Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9972-09, seguida al acusado C.P.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad N° V.-17.886.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Sin profesión definida, hijo de A.L.P. (v)y I.C. (v), residenciado en la Urbanización Río Grita, sector 2, vereda 6, casa número 8, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por los delitos de de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el articuelo 77 y articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano; se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado Y.S.V., Fiscal 28 del Ministerio Público.

ACUSADO: C.P.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad N° V.-17.886.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Sin profesión definida, hijo de A.L.P. (v)y I.C. (v), residenciado en la Urbanización Río Grita, sector 2, vereda 6, casa número 8, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.,.

DELITOS: APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el articuelo 77 y articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano.

DEFENSA: Abg. D.H. y H.N., Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones que en fecha 05 de Marzo de 2009, la ciudadana N.A.B.M., venia de regreso del gimnasio como a las 07:40 horas de la noche, llego al Hotel Las Palmeras de Colon, donde se estaba hospedando por situaciones laborales ya que la misma es visitador medico, y observó cuando iba entrando al Hotel, que se estaciono un taxi blanco cuatro puertas cerca de la entrada del Hotel, también había una moto o bicicleta; ya que una vez estacionada dentro del estacionamiento del referido Hotel se encontraba hablando por el teléfono dentro de su vehiculo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, TIPO SEDAN AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA2-39AS, SERIAL DE CARROCERIA 9F0BK456990106885, SERIAL DE MOTOR Z6-733289, con los vidrios arriba, pasando treinta minutos y esta recogió su cartera para bajarse sintió que le tocaron el vidrio por el lado del piloto y no le paso, le volvieron a tocar el vidrio y hay es cuando un hombre se saco un arma y le decía que se bajara del vehiculo y al tiempo trataba de abrir la puerta pero los seguros se encontraba abajo, ella abrió la puerta cuando el sujeto le dio un golpe y le dijo que se quedara dentro del mismo, arrancándole la cadena de oro que ella portaba, por otro lado se acerco otro ciudadano pero cabis bajo y se monto de copiloto montándose ambos al carro y arrancando y al mismo tiempo arranca el taxi que se encontraba en la parte de atrás, la ciudadana Natalia inmediatamente informo por el teléfono al Sistema Satelital Radial, servicio con el que contaba su vehiculo, a la PTJ, a la Guardia Nacional y Alcabalas, posteriormente a las 09:30 horas fue informada por el Sistema Satelital que tenia el vehiculo llamado Cazadores y que el carro ya apareció en el mapa de GPS, 10 minutos luego fue informada por su suegra que el vehiculo se encontraba a la orilla de la carretera, de la alcabala para salir de Cúcuta por la frontera.

En ese mismo orden de ideas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 13 Segunda Compañía, con sede en las tres Islas, Municipio G.d.H., La Fría Orope, previo conocimiento del robo ocurrido en Colon Hotel Las Palmas de un vehiculo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, TIPO SEDAN AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA2-39AS, SERIAL DE CARROCERIA 9F0BK456990106885, SERIAL DE MOTOR Z6-733289, y el posterior accidente donde un vehiculo con idénticas características se volcó y se salio de la vía, el cual quedo abandonado, se toman las medidas de seguridad y control chequeando todos los vehículos que transitaban por el punto de control cuando arribo un vehiculo taxi cuatro puertas en el cual se trasladaban tres ciudadanos, donde se le indico al conductor que se estacionara y se bajaran los ciudadanos quienes fueron identificados como J.B.C.P., M.A.A.R., POLANCO A.G.E. y el conductor el ciudadano J.C.P., quien se da a la fuga, es importante señalar que los mismos se encontraban mojados y llenos de barro por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional les realizaron una serie de preguntas tales como: ¿ por que están mojados? ¿Porque el taxista se da a la fuga? ¿ de donde y para donde iban? Preguntas que ninguno supo responder se contradecían uno del otro, hasta que manifestaron que ellos habían robado el carro y que por favor los ayudaran que no querían ir presos, que ellos les podrían dar dinero para que los dejaran ir, posteriormente les realizaron una inspección personal encontrándoles al ciudadano J.B.C.P., un teléfono celular de línea movistar, maraca Blackberry 8320, serial IMEI 358281012481424, propiedad de la victima ; al ciudadano M.A.A.R., dos celulares de línea Movistar marca ZTE Y SIBERT SPOR; y al ciudadano POLANCO A.G.E., un celular de línea Movistar Marca LG, posteriormente al sitio se hizo presenta la victima la ciudadana N.B. los cual reconoció como de su propiedad.

