SE ESTABLECE.-

    a.- Si consta en los registros o archivos de la Unidad de supervisión del trabajo, seguridad social e industrial de la inspectoría del trabajo, se llevó a cabo en fecha 07/05/2010, una visita de inspección, la obra “instalaciones preliminares astilleros Nor-oriental”, ubicada en Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., cual fue el objeto de la visita y si se levantó un acta de la inspección de ser el caso remita con copia de dicha visita de inspección.

    b.- Si cursa ante esta sala de reclamo de esta dependencia el expediente signado con el No 021-2010-03-00591,

    c.- Si comparecieron los reclamantes a previa citación de las empresas requerida en fecha 13/09/2010, para dar respuesta al reclamo interpuesto por el ciudadano O.C.M., C.I.No 14.670.650, contra las sociedades mercantiles A & A CONTRALORES, C.A Y CONSTRUTORA A.G., S.A., signado con el No 021-2010-03-00591, si se levanto un acta contentiva realizadas en dicha oportunidad, de ser el caso remita con copia de dicho expediente. Cuya resulta rielan del folio 260 al 383, evidenciándose las reclamaciones realizada y las liquidación efectuadas y acta de visita de inspección realizando la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Resulta necesario para esta sentenciadora señalar el contenido de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

    .

    Artículo 135.- “…el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada, A & A Contralores, S.A; vistos los motivos sobre los cuales el recurrente basó sus denuncias, se permite esta sentenciadora traer a colación la apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora realizadas por el Tribunal a quo, sobre las cuales éste concluyó que entre el actor y su representada existió una relación laboral, incurriendo, según el recurrente, en el vicio de inmotivación, por falso supuesto:

    1) Marcado con la letra “A y B”, Estados de cuentas del ciudadano O.C.M., emitidos por el Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta cliente No 238240000000093 y 01750238740000000093, de fechas 02/02/2009 hasta el 31/12/2009 y del 06/01/2010 hasta el 31/12/2010, respectivamente, los cuales rielan del folio 39 al 47.

    Estas documental son copias certificadas emanada de una entidad bancaria, impugnándola la parte demandada señalando que por ser emitida por un tercero tiene que ser ratificada, impugnación esta que se declara sin lugar en razón que la prueba de informe ratifica los deposito realizado y a criterio de esta operadora de justicia esta documental se equipara a un documento administrativo, con relación a que lo que se señala allí es verdadero, las instituciones bancarias bien sea pública o privada su sistema arroja la veracidad de la información que allí se encuentra, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 eiusdem se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado los depósitos efectuados en la cuenta del hoy demandante evidenciándose un salario, en forma normal regular y permanente durante la fecha señalada, elemento este característico de la relación laboral…

    .(Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    (…)De conformidad con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandante promovio (sic) la prueba de informe a la institución Banco Bicentenario, Banco Universal, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre lo siguiente: Si el ciudadano O.C.M., C.I.No 14.670.650, es titular de las cuentas cliente No. 238240000000093 y 01750238740000000093, y si ha recibido en las cuentas señaladas, depósitos efectuadas por las sociedades mercantiles A&A CONTRALORES, C.A Y CONSTRUCTORAS A.G., S.A., dentro del periodo(sic) comprendido desde el 01/01/2009 hasta el 30/05/2010, así mismo suministre movimiento de estas cuentas clientes, desde la fecha 01/01/2009 al 30/05/2010. Las resulta de la prueba de informe riela del folio 250 al 257 de las actas procesales del presente expediente. Se evidencia los movimiento (sic) que tuvo la cuenta del demandante durante la relación laboral con las demandadas. Y ASI SE ESTABLECE…”

    En cuanto a los medios probatorios sobre los cuales la parte recurrente fundamenta su apelación, esta Alzada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, en especial las documentales marcadas “A y “B”; así como la prueba de informes, se concluyó que de las mismas no se extraen elementos de convicción que conduzcan al ánimo de esta sentenciadora a determinar que efectivamente tales depósitos fueron realizados por alguna de las empresas demandadas en el presente juicio y que éstos corresponden al pago del salario del ciudadano actor, no pudiendo confirmarse que efectivamente se configura uno de los elementos integrantes de la relación laboral como lo es el salario, por lo que esta sentenciadora difiere del criterio sostenido por el Tribunal a quo al establecer que habría quedado “demostrado los depósitos efectuados en la cuenta del hoy demandante evidenciándose un salario, en forma normal regular y permanente durante la fecha señalada, elemento este característico de la relación laboral”, y en consecuencia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio.

