Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06148.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) de enero del mismo año, el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.454.082, actuando en su propio nombre debidamente asistido por el abogado S.J.C.T., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0391-7, de fecha 26 de agosto de 2008, debidamente suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que en fecha 15 de noviembre de 1980, ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Seccional Miranda, Unidad Sanitaria, egresando en el año 1982; siendo recomendado para un cargo fijo en fecha 15 de noviembre de 1982, como Contador I adscrito a la nómina de la Unidad Sanitaria de Los Teques, hasta el año 1997; posteriormente en fecha 16 de mayo de 1993, fue designado para ocupar el cargo de Administrador (encargado) de la Dirección General de Civil y Política y Seguridad Pública, hasta el 15 de septiembre de 1996; posteriormente fue transferido en fecha 01 de octubre de 1997 al Servicio Autónomo (SEPINAMI), en comisión de servicio, hasta el 17 de agosto de 1999.

Asimismo señala, que en fecha 12 de septiembre de 1999, fue transferido a la Circunscripción Militar del Estado Miranda, siendo que en fecha 08 de marzo de 2004, por Resolución interna Nº Ciemil-Miranda DP-006-2004, fue designado al cargo de Jefe de departamento de Contabilidad y Caja; para posteriormente ser designado en fecha 26 de octubre de 2004, al cargo de Jefe de Personal (encargado) y finalmente en fecha 27 de diciembre de 2007, por comunicación suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. F.G. Gómez, fue ascendido al cargo de Jefe de Departamento, habiendo laborado en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por un tiempo activo de 26 años y 6 meses, devengando un salario mensual de Un Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.566,00).

Alega el querellante, que en fecha 05 de febrero de 2007, solicito a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el beneficio de jubilación, por tener 25 años y 6 meses de servicios y 46 años de edad, cumpliendo a su decir, con los requisitos exigidos en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita entre la Gobernación Bolivariana de Miranda y el Sindicato unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 27. Igualmente indica, que en fecha 12 de mayo de 2008 dirigió nueva carta al ciudadano F.G. en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ratificando la carta de fecha 05 de febrero de 2008, mediante la cual solicitaba se fuese concedido el beneficio de jubilación.

Aduce, que en fecha 27 de marzo de 2008, fue llamado por el Coronel A.E.M., a los fines de preguntarle si tenía conocimiento de la existencia de un Oficio signado con el Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el que supuestamente se solicita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, un ascenso de Jefes de Departamentos a Jefes de División de los ciudadanos M.Z. y su persona. Igualmente señala, que en fecha 31 de marzo de 2008 fue llamado de nuevo por el Coronel A.E.M., encontrándose presente el Cabo Segundo N.A.V., quien en su condición de Jefe de Servicios Generales comentó: “ESA FIRMA DEL CORONEL ESTA ESCANEADA”, tomando la palabra la ciudadana Y.I.M.M.J.d.D., quien de una forma altanera acusó directamente a la ciudadana M.Z. expresándole: “TU MATILDE FUISTE LA QUE ELABORO ESE OFICIO, PORQUE YO CONOZCO TU REDACCIÓN”.

Alega, que en fecha 01 de abril de 2008, fue nuevamente llamado a la oficina del Coronel A.E.M., quien le manifestó que el podía llegar a un acuerdo, con la condición de que admitieran la autoría del presunto oficio, al cual le respondió rotundamente que no y se retiró de la oficina. Asimismo señala el querellante, que en fecha 02 de abril de 2008, se le acercó el funcionario J.V.T. quien en su carácter de Jefe de la División, le comentó que probablemente lo podían despedir.

Explana el querellante, que en fecha 07 de abril de 2008, el Director de la Circunscripción Militar del Estado m.C.A.E.M., mediante comunicación Nº 00313, solicitó la apertura del procedimiento administrativo en su contra, al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; siendo que en fecha 09 de abril de 2008, dicha Dirección General, acordó iniciar auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y acordó la citación de los ciudadanos T.C., B.E.R.F., Y.I.M.M., A.C.C.P. y J.L.L., quienes rindieron declaración ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 2008.

Aduce, que en fecha 05 de mayo de 2008, fue notificado que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano, había procedido a la instrucción al expediente correspondiente a la averiguación disciplinaria en su contra, encontrarse incurso en una serie de irregularidades ocurridas en la elaboración del oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008; notificándosele, que en fecha 09 de junio de 2008, se le formularon los cargos, fundamentándose en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, contando con cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, a objeto de proveer su defensa, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el querellante, que en fecha 16 de junio de 2008, presentó escrito de descargo, para posteriormente en fecha 26 de agosto de 2008, mediante Resolución Administrativa Nº 0391-7 de fecha 26 de agosto de 2008, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero D.C.R., lo destituye del cargo de Jefe de Departamento, basado en la presunta: “FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN”, previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado de la misma en fecha 24 de octubre de 2008.