En fecha 7 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 04 horas de la tarde se recibió información por parte de los transeúntes que en el punto de control las tres islas a la altura del Kilómetro 103 carretera principal Orope La Fría, se encontraba un vehiculo abandonado con las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, PLACAS DA847T, SIENDO LOS DATOS DEL VEHICULO QUIE SE HABIA DADO A LA FUGA EL DIA 05 DE Marzo en horas de la noche donde fueron aprehendidos los ciudadanos M.A.A.R., POLANCO A.G.E. involucrados en el robo del vehiculo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, TIPO SEDAN AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA2-39AS, SERIAL DE CARROCERIA 9F0BK456990106885, SERIAL DE MOTOR Z6-733289, en el cual se encontraron pertenencias de la victima, igualmente dicho vehiculo se encontraba solicitado por la sub. Delegación de san Cristóbal según expediente I167048 de fecha 22 de Septiembre de 2008.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado P.J.C., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.973.068, de 36 años de edad, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10,12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana N.B.; e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS:

Se promueven los testimonios de los Expertos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 239, 354, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal penal.

  1. - Testimonio del Ciudadano MONTAÑEZ G.G., Experto adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Bolivariana, quién practicó y suscribió el Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-0953 de fecha 3 de Marzo de 2009, Dictamen Pericial de Identificación Técnica practicado a un teléfono móvil Marca Blackberry, Modelo 8320, Serial de Etiqueta N° 358281012481424, propiedad de la Ciudadana N.V., así como las llamadas realizadas y recibidas desde ese abonado móvil, así como a todos los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, útil, necesario y pertinente por ser el Experto que practicó dicho dictamen pericial.

  2. - Testimonio del Ciudadano Experto ALBARRACIN M.M., adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Bolivariana, quién practicó el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/749, practicado a un cajón plástico, un Block de nota Nari Claer Sinus, Cinco tarjetas de presentación de la Empresa Hansen Silag, perteneciente a N.B., tres frascos de color marrón de muestras médicas, cuyas muestras guardan relación con las pertenencias de la víctima, útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practicó dicho dictamen pericial.

  3. - Testimonio del Ciudadano Experto PEREA COLMENARES C.A., adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Bolivariana, quién practicó el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/639, suscrito por el mismo, practicado a un maletín negro Marca “solo” de cinco compartimientos comúnmente utilizado para transportar muestras médicas; así como a las múltiples muestras médicas halladas dentro del mismo maletín, las cuales se describen uno a uno en el respectivo dictamen pericial técnico, útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practicó dicho dictamen pericial.

  4. - Testimonio del Experto W.C. y A.S.Q., quién practicó la Experticia de Seriales y Avalúo Real a un Vehículo Marca Mazda, Modelo Mazda 3 Tipo Sedan, Año 2009, Color Blanco; Clase Automóvil; Uso Particular; Placas AA2-39AS; Serial de Carrocería 9F0BK456990106885, Serial de Motor Z6-733289; útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practicó dicho dictamen pericial.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:

  5. - Testimonio del Sargento Mayor de Tercera SOSA S.L. y Sargento Mayor de Tercera USECHE CHACÓN RAFAEL, funcionarios actuantes quienes suscriben 044 de fecha 05 de Marzo del año 2009, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los Ciudadanos imputados de autos.

  6. - Testimonio del Sargento Mayor de Tercera S.N.D., funcionario actuante quien suscribió el Acta Policial N° 051 de fecha 05 de Marzo del año 2009, en el cual deja constancia la recuperación del vehículo abandonado Marca M.e. cual guarda relación con la denuncia por Robo de Vehículo y posterior accidente con volcamiento, propiedad de la Ciudadana N.B..

