Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000749

DEMANDANTE: R.M.D.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.108.006, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, F.A.G., F.A.G. y M.R.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.374, 35.649 y 127.060, respectivamente.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de mayo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 80-A Sgdo, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.815.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS.

Se inicia la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 03 de abril de 2009, el cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución de Ley.

Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es copropietaria del apartamento No. 12 del edificio Boston, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 3 de septiembre de 1998, bajo el No. 37, Tomo 15, protocolo 1º.

Que el día 02 de marzo de 2009, a las 5:00 p.m., personas desconocidas le dejaron por debajo de la puerta de su apartamento, una hoja, fechada el 27 de febrero de 2009, cuyo contenido era convocatoria dirigida a los copropietarios de las Residencias Boston, para celebrar una asamblea extraordinaria, en fecha 4 de marzo de 2009, a las 8:00 p.m., para tratar los siguientes puntos: Información de gestión de la junta de condominio; elección o ratificación de la junta de condominio y ratificación o no de la administradora.

Que posteriormente, su mandante tuvo conocimiento de que dicha asamblea fue celebrada, aprobándose todos los puntos señalados, sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que ante el incumplimiento de ley, procedió a demandar a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Boston, a través de su Administradora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A., con fundamento en la citada norma especial, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunilla NULIDAD DE LOS ACUERDOS adoptados por algunos propietarios del ya mencionado edificio, por ser violatorios de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La demanda fue estimada en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. F. 2.000).

A través de auto dictado el día 7 del citado mes y año, el Tribunal admitió la demandada presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Citada como fue la parte demandada, a través de escrito de fecha 26 de mayo de 2009, su representación, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada, señalando que no era cierto que la actora haya recibido la convocatoria de la asamblea extraordinaria, el día 02 de marzo de 2009, ya que –adujo- que la misma fue publicada en la cartelera del Edificio Boston, en fecha 28 de febrero de 2009, así como dejada personalmente a las 11:00 a.m., de esa misma fecha por los miembros de la junta en cada apartamento que conforman el citado edificio; por lo que señala, que en ningún caso, se le haya violado el derecho a la demandante de informarle con por lo menos tres días de anticipación.

Rechazó, negó y contradijo que a la actora se le haya negado su derecho a asistir a la asamblea, dado que, dicha ciudadana asistió a la reunión y al momento de firmar, se negó a suscribir el acta, dejándose constancia en el acta a través de testigos.

Adujo que no se violentaron las normas previstas en la ley y en el documento de condominio, para la celebración de asambleas.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2009, la representación actora, solicitó que la contestación rendida, sea desechada en la sentencia, bajo el argumento además de ser extemporáneo por anticipado, que no se aportó la autorización consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de apoderado judicial, hizo valer los documentos acompañados al libelo y la prueba de exhibición del acta de la asamblea cuya nulidad pretende. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, acto de exhibición al cual, solo compareció la parte actora; para cuya evacuación se extendió el lapso probatorio por cuatro días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de junio de 2009, el representante de la demandada otorgó poder apud acta a la abogada A.C.. Otorgamiento que fue impugnado por la abogada actora, aduciendo que el poderdante no tenía la representación que se atribuía, incumpliendo así, con la formalidad prevista en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La abogada de la demandada mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009, promovió pruebas, las cuales –previo cómputo- fueron declaradas inadmisibles, en virtud de haber sido presentadas, vencido el lapso de ley correspondiente.

El día 17 de junio de 2009, fue consignado a los autos, el libro de asambleas.

II

A través de la presente controversia, la ciudadana R.M.D.C.C.O., titular de la cédula de identidad No. 6.108.006, aduciendo su carácter de propietaria de un inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el No. 12, del edificio BOSTON, ubicado en la urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, pretende sea declarada la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 04 de marzo de 2009, por copropietarios del citado edificio, aduciendo violación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de los siguientes hechos:

  1. - Que en el contenido de la convocatoria no consta, quien la convoca.

