Decisión nº N°155-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 04 de marzo 2010

199° y 151°

RESOLUCION N° 155-10. CAUSA 6E-264-06.

Visto el Informe conductual Final de fecha 10-02-2010, suscrito por la Delegada de Prueba Abog. M.P., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo, mediante la cual indica que el ciudadano J.A.C.G., Venezolano, natural de V.E.T. de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.832.416, hijo de J.G. y Z.C., pintor, residenciado en San Luis parta alta, calle principal, Casa No. 05, cerca del abasto Silva, Valera Estado Trujillo, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba de un año, satisfactoriamente, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado J.A.C.G., fue condenado en fecha 16-01-06 por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución acordó en fecha 28-11-2008, según resolución N° 875-08 a favor del penado J.A.C.G. como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora M.G.M., en su ponencia “La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio Cuatrocientos Veintinueve (429) de la presente causa se observa Informe conductual Final de fecha 10-02-2010, suscrito por la Delegada de Prueba Abog. M.P., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo, mediante la cual indica que el ciudadano J.A.C.G., Venezolano, natural de V.E.T. de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.832.416, hijo de J.M. y M.Q., pintor, residenciado en San Luis parta alta, calle principal, Casa No. 05, cerca del abasto Silva, Valera Estado Trujillo culminó el régimen de prueba bajo un nivel mínimo de supervisión.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano J.A.C.G., Venezolano, natural de V.E.T. de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.832.416, hijo de J.G. y Z.C., pintor, residenciado en el en San Luis parta alta, calle principal, Casa No. 05, cerca del abasto Silva, Valera Estado Trujillo, a quien le fue acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.

JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DRA. RUBIS G.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 155-10. Se y se oficio bajo los Nros 1113, .114 Y 1115-10.

LA SECRETARIA

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