  7. - Acta de Entrevista del Ciudadano M.A.A.R. Y G.E.P.A., rendida ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 18 de Mayo del presente año.

    DOCUMENTALES

    Para ser incorporados a Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 en concordancia con lo estipulado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 339 ordinales 1° y 2° eiusdem:

  8. - Acta Policial N° 1-13-2-2-NRO SIP-610 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda SOSA S.L. y Sargento Mayor de Tercera USECHE CHACÓN RAFAEL, de fecha 05 de Marzo de 2009, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los Ciudadanos imputados de autos.

  9. - Acta Policial N° 044 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda SOSA S.L. Y Sargento Mayor de Tercera USECHE CHACÓN RAFAEL, de fecha 05 de Marzo de 20’09, en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión de los Ciudadanos imputados Marca Mazda., así como la recuperación del vehículo abandonado.

  10. - Acta policial N° 51 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera S.N.D. y Sargento de Tercera USECHE CHACÓN RAFAEL, de fecha 07 de Marzo del 2009, el cual deja constancia de la recuperación del vehículo Marca Fiat, Modelo Siena (Taxi), que presentó las mismas características en el que se habían dado a la fuga, donde fueron aprehendidos los imputados J.B.C.P., M.Á.A.R., Polanco A.G.E. y en el mismo fueron encontradas múltiples pertenencias señaladas por la Ciudadana N.B., como las mismas que portaba en su vehículo Mazda robado el día 05 de Marzo del mismo año.

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Marzo del 2009, en la cual dejan fijaciones fotográficas del vehículo Marca Fiat, Modelo Siena (Taxi) que presentó las mismas características en el que se habían dado a la fuga, donde fueron aprehendidos los imputados J.B.C.P., M.Á.A.R., Polanco A.G.E. y en el mismo fueron encontradas múltiples pertenencias señaladas por la Ciudadana N.B., como las mismas que portaba en su vehículo Mazda robado el día 05 de Marzo del mismo año.

  12. - Acta de Inspección de Reconocimiento de fecha 08 de Marzo de 2009 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda SOSA S.L. y Sargento Mayor de Tercera USECHE CHACÓN RAFAEL, adscritos al Puesto Tres Islas de la Segunda Compañía del Destacamento 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual la Ciudadana N.A.B.M. reconoce varias de las pertenencias que se encontraban en su vehículo el día 05 de Marzo cuando fue robado, dichas pertenencias fueron halladas en un vehículo taxi Marca Fiat; Modelo Siena.

  13. - Dictamen Pericial de Identificación CO-LC-LRI-DIR-0953 de fecha 3 de Marzo de 2009, dictamen pericial de identificación técnica practicado un teléfono móvil Marca Blackberry, Modelo 8320 propiedad de la Ciudadana N.B., así como los celulares incautados a los imputados de autos.

  14. - Dictamen de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-009/749, suscrito por el Experto ALBARRACIN M.M., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a un cajón plástico, un block de nota nari claer sinus, cinco tarjetas de presentación de la Empresa Hansen Silag perteneciente a N.V., tres frascos de color marrón de muestra médica, cuyas muestras guardan relación con las pertenencias de la víctima.

  15. - Reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/639, suscrito por el Experto PEREA COLMENARES C.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, practicando reconocimiento técnico a un maletín negro marca solo, de cinco compartimientos comúnmente utilizados para transportar muestra medica múltiples muestras medicas halladas dentro del mismo maletín, las cuales se describen uno en el respectivo pericial técnico.

  16. - Experticia de seriales y avalúo real practicado a un vehiculo MARCA MAZDA MODELO MAZDA 3, TIPO SEDAN AÑO 2009, COLOR BALNCO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICUILAR PLACAS AA2-39AS, SERIAL DE CARROCERIA 9FOBK456990106885, SERISAL DE MOTOR Z6-733289.

  17. - Planilla del INTT sobre datos de tramite del vehiculo MODELO SIENA TAXI FIRE, PLACAS GA5700T, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17206263227202 a nombre de J.D.S. cedula de identidad N° 14.857.971.