  2. - Que la convocatoria no fue publicada en prensa, ni tampoco fijada en la puerta de entrada del edificio Boston.

  3. - Que es ilegal haberse fijado para el mismo día 04 de marzo de 2009, en horas diferentes, la celebración de la primera, segunda y tercera convocatoria, ya que no se cumple con el intervalo de tres (3) días de anticipación, previsto en el citado artículo 24.

    La representación de la parte actora, produjo con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

    .- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, el 1º de abril de 2009, bajo el No. 07, Tomo 08, prueba documental con la cual queda demostrado en juicio, la representación judicial que se atribuyen los abogados que actúan en nombre de la parte actora en juicio, y así se establece.

    .- Marcada con la letra “B”, hoja de convocatoria de asamblea, la cual será valorada y analizada más adelante.

    .- Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 10 de marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo 15, Protocolo 1º, la cual de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la parte demandada; y de cuya lectura y estudio, se determina el documento de condominio del edificio Boston, y –por ende- su sujeción al Régimen de Propiedad Horizontal.

    .- Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 03 de septiembre de 1998, bajo el No. 37, Tomo 15, Protocolo 1º, la cual de conforme con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la parte demandada. Instrumento del cual se constata el carácter de propietaria por dación que tiene la demandante, respecto del apartamento No. 12, situado en el edificio Boston, ubicado en la avenida Ciudad Universitaria de la urbanización Los Chaguaramos.

    Por su parte, la persona jurídica llamada a sostener el presente juicio, en fecha 25 de mayo de 2009, quedó citada en autos; y el día de despacho siguiente, concretamente, el 26 del citado mes y año, presentó escrito dando contestación a la demanda de nulidad interpuesta. Contestación que fue objetada por la parte actora, calificándola como extemporánea por anticipada y aunado al señalamiento de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    En tal sentido, corresponde a este Despacho, señalar que, efectivamente, tal como se determina en el auto mediante el cual se admitió la demanda, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, la contestación a la demanda debía verificarse, dentro de las horas de despacho, del SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada; evidenciándose de las actas que, en el presente asunto, la parte demandada dio contestación, el primer día de despacho siguiente a su citación en juicio.

    Ahora bien, con vista a la contestación anticipada ocurrida en el caso bajo estudio, se estima de importancia precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2007, estableció –entre otras cosas- lo siguiente:

    “… Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas, esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001que:

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes

    .

    De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la

    demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el

    término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte

    demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve, pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N°981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).

    Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte

    demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término.

    Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. …”.

    Aplicando la doctrina constitucional invocada, este Tribunal, luego de dar lectura al escrito de contestación, determina que si bien es cierto que el mismo fue presentado de forma anticipada por la parte demandada, no es menos cierto, que a través del ya mencionado escrito, solo se dio contestación al fondo, sin oponer ningún tipo de cuestión previa, por lo que se trata del supuesto que, de manera excepcional, es aceptada la contestación realizada anticipadamente. Circunstancia por la que este Juzgado estima y considera con efectos procesales, el escrito de contestación presentado el día 26 de mayo de 2009, y así se establece.

    En lo que respecta a lo señalado por la representación actora, de que la demandada no dio cumplimiento a la formalidad prevista en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, como aspecto para considerar la falta de validez de la contestación realizada, destaca este Juzgado, que la empresa ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A, persona jurídica que rinde la mencionada contestación, viene precisamente a sostener el presente juicio, en razón del llamado que la accionante le hiciere como legitimado pasivo y por ser precisamente según su dicho, la administradora de la comunidad de copropietarios, por lo que tratándose de una acción dirigida contra una comunidad de propietarios, que por ley especial, debe ser representada en juicio, por el administrador, y ostentando tal condición la citada empresa, según lo señalado por la propia actora en el libelo al llamarla en su carácter de administrador de la comunidad de copropietarios del edificio Boston, resulta válido sostener, que tal circunstancia no podría, en casos como el planteado, invalidar una contestación, pues precisamente, quien ofrece la contestación, se corresponde no solo con la citada en calidad de demandada, sino porque a la persona jurídica que contestó, le es atribuida el carácter de administrador, y así se establece.

