Decisión nº 09-08-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de agosto del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. N° 09-08-10.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos E.E.C.P. y Crelia E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.306.440 y 11.344.310, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio N.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.064.

Alegan los solicitantes que en fecha 21 de febrero de 1998, celebraron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., que dicha partida quedó inserta bajo el N° 21, de fecha 22/02/1998 y presenta los siguientes errores materiales: menciona como circunstancia del acto la regularización de la unión concubinaria, siendo lo correcto que previo a la celebración del mismo cumplieron con lo establecido en el artículo 69; el nombre del contrayente como E.E.C.P. siendo lo correcto E.E.C.P.; la profesión de la contrayente Crelia E.P.M. como Ingeniero Civil siendo lo correcto Ingeniero Geofísico; la profesión del contrayente como Ingeniero Civil siendo lo correcto estudiante de la carrera de Ingeniería Geológica; la edad del mencionado contrayente como 26 años, siendo lo correcto 25 años, razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la rectificación de dicha acta.

Acompañaron: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/08/2002, bajo el N° 97, Tomo 53 de los libros respectivos; copia certificada de actas de: matrimonio celebrado por los ciudadanos Crelia E.P.M. con el ciudadano E.E.C.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el N° 21, de fecha 22/02/1998, nacimientos de la ciudadana Crelia R.M.G., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Betijoque, Estado Trujillo, bajo el N° 65, folio 28, de fecha 26/06/1947 y archivado por ante el Registro Principal de ese Estado, durante aquél año; del ciudadano P.J.C.P., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio C.M., Distrito y Estado Trujillo, bajo el N° 97, folio 49, Tomo I, de fecha 24/05/1943 y archivado por ante el Registro Principal de ese Estado, durante aquél año; de la ciudadana E.d.C.d.S.P.B., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., bajo el N° 394, de fecha 09/12/1944; del ciudadano E.E.C.P., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2455, folio 228, de fecha 10/10/1972 y archivado por ante el Registro Principal de ese Estado, durante aquél año; de la co-solicitante ciudadana Crelia E.P.M., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura de la Parroquia San José, Distrito Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 4199, folio 100, de fecha 24/10/1973 y archivado por ante el Registro Principal de ese Distrito Federal, durante aquél año; originales de fondo negro de títulos de Ingeniero Geólogo e Ingeniero Geofísico de los solicitantes, conferidos por la Universidad Central de Venezuela; y copia simple de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16/01/1998 y de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 22 de junio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 26 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos nueva acta de matrimonio, por cuanto la consignada se encuentra enmendada en el renglón N° 7, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 09 de enero del año 2007, inserta al folio 22.

Por auto del 12 de enero del 2007, se admitió la presente causa, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 31/01/2007 fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 28, y el 09 de abril del 2007, fue consignada la publicación del cartel librado.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de los solicitantes, promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Crelia E.P.M. con el ciudadano E.E.C.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el N° 21, de fecha 22/02/1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Crelia R.M.G., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Betijoque, Estado Trujillo, bajo el N° 65, folio 28, de fecha 26/06/1947 y archivado por ante el Registro Principal de ese Estado, durante aquél año; del ciudadano P.J.C.P., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio C.M., Distrito y Estado Trujillo, bajo el N° 97, folio 49, Tomo I, de fecha 24/05/1943 y archivado por ante el Registro Principal de ese Estado, durante aquél año; de la ciudadana E.d.C.d.S.P.B., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., bajo el N° 394, de fecha 09/12/1944; del ciudadano E.E.C.P., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2455, folio 228, de fecha 10/10/1972 y archivado por ante el Registro Principal de ese Estado, durante aquél año; de la co-solicitante ciudadana Crelia E.P.M., asentada en el libro duplicado llevado por la Prefectura de la Parroquia San José, Distrito Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 4199, folio 100, de fecha 24/10/1973 y archivado por ante el Registro Principal de ese Distrito Federal, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Fondo negro de títulos de Ingeniero Geólogo e Ingeniero Geofísico de los solicitantes, conferidos por la Universidad Central de Venezuela. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16/01/1998. Tratándose de una prueba preconstituida que no fue ratificada en esta causa por los testigos allí evacuados, aunado a que fue consignada en copia simple, es por lo que resulta inapreciable.

• Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Oficiar a la Prefectura del Municipio E.Z., para que remitiera, el expediente esponsalicio de los cónyuges ciudadanos E.E.C.P. y Crelia E.P.M.. En fecha 03/05/2007, se libró oficio N° 0611. No fue evacuada.

• Testimoniales de los ciudadanos E.R.P. y H.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.917.875 y 3.916.395 respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron su declaración por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando que:

o E.R.P.: conocen suficientemente a los ciudadanos E.E.C.P. y Crelia E.P.M.; en relación a si es familiar o tiene algún parentesco de consanguinidad con los referidos ciudadanos, contestó: que es amiga de la familia Carrillo, específicamente del doctor M.C., hermano de E.E.C., hijos ambos de Doña Elena y del señor P.J.; que los ciudadanos E.E.C.P. y Crelia E.P.M., eran solteros y con capacidad suficiente para contraer matrimonio, estudiantes en la Universidad de Caracas; que antes de contraer matrimonio los mencionados ciudadano vivían en residencias separadas en la ciudad de Caracas; en relación a si dichos ciudadanos formaron algún expediente o fijaron carteles requeridos por la autoridad que iba a celebrar el acto de matrimonio, contestó: si formaron su expediente, que se encargó la tía Gloria, ya difunta, que vivía en S.B.d.B., en virtud que ellos eligieron la ciudad de Barinas, para celebrar su matrimonio en la finca Vista Lejos, kilómetro 516, troncal 5, S.B., vía Barinas-San Cristóbal, que fue invitada en horas del día para la celebración de esa boda; que la fecha en que se celebró el referido matrimonio el 22/02/1998.