  18. - Consulta de datos de registro electoral, a nombre del ciudadano SA S.R.J.J., titular de la cedula N° 14.857.971, propietario del vehiculo SIENA TAXI solicitado.

  19. - Oficio N° 659 de fecha 11 de Marzo de 2009,. En el cual se solicita las practica de la Experticia de Reactivación de Huellas Dactilares y Apéndices pilosos, a dos Vehículos SIENA TAXI FIRE, PLACAS GA5700T, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17206263227202 ; MARCA MAZDA 3, TIPO SEDAN AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA2-39AS, SERIAL DE CARROCERIA 9F0BK456990106885, SERIAL DE MOTOR Z6-733289.

  20. - Oficio N° 602 de fecha 08 de Marzo de 2009, en la cual se solicita la practica de la Experticia de Reconocimiento Legal, a todas las evidencias halladas en el vehiculo recuperado SIENA TAXI FIRE, PLACAS GA5700T, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17206263227202.

  21. - Acta de investigación penal de fecha 07 de Marzo de 2009, en la cual se dejan fijaciones fotográficas de los objetos recuperados y hallados en el vehiculo SIENA TAXI FIRE, PLACAS GA5700T, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17206263227202 , en donde fueron aprendidos los ciudadanos acusados en la presente causa; así como el vehiculo MAZDA 3, TIPO SEDAN, AÑO 2009, COLOR BALNCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA2-39AS, SERIAL DE CARROCERIA 9F0BK456990106885, SERIAL DE MOTOR Z6-733289, útil y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias del vehiculo recuperado y de las múltiples pertenencias halladas así como las prendas militares encontradas rn dicho vehiculo.

  22. - Acta de entrevistas rendida ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico en fecha 11 de Marzo de 2009, por parte de la ciudadana L.Y.M.D.T., útil necesario y pertinente por cuanto la misma declaro falsamente ante la Fiscalía del Ministerio Publico, incurriendo en múltiples contradicciones tratando de encubrir la comisión del delitos de los ciudadanos imputados de autos por cuanto dicha ciudadana es hermana de J.B.C.P., esposa de A.L.T..

  23. - Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de fecha 11 de Marzo de 2009, por parte del ciudadano A.L.T.C., útil y necesaria y pertinente por cuanto el mismo declaro falsamente ante la Fiscalía del Ministerio Publico en múltiples contradicciones tratando de encubrir la comisión del delito de los ciudadanos imputados por cuanto dicho ciudadano es cuñado del ciudadano J.B.C.P., señalado por el mismos ciudadano en la audiencia de presentación como s cuñado y medico odontólogo.

  24. - Acta de entrevista rendida ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico en fecha 11 de marzo de 2009, por el ciudadano J.C.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional propietario de la BOINA MILITAR, GORRA Y PLACA RADIOGRAFICA ENCONTRADA EN EL VEHICULO (TAXI).

  25. - Acta de Entrevista rendida ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico en fecha 12 de Marzo de 2009, por parte del ciudadano F.A.T.C., útil y necesario y pertinente por cuanto el mismo declaro falsamente ante la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Táchira, incurriendo en múltiples contradicciones tratando de encubrir la comisión del delito de los ciudadanos imputados de autos por cuanto este ciudadano es Cuñado de las ciudadana L.Y.M.D.T., hermana de J.B.P. esposa de A.L.T..

  26. - Acta de ampliación de declaración rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de fecha 16 de Marzo de 2009, por parte de la ciudadana N.A.B.M., victima en la presente causa.

  27. - Factura emitida por Ramcel Celular C.A a nombre de la ciudadana BELANDRIA NATALIA, por la compra de un teléfono celular BLACKBERY 8320, CURVE DE FECHA 11 -11-2008, útil y necesario por cuanto dicha factura se demuestra la propiedad del teléfono robado a la victima.