    A través del escrito de contestación presentado, la parte demandada, señaló –entre otros- los siguientes alegatos:

  4. - Rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que la convocatoria de la asamblea, cuya nulidad se pretende, fue publicada en la cartelera del edificio Boston, el día 28 de febrero de 2009, así como dejada personalmente a las 11:00 a.m., de ese mismo día, por los miembros de la junta de condominio en cada apartamento que integra el citado inmueble.

  5. - Que en ningún caso se le violó a la demandante su derecho a informarse con por lo menos tres días de anticipación que la asamblea se celebraría el 04 de marzo de 2009, dado que se realizó la publicación y se le entregó de forma personal, tal convocatoria en fecha 28 de Febrero de 2009.

  6. - Que la actora asistió a la asamblea y al momento de ejercer el voto, se negó a firmar, dejándose constancia en ese acto, a través de testigos.

  7. - Que en el documento de condominio, cláusula décima se establece que las asambleas pueden celebrarse en cualquier oportunidad, cuando ello sea requerido en interés a la comunidad.

  8. - Que el acuerdo tomado en la asamblea de fecha 04 de marzo de 2009, se tomó con el porcentaje previsto en la cláusula décima segunda del citado documento; y que en la convocatoria, también se respetó lo dispuesto en el documento de condominio.

  9. - Acompaña convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 21 de enero de 2009, efectuada por la empresa Condominios Gerenciales Montalbán, quien era en ese momento la administradora del edificio, en cuya acta se dejó constancia, que dada la falta de quórum para la toma de decisiones, sería convocada nuevamente para el día 04 de marzo de 2009; lo que no hacía necesario que la nueva convocatoria cumpliera con las exigencias previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.

    A dicho escrito la parte demandada, acompañó, copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de mayo de 2007, la cual de acuerdo al ya citado artículo 429, se tiene como fidedigna. Prueba documental contentiva de los estatutos de la empresa demandada, evidenciándose –igualmente- el carácter de Presidente de la persona jurídica llamada a juicio, del ciudadano W.A.G.V., titular de la cédula de identidad No. 13.161.812.

    Con posterioridad a la contestación, consta de las actas, que la ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A., a través de representante, otorgó poder apud acta a la abogada A.C., objetado por la actora bajo el mismo argumento de que no se aportó la autorización consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.s. pertinente indicar que si bien, al igual que los poderes de los demandantes pueden ser impugnados a través de la interposición de la cuestión previa correspondiente; también el mandato conferido por el demandado, puede ser objeto de impugnación; y en el asunto planteado, reitera este Despacho que quien compareció a los autos, fue la persona llamada por la accionante, y que no obstante ello, si la representación actora, estimó la importancia de la documental en referencia, podía activar la exhibición conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la nulidad accionada, este Juzgado debe resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el asunto en estudio, se constata que, abierto el lapso de pruebas, sólo la parte actora trajo a los autos y promovió las que consideró pertinentes; pues si bien, la parte demandada mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009, hizo valer las que estimó necesarias, las mismas no fueron admitidas, pues fueron promovidas, vencida la oportunidad procesal previsto para ello.

    La representación actora además de hacer valer las instrumentales acompañadas al libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del libro de actas, en el cual cursa la asamblea extraordinaria de fecha 04 de marzo de 2009, en la cual –señaló- fue aprobado: i) Informe de gestión de la junta de condominio, ii) elección o ratificación de la junta de condominio y iii) ratificación o no de la administradora. A cuyo acto, se hizo constar que el libro objeto de la prueba, no fue exhibido, aunada a la incomparecencia de la parte demandada a quien correspondía.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 436, el efecto procesal que produce la falta de exhibición del documento en cuestión y si no apareciere de autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, es que se tiene por exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido. Observándose la particularidad en el asunto en estudio, que el libro que debía ser exhibido fue consignado en el expediente, por la parte demandada, días previos a la evacuación de la prueba promovida.