o H.C.P.: conocer de trato y comunicación a los ciudadanos E.E.C.P. y Crelia E.P.M.; en relación a si es familiar o tiene algún parentesco de consanguinidad con los referidos ciudadanos, contestó: que es amiga de ellos, pero más de sus padres P.J.C. y E.d.C.P. de Carrillo; que los ciudadanos E.E.C.P. y Crelia E.P.M., eran solteros y no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio; que antes de contraer matrimonio los mencionados ciudadanos vivían en residencias separadas, porque Eduardo era estudiante y vivía en la ciudad de Caracas en casa de sus padres, ubicada en la Urbanización S.P., conjunto La Panchita, Quinta Villita; en relación a si los referidos ciudadanos formaron algún expediente o fijaron carteles requeridos por la autoridad que iba a celebrar el acto de matrimonio entre los mismos, contestó: si lo celebraron en la localidad de S.B.d.B., que como ellos vivían en Caracas los ayudó a la fijación del cartel la tía Gloria ya difunta; respecto la fecha y el lugar en que se celebró el referido matrimonio, contestó: no recuerdo exactamente la fecha y el matrimonio se celebró en la finca “Vista Lejos” de un tío de Eduardo, ubicada en el kilómetro 516, troncal 5, vía San Cristóbal; que lleva conociendo a la familia C.P. y a los cónyuges Eduardo y Crelia desde el año 1996, alegando que los hermanos de los mencionados contrayentes son sus amigos y de allí nació la amistad, la cual ha permanecido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados objeto de la presente solicitud y ser contestes en sus dichos.

En fecha 31 de mayo del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., para que remitiera el expediente esponsalicio de los cónyuges ciudadanos E.E.C.P. y Crelia E.P.M., librándose oficio N° 0780 en esa misma fecha, el cual previa solicitud de la apoderada judicial de los solicitantes, se ordenó ratificar mediante auto del 11/07/2007, librándose en esa misma fecha oficio N° 0988, recibiéndose respuesta el 25/07/2007, con oficios S/N de fechas 17/05/2007 y 12/06/2007.

Por auto de fecha 27/07/2007, se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio E.Z.d.e.B., para que remitiera el expediente esponsalicio de los mencionados cónyuges, participándole que contrajeron matrimonio civil por ante ese Despacho en fecha 22/02/2008, conforme al contenido de los oficios recibidos el 25/07/2007, librándose en aquélla fecha oficio N° 1071, recibiéndose el 18 de septiembre del 2007, oficio S/N del 27/07/2007, con el cual fue remitido copia certificada del acta de matrimonio de los mencionados cónyuges.

En virtud de no haberse dado cumplimiento a lo requerido, por auto del 21/09/2007, se ordenó oficiar nuevamente a la referida Prefectura para que remitiera el mencionado expediente esponsalicio, ratificándose oficios Nros. 0082 y 1526, de fechas 16 de enero y 15 de noviembre del 2008, respectivamente.

Por auto dictado el 03/08/2009, se ordenó continuar con el curso de ley respectivo, por cuanto hasta esa fecha no se había dado cumplimiento al auto dictado el 21/09/2007, aunado a que los solicitantes no han realizado alguna actuación en tal sentido.

Para decidir este Tribunal observa:

Los solicitantes pretenden la rectificación de su acta de matrimonio asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el N° 21, de fecha 22/02/1998, aduciendo que presenta los siguientes errores materiales: menciona como circunstancia del acto la regularización de la unión concubinaria, siendo lo correcto que previo a la celebración del mismo cumplieron con lo establecido en el artículo 69; el nombre del contrayente como E.E.C.P. siendo lo correcto E.E.C.P.; la profesión de la contrayente Crelia E.P.M. como Ingeniero Civil siendo lo correcto Ingeniero Geofísico; la profesión del contrayente como Ingeniero Civil siendo lo correcto estudiante de la carrera de Ingeniería Geológica; la edad del mencionado contrayente como 26 años, siendo lo correcto 25 años, razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la rectificación de dicha acta.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el caso de autos, quien aquí decide estima menester destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, sólo se encuentran demostrados de manera plena y suficiente los siguientes errores: que el segundo nombre del contrayente es ENRIQUE y no ENRRIQUE, quien para aquél entonces tenía veinticinco (25) años de edad y no veintiséis (26) años de edad, y era estudiante y no ingeniero civil, así como que la contrayente ciudadana Crelia E.P.M. es ingeniero geofísico y no ingeniero civil; hechos estos que aunados con los argumentos esgrimidos por los solicitantes conllevan a que la pretensión ejercida prospere parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos E.E.C.P. y la ciudadana Crelia E.P.M., antes identificados, asentada por ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el N° 21, de fecha 22/02/1998.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al segundo nombre del contrayente como Enrique, quien para aquél entonces tenía veinticinco (25) años de edad, y era estudiante, así como que la contrayente ciudadana Crelia E.P.M. es ingeniero geofísico.

TERCERO

Notifíquese a los solicitantes y/o a su apoderada judicial, de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 06-7565-CF.

rc.

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