Arguye, como punto previo la nulidad del procedimiento disciplinario de destitución, motivado a que se encintró presuntamente incurso en una serie de irregularidades ocurridas en la elaboración del oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, por cuanto la investigación iniciada por el Director de la Circunscripción Militar del Estado M.C.A.E.M., carece de todo valor y elementos probatorios del mismo, infringiendo así las normas legales pertinentes.

Aduce el querellante, la violación a un j.p. y el derecho a la defensa, toda vez que en el expediente sansionatorio, el derecho a la defensa exige que el Acto Administrativo, cualquiera que fuese, sea el producto de un procedimiento legal previamente establecido para la realización y finalización de cada uno de los actos que lo conforman, en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes, así como alegar lo que a su derecho convenga; siendo que en aquellos casos en que la Administración promueva pruebas, que el administrado pueda participar en la administración de las mismas a los fines de garantizar el principio de contradictorio; señalando además, que en el expediente administrativo en su contra, constan declaraciones de testigos promovidos por el propio órgano Sustanciador, lo que a su decir, lo convierte en Juez y en parte, toda vez que tales testimoniales fueron evacuadas de manera previa a su notificación, constituyendo de esta manera una flagrante violación al debido proceso.

Alega, la violación de abuso de poder por parte del Director de la Circunscripción Militar del Estado M.C.A.E.M., a los principios fundamentales de Supremacía y Fuerza Normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a los deberes, derechos humanos y garantías, así como los derechos sociales y de la familia.

Asimismo alega, el llamado principio indubio pro-operario, que se traduce que en el caso de dudas, la dudas van a favor del Trabajador aplicándose la Leyes que más le favorezcan, señalando que la resolución recurrida, carece de motivación y es imprecisa, siendo que a su decir no tiene precisión en el señalamiento del presunto delito cometido, fundamentándose la misma en unas declaraciones vagas de testigos, no determinándose en ninguna parte de la Resolución el presunto delito que se le imputa: Igualmente señala, que en cuanto a la falsificación de la presunta firma de dicho oficio por parte del Director de la Circunscripción Militar del Estado M.C.A.E.M., la misma nunca quedó demostrada, por cuanto no se realizó ningún tipo de prueba que pudiera precisar y determinar su participación en dicha falsificación.

Por último solicita: 1.-La nulidad de la Resolución de destitución Nº 0391-7 de fecha 26 de agosto de 2008; 2.-La reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro cargo similar o de superior jerarquía y sueldo; 3.-La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación y 4.- Que le sea reconocido todo el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su reincorporación a los fines de su antigüedad, cómputo de vacaciones, prestaciones sociales, cesta ticket y demás beneficios contractuales, laborales y jubilación.

Por su parte, el sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, en los siguiente términos:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en el sentido que el mismo reunía las condiciones necesarias para disfrutar del derecho a la jubilación, de conformidad a lo establecido en la cláusula 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, toda vez que dicho instrumento invade a todas luces materia de reserva legal. Asimismo señala, que la legislación aplicable al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; siendo que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en los artículos 3 y 27, el cual establece cuales son los requisitos para optar al beneficio de jubilación, así como la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidas a través de convenios o contratos colectivos.

Asimismo niega, rechaza y contradice, que exista la aludida violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración actuó conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a su decir, permite instruir el expediente administrativo antes de proceder a formular los cargos al funcionario investigado.

Explana, que el procedimiento disciplinario de destitución, se hizo conforme a derecho y le permitió al hoy querellante ejercer su derecho a la defensa, siendo notificado en fecha 5 de mayo de 2008, procediendo a la formulación de cargos en fecha 9 de junio de 2008, fundamentándose en la presunta falta de probidad, emplazándolo a dar contestación a tales descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles, igualmente se hizo de su conocimiento que una vez concluido dicho lapso, se abriría el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes.

Aduce igualmente, que el querellante presentó escrito de descargo en fecha 16 de junio de 2008, ejerciendo así su derecho a la defensa, no presentando su escrito de promoción y evacuación de pruebas, no existiendo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, niega, rechaza y contradice, que el acto de retiro se encuentre viciado de inmotivación, por no tener precisión en el señalamiento del presunto delito y haberse fundamentado en declaraciones vagas de testigo, sin precisar el presunto delito imputado, toda vez que la Gobernación no tiene competencia atribuida ni por la Constitución ni por ninguna otra Ley para imputarle algún delito a ningún administrado; siendo que si el hecho generardor fue la falta de probidad, causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde calificar si es un delito o no al Ministerio Público y a los Tribunales con competencia penal.