    Teniéndose por tanto, demostrado en juicio, que en fecha 04 de marzo de 2009, se llevó a cabo la asamblea de copropietarios del edificio Boston, en la cual se trató y aprobaron los siguientes puntos: 1.- La gestión de la junta de condominio; 2.- La elección de la junta de condominio por un período de un año, que quedó integrada por la ciudadana C.d.V., como Presidenta, M.S. como Vicepresidenta; Secretaria, C.C. y vocales, los ciudadanos M.D.S. y L.S.. 3.- Que la actual administradora se mantenga por un mes hasta que entregue a la nueva administradora ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A..

    Debe señalarse que de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, al cual se encuentra sometido el edificio, en el cual se celebró la asamblea de copropietarios que se pretende anular, la asamblea se considerará válidamente constituida, de acuerdo a las normas que al respecto establezcan, el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.

    En lo que respecta a las asambleas, el documento de condominio debidamente valorado por este Despacho al estudiar los instrumentos producidos con el libelo, establece:

    DECIMO: ASAMBLEAS: Las Asambleas podrán celebrarse en cualquier oportunidad, cuando ello sea requerido en interés de la comunidad. DECIMO PRIMERO: CONVOCATORIAS: El Administradora podrá convocarlas por iniciativa propia o a solicitud de un número de propietarios con un porcentaje de condominio equivalente a un tercio del valor total de los mismos. DECIMO SEGUNDO: QUORUM: Para la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las asambleas de copropietarios, se requerirá un porcentaje no inferior a los dos tercios (2/) del valor total de los mismos. Si en la primera reunión no hubiere quórum, se efectuará una segunda convocatoria, y si en la segunda reunión no asistiere el cincuenta por ciento (50%) de los condóminos, se procederá a una tercera convocatoria, (…)

    .

    Y respecto a ello, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

    Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

    La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea,

    Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida (…).

    .

    Establecido lo consagrado tanto en el documento de condominio como lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, debe precisarse que de forma concreta, los vicios que la accionante le atribuye a la asamblea cuya nulidad pretende, es que además de que la convocatoria no señala la persona que la realiza, la misma no cumplió con la publicación por prensa ni fue fijada en la cartelera del edificio, así como tampoco se realizó con la antelación de ley. Hechos no solo rechazados, negados y contradichos por la demandada, si no que, se afirmó el cabal cumplimiento con los requisitos legales para su convocatoria, señalando que la misma sí fue fijada en la cartelera, con antelación debida y entregada personalmente a cada uno de los condóminos.

    Se concreta entonces, que la nulidad de la asamblea de copropietarios se contrae a los supuestos vicios cometidos en su convocatoria.

    De las pruebas producidas en juicio, determina este Juzgado que efectivamente quedó probado en juicio que, en fecha 04 de marzo de 2009, se celebró una asamblea de copropietarios del edificio BOSTON; más no quedó así, plenamente probado, que la convocatoria para la misma, haya sido realizada de conformidad con lo previsto en el documento condominial ni en la Ley de Propiedad Horizontal, pues –por una parte- del contenido de la misma, se determina que en la misma, no solo se efectuó la primera convocatoria, sino que se fijó oportunidad para una segunda y tercera convocatoria, en caso de no haber el quórum necesario, en contravención a lo dispuesto en el documento de condominio, según el cual “Si en la primera reunión no hubiere quórum, se efectuará una segunda convocatoria, y si en la segunda reunión no asistiere el cincuenta por ciento (50%) de los condóminos, se procederá a una tercera convocatoria,”.

