Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de Febrero de dos mil ocho

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2005-002201

PARTE ACTORA: G.C., L.P. Y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.312.283, V-13.880.902 y V-9.717.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES G.R. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), actualmente MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inició este procedimiento con el Libelo de demanda en fecha 24-11-2005, presentado por los ciudadanos: G.C., L.P. Y E.C. partes demandantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 7.312.283, V-13.880.902 y V-9.717.647, respectivamente., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES G.R. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) actualmente MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, parte demandada en el presente juicio. En fecha 01-12-2005 se admite la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley por este Tribunal.

En fecha 15-12-2005. La parte demandante mediante diligencia solicita se libre nuevos carteles de notificación a la demandada en nueva dirección que consigna, librándose los mismos en fecha 19-01-2006.

En fecha 19-01-2006, este Tribunal mediante auto insta a la parte demandante a consignar copias de libelo a los fines de la notificación de la demandada, siendo recibidas el 25-01-2006.

En fecha 24-05-2006 la secretaria la certifica la notificación de la empresa CONSTRUCCIONES G.R., faltando la notificación de INAVI y del Procurador General de la República.

En fecha 08-06-2006 y 07-07-2006, la parte actora consigna planilla de avisos de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL, con copia del libelo de demanda, a los fines de la notificaciones de las partes demandadas faltantes, la cuales este Tribunal remitió a la Unidad de Alguacilazgo en fecha 11-07-2006.

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

Ante tal evento procesal, el Juez para decidir observa:

La parte demandante en fecha 07-07-2006, consigna copias del libelo de demanda, a los fines de notificar a INAVI y al Procurador General de la República y desde esta fecha, no ha impulsado el proceso, transcurriendo así 1 año, 7 meses y 6 días hasta la presente fecha. Por lo que el Tribunal procede a declarar la Perención de la Instancia.

MOTIVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, N° 956, caso F.V.G. y M.P.M.D.V. en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

  1. - El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

  3. -Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

  4. -Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha recogido la institución de la perención en términos similares a los expuestos y resultan plenamente aplicables.

    Visto que la presente causa estuvo paralizada por más de un año, por hecho imputable a la parte actora declara de oficio la perención de la instancia a tenor de lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Perimida la instancia, conforme lo establecen los artículos 267 y 269 del CPC, porque la presente causa permaneció paralizada por un lapso superior a un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Febrero de 2008, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. A.S.S.A.

Juez del Juzgado Sxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

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