Asimismo indica, que del contenido del expediente disciplinario, de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, de la opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación y de la parte motiva del acto recurrido, quedó a su decir, plenamente demostrado que la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, ajustó su actuación a los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo, quedando asimismo demostrada la existencia de documento logrado de forma engañosa, los cuales concedían ascensos no autorizados, evidenciándose así, la falta de probidad en el desempeño de las funciones del hoy querellante, razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada sin lugar, toda vez que los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que todo recurso fundamentado en la citada Ley, solo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, expresando a su vez que el acto administrativo objeto de la presente controversia fue dictado en fecha 26 de agosto de 2008, siendo notificado el querellante en fecha 24 de octubre de 2008, interponiendo el presente recurso en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir, once (11) meses después de la notificación del mismo.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 26 de agosto de 2008, por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo debidamente notificado el hoy querellante en fecha 24 de octubre de 2008, tal y como alega el ente querellado, (ver folio 09 del expediente), siendo esta la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 24 de enero de 2009, (ver folio 14 vto.), desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta en fecha 22 de enero de 2009, es decir, dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94 eiusdem, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.-

Ahora bien, una vez resuelto en Punto Previo alegado por el sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa de destitución Nº 0391-7, de fecha 26 de agosto de 2008, debidamente emitida por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano D.C.R., ello así, se observa que el acto administrativo recurrido cursante a los folios (15 al 35) del expediente, señala:

RESOLUCIÓN Nº 0391-7

(…) Se inició el presente Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN, en fecha: 09 de Abril de 2008; por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al recibir Oficio Nº 000313 de fecha 07 de Abril de 2008, suscrito por el ciudadano CNEL. (GN) A.E.M., en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, quien de acuerdo a lo expresado en el Artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SOLICITÓ LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al ciudadano: J.C.C.M. (…)

A las anteriores declaraciones se les da todo valor de Ley, en vista de que la declaración de los testigos arrojan suficientes indicios para demostrar que el funcionario J.C.C.M. (…) participó en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, de manera engañosa. (…)

De los anteriores elementos se evidencia la responsabilidad disciplinaria del ciudadano J.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.454.052, por lo que este Despacho de Gobierno; comparte en todas y cada una de sus partes, la opinión jurídica dada en fecha 09 de julio de 2008, por el Abg. G.G.S., Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, considera quien decide, que ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad del Ciudadano: J.C.C.M. (…) en los hechos por los cuales se le dio inicio al presente procedimiento disciplinario, hechos tipificados y sancionados en el artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con medida disciplinaria de Destitución.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Gobernación del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo 134 ordinal 13 de la Constitución del Estado Miranda, y el artículo 16 Ordinal 11º de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

RESUELVE

PRIMERO

Cumplido como fue el Procedimiento establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, SE DESTITUYE a partir de la notificación de la presente Resolución, al ciudadano: J.C.C.M. (…) del cargo de Jefe de Departamento, que venía desempeñándose en la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad).

La anterior Resolución constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, contra el presente acto puede agotar el siguiente recurso: acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo dentro de los Tres (3) meses siguientes a su notificación (…).

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

A este respecto, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que la Administración, pese a haber sido notificada, en fecha 09 de de octubre de 2009, (ver folios 59 y 60 del expediente), no consignó el antecedente administrativo respectivo que sirvió de base para la formación de su voluntad que se contiene en el acto recurrido; por lo que a criterio de quien decide incumplió el ente querellado con su carga de demostrar que el ciudadano J.C.C.M., participó de manera engaños y fraudulenta en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008.