    Por otra parte, resulta necesario para la validez de una asamblea, que se haya no solo convocados a todos los interesados, con por lo menos tres días de anticipación; sino que por mandato expreso del citado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se tiene válidamente constituida, cuando tal convocatoria haya sido publicada en un periódico de la localidad, con la misma antelación, y como requisito de forma concurrente con el anterior, que dicho ejemplar de prensa, haya sido fijado en la entrada del edificio.

    Es el caso, que el cumplimiento de la exigencia relativa a la publicación por prensa de la convocatoria en estudio, así como tampoco el otro elemento que debe concurrir con tal publicación, como lo es, la fijación de dicho ejemplar en la entrada del edificio, no fue en modo alguno probado en autos. Pues si bien, la parte demandada adujo haber efectuado la fijación de la convocatoria en la cartelera del edificio, tal afirmación no fue probada, así como tampoco se aportó a las actas la prueba correspondiente de haberse hecho la publicación de la convocatoria en un periódico de la localidad.

    Si bien la demandada alegó -aún cuando tampoco probó- que la convocatoria en cuestión, fue entregada a cada una de los interesados, con la antelación de ley, de conformidad con el ya mencionado artículo 24, el incumplimiento de tal requisito no produce la nulidad de la asamblea. Nulidad que sí se produce cuando no se verifican los extremos legales exigidos aludidos con antelación, como son, la publicación por prensa y la fijación del ejemplar de la publicación en las entradas del edificio, salvo la existencia de asamblea totalitaria; es decir, cuando se encuentren presentes la totalidad de los copropietarios, (supuesto que no es el caso).

    Se añade a lo anterior, que –igualmente- la representación de la parte demandada, alegó como defensa de la validez tanto de la convocatoria como de la asamblea misma, que la actora en su carácter de copropietaria, había asistido a la asamblea, pero que con posterioridad se negó a firmar. Hecho que según aseveró, se hizo constar en el acta levantada, mediante testigos.

    Al respecto, debe señalarse que efectivamente se determina del acta contentiva de la asamblea, cuya nulidad es accionada, que con posterioridad a la firma de la ya mencionada acta por los copropietarios que en ella se identificaron como asistentes; y habiendo finalizada ya la asamblea, se estampó una nota en la cual unas personas invocando “en calidad de testigos”, dejaron constancia, que los copropietarios de tres apartamentos, entre ellos, el correspondiente a la demandante, se negaron a firmar, después de haber participado.

    Cabe acotar que a los efectos procesales en materia probatoria, se requería para la demostración de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que tales ciudadanos que en calidad de testigos, hicieron constar en documento privado, la presencia y participación, efectuaran la ratificación; en razón del principio de control y contradicción de la prueba. Actividad probatoria que en modo alguno fue desarrollada en juicio, por lo que debe concluirse que tal situación fáctica no fue probada de la forma procesalmente idónea, y así se establece.

    De modo pues, que habiéndose demostrado en autos que al realizar la convocatoria que dio lugar a la asamblea de copropietarios del edificio Boston, de fecha 04 de marzo de 2009, no se cumplieron con los extremos legales para su realización, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se concluye que tal incumplimiento necesariamente conlleva a la declaratoria con lugar de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se establece.

    III

    Atendiendo al análisis previamente realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS incoara la ciudadana R.C.O. contra la sociedad ADMINISTRADORA ARCO´S, C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. En consecuencia, se declara la nulidad de la asamblea de copropietarios del edificio Boston, ubicado en la urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, celebrada el 04 de marzo de 2009; y por tanto, nulos los acuerdos tomados en la mencionada asamblea.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente prevista, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, a los fines legales correspondientes.

    Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009.

    La Juez Titular,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental

    J.d.V.R.

    En esta misma fecha, 22 de Octubre de 2009, siendo las 10.33 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental,

    J.d.V.R.

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