  28. - Oficio N° CO-LC-LR1-DIR-1590 de fecha 20 de Mayo de 2009, constante de cuatro copias fotostáticas de la original que corre inserta en el libro de novedades diarias del servicio oficial del día del Laboratorio científico regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en ala cual se deja constancia de la novedad por el sargento Mayor de Tercera J.P., quiso desmostar un supuesto robo de sus prendas militares denuncia el día 6 la novedad en el libro de novedad pero de fecha posterior señalando que el robo le ocurrió el día 5 de Marzo.

  29. - Copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, INV-I-167-287 de fecha .09 de Marzo de 2009 formulada por el ciudadano J.C.P., quien señalo que fue objeto de robo el día 05/03/2009.

  30. - Copia Fotostática de la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, INV. I-167.048 de fecha 22 de Febrero de 2009. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR formulada por el ciudadano LUZBIN M.G., quien señala formulada por el ciudadano LUZBIN M.G., quien señala el robo del vehiculo SIENA TAXI FIRE, PLACAS GA5700T, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17206263227202, MARCA MAZDA MODELO MAZDA 3, TIPO SEDAN AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR PLACAS AA2-39AS, SERIAL DE CARROCERIA 9F0BK456990106885, SERIAL DE MOTOR Z6-733289, en la cual se demuestra que el vehiculo fue robado y posteriormente utilizado en los hechos que nos ocupan.

  31. - Memorándum N° 32 suscrito por la Lic. MARIA ROJAS CONTRERAS jefe de la ONIDEZ fría Estado Táchira, constante de cuatro fichas alfabéticas pertenecientes a los ciudadanos A.L.D.C., A.L.P., J.B.C.P. Y J.C.P.. Por cuanto se demuestra el vínculo familiar existente como parientes consanguíneo en primer grado de los ciudadanos antes señalados.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    En este estado el Ciudadano defensor solicitó el derecho de palabra; solicitando a este juzgador el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código penal. De seguida se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tenía objeción alguna, por cuanto consideraba que efectivamente lo mas ajustado y acertado en la presente causa dicho cambio calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo al delito de Encubrimiento.

    Este Juzgador procedió a pronunciarse como punto previo al pronunciamiento de la acusación y de las pruebas y consideró que de la revisión minuciosa de las presentes actuaciones considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra al tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código penal, toda a vez que a sabiendas de los actos punibles realizados por los demás imputados, silenció y encubrió dando versiones no cónsonas con la realidad, tratando de favorecer a los implicados en la comisión de los delitos señalados para sus concausas. Así se decide.

    Por su parte el acusado P.J.C., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, reconozco mi responsabilidad en los mismos y pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  32. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  33. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  34. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  35. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 49 al 78 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana N.B., delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado P.J.C., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene una pena señalada de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 la pena normalmente aplicable sería el término medio; es decir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual señala la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 la pena normalmente aplicable sería el término medio; es decir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien, de conformidad con el Artículo 88 en virtud de la concurrencia de delitos, sería la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; para el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano, el cual señala la pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 la pena normalmente aplicable sería el término medio; es decir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, de conformidad con el Artículo 88 en virtud de la concurrencia de delitos, sería la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; para el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, el cual señala la pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 la pena normalmente aplicable sería el término medio; es decir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, de conformidad con el Artículo 88 en virtud de la concurrencia de delitos, sería la mitad de la pena, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN; el cual al hacer la sumatoria final de las penas, la pena aplicable es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado P.J.C., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un Tercio de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos; y en virtud de ser un funcionario público adscrito a un órgano de seguridad del estado como es la de la Guardia Nacional Bolivariana; en consecuencia haciendo la rebaja de un tercio de la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; nos quedaría en definitiva la pena a imponer, por admisión de los hechos en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: “Vista la solicitud del Ciudadano Defensor, en cuanto al cambio de calificación jurídica, este Juzgador considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, declarando con lugar la petición hecha por el abogado defensor.-

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana N.B., por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado P.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana N.B., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado P.J.C., a la PENA PRINCIPAL de CINCO (5) AÑOS DE PRISION como autor responsable de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana N.B., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado P.J.C., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9972-09.

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