No obstante y en este mismo orden de ideas, debe advertir quien decide, que por cuanto este Tribunal tramitó en expediente signado bajo el Nº 06162, a tenor del cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, instruyó el expediente administrativo por encontrarse la ciudadana M.C.Z.R., presuntamente incursa en la causa de destitución contendida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado de manera engañosa conjuntamente con el ciudadano J.C.C.M. hoy querellante, en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, por lo que tal circunstancia constituye un hecho notorio judicial, y siendo que dicho procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana M.C.Z.R., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificada de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo; por lo que éste Sentenciador estima, que al ciudadano J.C.C.M., tuvo un debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tesis estas que se desprende de igual manera de los propios alegatos realizados por el querellante en su escrito recursivo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido su contra, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el ciudadano querellante, quien aquí decide considera inexcusablemente necesario resaltar que, el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido, no adolece del referido vicio, toda vez que el mismo señala en su parte dispositiva que se resolvió destituir al ciudadano J.C.C.M., de cargo de Jefe de Departamento que venía desempeñando e la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, en razón de haber participado en la elaboración del Oficio Nº 00029 de fecha 25 de febrero de 2008, permitiéndole conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar la destitución, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.-

Siendo ello así y por otra parte, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la ajusticia y el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario señalar, que antes tales circunstancias la Administración transgredió efectivamente la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que lo consideró responsable disciplinariamente de una serie de hechos de los cuales no existen elementos suficientes a los fines de probar y demostrar la culpabilidad de la parte actora, así como tampoco se evidencia de las actas cursantes al expediente de manera global indicios suficientes en su contra, toda vez que del cúmulo de testimoniales en los cuales se basó la Administración a los fines de demostrar la participación en la elaboración del oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, se desprende la existencia del oficio en cuestión, así como su recepción en la Dependencia Administrativa, en fecha 04 de mayo de 2008; no obstante lo anterior, no se evidencia a ciencia cierta que el ciudadana J.C.C.M., haya participado de manera engañosa o dolosa en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, o dicho en otras palabras que sea autor del mismo, hecho que ciertamente configuraría la responsabilidad que se pretende reclamar.

Así pues y a los solos efectos nomofilacticos y pedagógico, es imperativo para quien aquí decide, determinar el principio básico aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios, referente a la presunción de inocencia, desarrollado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso C.J.F.P. vs. Estado Zulia), mediante la cual se estableció:

(…) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que antes cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (…)

De donde ciertamente se evidencia, que era carga de la Administración, probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito cometido por el hoy querellante, en cuanto a su participación en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, siendo carga de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en el presente caso, probar que la conducta ejercida por la parte actora, enmarca en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente la falta de probidad, por lo que observa quien aquí decide, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, la cual debe fundarse en la certeza de los hechos imputados y la certeza de culpabilidad, no bastando simples conjeturas para entender como probado un hecho en sede administrativa, toda vez que la actividad de la Administración en ejercicio de sus potestades de investigación es tan amplia que abarca incluso la obligación de evacuar aquellas pruebas que sirvan para eximir de responsabilidad al investigado; hechos estos evidentemente no se encuentran presentes en el presente caso, en el que la prueba idónea para demostrar la autoría del oficio signado con el Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, no es otra que una prueba grafotécnica, la cual no aparece evacuada en sede judicial ni sede administrativa, circunstancia que sumada a las evacuaciones de los testigos y del resto del cúmulo probatorio que obra inserto a los autos, no se desprende una relación de compromiso o responsabilidad directa irrefutable que permitan afirmar que la autoría o elaboración del oficio tantas veces nombrado, corresponde en parte al ciudadano J.C.C.M., y así se decide.-

Partiendo se esa premisa, observa quien decide, que al no encontrase suficientemente demostrada la autoría del hoy querellante, en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, debe prevalecer en el presente caso el principio de presunción de inocencia del ciudadano J.C.C.M., en consecuencia la duda beneficia al funcionario, hecho este que hace imperativo para quien decide reconocer que el acto administrativo que acuerda la destitución de la parte actora, se encuentra viciado de nulidad por haber entendido la Administración, que las pruebas presentadas en sede Administrativa eran suficientes para determinar la elaboración del referido oficio Nº 000209, y por ende la responsabilidad del querellante, hecho ese que se tradujo en una violación a la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales, y así se declara.-

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del hoy querellante, se ordena su reincorporación al cargo de jefe de Departamento adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socio económicos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio tales como cesta ticket solicitado en la presente querella, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Previas las consideraciones que anteceden, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los demás alegatos proferidos durante el curso del procedimiento judicial por las partes, toda vez que estos en nada afectarán la decisión dictada en las líneas precedentes, y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.454.082, actuando en su propio nombre debidamente asistido por el abogado S.J.C.T., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0391-7, de fecha 26 de agosto de 2009, debidamente suscrita por el Ing. D.C.R. en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.C.C.M., del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - SE ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar al ciudadano J.C.C.M., plenamente identificado, al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o superior jerarquía.

  3. - SE ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a pagar al ciudadano J.C.C.M., los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo, hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

  4. - SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

  5. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  6. - SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

EXP. No. 06148.

AG/HP/nico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR