Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano F.R.C.V., titular de la cédula de identidad Nº.4.670.271, debidamente asistido por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.109.307, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante señala que en fecha 01 de octubre de 1974 comenzó a prestar sus servicios durante casi un año como maestro de Escuela G.E I.d.M. en el Estado Apure y que posteriormente se reincorporó a la labor docente, como Profesor en el ciclo Básico A.A. de la ciudad de Caracas en fecha 16 de febrero de 1982, adicionalmente ejercía la docencia en el Liceo nocturno R.B.B. y algunas horas en la institución Educativa I.C.N. S.M., siendo más adelante reclasificado como Docente IV.

Igualmente señala que a partir de marzo de 1996, paso a ocupar el cargo de Coordinador en el Plantel Ciclo Básico T.C., ejerciendo en dicho plantel el cargo de Subdirector Interino en primer término y titular ya a partir de septiembre de 2002, manteniendo sus horas de docencia en el Liceo R.B.B. hasta la fecha de su jubilación.

Indica la parte querellante que egresó de las mencionadas instituciones en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, después de veinticinco (25) años ejerciendo funciones como educador al servicio del Estado y alcanzando mediante su esfuerzo el cargo de Subdirector de un plantel.

Arguye el querellante que la gratificación que recibió por los años de servicios prestados, es que tuvo que gestionar el pago de sus prestaciones sociales durante tres (03) años, seis (06) meses y un (01) día, ya que recibió parcialmente el pago en fecha 02 de mayo de 2008, no recibiendo ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo trascurrido, lo que deterioro el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales, luego de atravesar la economía Venezolana durante ese periodo de mas de tres años y medio de inflación acumulada.

Narra el querellante que el cómputo de las prestaciones sociales no se ajusta a la normativa laboral vigente, en virtud de que no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, por lo que demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf 41.131,46), que resulta de restarle el monto que legalmente le corresponde, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS(Bsf 65.212,77), menos el pago parcial recibido por ese concepto de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bsf 24.081,29), lo que se deduce del calculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Indica que las prestaciones sociales fueron pagadas en base al salario normal promedio y no al salario integral, por lo que existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser capitalizados según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha diferencia asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 18.824,74), cantidad que resulta de deducir al monto que legalmente le corresponde por tal concepto, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf 31.013,66), la suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf 12.188,91).

Expresa el querellante que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Establece el querellante que en vista de que su relación laboral culmino el 01 de noviembre de 2004 y que efectivamente recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales el 02 de mayo de 2008, sin que en dicho pago se incluyeran los intereses generados por el transcurso del tiempo, es forzoso para este Tribunal garantizarle ese Derecho constitucional y en consecuencia condenar al demandado al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de parte de sus prestaciones sociales.

Expresa la parte querellante que la demanda por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales, asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bsf. 74.595,70). Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan generando por los conceptos que aun no ha recibido, hasta la efectiva fecha de su pago. Por tanto reclama los intereses moratorios que se generan de las siguientes sumas CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF 41.131.46), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CN DSETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 18.824,74), por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones, hasta la fecha efectiva de su pago, la cual solicita se realice por una experticia complementaria del fallo.

En virtud de los señalamientos expresados, la parte querellante solicita se pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf 134.551.917,469), mas los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aun no ha recibido. Asimismo solicita la indexación de la presente demanda, desde la fecha de su admisión hasta la fecha del pago efectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice los argumentos en que la parte querellante pretende apoyar el presente Recurso.

Expresa la representación judicial de la parte querellada que el cálculo realizado por el Ministerio se realiza mediante el tipo (…) efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 en caso de año bisiesto, siendo esta la formula del interés compuesto, donde al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos puedan también generar intereses y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple radicando la diferencia en el calculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras el interés simple no admite capitalizaciones.

Asimismo señala que los cálculos efectuados por el Ministerio el cual representa se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 02 de mayo de 2008, es la cantidad que efectivamente le adeudaba su representado al ciudadano F.R.C.V., con ocasión de la terminación de la prestación de servicio en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquiera otro, toda vez que su representado efectuó el calculo de los montos respectivos, tanto en el antiguo régimen como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, mediante la aplicación de la formula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Administración Publica Centralizada, que no es otra que la formula del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del periodo, los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, generando a la larga que el interés compuesto proporcione mejores dividendos que su versión simple.

Establece la representación judicial de la parte querellada en cuanto a la indexación reclamada por el querellante, que esta es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le esta dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método a un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aun cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.

Indica que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, sin embargo estas podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Narra la representación judicial de la parte querellada que gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar un perjuicio para la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no corresponden a lo que realmente debe indexarse, así esa indemnización pudiera entregar mas de lo que en realidad fue el daño.

Sostiene la representación judicial de la parte querellada que el régimen de la función pública esta concedido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme a lo estipulado en su articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sistema este que contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las Leyes y los Reglamentos, con relación al acceso a la función publica mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato y que su relación de servicios se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos no teniendo el funcionario publico ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación, encontrándose sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que suceden en la relación funcionarial, quedando la administración publica sometida al Principio de Legalidad, por lo que su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatuaria. Por lo que no procede el pago de indexación laboral en relación funcionarial ya si solicita sea declarado.

Expresa la representación judicial de la parte querellada que en el supuesto negado que la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tasa a aplicar no puede ser otra que la establecida en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica .

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la presente querella

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (134.551,92 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que los folios once (11) del expediente judicial, se observa Resolución N°.000131, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrito por el Ministro de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 92 % del último sueldo devengado por el querellante, la cual tiene efecto desde el primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio doce (12) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008).

Asimismo cursa en los folios trece (13) al veinticinco (25) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), y fecha de egreso el primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en la cual dicha oficina estableció los resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (101.843.995,85 Bs); o lo que es lo mismo CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (101.844,00 BsF).

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales cuyo informe anexó la representación de la parte querellante el cual riela al folio veintiséis (26) y veintisiete (27), del expediente judicial, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses acumulados o intereses de mora; del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.

La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (134.551,92 BsF)”, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial en el cual riela finiquito de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de pago de prestaciones sociales el dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara.

En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano F.R.C.V., titular de la cédula de identidad Nº.4.670.271, debidamente asistido por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.109.307, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION., en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (01) de noviembre dos mil cuatro (2004), fecha de su efectivo egreso como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.6078/VMRF

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