    Considera oportuno quien sentencia la trascripción de los fundamentos de la motivación que la recurrida al momento de proferir la decisión hoy recurrida:

    …Por cuanto están presente los elementos característicos que rigen toda relación laboral con la demandada., es por lo que concluye esta Juzgadora, que en la presente causa no procede la defensa perentoria alegada por la parte demandada en cuanto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandante O.C. para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó que el demandante tenia como cargo Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo en el Municipio C.S.A., del SINDICATO AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA),

    Considera esta Sentenciadora, que no es suficiente por sí solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo en el Municipio C.S.A. , del SINDICATO AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA), tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, puede el actor ejercer el cargo dentro del sindicato y prestar un servicio no existe disposición legal que lo prohiba . las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo como son prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario…

    (…) se evidencia del estado de cuenta emitido por el BANCO BICENTENARIO que riela del folio 43 al 47, los depósitos realizado al actor durante la relación laboral, no obstante señala esta operadora que la parte demandada impugno esta documental señalando que tenia que ser ratificada por el tercero emisor, esta operadora de justicia, declara sin lugar la impugnación en razon a que el banco bicentenario es una institución de servicio del Estado, cuya documental se equipara a un documento administrativo que tiene plena eficacia jurídica la cual fue ratificada por la prueba de informe y lo único que señala es los depósitos efectuados al demandante, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora, en la presente causa estamos en presencia de la existencia de una relación laboral entre el demandante y las demandadas. Y ASI SE ESTABLECE…”.

    En este orden de ideas, para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada señalar el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, que seguidamente se transcribe:

    Omissis

    ...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de del Trabajo).

    En tal sentido, debe esta Alzada resaltar la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (por haberse suscitado el presente caso bajo la vigencia de la misma), la cual es del tenor siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

    Al respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado del Tribunal).

    En efecto, en el presente caso fue negada por las demandas la existencia de una relación laboral con el ciudadano actor, alegando por su parte la empresa A & A CONTRALORES, C.A, (demandada como patrono directo), que por cuánto el ciudadano O.C. fungía como Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo del Municipio C.S.A.d.S. SINASOICA, la única relación que existió entre el actor y su representada era de naturaleza institucional, entre un directivo sindical y una empresa constructora y dado el régimen de distribución de la carga de la prueba arriba señalado, aunado a la presunción de laboralidad que obra a favor del actor, deviene entonces en obligación para la demandada la carga de probar que la relación entre el actor y su representada fue de tipo institucional, tal y como la calificó en la oportunidad de oponer sus alegatos de defensa; por lo que debe esta Alzada en cumplimiento de su labor jurisdiccional, garante de los principios que sustentan el moderno derecho laboral venezolano, de los derechos y garantías constitucionales y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, establecer si la demandada logró probar el hecho nuevo alegado, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que la empresa demandada, consignó marcado “2”, copia de la correspondencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 29/01/2009, dirigida al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), la cual riela a los folios 181 al 182, la cual no fue impugnada por la contraparte, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio y de la que se evidencia que ante la reestructuración del Comité Ejecutivo del Municipio C.S.A., el ciudadano O.C. fue designado como Coordinador General Municipal, quedando demostrado con tal documental el hecho alegado por la demandada; en consecuencia pasa esta Alzada a determinar, si existe en el presente caso algún elemento constitutivo de la relación laboral, siendo éstos, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, considerando quien sentencia luego de un análisis minucioso de los medios probatorios cursantes a los autos y al concatenar la Prueba marcada “2”, promovida por la parte demandada, habiéndose emitido juicio de valor sobre la misma, concatenada con las pruebas documentales y la prueba de informe presentada por la parte demandante, toda vez que de las mismas no se observa que los depósitos allí reflejados hayan sido efectuados por las demandadas, en ocasión al pago del salario del ciudadano actor, se concluye que no se verifican en el presente caso, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, como son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que a criterio de este tribunal en el caso bajo estudio no existe relación laboral entre las partes; por lo que no comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia al establecer que en el presente caso, existió una relación de tipo laboral, debiendo forzosamente esta sentenciadora declarar Sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano O.C. en contra de las entidades de trabajo A & A CONTRALORES, S. A, y CONSTRUTORA A.G., S.A, ya identificados. ASI SE DECIDE.-

    Resuelta como ha sido la apelación formulada por la representación judicial de la empresa A & A CONTRALORES, S. A, y declarado por esta Alzada la inexistencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.C., considera esta sentenciadora que resulta inoficioso entrar a resolver la denuncia formulada por la representación judicial de la codemandada Construtora A.G., S.A. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.539.245, en contra de las entidades de trabajo CONSTRUTORA A.G., S.A., y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C.A. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. ORFELINA REYES

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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